STS, 3 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la empresa Smurfit Kappa SA contra sentencia de 4 de julio de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 11 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social de Jaén nº 2 en autos seguidos por D. Luis María contra la empresa Smurfit Kappa SA sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de enero de 2007 el Juzgado de lo Social de Jaén nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis María contra la empresa Smurfit Kappa SA, declaro improcedente el despido del actor y, condeno a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y con abono de los salarios dejados de percibir o, a elección del empresario en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que le sea notificada esta sentencia, a que abone al trabajador la cantidad de 171.920,70 € en concepto de indemnización, mas otra cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de 16 -octubre- 2006 hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 127,34 euros/día. En el caso de que el empresario no efectué esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión".

En fecha 12 de febrero de 2007 se dicto auto de aclaración por el que se modifica la parte dispositiva modificando la cuantía en el sentido que debe decir: "a que abone al trabajador la cantidad de 160.459,32 euros en concepto de indemnización".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Datos de identidad y laborales del demandante. El demandante D. Luis María, mayor de edad, con DNI 25.887.586-M, ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa SUMURFIT KAPPA ESPAÑA, S.A., domiciliada en Bailén (Jaén), dedicada a la fabricación de cartón y papel. Tiene un salario de 3.820,46€ incluida la prorrata de pagas extras. Tiene una antigüedad de 6-abril-1970. Su categoría profesional es de jefe de patios. 2º.- Hechos relevantes.- La empresa demandada comprobó en julio de 2005 lo que según ella había sido un incumplimiento del actor en su deber de fidelidad a la empresa, consistente en que el actor realizó una actividad de intermediación en el abastecimiento de materia prima entre proveedores autorizados y no autorizados. Concretamente alega que se sorprendió al trabajador en una reunión el día 12- julio-2006 en un bar fuera del centro de trabajo. A raíz de esto comenzó una investigación interna. Pese a esto, la empresa no incoó expediente de despido del trabajador, sino que lo que hizo fue convocar al trabajador en un centro de trabajo que tiene en Valladolid. Se celebró una reunión el 18-julio- 2006. En dicha reunión estuvo el trabajador sólo, sin asesoramiento de abogado o acompañado por algún representante sindical o de los trabajadores. Estuvo presente al menos el directivo Luis Enrique y un letrado de la empresa. En la reunión, se le expusieron al trabajador los hechos que la empresa había investigado y se le instó a abandonar voluntariamente la empresa. Finalizada la reunión, se elaboró y firmó el documento obrante al folio 34 y 35 que seda por reproducido íntegramente, y del que se transcriben las cláusulas; "Primera.- Se ha comprobado por la Dirección de la Empresa lo siguiente: - Que el Trabajador el día 12 de julio de 2006 a las 10.45 horas se citó y mantuvo una reunión con el proveedor Luis Alberto, al objeto de recibir dinero correspondiente a suministros de papel del proveedor Cartón Jerez, para hacérselo llegar al mismo. - Que tras diversas actuaciones se ha comprobado que el Trabajador ha realizado estas funciones de intermediación, entre estos proveedores sin dar conocimiento a la Dirección de la Empresa desde hace aproximadamente 2 años. - Que el proveedor Cartón Jerez, como consecuencia de sus circunstancias no podía abastecer directamente a la Empresa. Este hecho motivó que el Trabajador actuando de intermediario, pusiera en contacto a otros proveedores de la Empresa con Cartones Jerez. De esta manera Cartones Jerez se convertía en proveedor indirecto sin conocimiento de la Empresa. - El Trabajador alega que estas funciones de intermediación las ha realizado sin ningún interés económico por su parte. - Estos hechos suponen un abuso en el puesto de Jefe de Patios que desempeña el Trabajador reconociendo éste que se ha excedido en sus facultades. Segunda.- El Trabajador entendiendo la gravedad de los hechos descritos, desea tener una salida honrosa de la Empresa, por lo que por medio del presente acuerdo, el trabajador anuncia a la Dirección de la Empresa su baja voluntaria con efectos a partir del día 15 de octubre de 2006. Tercera.- La Empresa acepta la propuesta del Trabajador en los siguientes términos: -Hasta el día 15 de octubre de 2006, disfrutará las vacaciones pendientes, hasta agotar el plazo máximo. Una vez agotadas las mismas permanecerá hasta el día 15 de octubre en situación de licencia con sueldo. - Con efectos del día 15 de octubre de 2006, el Trabajador causará baja voluntaria en la Empresa. Cuarta.- El presente documento quedará en poder de D. Pedro Miguel, salvo que por parte del Trabajador se incumpla el contenido del presente Acuerdo". De conformidad con la cláusula cuarta, no se te dio copia del documento al trabajador. 3º.- Extinción de la relación laboral. La empresa, en cumplimiento de las cláusulas del documento del 18-julio-2006 dio por terminada la relación laboral del trabajador el día 15-octubre-2006. Se dio de baja en la Seguridad Social al trabajador en fecha de 15-octubre-2006. El trabajador estuvo de baja por enfermedad el mes de agosto, el mes de septiembre y los seis primeros días de octubre, el día 6-octubre-2006 acudió a su centro de trabajo en Mengíbar acompañado de la notario Dª. María José Hortelano Parras, y la empresa no le permitió el acceso comunicándole que conforme el acuerdo 18-julio-2006 el actor estaba hasta el día 15-octubre en situación de licencia con sueldo. El día 16-octubre-2006 a las 08.12h. el trabajador acudió de nuevo a su centro de trabajo en Mengíbar acompañado de la notario Dª. María José Hortelano Parras, y la empresa no le permitió el acceso comunicándole que había cesado la relación laboral por acuerdo suscrito el 18- julio-2006. 4º- Datos de carácter sindical o de representación. El trabajador demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo, cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores. 5º.- Requisitos de procedibilidad. El trabajador demandante ha interpuesto la correspondiente papeleta de conciliación el 24-octubre-2006. Celebrándose el acto sin avenencia el 7-noviembre-2006. Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SUMURFIT KAPPA ESPAÑA, S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2007 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Declaramos la nulidad de las actuaciones desde el auto del Juzgado de fecha 12 de febrero de 2007 en el que se otorgó un plazo de cinco días para consignar el importe total objeto de la condena, y declaramos la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 21 de Noviembre de 2006, en Autos seguidos a instancia de D. Luis María, sobre DESPIDO, contra la empresa SMURFIT KAPPA ESPAÑA S.L.; con pérdida del depósito constituido en suplicación, y sin imposición de costas a la empresa en dicho recurso".

