STS, 10 de Julio de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:5963
Número de Recurso3648/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por la representación de los acusados Pablo y Jose Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, que les condenó, por delitos de realización arbitraria del propio derecho, robo con violencia en las personas y dos faltas de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Sr. del Amo Artes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Fuenlabrada, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 19 de 1997, contra los acusados Pablo y Jose Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoquinta) que, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    El acusado Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, como quiera que había estado realizando, diversos trabajos en el restaurante chino, propiedad de Baltasar , sito en la Avenida de DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Fuenlabrada y no se los habían abonado, se dirigió a dicho lugar el día 18 de Noviembre de 1996, sobre las 20 horas, para reclamar lo adeudado, acompañado de su conocido Jose Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales y de otros dos individuos también de nacionalidad china, no identificados.

    Una vez en el restaurante, se inició una discusión entre Pablo y su propietario María Virtudes , al negar éste que adeudara nada por trabajos de albañilería y fontanería al primero, por no conocerle ni haberle contratado él directamente para las obras que efectivamente se realizaban en su restaurante, insistiendo Pablo en que tenía que pagarle 250.000 pts. por los trabajos por él realizados, golpeando Pablo y Jose Daniel a Baltasar para conseguir que pagara la citada cantidad, sin conseguirlo, causándole lesiones de las que tardó en curar cinco días, quedándole como secuela una pequeña cicatriz en la rodilla.

    El día 5 de diciembre de 1996, Pablo y Jose Daniel , junto con otros cuatro individuos de la misma nacionalidad, se personaron sobre las 18.45 horas, de nuevo en el restaurante DIRECCION001 , antes expresado, encontrándose con la esposa de Baltasar , María Virtudes , a quien exigieron que les entregaran 300.000 pts. y al negarse ésta, mantuvieron un forcejeo con ella, por lo que resultó con contusiones en el hombro derecho, en el codo izquierdo y en el quinto dedo de la mano izquierda, arrebatándola una cadena que llevaba puesta en el cuello, tasada pericialmente en 14.000 pts.

    En la mediodía del día 17 de Enero de 1997, Pablo se encontró en la zona de Cuatro Caminos, de esta ciudad, con Eloy , mayor de edad y sin antecedentes penales, al que conocía de China, por ser ambos de la misma región, de Zhejiang, y con el que tenía amistad, quien al no tener que trabajar ese día en el restaurante chino donde trabajaba le acompañó, a fin de que el primero le diera unas plantas medicinales que tenía en su domicilio de Leganés. En el trayecto se dirigieron ambos al citado restaurante de Fuenlabrada, al decirle Pablo a Eloy que tenía que cobrar una deuda. Una vez en el lugar Pablo se encontró con Baltasar en una cafetería próxima al restaurante de éste, discutiendo de nuevo por el mimo motivo, sin que participara en la discusión el citado Eloy .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenamos a Pablo y a Jose Daniel como autores criminalmente responsables de un delito de realización arbitraria del propio derecho, de un delito de robo con violencia en las personas y de dos faltas de lesiones, ya definidas, a las penas, para cada uno de ellos, de multa de seis meses, con una cuota diaria de doscientas pesetas y con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago legalmente establecida, por el primer delito; un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el segundo delito y multa de un mes, con una cuota diaria de doscientas pesetas e igual responsabilidad subsidiaria, por cada una de las faltas; a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen, conjunta y solidariamente, a Baltasar en quince mil pesetas y a María Virtudes en catorce mil pesetas y al pago de las dos terceras partes de las costas procesales por mitad, absolviéndoles de los otros delitos de robo de los que eran acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las tres decimoctavas partes de las costas.

    Absolvemos a Eloy del delito de robo del que es acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las tres decimooctavas partes de las costas procesales.

    Para el cómputo de las penas privativas de libertad impuestas se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrido por los acusados en la causa.

    Devuélvase, una vez firme esta resolución, respecto al acusado Eloy , la fianza constituida en su día para garantizar su libertad provisional.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaria de esta Sala, en cinco días desde la última notificación de la misma.

    Notifíquese esta resolución, de la que se llevará testimonio literal a la causa o rollo, al Ministerio Fiscal, a los condenados y a su representación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de los acusados Pablo y Jose Daniel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Pablo , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Respecto al delito de realización arbitraria del propio derecho. Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 en relación con el artículo 794.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar indebidamente aplicado el artículo 455.1º, por conllevar la protección de un bien jurídico distinto (robo con intimidación, artículo 237 y 242), conexo con la aclaración del mismo párrafo "...o mutación sustancia del hecho enjuiciado...". En la resolución se condena a D. Pablo , por un delito de realización arbitraria del propio derecho, del que no venía siendo acusado.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, a tenor de lo prevenido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de las pruebas.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, a tenor del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no aparecer configurado el delito de robo con violencia del que viene siendo acusado.

