STS, 18 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Octubre 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa BORDADOS MATAS, S.L., representada por el Procurador Sr, S.C., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de Noviembre de 1999, en el recurso de suplicación nº 5949/99, interpuesto frente al Auto emitido el día 12 de Abril de 1999 por el Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona en ejecución de la Sentencia firme en su día recaída en el Proceso 861/97, que se siguió sobre despido, a instancia de don José O.A. contra la referida recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido José O.A., representado por, la Procuradora Sra. B.D.H.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 17 de Noviembre de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación frente al Auto del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona de fecha 12.4.99 dictado en el procedimiento nº 861/1997, seguidos a instancia de D. José O.A. contra la empresa BORDADOS MATAS S.L., sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por JOSE O.A.

contra el Auto de fecha 12 de abril de 1999 dictado por el Juzgado de lo Social 20 de los de Barcelona, en ejecución de la sentencia firme de despido recaída en el procedimiento número 861/97, seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra BORDADOS MATAS, S.L. y en consecuencia, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma y en su lugar, declaramos extinguida en la fecha de esta resolución la relación laboral existente entre las partes y condenamos a la empresa al pago al trabajador de la indemnización de 8.622.652 ptas. de la que deberá deducirse en su caso la suma que en tal concepto pudiere haber ya percibido el trabajador; así como al pago de los salarios dejados de per cibir desde la fecha de notificación de la sentencia que por vez primera declaró la improcedencia, pero tan solo desde el momento en que haya finalizado la situación de incapacidad temporal y hasta la fecha de esta resolución."

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona dictó Auto de fecha 12 de Abril de 1999, cuya parte dispositiva, de dicho Auto, es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de reposición formulado por la parte actora contra el Auto de 05.01.99, confirmando en todos sus términos. La parte dispositiva del Auto de 05.01.99 se hacia constar: " Desestimar la extinción de la relación laboral y pago de los salarios de tramitación solicitado por la parte actora en sus escritos 25.08.98 al hallarse el actor José O.A. en situación de I.T. desde 5/97, y al haber optado la empresa BORDADOS MATAS S.L. dentro del plazo legal por la readmisión del actor en la misma."

TERCERO.- El Procurador Sr. S.C., mediante escrito de 4 de Febrero, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de Junio de 1997. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 276 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 9 de Febrero de 2000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de Octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el Proceso 861/97 seguido por despido ante el Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona dictó en definitiva Sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 9 de Julio de 1998, declarando improcedente el despido del actor. Dentro del plazo legal, la empresa demandada manifestó que optaba por la readmisión del trabajador, pero no efectuó a éste la comunicación a la que se refiere el art. 276 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por lo que el demandante -que se hallaba en ese momento en situación de incapacidad temporal- presentó escrito pidiendo la ejecución del fallo. Celebrada la comparecencia que regulan los arts. 278 y 279, el Juzgado dictó Auto con fecha 5 de Enero de 1999, desestimando la petición, por entender que la empresa estaba exenta de cumplir el deber impuesto por el citado art. 276, ya que el trabajador no podía reincorporarse al trabajo, dado que se encontraba en situación de incapacidad temporal. Este Auto fue ratificado por el del propio Juzgado de fecha 12 de Abril de 1999, al desestimar el recurso de reposición que contra el primero de los reseñados interpuso el ejecutante. Ejercitado por parte de la patronal recurso de suplicación frente al Auto de 12 de Abril de 1999, fue el mismo estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia de fecha 17 de Noviembre de 1999, que declaró extinguida la relación laboral a tenor del art. 279.2 de la LPL e impuso a la ejecutada el pago de los correspondientes salarios de tramitación, por entender que la situación de incapacidad temporal del demandante no exoneraba a la empleadora del deber que le impone el repetido art. 276 de la LPL.

Contra esta Sentencia de suplicación se articula el presente recurso de casación unificadora, aportándose como Sentencia supuestamente contradictoria la dictada el día 20 de Junio de 1997 por la homónima Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que había cobrado ya firmeza al recaer la recurrida. Esta resolución de contraste entendió de un caso en que el trabajador despedido estaba en situación de baja por enfermedad al optar el empresario por la readmisión, pero sin requerirlo para que se reincorporara al trabajo; y la Sala consideró que en este caso no era aplicable el art. 276, al no resultar posible materializar la readmisión hasta tanto no se produjera el alta del operario. A la vista de lo relatado, claramente concurre entre ambas Sentencias la contradicción que el art. 217 de la LPL establece como condición de procedibilidad para este excepcional recurso, lo que hace procedente la decisión de la controversia que se nos plantea.

SEGUNDO.- El problema a resolver estriba en esclarecer si el hecho de encontrarse en situación de incapacidad temporal un trabajador cuyo despido ha sido declarado improcedente por sentencia firme, habiendo manifestado formalmente el empresario que opta por la readmisión, exonera o no al empleador del deber de requerir al empleado para que se reincorpore al trabajo, tal como dispone el art. 276 de la LPL.

