STS 1096/1997, 10 de Diciembre de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3063/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1096/1997
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Guadalajara, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Guadalajara, sobre realización de obras; cuyo recurso ha sido interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DE LA SINAGOGA Nº 2, de Guadalajara, representada por el Procurador D. Juan-Carlos Estévez Fernández Novoa, y defendida por el Letrado D. Manuel Taberne Abad; siendo parte recurrida "PROMOCIONES INMOBILIARIAS ALCARREÑAS, S.A.", representada por la Procuradora Dª María del Pino Monterde Navarro, sustituida más adelante por la Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper y asistida por el Letrado D. Francisco Javier González, Y FEDERACIÓN REGIONAL DEL PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL DE CASTILLA LA MANCHA, no personada en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Andrés Taberne Junquito en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la C/ de la Sinagoga nº 2, de Guadalajara, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Guadalajara, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Promociones Inmobiliarias Alcarreñas, S.A. y contra la Federación Regional del Partido Socialista Obrero Español de Castilla La Mancha, sobre realización de obras, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando en todas sus partes la presente demanda y con expresa imposición de costas, se condene a los demandados a la realización de las obras necesarias para devolver al local originariamente único, local primero de la calle de la Sinagoga nº 2 de Guadalajara, a su estado anterior a las obras de división realizadas y ordenar hacerlas a su costa, con cancelación de las inscripciones que con causa en la división realizada se hubiesen podido practicar en el Registro de la Propiedad nº 1 de Guadalajara.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Antonio Emilio Vereda Palomino en representación de la Federación Regional del Partido Socialista Obrero Español de Castilla La Mancha contestando a la demanda, y tras oponer los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva de su representada, o entrando a conocer del fondo del asunto, se les absuelva íntegramente de la demanda, rechazándose la misma en cuanto a su principal, con imposición de las costas de su representada a la parte actora.

La Procuradora Dª Marta Martínez Gutiérrez en nombre y representación de Promociones Inmobiliarias Alcarreñas, se personó en autos y contestó a la demanda y tras oponer los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte sentencia que desestime la demanda en todos sus pedimentos con expresa condena en costas a la actora.

TERCERO

Las partes evacuaron los traslados que pare réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Taberné Junquito, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de C/ Sinagoga, 2, de Guadalajara, contra Promociones Inmobiliarias Alcarreñas S.A., debo condenar y condeno a la demandada a realizar las obras necesarias para devolver el local primero de la calle de la Sinagoga nº 2 de Guadalajara a su estado original, así como al pago de las costas; desestimando la demanda formulada por la actora contra la Federación Regional del Partido Socialista Obrero Español de Castilla-La Mancha, debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones de la demandante, imponiendo a ésta el pago de las costas derivadas de haber demandado a dicha Federación".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Guadalajara dictó sentencia en fecha siete de Octubre de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "I) Que estimando parcialmente el recurso de apelación entablado por la Entidad de Promociones Inmobiliarias, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 1992 en los autos de menor cuantía nº 419/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de ésta Capital por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del mismo, autos de los que dimana el presente rollo, debemos revocarla y la revocamos en el sentido que la obra a verificar para restituir los locales comprendidos dentro del perímetro del local de negocio con acceso por la planta primera de la edificación de la calle Sinagoga nº 2 de que es titular la entidad "Promociones Inmobiliarias Alcarreñas S.A.", se circunscriba cuanto afecta a lo realizado en los servicios comunes de modo que no sufran incremento ni menoscabo los de agua, electricidad y calefacción para la comunidad de propietarios, la que asimismo deberá ser indemnizada en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia y mediante prueba pericial a practicar por los servicios de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana, asistida de los peritos que se estimen precisos, por el incremento de actividad y deterioro que puedan sufrir los elementos comunes por el acceso a la planta primera, como consecuencia de la transformación del único local de negocio en seis departamentos independientes, dentro de su perímetro; cuya cifra podrá revisarse anualmente, según las variaciones experimentadas en dicha actividad o deterioro, mediante prueba pericial al efecto; y todo ello sin incidir en lo que pueda resultar del litigio entablado por la apertura de puerta en la calle Benito Hernando.- II- Que estimando el recurso entablado por la entidad, ahora apelante y en su día actora, Comunidad de Propietarios Calle Sinagoga nº 2 contra el particular relativo a la imposición de costas por la demanda deducida, en parte y desestimada contra la Federación Regional de Castilla la Mancha del Partido Socialista Obrero Español, debemos revocar y revocamos dicho pronunciamiento que sustituido por el de no haber lugar a verificar lo expreso respecto a las costas de la instancia, abonando por tanto cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.- III- No se verifica pronunciamiento expreso sobre las costas de éste recurso".

