STS 654/2006, 16 de Junio de 2006

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2006:3896
Número de Recurso178/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución654/2006
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil seis.

En los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por Rodolfo, Julieta, María del Pilar y Mariano, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Primera), con fecha veintiséis de Noviembre de dos mil cuatro , en causa seguida contra los mismos por delitos de realización arbitraria del propio derecho, un delito de detención ilegal y una falta de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Rodolfo, Julieta, María del Pilar y Mariano representados por los procuradores Don Rafael Núñez Pagán, Doña María Josefa Martín Martín, Doña Inmaculada Díaz Guadarmino Dieffebruno y Don Javier Zabala Falcó, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Motril, incoó Procedimiento Abreviado con el número 81/2.002 contra Rodolfo, Julieta, María del Pilar y Mariano, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada (Sección Primera, rollo 39/2.004) que, con fecha veintiséis de Noviembre de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Valoradas en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, son HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS los siguientes: "Que sobre las 12:30 horas del día 9 de enero de 2.001 cuando Juan Francisco se encontraba ejerciendo funciones de vigilancia en una chatarrería sita en la zona conocida como La Rambla de Salobreña, llegaron al lugar, a bordo de un vehículo Renault 21, los acusados Rodolfo, su madre Julieta, la compañera sentimental de Raúl, María del Pilar, y un hermano de ésta, propietario y conductor del vehículo, Mariano, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales. Todos ellos se habían desplazado a Salobreña desde Monachil, con el propósito de encontrar a Jesús Manuel, hermano de Juan Francisco, y reclamar a Jesús Manuel el pago de una deuda contraída con Rodolfo por haberse hospedado en casa de éste. Se apeó del vehículo Rodolfo, permaneciendo los otros tres en su interior. Rodolfo preguntó a Juan Francisco por su hermano, y al responderle Juan Francisco que desconocía dónde estaba, le pidió que les acompañase en busca de Jesús Manuel hasta Motril. Sin que conste acreditada su voluntad contraria, ni agresión o empujones, Juan Francisco se introdujo en el vehículo y todos ellos se dirigieron hacia Motril, si bien no hallaron a Jesús Manuel, por lo que regresaron a Salobreña, donde sobre las 15:20 horas le localizaron, cuando en compañía de Ana María, madre de Jesús Manuel y Juan Francisco, llegaba en ese momento a su casa, sita en la CALLE000 nº NUM000. Mientras permanecía el acusado Mariano en el interior del vehículo, Rodolfo, Julieta y María del Pilar se bajaron del mismo, y Rodolfo se dirigió a Jesús Manuel, exigiéndole el inmediato pago de la deuda. Al manifestar Jesús Manuel que no tenía dinero para pagarle, Rodolfo y Julieta le golpearon, siendo Rodolfo quien más golpes propinó, le cogió por los pelos, le golpeó la cabeza contra una barandilla de hierro, y le obligó a subir con ellos al vehículo y dirigirse a Granada, conminándole a que buscase dinero para pagarle. Una vez en Granada, a bordo todos ellos del citado vehículo, realizaron diferentes gestiones para que Jesús Manuel obtuviese el dinero con el que pagar a Rodolfo; concretamente, fueron a la localidad La Zubia (Granada), donde Jesús Manuel pidió prestado el dinero a Luis Antonio, quien le dijo que no tenía para prestarle y no le conocía tanto como para hacerlo; se dirigieron a continuación a una casa en la Calle Real de Cartuja, en busca de un prestamista que dejase el dinero a Jesús Manuel, con el mismo infructuoso resultado. Seguidamente, fueron al domicilio de Rodolfo, donde Jesús Manuel permaneció contra su voluntad toda la noche, y por la mañana del día 10 de enero, Jesús Manuel y el acusado Rodolfo