CUARTO

Por la representación procesal de la empresa Smurfit Kappa SA se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, sede de Valladolid, de fecha 25 de septiembre de 2006.

QUINTO

Admitido a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de octubre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se somete a la consideración de la Sala en el presente recurso consiste en determinar si, a los efectos de admisión del recurso de suplicación frente a una sentencia que declara el despido improcedente, es o no subsanable la falta de consignación de la indemnización, cuando se había optado por la readmisión y se consignaron solo los salarios de tramitación.

La sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada el 4 de julio de 2.007 (rec. 1369/07), da cuenta en su fundamento jurídico primero de la siguiente secuencia procesal:

1) Declarada la improcedencia del despido, la empresa optó por la readmisión del trabajador y simultáneamente anunció recurso de suplicación, consignando solo el importe de los salarios de trámite y efectuando el correspondiente depósito.

2) Recayó providencia del Juzgado teniendo por ejercitada la opción y por anunciado el recurso en tiempo y forma.

3) La providencia fue recurrida en reposición por el trabajador alegando la infracción del art. 193.2 LPL por entender que no se debía haber tenido por preparado el recurso de suplicación, al no haberse consignado la indemnización por despido. La empresa al impugnar la reposición se opuso a ella por extemporánea. Pero afirmó a continuación: "en cualquier caso esta parte quiere manifestar que si a juicio del órgano jurisdiccional se tuviera que consignar el importe de la indemnización, estamos ante un supuesto en que esa falta de consignación puede ser subsanada. (...) consecuentemente, debería darse a esta parte la posibilidad de subsanar la misma".

4) El Juzgado dictó auto que, estimando en parte la reposición, consideró que la citada falta de consignación constituía un defecto subsanable y en consecuencia, dejó sin efecto su anterior providencia y otorgó a la empresa un plazo de cinco días para que consignara los 160.459,32 € a que ascendía el importe de la indemnización.

5) La empresa presentó en tiempo aval solidario suficiente, por lo que el juZgado dictó providencia teniendo por formalizado el recurso.

6) En sede de suplicación el trabajador volvió a plantear en su escrito de impugnación, la improcedencia de haberse admitido el recurso de suplicación, con la consiguiente infracción del art. 193 LPL.

La sentencia ahora recurrida acogió la tesis del impugnante, declaró indebidamente admitido el recurso de suplicación, anuló de oficio las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia que declaró firme. Razona la sentencia, con cita y transcripción parcial de la de esta Sala IV el 17 de febrero de 1.999 (rcud. 741/98), que el asegurar únicamente los salarios de tramitación y dejar de consignar la indemnización correspondiente al despido constituye un defecto de forma no susceptible de subsanación.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de 4 de julio de 2.007 (rec. 1369/07 ) Interpone la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina invocando como referencial la de 25 de septiembre de 2.006 de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid que es firme, y fue dictada igualmente en un proceso por despido que había sido declarado improcedente en la instancia.