SEXTO

El Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la Calle Sinagoga número 2 de Guadalajara, interpuso recurso de casación con apoyo en cinco motivos, todos ellos los articula al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veinticuatro de Febrero de 1995, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª María del Pino Monterde Navarro en nombre y representación de la mercantil Promociones Inmobiliarias Alcarreñas, S.A. presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes y terminaba suplicando se dicte sentencia que declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinte de Noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación con la división del único local comercial existente en el edificio sito en la calle Sinagoga número Dos, de Guadalajara, en seis locales distintos e independientes, la Comunidad de Propietarios del referido edificio (además de otro proceso que ya tenía promovido en relación con apertura de una puerta en la calle Benito Hernando -autos número 395/91, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara-) promovió contra la entidad mercantil "Promociones Inmobiliarias Alcarreñas, S.A" (propietaria del expresado local comercial único y realizadora de la división del mismo en seis distintos) y contra la Federación Regional del Partido Socialista Obrero Español de Castilla-La Mancha (ocupante de alguno de dichos locales divididos) el proceso de que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia por la que "se condene a los demandados a la realización de las obras necesarias para devolver el local originariamente único, local primero de la calle de la Sinagoga nº 2 de Guadalajara, a su estado anterior a las obras de división realizadas u ordenar hacerlas a su costa, con cancelación de las inscripciones que con causa en la división realizada se hubiesen podido practicar en el Registro de la Propiedad nº 1 de Guadalajara".

La sentencia de primera instancia hizo este doble pronunciamiento: 1º Estimó la demanda con respecto a la demandada "Promociones Inmobiliarias Alcarreñas, S.A.", a la que condenó a realizar las obras necesarias para devolver el local primero de la calle de la Sinagoga nº 2 de Guadalajara a su estado original.- 2º Desestimó la demanda con respecto a la codemandada Federación Regional del Partido Socialista Obrero Español de Castilla-La Mancha, a la que absolvió de todos los pedimentos de la misma. Este pronunciamiento absolutorio quedó firme, al haber sido consentida la sentencia, en dicho pronunciamiento, por la Comunidad de Propietarios demandante.

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por la demandada entidad mercantil "Promociones Inmobiliarias Alcarreñas, S.A.", y también por la demandante Comunidad de Propietarios (aunque ésta última solamente en cuanto a la condena en costas que se le había hecho respecto a las causadas por la demanda formulada contra la Federación Regional del Partido Socialista Obrero Español de Castilla-La Mancha) recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, que contiene este doble pronunciamiento: 1º Revocando en parte la sentencia de primera instancia, declara que "la obra a verificar para restituir los locales comprendidos dentro del perímetro del local de negocio con acceso por la planta primera de la edificación de la calle Sinagoga nº 2 de que es titular la entidad 'Promociones Inmobiliarias Alcarreñas, S.A.' se circunscriba cuanto afecta a lo realizado en los servicios comunes de modo que no sufran incremento ni menoscabo los de agua, electricidad y calefacción para la comunidad de propietarios, la que asimismo deberá ser indemnizada en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia y mediante prueba pericial a practicar por los servicios de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana, asistida de los peritos que se estimen precisos, por el incremento de actividad y deterioro que puedan sufrir los elementos comunes por el acceso a la planta primera, como consecuencia de la transformación del único local del negocio en seis departamentos independientes dentro de su perímetro; cuya cifra podrá revisarse anualmente, según las variaciones experimentadas en dicha actividad o deterioro, mediante prueba pericial al respecto; y todo ello sin incidir en lo que pueda resultar del litigio entablado por la apertura de puerta en la calle Benito Hernando".- 2º Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios demandante, declara no haber lugar a hacer ninguna expresa imposición de las costas de primera instancia.

Contra el primer pronunciamiento (que acaba de ser transcrito literalmente) de la referida sentencia de la Audiencia, la Comunidad de Propietarios demandante ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cinco motivos, todos los cuales los incardina en el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, en lo sucesivo, ya no volveremos a hacer referencia a este extremo.

