STS 603/1999, 5 de Julio de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso3508/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución603/1999
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 11 de octubre de 1994, en el rollo número 266/93 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre realización de obras e indemnización de daños y perjuicios seguidos con el número 244/1990 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "DIRECCION000.", representada por el Procurador don José Murga Rodríguez y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Antonio Salva Martín, siendo recurridos don Cristobaly doña María Inés, representados por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Francisco Villalonga Cerda, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Francisco Javier Gaya Font, en nombre y representación de don Cristobaly de doña María Inés, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca, en fecha 23 de febrero de 1990, contra la entidad "DIRECCION000.", don Raúly don Carlos María, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia por la que se condene a los demandados mancomunada y solidariamente a que realicen en la vivienda objeto de la litis, las obras, construcciones, destrucciones y operaciones necesarias, relacionadas en el hecho quinto de este escrito y, que puedan señalarse por los peritos correspondientes durante el periodo probatorio, para lograr la completa y adecuada construcción de la vivienda número 18 de la 2ª fase de la urbanización "DIRECCION001", sita en Portals Nous, del término municipal de Calviá, y en el caso de no hacerlo en el plazo de dos meses se les condene a que dichas obras sean realizadas por los actores a quienes deberán pagar su importe, así como al pago de los daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia y al pago de las costas del juicio". El Procurador don Francisco Javier Gaya Font, mediante escrito de fecha 9 de abril de 1990, modificó el suplico primero de la demanda, con el fin de dejar claramente establecido el petitum de la misma, quedando de la siguiente forma: "Suplico al Juzgado, que habiendo por presentado esta demanda, con los documentos y copias que se acompañan, tenga por formulada demanda en juicio declarativo de menor cuantía, contra la entidad "DIRECCION000.", y contra don Raúly don Carlos María, se sirva emplazarlos en el término que la Ley señala, conduzca el juicio por los trámites previstos para los de su clase, y en su día dicte sentencia por la que se declare que en relación a la vivienda número 18 de la calle de DIRECCION002, de la DIRECCION001, sita en Portals Nous, Calviá, los demandados deben realizar lo siguiente: 1º.- Condenar solidariamente a todos los demandados, a reparar los vicios de construcción que se indican a continuación: a) Añadir dos peldaños a la escalera de acceso a las dependencias del primer piso, según consta en el proyecto, permitiendo con ello la utilización de la ducha del aseo de la planta baja, que por falta de altura solamente puede ser utilizado por niños. b) Regularizar las pendientes de la zona situada entre el porche y la cancela de entrada de vehículos para evitar el encharcamiento de agua de pluviales. c) Solucionar el problema de ventilación del aseo de la planta baja, toda vez que se ha limitado a la apertura de un agujero en el techo y conectarlo con un tubo, lo cual no elimina el problema de humedades de dicho aseo y es totalmente antiestético. 2º.- Condenar a la entidad demandada, DIRECCION000. , a que realice las obras que se indican a continuación: a) Cambiar el sentido de apertura de la puerta del dormitorio principal, así como las persianas de acceso a la terraza desde los dormitorios dos y tres del plano debido a que no permiten su apertura correcta. b) Repintar todos los radiadores de calefacción. c) Sustituir las puertas practicables de PVC en el dormitorio principal (1 ud), en salón (1 ud) y en el salón comedor (1 ud), todas ellas de 1540 x 2100 milímetros, por otras puertas correderas, como estaba previsto, y arreglar los desconchados de los marcos de las puertas que han ido apareciendo. d) Repintar el paño de fachada afectado por la construcción del porche, barnizar con aceite de linaza las viguetas del mismo, arreglar su cubierta en la zona de la barbacoa, y rellenar las juntas del pavimento del porche. e) Construir un peldaño debajo de la barbacoa. f) Reformar la campana de madera de la barbacoa, porque actualmente está encima del área del