se dirigieron a la sede de la Tesorería de la Seguridad Social, sita en la Gran Vía de esta ciudad, a fin de comprobar si a Jesús Manuel le habían ingresado una cantidad que le debían, para con ella hacer pago a Rodolfo. En la mañana del 10 de enero, agentes de la Guardia Civil que habían tenido noticia de la denuncia formulada en Salobreña por la madre de Jesús Manuel, se dirigieron a casa de la acusada Julieta, quien les acompañó hasta la casa de su hijo Rodolfo, sin encontrar a éste ni a Jesús Manuel y al acusado Rodolfo. Al preguntarle en un primer momento a Jesús Manuel si había sido conducido contra su voluntad, éste respondió a los agentes que se encontraba allí voluntariamente, si bien después les manifestó que había sido traído de Salobreña a la fuerza, contándoles lo sucedido. Como consecuencia del golpe en la cabeza recibido, Jesús Manuel resultó con lesiones que objetivamente requirieron para su curación una asistencia facultativa, tardando en curar siete días, de los cuales tres fueron impeditivos para el ejercicio de su actividad." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- Debemos condenar y condenamos al acusado Rodolfo como autor penalmente responsable de un delito de realización arbitraria del propio derecho previsto y penado en el art. 455.1 del CP , de un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163, párrafos 1 y 2 del CP y de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de multa de seis meses con cuota diaria de tres euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, por el primer delito, a la pena de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito y a la pena de multa de cuarenta días con cuota diaria de tres euros con arresto sustitutorio en caso de impago por la falta de lesiones y al pago de tres veinteavos de las costas causadas.- Que debemos condenar y condenamos a Julieta como cómplice del delito de realización arbitraria del propio derecho previsto y penado en el art. 455.1 del CP y del delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163, párrafos 1 y 2 del CP , y como autora de la falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del CP , a la pena de multa de tres meses con cuota diaria de tres euros con arresto sustitutorio en caso de impago, por el primer delito, a la pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, por el segundo delito, y a la pena de multa de un mes con cuota diaria de tres euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, por la falta de lesiones, y a al pago de tres veinteavos de las costas causadas.- Que debemos condenar y condenamos a María del Pilar y Mariano, como cómplices del delito de realización arbitraria del propio derecho previsto y penado en el art. 455.1 del CP y del delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163, párrafos 1 y 2 del CP , a la pena, a cada uno, de multa de tres meses con cuota diaria de tres euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, por el primer delito, y a la pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, por el segundo delito, así como al pago, por cada uno, de un décimo de las costas causadas; absolviéndoles de la falta de lesiones de la que eran también acusados.- Se condena a los acusados Rodolfo y Julieta, solidariamente, a indemnizar a Jesús Manuel con la cantidad de ciento ochenta y cinco euros (185 euros) por las lesiones causadas.- Que debemos absolver y absolvemos a los acusados del delito de detención ilegal y de una falta de malos tratos de los que eran también acusados por el Ministerio Fiscal. Se declaran de oficio de nueve décimos de las costas causadas.-" (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por las representaciones de Rodolfo, Julieta, María del Pilar y Mariano, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Rodolfo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1y 2.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia e inaplicación del principio in dubio pro reo.