SEGUNDO

La sentencia aquí recurrida considera probados los siguientes hechos: 1º El edificio número dos de la calle Sinagoga, de Guadalajara, está constituido en régimen de propiedad horizontal y consta, además de un semisótano destinado a garaje, de las siguientes plantas: la planta baja (a nivel de calle) con un local comercial o de negocio, con una extensión superficial de quinientos dieciséis metros cuadrados, y tres plantas altas, en las que existen un total de nueve viviendas (tres en cada planta).- 2º El referido local comercial o de negocio, tras diversas transmisiones anteriores del mismo, es actualmente propiedad de la entidad mercantil "Promociones Inmobiliarias Alcarreñas, S.A.".- 3º En 1991, la referida entidad mercantil dividió el expresado local comercial o de negocio de su propiedad en seis locales independientes ("departamentos, pisos, estudios o despachos", dice textualmente la sentencia recurrida), que pueden, incluso, ser utilizados como viviendas, pues en los mismos (o en algunos de ellos) se han construido sendas cocinas y cuartos de baño. Cinco de dichos locales o departamentos tienen su entrada por la puerta principal del edificio y, para el acceso al sexto, la entidad mercantil propietaria ha abierto, en la fachada del edificio una puerta a la calle Dr. Benito Hernando, de Guadalajara. Con respecto a la apertura de esta puerta, la Comunidad de Propietarios del edificio tiene promovido un proceso independiente del que aquí nos ocupa contra la entidad mercantil "Promociones Inmobiliarias Alcarreñas, S.A." (autos número 395/91 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Guadalajara).- 4º La transformación del expresado local comercial o de negocio originario en los seis aludidos nuevos locales ("departamentos, pisos, estudios o despachos") ha afectado a los elementos comunes del edificio de servicios de agua, calefacción y energía eléctrica del mismo.- 5º La expresada transformación la ha realizado la entidad mercantil "Promociones Inmobiliarias Alcarreñas, S.A." (propietaria del local originario y de los seis en que lo ha transformado), no sólo sin autorización de la Comunidad de Propietarios del edificio, sino en contra de la oposición expresa de la misma.

Con base en dichos hechos probados, la sentencia aquí recurrida, después de afirmar que lo procedente, en principio, sería la confirmación de la sentencia de primera instancia, que había condenado a la entidad demandada a realizar las obras necesarias para devolver el local comercial o de negocio a su estado originario, a través de una forzada argumentación entiende (la sentencia aquí recurrida) que, por razones de equidad, procede mantener subsistente la transformación realizada, si bien condena a la entidad demandada a realizar las complejas obras y a abonar a la Comunidad de Propietarios demandante las imprecisas, y no menos difíciles de concretar, indemnizaciones, que relaciona en el extenso pronunciamiento primero de su "fallo", que hemos transcrito literalmente en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución.

TERCERO

En el motivo primero se denuncia infracción del párrafo 2º del artículo del Código Civil y en su alegato la Comunidad de Propietarios recurrente aduce, en esencia, que la sentencia recurrida, después de reconocer expresamente que las obras de transformación del local comercial único del edificio en seis departamentos distintos, realizadas por la entidad mercantil demandada, afectan a elementos comunes del edificio y que, al haber sido realizadas sin autorización de la Comunidad de Propietarios demandante, lo procedente sería condenar a dicha entidad demandada a reponer el local a su estado originario, basándose exclusivamente en razones de equidad hace el confuso pronunciamiento primero de su fallo, cuando la aplicación de la equidad, dice la recurrente, no está permitida cuando existen normas expresas e imperativas claramente aplicables al caso debatido.

El expresado motivo ha de ser estimado, ya que el artículo 3.2 del Código Civil sólo autoriza que las resoluciones de los Tribunales puedan descansar de manera exclusiva en la equidad cuando la ley expresamente lo permita, teniendo esta Sala declarado de manera reiterada y uniforme que el principio de equidad, que es supletorio de la aplicación de las leyes y, por tanto, sólo de eficacia aplicativa ante la existencia de vacío legal, no es aplicable en hipótesis en que de los textos legales se deduzca con claridad una resolución de los puntos en litigio (Sentencias de 8 de Marzo de 1982, 15 de Julio de 1985, 6 de Octubre de 1987, 3 de Julio y 16 de Octubre de 1990, 7 de Julio y 8 de Octubre de 1992, 5 de Mayo y 30 de Diciembre de 1993, entre otras). Como para la resolución del presente supuesto litigioso no se hace remisión normativa expresa alguna a la equidad y como, por otro lado, no existe ningún vacío legal a suplir con la misma, pues la Ley de Propiedad Horizontal tiene la previsión normativa suficiente para el caso litigioso aquí contemplado, es evidente que la aplicación exclusiva que la sentencia recurrida ha hecho de la equidad para la confusa resolución del mismo, mediante el pronunciamiento primero de su fallo (que ha sido transcrito literalmente en el Fundamento jurídico primero de esta resolución), ha sido totalmente improcedente.