fuego, y colocar una madera de remate en la misma barbacoa. g) Realizar de nuevo el aislamiento de ruidos en la zona de la vivienda de autos que la separa de la vivienda colindante, debido a que el sistema utilizado no ha disminuido en nada los ruidos existentes, debido a su defectuosa ejecución. h) Colocar una puerta metálica en el cuarto de contadores de agua. i) Conectar a la red de aguas fecales el desagüe de la fuente del jardín. j) Sustituir las puertas de los armarios, por otras correderas, de la misma calidad y acabados que las actuales, que se ajusten a los marcos de dichos armarios. k) Colocar en la puerta de la cocina que conduce al exterior, algún cerrojo que permita cerrarla desde el exterior. l) Construir un desagüe en la vivienda colindante que evite la caída de las aguas pluviales sobre el tejado de la vivienda de autos. ll) Construir un desagüe en el muro de la calle con el fin de evitar que el agua que recoge vaya directamente al jardín, y conectar con la red de alcantarillado el desagüe de la coladuría, ya que el agua desemboca directamente en la calle. m) Instalar un lavabo en el aseo, retirando una pila de lavar que han instalado, y en la coladuría, instalar un pila de lavar, retirando el lavabo que han puesto. n) Alicatar la coladuría. o) Arreglar la mala instalación de tuberías del baño pequeño del piso superior, que ocasionan humedades en toda la pared de la habitación número dos y en los armarios de la misma. 3º.- Condenar a la entidad DIRECCION000., a que realice las gestiones oportunas para legalizar la construcción del porche ante el Ayuntamiento de Calviá, por haber sido construido con posterioridad a la aprobación de los planos presentados a dicho Ayuntamiento. 4º.- Condenar a todos los demandados a que en el plazo de dos meses, a partir de la notificación de la sentencia, realicen todas las obras y gestiones a que se refieren los número anteriores, y, en su caso, se les condene a que todo ello sea realizado por los actores, a costa de los demandados, previa la constitución de un fianza de tres millones de pesetas. 5º.- Condenar a todos los demandados solidariamente al pago de las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Juan Moncada Ripoll, en nombre y representación de don Carlos María, la contestó mediante escrito, de fecha 8 de junio de 1990, suplicando al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia desestimando la demanda en cuanto a las pretensiones que en la misma se formulan en contra de mi principal, absolviéndole de ellas con expresa imposición de las costas a la parte demandante". El Procurador don José Luís Nicolau Rullán, en nombre y representación de la entidad "DIRECCION000.", en su contestación a la demanda de fecha 13 de junio de 1990, suplicó al Juzgado: Que en su día se dicte sentencia por la que desestimando la demanda absuelva a mi representada de las pretensiones de adverso, todo ello con expresa imposición de costas a los demandantes" y, formuló a su vez demanda reconvencional, suplicando al Juzgado: "Que, teniendo por presentado este escrito con los documentos y copias que lo acompañan, lo admita, y en méritos de lo expuesto tener por interpuesta demanda reconvencional contra don Cristobaly contra doña María Inés, dar traslado de la misma a los demandados para que la contesten, y en su día, previo recibimiento del juicio a prueba, dictar sentencia por la que se declare resuelto el contrato privado de fecha 18 de marzo de 1987, suscrito entre "DIRECCION000." como vendedora y don Cristobaly doña María Inéscomo compradores de la vivienda NUM000del Conjunto residencial DIRECCION0012ª fase condenando a los demandados a estar pasar por la anterior declaración, y al desalojo de la vivienda, declarando el derecho de "DIRECCION000." a retener y hacer suya la parte de las cantidades pagadas, y de las que debían haber pagado hasta el desalojo, que contractualmente correspondan, y que se fijarán en periodo de ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados". El Procurador don Antonio Ferragut Cabanellas, en nombre y representación de don Raúl, en su contestación a la demanda de fecha 23 de diciembre de 1991, suplicó al Juzgado: "Que, habiendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo, tenga por contestada en tiempo y legal forma la demanda instada de adverso, y desestimándola absuelva a mi poderdante don Raúlde todos y cada uno de los pedimentos de la misma contra el formulados, con expresa imposición de costas a la parte actora".