    Y, la representación del acusado Jose Daniel , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar indebidamente aplicado el artículo 455.1 del Código Penal, y el artículo 617.1º del mismo Cuerpo Legal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar indebidamente aplicado el artículo 455.1 del Código Penal, en relación con el artículo 16.1 y 29 del mismo Cuerpo Legal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar indebidamente aplicado el artículo 237 y 242.1 y 3 del Código Penal.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de precepto constitucional previsto en el artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, adhiriéndose al Motivo Cuarto del recurso del recurrente Jose Daniel , impugnando los restantes motivos de ambos recursos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 4 de Julio de 2001. Con la asistencia de la Letrada recurrente Doña Elena Montilla Segura en representación del recurrente Jose Daniel , renunciando al primero de los motivos del recurso y solicitando la estimación de los restantes. No asiste ningún Letrado en representación del recurrente Pablo . El Ministerio Fiscal apoya el motivo cuarto del recurso del recurrente Jose Daniel , oponiéndose a los restantes motivos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Pablo

PRIMERO

El Motivo Primero del recurso se refiere a los hechos ocurridos el 18 de noviembre de 1996, se formula por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en él, con cita del artículo 794.3 de esta Ley, se denuncia la indebida aplicación del artículo 455.1 del Código Penal en cuanto supone la condena por un delito del que no venía siendo acusado, ya que el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de robo con intimidación, dos de ellos intentados y uno consumado, y de dos faltas de lesiones.

El tema planteado ya ha sido tratado en las sentencias 867/1997, de 19 de diciembre, y 62/1998, de 23 de enero, y de acuerdo con la doctrina en ellas expuesta podemos afirmar que en principio entre los delitos de robo con violencia o intimidación y el de realización arbitraria del propio derecho existe una heterogeneidad sistemática, en cuanto están situados en Títulos distintos del Código Penal, con referencias a bienes jurídicos diferentes. Pero que existe con frecuencia una homogeneidad estructural cuando, como ocurre en el presente caso, sus acciones respectivas ofrecen una similar morfología. Máxime teniendo en cuenta el carácter pluriofensivo del delito recogido en el artículo 455 de Código Penal, en el que tanto se atenta contra la Administración de Justicia como contra el patrimonio del deudor atacado.

Lo esencial es que no se haya producido indefensión, y en este caso desde el inicio de las actuaciones Pablo manifestó que su conducta siempre ha ido dirigida a cobrar el dinero que le adeudaba Baltasar , hasta el punto de que en el escrito de defensa formulado por su representación procesal se afirma que se trata "de un problema laboral enmascarado interesadamente por el denunciante" (folio 487).

Por tanto el ánimo "de realizar un derecho propio" diferenciador de ambos delitos, ha sido alegado y debatido, y la condena por el citado delito, sancionado con pena menor que la solicitada por la acusación, no puede ser considerada como inesperada o sorprendente.

En consecuencia, visto que el acusado ha podido defenderse plenamente de los hechos por los que se le condena, este Primer Motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, en base al número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, se denuncia error en la apreciación de la prueba.

Es doctrina de esta Sala que el cauce casacional abierto por la citada norma está restringido a los casos de directa oposición o contradicción entre una afirmación fáctica de la sentencia y lo que un documento casacional propiamente dicho - no una prueba personal documentada- acredite por sí mismo, no pudiéndose utilizar este Motivo para repetir la valoración del conjunto de la prueba.

Que es lo que se intenta en este caso con cita de diversas actuaciones tales como un reconocimiento fotográfico o copias de sentencias dictadas en otras causas, que ninguna adicción o modificación fáctica permiten, por lo que también el Motivo Segundo debe ser desestimado.

TERCERO

El Motivo Tercero se formula con invocación del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En él se regulan como motivos del recurso de casación el que la sentencia no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, que consigne como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen predeterminación del fallo y que aparezca manifiesta contradicción entre hechos declarados probados.

Nada de esto se denuncia en el Motivo que ahora se examina, en el que se alega "no aparecer configurado el delito de robo con violencia del que viene siendo acusado".