La resolución ahora recurrida, y también el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, se apoyan en la doctrina sentada por la Sentencia de esta Sala de fecha 23 de Noviembre de 1998 (Recurso 634/98), que, en interpretación de los arts. 276, 277 y 279.2 de la LPL, sentó el criterio de que el plazo de diez días establecido en el primero de los preceptos citados para el requerimiento al trabajador, como todos los plazos procesales a los que se refiere el art. 43.3 de la propia Ley, es perentorio e improrrogable, llegando a la conclusión -en el supuesto allí enjuiciado- de que si el empresario opta por la readmisión pero deja transcurrir el expresado plazo sin efectuar al trabajador el llamamiento que la norma consagra, no queda al aludido trabajador más posibilidad que ejercitar el derecho que le confiere el art. 277.1 b), pues si no insta la ejecución forzosa dentro de los plazos señalados por el artículo últimamente citado, perderá los salarios de tramitación "entre el último día de los plazos señalados.... y aquél en que se solicite la ejecución del fallo, sin perjuicio de la prescripción de la acción por el transcurso de tres meses desde la firmeza de la sentencia" (F. J. 3º).

Ello no obstante, no puede perderse de vista el hecho de que las situaciones fácticas contempladas por la Sentencia reseñada y por la presente, por más que guarden entre sí una importante similitud, son sin embargo sustancialmente distintas: allí se trataba de un retraso, ciertamente importante, en efectuar el requerimiento al trabajador, retraso que se atribuyó por la empleadora al hecho de encontrarse en muy mala situación económomica, mientras que aqui se trata de ausencia de requerimiento, con apoyo en que la situación de incapacidad temporal en la que el trabajador se encontraba le impedía incorporarse al trabajo mientras esta situación durara. La importante diferencia entre ambos supuestos estriba en que, mientras en aquel caso era legal y materialmente posible la incorporación del actor a su puesto de trabajo, en éste no existía tal posibilidad en tanto no se produjera el alta médica, de tal suerte que nunca habría podido darse puntual cumplimiento a lo establecido en el citado art. 276, concretamente a la incorporación del trabajador en el plazo de tres días desde el requerimiento. Esto trae como consecuencia que la Sentencia antes invocada no pueda ser aplicable al caso que enjuiciamos, y sí es, en cambio, aprovechable la doctrina que se desprende de la dictada por esta misma Sala con fecha 13 de Junio de 1989 en un recurso de casación por infracción de Ley, interpretando preceptos de la LPL a la sazón aplicable (Real Decreto Legislativo 1568/1980 de 13 de Junio), con distinta numeración pero con igual contenido que los que hoy día están llamados a regular el supuesto según el Texto Refundido ahora vigente: Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de Abril.

Se trataba de resolver un incidente por no readmisión de un trabajador cuyo despido había sido declarado improcedente, y que en el momento de cobrar firmeza la sentencia se hallaba en situación de incapacidad laboral transitoria (i.l.t.), habiendo interpuesto el incidente dentro del plazo legal previsto, pero contado éste no desde el requerimiento por parte de la empresa para que se reincorporara al trabajo, sino a partir de la fecha del alta médica. Alegaba la empleadora que la acción había sido ejercitada fuera de plazo, tesis que rechazó la Sentencia reseñada, señalando que "es doctrina legal establecida por la Sala en la Sentencia de 12-12-1986 que en los casos de despido nulo o improcedente de un trabajador, si el empresario ha optado por la readmisión, o ésta hubiera de producirse por ministerio de la ley, el plazo para instar el cumplimiento del fallo.... si está probado que el alta no se produjo hasta..., es a partir de esta fecha cuando se inicia el cómputo del plazo... para el ejercicio de la acción, por lo que.... es evidente que no habían transcurrido dichos plazos, y ello, porque durante el período de incapacidad laboral transitoria el contrato de trabajo estaba suspendido conforme al art. 45 nº 1.c) del Estatuto de los Trabajadores y, por tanto, no podía solicitar la readmisión en tal situación".

En definitiva, conforme a la citada Jurisprudencia el trabajador que, como el demandante en el caso, se encuentra en situación de incapacidad temporal (anterior i.l.t.) cuando había de ser requerido para incorporarse al trabajo y no lo fué, no pierde los salarios de tramitación ni ve caducada su acción en los términos que previene el art. 277 de la LPL, a menos que deje transcurrir los plazos allí establecidos, pero cuyo cómputo se iniciará a partir del momento en que sea dado médicamente de alta para el trabajo pues antes no le sería posible incorporarse a él.

TERCERO.- De lo razonado se desprende que la doctrina correcta es la contenida en la Sentencia de contraste, y de ella se apartó la recurrida, por lo que procede, oído el Ministerio Fiscal y conforme a lo establecido en el art. 226.2 de la LPL, casar ésta y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase y confirmar el Auto a su través impugnado, con la consecuencia de acordar la devolución del depósito, y sin imposición de costas, por no concurrir los presupuestos al efecto previstos en el art. 233 de la LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la empresa "BORDADOS MATAS, S.L. contra la Sentencia dictada el día 17 de Noviembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 5949/99, que a su vez había sido ejercitado frente al Auto que con fecha 12 de Abril de 1999 dictó el Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona en ejecución de la Sentencia firme en su día recaída en el Proceso 861/97, que se siguió, por despido, a instancia de don José O.A. contra referida recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en su día en suplicación, desestimando el recurso de esta clase, por lo que confirmamos el Auto impugnado. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir en casación. Sin costas.

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