CUARTO

En los motivos tercero, cuarto y quinto se denuncian, respectivamente, sendas infracciones del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 16 de la misma (en el tercero), del artículo 8 de la citada Ley en relación con el artículo 16 de la misma (en el cuarto) y del artículo 11 de la repetida Ley en relación también con su artículo 16 (en el quinto). El examen conjunto de esos tres motivos viene determinado por la circunstancia de ser prácticamente coincidente el contenido impugnatorio de todos ellos, consistente en poner de manifiesto que la división del local comercial único en seis departamentos distintos ha sido realizada por la entidad mercantil demandada, propietaria de aquél, sin autorización de la Junta de Propietarios, cuya transformación ha afectado a elementos comunes del edificio y, además, ha supuesto el cambio de un local comercial en posibles nuevas viviendas.

Los tres expresados motivos han de ser estimados, por las siguientes razones: 1ª La posibilidad de división material de un local comercial en otros más reducidos e independientes requiere, por imperativo legal (artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal) la aprobación de la Junta de Propietarios, cuya aprobación no sólo no se ha producido, sino que tales obras se han realizado en contra de la oposición de la misma.- 2ª Las obras realizadas han supuesto la alteración de los elementos comunes del edificio de los servicios de agua (fría y caliente), calefacción y energía eléctrica, según lo declara probado la sentencia aquí recurrida, y dicha alteración, en cuanto entraña una modificación del título constitutivo, requiere el consentimiento unánime de los propietarios (artículos 5 y 16, regla 1ª de la citada Ley de Propiedad Horizontal), que tampoco ha sido obtenido.- 3ª Esa misma modificación del título constitutivo supone la transformación, aquí realizada, del local comercial único en seis departamentos, algunos de los cuales pueden ser utilizados como viviendas, al haberse construido en ellos sendos cuartos de baño y cocinas, como también lo declara probado la sentencia recurrida, cuya transformación o cambio del local comercial único en posibles viviendas requiere igualmente el consentimiento unánime de todos los propietarios (artículo 11 de la repetida Ley de Propiedad Horizontal en relación con la regla 1ª del artículo 16 de la misma), consentimiento que tampoco ha sido obtenido, ni por unanimidad, ni por mayoría, sino realizadas las obras en contra de la oposición de la Junta de Propietarios.

La estimación que acaba de hacerse de los tres expresados motivos hace innecesario el examen del segundo, que (con denuncia del artículo 3 de la repetida Ley de Propiedad Horizontal) prácticamente tiene el mismo objeto impugnatorio que los que acaban de ser examinados y estimados.

QUINTO

El acogimiento de los motivos primero, tercero, cuarto y quinto, con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación de la sentencia recurrida (en lo que ha sido objeto de dicho recurso), obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que, con base en lo razonado en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, que aquí se da por reproducido, ha de hacerse en el sentido de confirmar el fallo de la sentencia de primera instancia, en cuanto estimó la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del Edificio número Dos de la calle Sinagoga, de Guadalajara, con respecto a la demandada entidad mercantil "Promociones Inmobiliarias Alcarreñas, S.A.", cuyo fallo en lo que respecta a dicho extremo y en los términos en que el mismo aparece redactado, fué consentido por dicha Comunidad de Propietarios demandante; en aplicación del artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de primera instancia a la demandada entidad "Promociones Inmobiliarias Alcarreñas, S.A."; sin expresa imposición de las costas de segunda instancia, ni de las del presente recurso de casación, y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Juan-Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio del número Dos de la calle Sinagoga, de Guadalajara, ha lugar a la casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha siete de Octubre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 419/91 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de dicha capital) y en sustitución de lo resuelto en dicha sentencia, en el pronunciamiento de la misma que ha sido objeto del presente recurso, esta Sala acuerda que debemos confirmar y confirmamos el "fallo" de la sentencia de fecha treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Guadalajara en el referido proceso, en el pronunciamiento de dicho "fallo" por el que estimó la demanda de la Comunidad de Propietarios del Edificio del número Dos de la Calle Sinagoga, de Guadalajara, contra la demandada entidad mercantil "Promociones Inmobiliarias Alcarreñas, S.A."; con expresa imposición a dicha entidad demandada de las costas de primera instancia; sin expresa imposición de las costas de segunda instancia, ni de las del presente recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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