De la transcripción que se hace de una mínima parte de la narración fáctica y de lo ya indicado podría entenderse que lo que en realidad se alega es que los hechos acaecidos el 5 de diciembre de 1996 no deben ser calificados como constitutivos de delito de robo con violencia como ha hecho el Tribunal de instancia; cuestión que será examinada al analizar el recurso del otro acusado.

Por ello este Tercer Motivo, al igual que los anteriores, debe ser desestimado.

RECURSO DEL ACUSADO Jose Daniel

CUARTO

Renunciado en el acto de la vista el Motivo Primero del recurso en el que se alegaba la indebida aplicación del artículo 617.1 del Código Penal, en aras a una adecuada sistemática casacional examinaremos ahora los Motivos Segundo y Quinto, formulados al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los que se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, referidos el Motivo Segundo a las lesiones que se afirma sufrió el denunciante Baltasar en 18 de noviembre de 1996 (párrafos primero y segundo de los Hechos Probados), y el Motivo Quinto a lo acontecido el día 5 de diciembre del citado año, relatado en el párrafo tercero de la narración fáctica.

Más tal como se recoge en la Motivación sobre los Hechos de la sentencia de instancia y resulta de las actuaciones, en ellas se ha practicado actividad probatoria que supone cargos contra el acusado Jose Daniel , consistente fundamentalmente:

A.- Respecto a las lesiones sufridas por Baltasar :

- Las manifestaciones del denunciante ante la Policía (folios 4 y 179), en el Juzgado (folio 9) y en la vista oral, concretando que recibió una patada en el estómago y otra en una pierna.

- Las declaraciones del acusado Pablo en el Juzgado (folio 45) y en el juicio, reconociendo haber visitado el indicado día a Baltasar acompañado de un compañero de trabajo, concretamente de Jose Daniel .

- El parte medico obrante al folio 10, en el que se alude a la existencia de una cicatriz de un centímetro en la rodilla izquierda de Baltasar .

B.- Respecto al ataque a María Virtudes producido el 5 de diciembre, las declaraciones de ésta ante la Policía (folio 107), en el Juzgado de Instrucción, donde reconoció en la correspondiente rueda a Jose Daniel (folio 422) y en el juicio oral. Confirmadas por el parte del Hospital Severo Ochoa de Leganés del siguiente día 6 de diciembre, en el que se describen contusiones en el hombro, en el codo y en uno de los dedos (folio 122),

Tal actividad probatoria de cargo, practicada de conformidad con las normas legales, desvirtúa el principio de presunción de inocencia invocado, por lo que los Motivos Segundo y Quinto del recurso deben ser desestimados.

QUINTO

En el Motivo Tercero, formulado por infracción de Ley en base al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se considera indebidamente aplicado el artículo 455.1 del Código Penal, en relación a los artículos 16.1 y 29 del mismo Código.

Se alega, por una parte, que el relato de hechos referido a lo ocurrido el 18 de noviembre de 1996, no recoge más que una reclamación de lo adeudado dirigida por los acusados a Baltasar , pero no que aquellos se apoderaran de cosa propia del deudor, por lo que tales hechos deben ser considerados como constitutivos de un delito previsto en el artículo 455.1 del Código Penal en grado de tentativa.

Por otra parte se aduce que la participación en tales hechos del acusado Jose Daniel no fue necesaria, por lo que su conducta debe ser calificada como cómplice de un delito de realización arbitraria del propio derecho en grado de tentativa, con la consiguiente doble rebaja de la pena.

El artículo 337 del anterior Código Penal sancionaba a quien con violencia o intimidación "se apoderara de una cosa perteneciente a su deudor para hacerse pago con ella", lo que permitía afirmar que la consumación se producía cuando se materializaba la realización del propio derecho, siendo posible la tentativa cuando a pesar de la violencia o intimidación ejercida, no se conseguía lo pretendido, como ha ocurrido en este caso.

Ahora bien, como se afirma en la sentencia 359/1999, de 1 de marzo, "el Código Penal de 1995 ha modificado esta figura en el sentido de extenderla a la realización de cualquier derecho, de suprimir la exigencia de que se cometa mediante el apoderamiento de cosa perteneciente al deudor, o de admitir que pueda realizarse, no sólo con violencia o intimidación, sino también con fuerza en las cosas".

Actualmente la acción típica no es "apoderarse de una cosa perteneciente a su deudor", sino "emplear violencia, intimidación o fuerza en las cosas", siempre con la intención de realizar un derecho propio.

