STS 448/2002, 14 de Mayo de 2002

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2002:3412
Número de Recurso3744/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución448/2002
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 9 de octubre de 1996, en el rollo número 1181/94, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre acción contradictoria de dominio o derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, seguidos con el número 589/92 ante el Juzgado de Primera Instancia de Ciutadella; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "DABEN, S.A.", representada por la Procuradora doña Paz Santamaría Zapata, siendo recurrido don Carlos Ramón , representado por el Procurador don José Manuel Villasante García, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Montserrat Miro Martí, en nombre y representación de don Carlos Ramón , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre acción contradictoria de dominio o derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, ante el Juzgado de Primera Instancia de Ciutadella, contra el "AYUNTAMIENTO DE CIUTADELLA" y la compañía constructora "DABEN, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte en su día sentencia estimando la demanda con los siguientes pronunciamientos: 1º) Declarar que la finca registral nº NUM000 inscrita al tomo NUM001 , folio NUM002 del Registro de la Propiedad de Ciutadella, propiedad de mi mandante dispone de una superficie en la actualidad de 190,10 metros cuadrados. 2º) Que la finca urbana NUM003 , inscrita al tomo NUM004 , folio NUM005 del Registro de la Propiedad de Ciutadella sobre la cual la compañía "DABEN, S.A.", tiene iniciada la construcción de un grupo de viviendas ha invadido 5,71 metros cuadrados el solar de la finca anteriormente descrita. 3º) Se reivindique al actor como propietario de los metros cuadrados referidos y se condena a la demandada "DABEN, S.A.", a que reintegre al actor la posesión de su total finca respecto de la parte ocupada por la obra realizada dejando la finca en su primitivo estado, por lo que a expensas de ambos demandados se demolerá lo edificado y se realizarán cuantas obras sean necesarias a tal fin. 4º) Que a la finca urbana nº NUM006 inscrita al tomo NUM007 del archivo del Registro de la Propiedad de Ciutadella, de la que es dueño mi mandante, deben serle reintegradas los 23 metros cuadrados indebidamente segregados por el demandado "AYUNTAMIENTO DE CIUTADELLA". 5º) Que ambos codemandados vienen obligados a indemnizar al actor por todos los daños y perjuicios causados en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia". 6º) Tener por impugnada la inscripción realizada por la demandada "DABEN, S.A.", a favor de la finca urbana NUM003 , inscrita al tomo NUM004 , folio NUM005 y ss. del Registro de la Propiedad de Ciutadella, sobre expediente de mayor cabida, en fecha 3 de enero de 1991. 7º) Ordenar la eliminación de servidumbres de vistas directas y oblicuas provinientes de la finca de la demandada "DABEN, S.A.", registral nº NUM003 , creada sobre el fondo propiedad de mi mandante la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Ciutadella. 8º) Ordenar las cancelaciones y anotaciones registrales interesadas, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, a quienes les deberán ser impuestas todas las costas que se causen".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña María Dolores Pérez Genovard, en nombre y representación de "DABEN, S.A.", en su contestación, suplicó al Juzgado: "Que, teniendo por contestada la demanda de adverso en tiempo y forma, la admita y en base a lo expuesto se acuerde la desestimación de la demanda, con expresa imposición de las costas al actor". El Procurador don Ricardo Squella Duque de Estrada, en nombre y representación del "AYUNTAMIENTO DE CIUTADELLA", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia por la que sean acogidas las referidas excepciones, absteniéndose de resolver sobre el fondo del asunto, y para el negado supuesto de que no procediera lo anterior, desestime íntegramente la demanda, absolviendo al Excmo. Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca de todos y cada uno de sus pedimentos, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en todo caso."