El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca dictó sentencia, en fecha 29 de enero de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando, parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gaya Font en representación de don Cristobaly doña María Inés, contra DIRECCION000., representada por el Procurador Sr. Nicolau Rullan, contra don Raúl, representado por el Procurador Sr. Ferragut Cabanellas, y contra don Carlos María, representado por el Procurador Sr. Rossello Tours, debo condenar y condeno a dichos demandados a fin de que de forma solidaria procedan a regularizar las pendientes de la zona situada entre el porche y la cancela de entrada de vehículos a fin de evitar el encharcamiento de las aguas pluviales. Igualmente debo condenar y condeno a la entidad DIRECCION000. a que realice las siguientes obras: 1º.- Cambiar el sentido de apertura de la puerta del dormitorio principal, así como las persianas de acceso a la terraza desde los dormitorios dos y tres del plano debido a que no permiten su apertura correcta. 2.- Repintar todos los radiadores de calefacción. 3.- Sustituir las puertas practicables de PVC en el dormitorio principal(1 ud), en salón (1 ud) y en el salón comedor (1 ud), todas ellas de 1540 x 2100 milímetros, por otras puertas correderas, como estaba previsto, y arreglar los desconchados de los marcos de las puertas que han ido apareciendo. 4.- Repintar el paño de fachada afectado por la construcción del porche, barnizar con aceite de linaza las viguetas del mismo, arreglar su cubierta en la zona de la barbacoa, y rellenar las juntas del pavimento del porche. 5.- Construir un peldaño debajo de la barbacoa. 6.- Reformar la campana de madera de la barbacoa, porque actualmente está encima del área del fuego, y colocar una madera de remate en la misma barbacoa. 7.- Colocar una puerta metálica en el cuarto de contadores de agua. 8.- Conectar a la red de aguas fecales el desagüe de la fuente del jardín. 9.- Sustituir las puertas de los armarios, por otras correderas, de la misma calidad y acabados que las actuales, que se ajusten a los marcos de dichos armarios. 10.- Colocar en la puerta de la cocina que conduce al exterior, algún cerrojo que permita cerrarla desde el exterior. 11.- Construir un desagüe en el muro de la calle con el fin de evitar que el agua que recoge vaya directamente al jardín, y conectar con la red de alcantarillado el desagüe de la coladuría, ya que el agua desemboca directamente en la calle. 12.- Instalar un lavabo en el aseo, retirando una pila de lavar que han instalado, y en la coladuría, instalar un pila de lavar, retirando el lavabo que han puesto. 13.- Alicatar la coladuría. 14.- A que una vez obtenida la correspondiente licencia proceda a ejecutar las obras del porche. Dichas obras, excepción hecha de la últimamente mencionada, deberán iniciarse una vez firme la presente resolución y concluirse en el plazo de dos meses, con apercibimiento, caso contrario, de efectuarse a su costa, previa fianza que garantice su pago y en la cuantía que se fijará oportunamente. Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la entidad DIRECCION000., contra los Srs. Cristobal- María Inés. Las costas se imponen a los demandados".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de los demandados y, sustanciada la alzada la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia, en fecha 11 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "1.- Se estiman los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores don Antonio Ferragut Cabanellas y don Fernando Roselló Tous, en nombre y representación de don Raúl, el primero, y de don Carlos Maríael segundo, y se desestima el formulado por el Procurador don José Luís Nicolau Rullan, en nombre y representación de DIRECCION000., contra la sentencia de fecha 29 de enero de 1993 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta ciudad, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución en el extremo que se dirá. 2.- Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Javier Gayá Font, en nombre y representación de don Cristobaly doña María Inés, contra don Raúly don Carlos María, y se absuelve a los expresados demandados de las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, con imposición a la parte actora de las costas de los expresados demandados causadas en la primera instancia. 3.- Se confirman los restantes pronunciamientos de la resolución de instancia. 4.- Se imponen a DIRECCION000. sobre las costas de esta alzada, en la forma señalada en el quinto fundamento de derecho de la presente resolución".