Este cambio legislativo autoriza a pensar como afirma el Fiscal, que el delito se consuma con el empleo de la intimidación, fuerza o violencia, no exigiendo el tipo el apoderamiento efectivo del bien ajeno; lo que supone una consumación anticipada del delito, que es de mera actividad.

Respecto a la participación del acusado Jose Daniel en los hechos, ha afirmado la Sala que efectivamente sólo puede tener la condición de autor idóneo quien ostente la cualidad de acreedor, por lo que el extraño que coopera no puede ser reputado autor directo, pero sí partícipe de conformidad con el artículo 28 del Código (sentencias de 15 de marzo de 1988 y 9 de mayo de 1996).

Esta participación como cooperador necesario, atribuida por el Tribunal de instancia al acusado Jose Daniel en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia con cita del artículo 28.2.b) del Código Penal, está admitida por la Sala aun en aquellos supuestos en los que el sujeto activo tiene que tener una condición tan especial como es la de funcionario público (ver sentencia 20/2001, de 22 de enero, dictada en relación a un delito de cohecho).

Por lo expuesto el Motivo Tercero debe ser desestimado.

SEXTO

El Motivo Cuarto se formula al amparo del número 1 del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, y en él se denuncia la indebida aplicación de los artículos 237 y 242.1 y 3, del Código penal a los hechos descritos en el párrafo tercero de la narración fáctica.

Alega el recurrente que en la Motivación sobre los Hechos de la sentencia de instancia se recoge la versión del acusado Lui en el sentido de que siempre que acudió al restaurante de Fuenlabrada fue "a cobrar lo que se le adeudaba", por lo que la reseñada conducta debe ser incluida en el artículo 455.1 del Código Penal.

Apoya el Fiscal este Motivo por entender que no puede separarse lo ocurrido el 18 de noviembre de 1996 y el 5 de diciembre de ese año, y que el tipo penal cuya aplicación se pretende no exige que la violencia se ejerza sobre la persona del deudor.

De los Hechos Probados de la resolución impugnada resulta que el 5 de diciembre los acusados se dirigieron al restaurante DIRECCION001 , propiedad de Baltasar , en el que Pablo había realizado diversos trabjaos de albañilería y fontanería, y al encontrar en él a María Virtudes , esposa del citado propietario, le exigieron la entrega de 300.000 pesetas, y al negarse ésta, tras un forcejeo en el que Baltasar resultó con diversas contusiones, le arrebataron una cadena que llevaba puesta al cuello, tasada en 14.000 pesetas.

En la sentencia 574/2000, de 31 de marzo, se afirma que en el delito de realización arbitraria del propio derecho, el sujeto pasivo sobre el que se ejerce la violencia debe ser precisamente el deudor de la relación jurídica.

Y en este caso los datos expuestos no permiten afirmar que los acusados ostentaran un título de crédito sobre María Virtudes , perteneciente a una especial cultura oriental, ni mucho menos que ese crédito fuera exigible en su persona.

En la sentencia 1664/98, de 22 de diciembre, se dice que la aplicación del artículo 455 del Código Penal supone la existencia de una precedente relación jurídica entre el agente y la víctima, resultando ésta "formalmente deudora" de la primera, lo que no consta en el presente caso.

Y la sentencia 359/99, de 17 de abril, si bien admite que la violencia se ejerza sobre persona distinta, puntualiza que tal tercera persona debe ser quien "posea y detente el bien mueble perteneciente al deudor", en ese caso la camiseta del acusado que vestía el que le fue arrebatada.

Parece prudente ante estos antecedentes valorar en cada caso las circunstancias concurrentes. Y en el que ahora se analiza resulta incongruente, anómalo e incluso absurdo que para cobrar una deuda que se cifra en 300.000 pesetas, se arrebate del cuello de la esposa del deudor una cadena que se valora en 14.000 pesetas, lo que parece reflejar una motivación de odio y venganza que acompaña al lucro obtenido.

Como dice la sentencia primeramente citada, la aplicación de un tipo privilegiado como es el que se pretende, exige una total acreditación de los elementos que lo configuran, siendo su uso restringido, procurándose no violentar el principio básico de proporcionalidad de la pena a la conducta sancionada, lo que impulsa, en unión a lo ya argumentado, a desestimar el Motivo Cuarto del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por la representación de los acusados Pablo y Jose Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida a los mismos y otro, por delitos de realización arbitraria del propio derecho, robo con violencia en las personas y dos faltas de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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