  1. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación del artículo 455 del Código Penal en concurso real con una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal y por inaplicación del concurso de normas previsto en el artículo 8 del Código Penal y consiguiente vulneración del principio non bis in idem.

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación del artículo 163.1 y 2 del Código Penal e inaplicación del artículo 172 del Código Penal .

Quinto

El recurso interpuesto por la representación de la recurrente Julieta se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículo 455, 163 y 617 del Código Penal .

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 del Código Penal .

  3. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , designando a tales efectos el acta del juicio oral.

Sexto

El recurso interpuesto por la representación de la recurrente María del Pilar se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1 y 2.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y violación de precepto constitucional.

Séptimo

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Mariano se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 61 y 63 del Código Penal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española .

2, 3, 4 y 5.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículo 163.1 y 2 y 455 del Código Penal . Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española .

Octavo

Instruido el Ministerio Fiscal, impugnó los recursos interpuestos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Noveno

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día nueve de Junio de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Rodolfo

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de realización arbitraria del propio derecho del artículo 455.1; de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 y 2 y de una falta de lesiones del artículo 617, todos del Código Penal . Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que el testimonio de la víctima no es suficiente en el caso, pues la propia sentencia valora que la víctima tuviera otras razones para inculpar a los acusados; que estaban enemistados; y que existen serias dudas sobre la voluntariedad de los acompañamientos. Señala que no puede considerarse que la intimidación haya sido el elemento rector de la privación de libertad cuando ha sido utilizada ya en la configuración del delito de realización arbitraria del propio derecho.

En el segundo motivo nuevamente alega vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que el Tribunal ha condenado a pesar de las dudas sobre la existencia de prueba.

Son tres los aspectos de los hechos que precisan de prueba y a ellos se refiere la sentencia de instancia cuando dice que la controversia afecta a la voluntariedad de Francisco en el desplazamiento a Granada; en la realización de las gestiones en busca del dinero; y en permanecer hasta el día siguiente en el domicilio del recurrente. El primer aspecto y el tercero se refieren al delito de detención ilegal, y el segundo a la realización arbitraria del propio derecho. En el hecho probado se declara que le golpearon cuando manifestó no tener dinero para pagarle; que le obligaron a subir con ellos al vehículo y a acompañarles a Granada conminándole a que buscara el dinero; y más adelante que permaneció toda la noche en el domicilio de Raúl, el recurrente, contra su voluntad.

Con carácter general, el Tribunal examina las declaraciones de la víctima, y aunque reconoce la existencia de algunas contradicciones entre su testimonio y el de algunos testigos, razona expresamente sobre la resolución de las mismas, que, por otra parte, refiere solamente al empleo de una navaja en el enfrentamiento inicial y a la identidad de quienes le agredieron físicamente. El razonamiento del Tribunal, en atención a la violencia del encuentro inicial, acreditada por la testifical, concluye que la búsqueda del dinero para la satisfacción de la deuda se origina en la actuación violenta e intimidatoria del recurrente y de los demás acusados que lo acompañan, así como que el desplazamiento a Granada no fue voluntario. Quedan acreditados así por la prueba practicada los hechos relativos al delito de realización arbitraria del propio derecho.

En cuanto a los hechos relativos al delito de detención ilegal, se desarrollan en dos fases. La primera consiste en la imposición del desplazamiento a Granada y la segunda en la permanencia durante la noche en el domicilio del recurrente. Respecto del primero, el Tribunal entiende que los acusados obligaron a la víctima a desplazarse desde Salobreña hasta Granada privándole de su libertad deambulatoria. Se basa para realizar esta afirmación en la declaración de la víctima apoyada en la violencia del encuentro inicial y en la misma existencia de las gestiones en busca del dinero.

El Tribunal reconoce que la situación permitió a la víctima eludir la vigilancia, pues en las dos gestiones realizadas solo él se apeó del automóvil; que más adelante fue a comprar tabaco a las proximidades del domicilio del recurrente o que incluso pudo haber escapado cuando durmió en el domicilio de aquel.

Finalmente llega a la conclusión de que su libre albedrío estaba mediatizado por la intimidación.

Respecto al hecho de que la víctima pernoctara en el domicilio del recurrente en situación de privación de libertad, nada dice la sentencia.

De todo ello hemos de concluir que existe prueba suficiente acerca de la existencia de los hechos del tipo objetivo relativos al delito de realización arbitraria del propio derecho.

En cuanto al delito de detención ilegal, la prueba acredita que la víctima fue obligada a realizar gestiones para conseguir el dinero que adeudaba al recurrente, las cuales incluían el desplazamiento a Granada, donde se encontraban los posibles prestamistas. Pero no se refieren, en el razonamiento del Tribunal, a que el traslado a Granada fuera una imposición de los acusados dentro de una situación de privación de libertad, sino que puede resultar también una consecuencia de la exigencia de la búsqueda de dinero para satisfacer la deuda. No es equivalente obligar a una persona a trasladarse de un lugar a otro privándole de su libertad, que obligarle a pagar una deuda y que sea el propio deudor el que aporte u ofrezca lugares o personas donde tal dinero pueda ser obtenido, implicando tal búsqueda un desplazamiento de lugar.