TERCERO

El Procurador don José Murga Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000.", interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 11 de enero de 1995, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción de los artículos 1225 y 1226 del Código Civil y la jurisprudencia recaída sobre los mismos por haber incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba, concretamente del documento de día 4 de agosto de 1988 obrante en autos; 2º) por interpretación errónea del artículo 1504 en relación con el 1124 y el 7.1 del Código Civil, así como de la jurisprudencia existente sobre dichos artículos y, suplicó a la Sala: Que se dicte sentencia, por la que, dando lugar al recurso, casando y anulando la sentencia de la Sala y la del Juzgado de Primera Instancia dicte otra en el sentido de declarar resuelto el contrato de compraventa suscrito en fecha 18 de marzo de 1987 entre los Srs. CristobalMaría Inésy mi representada, acordando la devolución del depósito constituído y haciendo una expresa condena de las costas de ambas instancias y del presente a los demandados y, solicitó la celebración de vista.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de don Cristobaly doña María Inés, lo impugnó mediante escrito, de fecha 31 de julio de 1995 y solicitó la celebración de vista.

QUINTO

Habiendo solicitado las partes celebración de vista, se señaló para su práctica el día 17 de junio de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Cristobaly doña María Inésdemandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "DIRECCION000.", al arquitecto don Raúly al aparejador don Carlos María, y, entre otras peticiones, interesaron la condena a los demandados, mancomunada y solidariamente, a realizar las obras necesarias para lograr la completa y adecuada construcción de la vivienda número NUM000de la Segunda Fase de la DIRECCION001", ubicada en Portals Nous, del término municipal de Calvia, y, si no lo hicieran en el plazo de dos meses, las verificarían los actores, a quienes deberán pagar su importe, así como los daños y perjuicios que se determinen en fase de ejecución de sentencia; a los que se opusieron los litigantes pasivos y, además, la entidad "DIRECCION000." reconvino y solicitó la resolución del contrato privado de 18 de marzo de 1987, suscrito entre dicha sociedad, como vendedora, y los demandantes, como compradores, del reseñado inmueble.

El Juzgado acogió en parte la demanda y rechazó la reconvención, y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de absolver a don Raúly don Carlos Maríade las pretensiones obradas en su contra en el escrito inicial y confirmar los restantes pronunciamientos.

La entidad "DIRECCION000." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1225 y 1226 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a estos preceptos, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba respecto al documento privado de 4 de agosto de 1988, firmado por la entidad vendedora y por los compradores, donde no solo se hacía constar la entrega de las llaves de la vivienda a los adquirentes, sino que les concedía un plazo de veinte días para que pudieran denunciar las deficiencias o reparaciones a realizar en la misma, les facultaba para que retuvieran la cantidad de QUINIENTAS SESENTA MIL PESETAS (560.000 pesetas) en garantía de la subsanación de las referidas deficiencias y establecía un plazo de quince días para comparecer ante Notario al objeto de otorgar la escritura pública de compraventa y de subrogación en el préstamo hipotecario que gravaba al inmueble- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Aun con la admisión de que el documento referido produce los efectos precisados en el artículo 1225 del Código Civil en relación con el artículo 1218 del mismo texto legal, y de que la decisión de la Audiencia no contiene valoración alguna respecto al mismo, no se ha incurrido en la instancia en error de derecho en la apreciación de la prueba documental, pues no cabe la imposición rigurosa al Juzgador del valor demostrativo de la escritura pública, toda vez que el criterio resolutivo se conforma siempre con total libertad a partir del conjunto de los medios aportados, ya que el grado de estimación de éstos a los efectos de su apreciación por el Juez o Tribunal y el espacio objetivo que a cada uno de ellos marca la ley se encuentran en distintos planos.

