ATS, 6 de Mayo de 2002

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1812/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1ª, en Autos nº 139/98, por delito de realización arbitraria del propio derecho y falta de lesiones, se interpuso Recurso de Casación por Gustavomediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. Grado Viejo.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO: Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a un único motivo, por infracción de Ley, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, en la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito de realización arbitraria del propio derecho y una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses multa con una cuota diaria de 500 pesetas por el delito, y una multa de un mes con idéntica cuota diaria por la falta, así como a indemnizar a Pedro Jesúsen la suma de 14.000 pesetas, y al pago de las costas procesales.

  1. Alega el recurrente infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim por haberse infringido el artículo 50.5º del vigente Código Penal, al imponer la fijación de la cuota diaria de la multa, sin tener en cuenta para ello lo dispuesto en el mencionado artículo, ya que el recurrente fue declarado insolvente en la presente causa, por lo que hubiere sido más acorde a esa situación la imposición de la cuota mínima de 200 pesetas.

  2. El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señala la STS 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente, se deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

    La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pts), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999. (STS de 11 de julio de 2001).

    El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 500 pts.

  3. Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 pts. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, ( de 4980 pts cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 pts, por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas. ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 pts diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales. La situación temporal de insolvencia no puede equipararse a una situación de miseria o indigencia absoluta, ni es obstáculo para la imposición de una multa en cuantía superior al mínimo legal (STS de 14 de abril de 1998).

  4. En el caso que nos ocupa, la multa en su extensión temporal ha sido impuesta en su grado mínimo en ambos casos (delito y falta), aunque si bien en cuanto a la cuantía el Tribunal sentenciador no ha razonado la misma, no es menos cierto que en función de lo establecido con anterioridad, la misma se encuentra en un tramo mínimo, aunque no suponga el límite mas bajo de dicho tramo, por lo que no se reputa indispensable la motivación de la imposición de una multa, preceptiva por otra parte para el Tribunal sentenciador.

    Sin embargo, para cuotas elevadas es absolutamente necesario que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado. Pero para la imposición de cifras levemente superiores al mínimo, como la cuota de 500 ptas. diarias impuesta en el caso actual, es suficiente con que, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por sus circunstancias personales, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto de 200 ptas.

    Este tipo de sanciones no pueden ser boicoteadas con interpretaciones maximalistas que supriman su contenido efectivo e impongan el retorno al derecho administrativo sancionador, donde las penas pecuniarias, incluso por meras infracciones de tráfico, se imponen por cuantías fijas. Cuantías muy superiores a las que resultarían para los delitos y las faltas si se generalizase este recurso efectista al mínimo legal absoluto ante la dificultad, bastante frecuente, de efectuar una indagación exhaustiva de la situación económica del acusado. Indagación, por otra parte, que puede resultar desproporcionada e innecesaria -así como dilatoria- en caso de infracciones menores en las que se aplican cuotas moderadas muy próximas al mínimo legal. (STS de 11 de julio de 2001, ya citada).

    El motivo, en consecuencia, debe ser rechazado, pues la cuantía de la cuota de multa impuesta debe estimarse correcta, atendidas las circunstancias concurrentes, por lo que el mismo incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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