Tampoco está acreditado que la víctima pernoctara en el domicilio del recurrente privado de su libertad, pues en la sentencia no se expresan las pruebas que permitan llegar a esa conclusión de forma razonable. No debe olvidarse que acusados y víctima eran conocidos hasta el extremo de que la deuda tenía su origen en la estancia del deudor en el domicilio del recurrente.

Además, y esta consideración es aplicable también a las pruebas respecto del traslado a Granada, la declaración de la víctima es relativizada en su valor por la propia sentencia, cuando señala de forma general que debe reconocerse que Francisco ha podido mantener su versión inculpatoria con el propósito de librarse de los acusados en el sentido de eximirse del pago de la deuda; que podría considerarse que no existe una persistencia en la incriminación sin contradicciones o ambigüedades, o que a Francisco le mueven razones espurias.

Estos aspectos negativos son valorados expresamente en relación con las pruebas en cuanto a los hechos referidos antes respecto a la base fáctica del delito de realización arbitraria del propio derecho, pues las declaraciones de la víctima aparecen corroboradas por las lesiones apreciadas médicamente y por el hecho de las gestiones en Granada, que no han sido negadas. Pero nada se dice en cuanto a los aspectos del hecho relacionados con la detención ilegal. En este sentido, la existencia del episodio violento es compatible tanto con un traslado sugerido por la víctima para hacer gestiones en busca del dinero, que integraría, como luego veremos un delito de coacciones, como con la imposición del traslado a Granada por parte de los acusados, determinando éstos el lugar donde tales gestiones deberían ser llevadas a cabo, lo que daría lugar a una detención ilegal. La primera, posibilidad resulta congruente con los momentos en los que la víctima se desplazó en solitario para la ejecución de dichas gestiones, conducta aceptada por todos.

El razonamiento de la Audiencia, después de reconocer las debilidades de la declaración testifical de la víctima, no llega a expresar las razones que permitan elegir una u otra opción, por lo que las dudas no pueden resolverse aceptando la versión más perjudicial para el acusado.

Consecuentemente, el motivo se estima parcialmente, aprovechando a los demás recurrentes.

SEGUNDO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 8 del Código Penal, por la incorrecta aplicación de los artículos 455 y 617 en concurso real, pues entiende que las lesiones quedarían consumidas en el delito de realización arbitraria del propio derecho.

La queja del recurrente no puede ser acogida. La descripción legal de los elementos del tipo objetivo del delito de realización arbitraria del propio derecho incluye la intimidación o la violencia, pero no necesariamente la causación de lesiones a la víctima. Estas constituyen un elemento antijurídico añadido no cubierto por dicha descripción típica, por lo que deben ser sancionadas de modo independiente.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el cuarto motivo denuncia la indebida aplicación del artículo 163.1 y 2 y la no aplicación del artículo 172, pues entiende que los hechos constituirían un delito de coacciones que quedaría consumido en el delito de realización arbitraria del propio derecho. Sostiene que la víctima no estuvo privada de libertad, sino que ésta estuvo constreñida. Hubo momentos en los que podía actuar libremente. La intimidación forzó su comportamiento, pero existían otras posibilidades de actuación.

Mientras que las coacciones del artículo 172 consisten en impedir a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, la conducta típica en el delito de detención ilegal consiste en detener o encerrar a otro privándole de su libertad. En definitiva, mediante el encierro o la detención, y no de otra manera, se le impide abandonar el lugar donde se encuentra y dirigirse a otro diferente, afectando, por lo tanto, a su libertad deambulatoria. No siempre resulta fácil distinguir una y otra infracción delictiva, pues en ambas es apreciable la existencia de una conducta violenta, física o psíquica, y es claro que mientras se produce el impedimento o la compulsión se restringe de alguna forma la libertad de deambulación. Si estas restricciones no superan los límites necesarios según el hecho para ejecutar los citados impedimento o compulsión, la calificación deberá mantenerse en el delito de coacciones.