La recurrente olvida que la sentencia de instancia sienta que, con posterioridad al documento aducido, dicha parte había reconocido, en 4 de junio de 1989, la existencia de deficiencias en la vivienda objeto del presente litigio, que se comprometía a subsanar en un plazo de tres meses, pero tales desperfectos no fueron reparados, permanecían subsistentes según los dictámenes periciales actuados en autos y motivaron la interposición de la demanda origen de este litigio.

El criterio de la Audiencia se ha basado en la valoración de los medios de prueba surgidos después del documento de 4 de agosto de 1988 y de donde éste resultaba contradicho, con la particularidad de que uno de aquellos -el documento de 4 de julio de 1989, que hace mención a "las reparaciones que se deben realizar como consecuencia de las deficiencias observadas"- ha sido aportado precisamente por la propia recurrente, y aunque carece de firmas, su contenido fue reconocido por esta litigante en el hecho quinto de la contestación a la demanda.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1504 del Código Civil en relación con los artículos 1124 y 7.1 del mismo ordenamiento y de la doctrina jurisprudencial relativa a estos preceptos, ya que, según denuncia, la sentencia de apelación aprecia la existencia de deficiencias en la construcción, constitutivas de incumplimiento contractual de la vendedora, mediante una interpretación incorrecta de las normas citadas - se desestima porque esta Sala tiene declarado que, para la viabilidad de la acción resolutoria, se precisa la prueba del requisito de que quién la ejercita no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución y lo libera de su compromiso (por todas, STS de 16 de abril de 1991), y, en el supuesto del debate, según se expresó en el fundamento de derecho precedente, está demostrado que la recurrente no ha facilitado debidamente sus prestaciones y que esto no ha ocurrido como secuela de la conducta de la otra parte, lo que invalida a aquél para el ejercitar con éxito la acción resolutoria.

La STS de 3 de junio de 1993 dice que "es llano que la falta de pago, supeditado a la terminación de la obra, implica incumplimiento lógico, subsiguiente al de la constructora-vendedora, que es la que primero incumple, privándola de su facultad de resolver el contrato, sin que pueda admitirse que el inacabado carezca de relevancia, cual se afirma en el motivo segundo, que al amparo del artículo 1692 de la Ley Procesal, denuncia la falta de aplicación o interpretación indebida de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil, pues, precisamente por ser las obligaciones recíprocas, quién incumple primero no puede exigir la resolución del contrato frente al incumplimiento contrario que ha provocado y que ni es definitivo ni frustrante del negocio", cuya argumentación es de clara aplicación a este caso.

Aunque la recurrente considera que las deficiencias son accesorias y motivadas, en muchos casos, por los propios demandantes al solicitar trabajos extras en la casa y que, en modo alguno, inciden en la habitabilidad de la vivienda, ni merman su función esencial, cual es la de servir de morada en condiciones racionales, la sentencia de apelación señala la certeza de que "el valor de subsanación de los desperfectos es inferior a la suma que queda para abonar a los compradores, pero también lo es que tales valoraciones revelan que los desperfectos tienen suficiente entidad como para no poder considerar que el hoy recurrente cumplió lo que a él incumbía, y poder tenerle por fiel cumplidor, a efectos de poder ejercitar con éxito la presente acción resolutoria", cuyo razonamiento es adecuado, habida cuenta de que, en verdad, se trata de varias labores no ejecutadas, las cuales, examinadas en conjunto, alcanzan puntual importancia y, sin duda, provocan la frustración de las expectativas y el objetivo que para los compradores tenía el contrato, cuando, por demás, dichos deficiencias son aceptadas por la recurrente, quién, pese a ello, no ha procurado todavía una respuesta satisfactoria para su compostura.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "DIRECCION000." contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha de once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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