  2. - El Juzgado de Primera Instancia de Ciutadella dictó sentencia, en fecha 22 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora doña Monserrat Miró Martí, en nombre y representación de don Carlos Ramón , sobre contradictoria del dominio y derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad contra el Ayuntamiento de Ciutadella, representado procesalmente por don Ricardo Squella Duque de Estrada y contra la compañía constructora "DABEN, S.A.", representada procesalmente por doña Mª Dolores Pérez Genovard, al estimarse la excepción de falta de reclamación previa en la vía gubernativa. Esta resolución no impide que el actor, subsanado el defecto entable en el futuro otro pleito sobre la misma cuestión ya que al no resolverse el principal del pleito no se produce el efecto de la cosa juzgada. No procede la imposición de costas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de don Carlos Ramón y del Excmo. Ayuntamiento de Ciutadella, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia, en fecha 9 de octubre de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Primero. Se estima el recurso de apelación planteado por don Carlos Ramón contra la sentencia de 22 de septiembre de 1994 y el auto de 28 de octubre de 1994, dictados por el Juzgado de Primera Instancia de Ciutadella. Segundo. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por adhesión por el Excmo. Ayuntamiento de Ciutadella contra la sentencia de 22 de septiembre de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ciutadella. Tercero. Se declara que la finca registral nº NUM000 inscrita al tomo NUM001 , folio NUM002 del Registro de la Propiedad de Ciutadella, propiedad de don Carlos Ramón dispone de una superficie de 190,10 metros cuadrados. Cuarto. Que la finca urbana NUM003 , inscrita al tomo NUM004 , folio NUM005 del Registro de la Propiedad de Ciutadella ha invadido en 5,71 metros cuadrados el solar de la finca nº NUM000 antes descrita. Quinto. Se declara que don Carlos Ramón es propietario de los citados 5,71 metros cuadrados descritos, condenándose a "DABEN, S.A." a que reintegre al actor en la posesión de los mismos, quedando obligada a dejar la finca en su primitivo estado, para lo cual deberá llevar a cabo las obras que sean menester. Sexto. Que debe procederse a subsanar el error sufrido por el Ayuntamiento de Ciutadella, y, por ello se debe reintegrar a la finca nº NUM006 inscrita al tomo 52 del Registro de la Propiedad de Ciutadella los 23 metros cuadrados que registralmente aparecen segregados en favor del Excmo. Ayuntamiento. Séptimo. Se condena a "DABEN, S.A." y al Excmo. Ayuntamiento de Ciutadella a abonar, por modo solidario a don Carlos Ramón una indemnización de daños y perjuicios sufridos, y que será fijada en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases fijadas en el fundamento jurídico octavo de la presente resolución. Octavo. Se ordena la cancelación de la inscripción de mayor cabida derivada del expediente de 3 de enero de 1991 que se realizó a favor de la finca nº NUM008 , cuyos datos identificativos han quedado reproducidos. Noveno. Se ordena la eliminación de la servidumbre de vistas directa y oblicua; que provenientes de la finca NUM003 se han creado sobre la finca nº NUM000 . Décimo. No se hace expresa imposición de las costas derivadas de esta alzada".

SEGUNDO

La Procuradora doña Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de la compañía "DABEN, S.A.", interpuso, en fecha 10 de enero de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º); 2º) y 3º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero, por infracción del artículo 533.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el segundo, por vulneración del artículo 359 de la Ley Rituaria; el tercero, por violación del artículo 24.1 de la Constitución Española; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial de la accesión invertida o extralimitada contenida, elaborada fundamentalmente a partir de las SSTS de 31 de mayo de 1949 y 17 de junio de 1961 y consolidada en las que se reseñan en el escrito, y, suplicó a la Sala: " Dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casar y anular la misma, acordando: a) Por estimación del primera motivo de este recurso, revocar la sentencia de apelación combatida, ordenando reponer las actuaciones al momento en que se cometió la falta y confirmando la de primera instancia. b) En defecto de lo anterior, con estimación de los motivos segundo y tercero, revocar la sentencia combatida en cuanto entra en el fondo del asunto (excluido por tanto lo relativo a las excepciones en cuestión), ordenando reponer las actuaciones al momento en que se cometió la falta a los efectos de la remisión de los autos al Juzgado de Primera Instancia de Ciutadella, del que trae origen este recurso, para que sea éste quien entre en el fondo del asunto. c) En defecto de lo anterior, con estimación del motivo cuarto, revocar la sentencia combatida, en cuanto a la solución adoptada en el fondo del asunto (excluido por tanto lo relativo a las excepciones en cuestión) en lo referente a demolición de lo construido por mi poderdante en suelo ajeno y cancelación de la inscripción de mayor cabida de la finca de mi poderdante (registral nº NUM003 ), Reg. Propiedad de Ciutadella de Menorca, indetificada en el expediente) y en su lugar, aplicar la doctrina de la "accesión invertida" indicada, acordando de conformidad con ella y con los términos del debate que mi poderdante ha ganado la propiedad del todo (construcción y parte de suelo invadido de la finca del actor- apelante, Sr. Carlos Ramón , registral NUM000 , Reg. de la Propiedad de Ciutadella de Menorca, indentificada en el e xpediente), que mi poderdante tiene la obligación de abonar al citado Sr. Carlos Ramón el valor de la parte de suelo invadida así como la indemnización de los daños y perjuicios que se hubieran causado, según se determine en ejecución de sentencia. d) Todo ello con cuantos pronunciamientos fueren precisos en Derecho, con expresa imposición de costas a la parte contraria".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de don Carlos Ramón , lo impugnó mediante escrito, de fecha 25 de octubre de 1997, suplicando a la Sala: "Se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación ahora impugnado, confirmando en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con todas las costas causadas a la recurrente".

CUARTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 26 de abril de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos Ramón demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía al Ayuntamiento de Ciutadella y la entidad constructora "DABEN, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en si se ha producido o no invasión en el solar del actor (finca registral número NUM000 , inscrita al Tomo NUM001 , folio NUM002 del Registro de la Propiedad de Ciutadella) por parte de la demandada "DABEN, S.A.", en la cuantía de 5,71 metros cuadrados, y en el reconocimiento de la segregación indebida por parte del Ayuntamiento de Ciutadella de 23 metros cuadrados de la finca urbana número NUM006 , sobre la cual este litigante pasivo ha reconocido en las actuaciones el error en que incurrió al imputar dicha segregación a la mentada finca, cuando en realidad estaba referida a la finca registral número NUM000 , del mismo titular.