Ya hemos dicho antes que a pesar de lo que se dice en el hecho probado, en realidad las pruebas disponibles no han podido demostrar que la víctima pernoctara en el domicilio del acusado en una situación de privación de libertad. Ello se deriva del silencio de la fundamentación jurídica en este punto. En cuanto al desplazamiento a Granada, la redacción del hecho permitiría considerar los hechos como constitutivos de un delito de coacciones, pues la compulsión realizada sobre la persona de la víctima va encaminada a que realice gestiones para obtener el dinero que violentamente se le reclama, hasta el punto de que al llegar a los lugares donde la gestión concreta debe ser realizada, la víctima se desplaza en solitario, es decir, sin control directo de sus acompañantes. No restan datos en los hechos que debemos considerar probados que permitan afirmar más allá de toda duda que en ese tiempo la víctima se encontraba privada de libertad, más allá de la compulsión que representaba la exigencia violenta del pago de la cantidad adeudada.

Establecido que se trata de un delito de coacciones, la finalidad con la que se ejecutan conduce a la aplicación del principio de especialidad dentro del concurso aparente de normas del artículo 8 del Código Penal , por lo que la condena únicamente se producirá por un delito del artículo 455.

En consecuencia, el motivo se estima, lo que aprovechará a los demás recurrentes.

Recurso de Julieta

CUARTO

En el primer motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación de los artículos 455, 163 y 617 del Código Penal . Examina algunas manifestaciones de la víctima y concluye afirmando que no existe prueba de cargo que la implique en los hechos.

El motivo no puede ser estimado más allá de las consecuencias derivadas de la estimación de los motivos del anterior recurso. Acordada la absolución por el delito de detención ilegal, resta examinar la prueba referida a los otros dos delitos. Respecto de la presencia de la recurrente y de su participación en la reclamación violenta de la deuda y en la agresión física, el Tribunal se refiere expresamente a las declaraciones no solo de la víctima sino también de dos testigos, el hermano y la madre de aquél. De otro lado es un dato aceptado que la recurrente se encontraba en el automóvil durante las gestiones realizadas para tratar de obtener el dinero reclamado.

Debemos concluir, por lo tanto, que ha existido prueba de cargo y que ha sido valorada racionalmente por e Tribunal, lo que determina la desestimación del motivo.

QUINTO

En el segundo motivo se queja de la falta de motivación de la sentencia en cuanto a aceptar la declaración de la víctima y no la versión de la recurrente. Concretamente se queja de la falta de fundamentación del por qué se declara que golpeó a Francisco cuando este mismo lo niega. Finaliza argumentando que no existe prueba de cargo.

Dando por reproducidas las consideraciones del anterior fundamento de derecho de esta sentencia, la queja de la recurrente no puede ser acogida. En la sentencia se razona con claridad acerca de las pruebas, ya antes mencionadas, que han permitido declarar probada su presencia en la reclamación y su participación en la agresión, golpeando a la víctima junto con el coacusado Raúl.

El motivo, por lo tanto, se desestima.

SEXTO

En el motivo tercero denuncia error en la apreciación de la prueba conforme al artículo 849.2º de la LECrim , designando como documentos el acta del juicio oral y las declaraciones de Francisco en la causa.

El motivo debe ser desestimado. El primer requisito para que este motivo pueda prosperar es que el error denunciado venga demostrado por el particular de un documento, y la reiterada jurisprudencia de esta Sala viene negando tal carácter a estos efectos al acta del juicio oral en cuanto se refiere al contenido de las manifestaciones de los comparecientes y a las declaraciones de acusados y testigos, pruebas personales que no pierden su naturaleza por el hecho de hallarse documentadas en la causa.

El motivo, pues, se desestima.

Recurso de María del Pilar

SÉPTIMO

En el único motivo de su recurso, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación de los artículos 455 y 163 del Código Penal , pues entiende que no se ha tenido en cuenta la ausencia de participación en los hechos, de los que se desprende que fue una mera acompañante de su compañero sentimental. Por otra parte niega la existencia de pruebas.

En la sentencia se la condena como cómplice del delito de realización arbitraria del propio derecho y de detención ilegal, quedando ahora ya sin contenido la queja relativa a este segundo delito. Respecto del primero, en el hecho probado se dice que todos se habían desplazado con el propósito de reclamar a Jesús Manuel el pago de la deuda. Al llegar a donde éste se encontraba la recurrente se bajó del vehículo y aunque no participó directamente en la agresión, se encontraba en el lugar. A continuación, una vez Jesús Manuel en el vehículo, obligado a gestionar la obtención de dinero para pagar la deuda, y por lo tanto actuando en contra de su voluntad, se trasladan a Granada, permaneciendo la recurrente en el vehículo.

Su presencia, por lo tanto, dadas las circunstancias, no es irrelevante, pues contribuye a la intimidación.

En cuanto a la prueba de los hechos, el Tribunal ha contado con las declaraciones de los acusados, que no negaron lo ocurrido ni su participación, aunque sí el empleo de violencia o intimidación, la cual sin embargo queda acreditada por las declaraciones de la víctima corroboradas por las de los testigos y por la comprobación de las lesiones que le fueron inferidas.

Por todo ello, el motivo se desestima.

Recurso de Mariano

OCTAVO

En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia infracción de los artículos 61 y 63 del Código Penal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Dejando a un lado, por razones obvias las alegaciones relativas al delito de detención ilegal, argumenta que ha sido condenado como cómplice y que la pena señalada al delito en el Código Penal lo es para los autores, de donde hay que partir para la individualización. Además, señala que solo puede ser autor del delito del artículo 455 quien tenga la condición de acreedor, por lo que el extraño que coopera solo puede considerarse partícipe.

No está clara la pretensión del recurrente en este motivo de casación. El artículo 455 señala la pena de multa de seis a doce meses para los autores y el artículo 63 establece para los cómplices la inferior en grado a la señalada para los autores. En la sentencia se le condena como cómplice del referido delito y se le impone la pena de multa de tres meses, es decir, la pena inferior en un grado en el mínimo legal, por lo que no se aprecia infracción alguna.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

NOVENO

El motivo segundo, formalizado por infracción del artículo 163 ha quedado sin contenido.

El motivo tercero se formaliza por la vía del artículo 849.1º de la LECrim , denunciando aplicación indebida del artículo 455 del Código Penal , junto a la vulneración del derecho a obtener una resolución motivada. En este sentido afirma que solo puede ser autor quien tenga la condición de acreedor.

El motivo debe ser desestimado por su falta de fundamento. Como ya hemos dicho, la condena al recurrente se produce en concepto de cómplice. Aunque el autor del delito descrito en el artículo 455 es quien ostenta la condición del titular del derecho que se trata de realizar fuera de las vías legales mediante violencia, intimidación o fuerza en las cosas, nada impide la participación de terceros extraños manteniendo el título de imputación.

De otro lado, la prueba ha acreditado de forma no discutida que el recurrente estaba presente en los hechos y que además condujo el vehículo en el que la víctima y los acusados se trasladaron a Granada.

Por todo ello, el motivo se desestima.

DECIMO

En el motivo cuarto se queja de que no se ha acreditado la complicidad, afirmando que no ha existido el condominio (sic) de la acción. En el motivo quinto denuncia la vulneración de la presunción de inocencia.

Ninguno de los dos motivos puede ser estimado. Ya hemos dicho que la presencia del recurrente en el lugar y la conducción del vehículo por el mismo no han sido discutidas. La realización de esa conducta previa la inevitable percepción de los actos de violencia y de la situación de intimidación hace que su colaboración haya sido correctamente calificada como complicidad. De otro lado, el codominio funcional del hecho tiene lugar en el caso de coautoría, pero no es apreciable en los partícipes que aportan su contribución al hecho ejecutado por otro.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE, los Recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley interpuestos por las representaciones del acusado Rodolfo, Julieta, María del Pilar y Mariano contra la Sentencia dictada el día veintiséis de Noviembre de dos mil cuatro por la Audiencia Provincial de Audiencia Provincial de Granada (Sección Primera ), en causa seguida contra los mismos por delitos de realización arbitraria del propio derecho, un delito de detención ilegal y una falta de lesiones, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en los recursos interpuestos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil seis.