El Juzgado acogió la excepción de falta de reclamación previa en la vía administrativa y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"DABEN, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 533.7 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que el actor planteó reclamación previa en vía administrativa, pero no dejó transcurrir el plazo de tres meses que marcaba como obligatorio el entonces aplicable artículo 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ratificado por el artículo 124 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre- se desestima porque con seguimiento a la línea jurisprudencial sostenida, aparte de otras, en las sentencias de esta Sala de 15 de febrero y 15 de marzo de 1996, 27 de enero y 11 de diciembre de 1997, la exigencia de la reclamación previa tiene como finalidad esencial la de impedir que la Administración, en sus distintos grados y categorías, entre en un proceso sin haber tenido la oportunidad de evitarlo, lo que, sin duda, conduce a una ineludible semejanza con el instituto de la conciliación procesal civil, debido a que ambos actúan a modo de conocimiento de un futuro litigio y, en su caso, como mecanismo para eludir su iniciación, y en virtud de esta semejanza o equiparación, no obstante las diferencias a reconocer entre uno y otro, ello origina, a su vez, que la falta de reclamación previa se ubica plenamente en la categoría de los defectos corregibles, de manera que su petición ha de ser interpretada con criterios de flexibilidad y de adaptación conforme a las pautas contenidas en el artículo 3.1 del Código Civil, pues su falta constituye una anomalía susceptible de enmienda a lo largo del proceso y no existe base alguna en nuestro ordenamiento jurídico para que su demanda, mas bien formal, actúe como condicionante absoluto del ejercicio de las acciones y debe ser obviada en aras de la efectividad de la tutela judicial proclamada en el artículo 24 de la Constitución, aparte de que, en este caso, al oponerse el Ayuntamiento de Ciutadella al fondo, ya no había posibilidad de acuerdo y el trámite, que ciertamente no fue reparado, devino inútil, de modo que su alegación ante el Tribunal Supremo supone ánimo dilatorio, pues la mera irregularidad insusbsanada no provoca problema casacional.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por transgresión de artículo 359 de este texto legal, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia examinó las excepciones alegadas por los demandados, una de las cuales, la falta de reclamación previa en vía administrativa, fue acogida por la del Juzgado, y, sin embargo, el apelante había delimitado clara y taxativamente el ámbito del recurso de apelación interpuesto, que se ceñía exclusivamente a las excepciones, cuya desestimación solicitó con la remisión de los autos al Juzgado de Primera Instancia para que éste entrara en el fondo, cuyo incumplimiento ha generado la incongruencia de la sentencia recurrida; y otro, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha entrado indebidamente en el examen del fondo de la cuestión, en lugar de remitir los autos al Juzgado, y ello ha ocasionado la consiguiente indefensión a la recurrente- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque, en virtud del efecto positivo de jurisdicción, que es aplicable de oficio, se atribuye al Juzgador "ad quem", en los recursos de apelación, la competencia para resolver todas las cuestiones planteadas, no sólo las de forma sino también las de fondo, salvo en los supuestos de conformidad y allanamiento a alguna materia del litigio, o se trate de temas expresamente excluidos, y sin otros límites que el principio prohibitorio de la "reformatio in peius" (SSTS de 19 de noviembre de 1991, 21 de abril de 1993, 30 de junio de 1996, 11 de marzo y 30 de noviembre de 2001).

Según la STS de 30 de noviembre de 2000, cuando, como aquí sucede, se desestima una excepción discutida y se despeja en cierto modo el proceso de toda traba que imposibilite la decisión del objeto del pleito, el Tribunal de instancia debe asumir esta tarea y no remitirla al Juez de Primera Instancia, pues tiene la obligación de conocer y decidir plenamente las cuestiones planteadas en la litis (SSTS de 6 de julio de 1952, 11 de julio de 1990 y 13 de mayo de 1992), para cumplir de este modo el principio imperativo constitucional de tutela judicial efectiva que le obliga, conforme al artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 1.7 del Código Civil, 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La tutela judicial efectiva es un derecho fundamental según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la Justicia para que las mismas le sean satisfechas, lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en que todos los titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones; desde el concepto expresado, no cabe quiebra aquí de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de que desde el emplazamiento, la recurrente conoció la demanda y pudo hacer frente a la misma mediante las alegaciones y medios probatorios convenientes a la defensa de sus derechos, esto es, con todas las garantías procesales, por lo que en ningún caso se ha producido indefensión.

CUARTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de la doctrina jurisprudencial de la accesión invertida, elaborada a partir de la sentencia de 31 de mayo de 1949, reafirmada por la sentencia de 17 de junio de 1961 y consolidada por las restantes que menciona- se desestima porque se plantea aquí una cuestión nueva, no aducida por las partes en los escritos alegatorios y surgida "ex novo" en casación, la cual, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, no es susceptible de conocimiento es este recurso.

QUINTO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "DABEN, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha de nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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