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Motril incoó Procedimiento Abreviado número 81/2.002 por delitos de realización arbitraria del propio derecho, un delito de detención ilegal y una falta de lesiones contra Rodolfo, con DNI número NUM001, nacido el día 8 de noviembre de 1.976, hijo de Jaime y Josefa, natural de Mahón (Baleares) y vecino de Granada-Barrio de Monachil, C/ DIRECCION000 número NUM002, NUM003 piso, con instrucción, de estado soltero, de profesión albañil y sin antecedentes penales, contra Julieta, con DNI número NUM004, nacida el día 25 de diciembre de 1.951, hija de Luis y María Cruz, natural de Antequera (Málaga) y vecina de Granada, Barrio de Monachil, C/ DIRECCION001 número NUM005, contra María del Pilar, con DNI número NUM006, nacida el 17 de diciembre de 1.977, hija de Manuel y Estrella, natural de Granada y vecina de Granada, Barrio de Monachil, C/ DIRECCION000 número NUM002, NUM003, cuya solvencia no consta, soltera, con instrucción y sin antecedentes penales y contra Mariano, con DNI número NUM007, nacido el día 9 de marzo de 1.975, hijo de Manuel y Estrella, natural de Granada y vecino de Santa Fe (Granada), C/ DIRECCION002, número NUM008, cuya solvencia no consta, con instrucción, soltero, albañil y sin antecedentes penales y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada que con fecha veintiséis de Noviembre de dos mil cuatro dictó Sentencia condenándo a Rodolfo como autor penalmente responsable de un delito de realización arbitraria del propio derecho previsto y penado en el art. 455.1 del CP , de un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163, párrafos 1 y 2 del CP y de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de multa de seis meses con cuota diaria de tres euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, por el primer delito, a la pena de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito y a la pena de multa de cuarenta días con cuota diaria de tres euros con arresto sustitutorio en caso de impago por la falta de lesiones, condenando a Julieta como cómplice del delito de realización arbitraria del propio derecho previsto y penado en el art. 455.1 del CP y del delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163, párrafos 1 y 2 del CP , y como autora de la falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del CP , a la pena de multa de tres meses con cuota diaria de tres euros con arresto sustitutorio en caso de impago, por el primer delito, a la pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, por el segundo delito, y a la pena de multa de un mes con cuota diaria de tres euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, por la falta de lesiones, condenando a María del Pilar y Mariano, como cómplices del delito de realización arbitraria del propio derecho previsto y penado en el art. 455.1 del CP y del delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163, párrafos 1 y 2 del CP , a la pena, a cada uno, de multa de tres meses con cuota diaria de tres euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, por el primer delito, y a la pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, por el segundo delito; absolviéndoles de la falta de lesiones de la que eran también acusados, condenando a los acusados Rodolfo y Julieta, solidariamente, a indemnizar a Jesús Manuel con la cantidad de ciento ochenta y cinco euros (185 euros) por las lesiones causadas y absolviendo a los acusados del delito de detención ilegal y de una falta de malos tratos de los que eran también acusados por el Ministerio Fiscal. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por las representacióones legales de los acusados y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Unico.- Los de la sentencia de instancia. En el hecho probado, donde dice "seguidamente fueron al domicilio de Rodolfo, donde Jesús Manuel permaneció contra su voluntad toda la noche", se suprime la frase "contra su voluntad".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación, procede considerar que los hechos constituyen un delito de realización arbitraria del propio derecho del artículo 455.1 y una falta de lesiones del artículo 617. Acordando la absolución de todos los acusados por el delito de detención ilegal.

III.

FALLO

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Rodolfo, Julieta, María del Pilar y Mariano, del delito de detención ilegal.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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