Esta sentencia al relatar las vicisitudes procesales que resultan de interés para resolver, es escueta e imprecisa en la cuestión que interesa. Lo único que explica al respecto en el fundamento segundo, para rechazar la inadmisión del recurso por falta de consignación suficiente, es que "en el caso que nos ocupa la empresa realizó el aseguramiento de las obligaciones impuestas en la sentencia aunque de forma incompleta, pues siendo dos los extremos a asegurar lo hizo con uno, pero la obligación de aseguramiento ha de considerarse una y en consecuencia ha de entenderse que ha habido un cumplimiento parcial por error como lo demuestra la subsanación mas o menos inmediata, y dicho incumplimiento parcial debe dar a la correspondiente subsanación y evidentemente si la cantidad relativa a salarios es inadecuada, lo procedente es que el juzgado la concrete para que se complemente pero ello no puede dar lugar a poner fin al trámite del recurso". Y en su parte dispositiva desestima el recurso de la empresa que propugnaba que se declarara procedente el despido y confirma la sentencia de instancia.

La redacción que acabamos de transcribir literalmente, contiene expresiones aparentemente contradictorias (las subrayadas en negrita) puesto que inicialmente dar a entender que se aseguró solo "uno de los dos extremos de la condena", o lo que es igual que se consignó exclusivamente o bien la indemnización sustitutiva o bien los salarios de tramite; sin embargo mas adelante parece indicar que lo producido fue solo una deficiente consignación de éstos últimos, lo que permitiría suponer que la indemnización sustitutiva si había sido consignada.

No obstante, tales imprecisiones, que también destaca el Ministerio Fiscal en su informe, resultan irrelevantes a efectos de contradicción. Pues el debate está centrado en decidir si la condena dineraria que se impone en los despidos improcedentes es una sola, de modo que cualquier defecto en la cuantía consignada es subsanable o si, por el contrario, son dos las condenas impuestas, una al pago de la indemnización sustitutiva y otra al de los salarios de trámite, en cuyo caso la falta de consignación de una de ellas deviene defecto insubsanable. Y en ese punto, que es el esencial, es claro que las sentencias comparadas son claramente contradictorias, pues mientras que la referencial considera que la obligación de aseguramiento ha de considerarse una sola, la recurrida entiende que son dos las consignaciones que deben efectuarse. Concurre pues el presupuesto de la contradicción exigido por el art. 217 LPL que habilita a la Sala para resolver la cuestión planteada.

TERCERO

Esta Sala al interpretar el art. 193.3 de la Ley de Procedimiento Laboral a la luz del artículo 24 de la Constitución, que son los preceptos que se denuncian infringidos en el recurso, entiende que ha sido la sentencia referencial y no la recurrida la que ha aplicado la buena doctrina.

Con carácter general, la condena que se impone en una sentencia al pago de diversos conceptos es siempre única -- de "condena" y no de "condenas" hablan los arts. 193 y 228 LPL -- y por la cantidad total, cualquiera que sea el número y el origen de las partidas que la integran. Y es ese importe total de la "cantidad objeto de la condena", sin necesidad de mas individualización, el que debe ser objeto de una única consignación para cumplir con las exigencias del precepto procesal.

Siendo esa la regla general pacíficamente aceptada (no conoce esta Sala ninguna decisión de un órgano judicial que frente a una condena al pago de diversas cantidades -- por ejemplo, pagas extras, salarios atrasados y liquidación final -- haya rechazado de plano y sin abrir trámite de subsanación un recurso por haberse dejado de consignar una de ellas), no hay razón alguna para exceptuarla en los procesos de despido, en los que también se produce una única condena al pago de cantidad que, junto a la indemnización sustitutiva de la readmisión, "comprenderá también" en expresión del art. 110 LPL, los salarios de tramitación.

CUARTO

Una interpretación más rigorista del art. 193 LPL para los supuestos de despido improcedente cerraría el acceso al recurso e implicaría desconocer la doctrina que el Tribunal Constitucional ha sentado sobre esta cuestión, y que, en lo que ahora interesa, cabe resumir así:

  1. Las normas procesales deban ser interpretadas a la luz del derecho fundamental del art. 24.1 CE y en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado. (SSTC. 90/1986 y176/1999 de 12 de Noviembre ). De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal ( STC nº 209/1996 ).

  2. Es cierto que "el principio "pro actione" actúa con menor intensidad en los supuestos de acceso al recurso que en los casos de acceso a la jurisdicción" (SSTC 258/2000 de 30 de octubre y 6/2001 de 15 de enero ). Pero también lo es que "el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 3/1983, 69/1987, 27/1994 y 172/1995 ).

D). Si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que la misma responda, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial (STC 36/1986 ); y si dicha finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros derechos o bienes constitucionales dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto, muy especialmente cuando la inobservancia del requisito formal produce el cierre de la vía del recurso. (STC 343/1993 ).

QUINTO

La conclusión que se deriva de lo hasta ahora expuesto es clara. Las consecuencias del incumplimiento de la obligación que impone el art. 228 de la Ley de Procedimiento Laboral vienen reguladas en el art. 193.2 y 3 de la propia Ley y éste las establece distintas para el incumplimiento total de la obligación de consignar la condena, que siempre provoca la inadmisión del recurso, y para el caso de cumplimiento deficiente de la obligación, que da lugar a la apertura de un trámite de subsanación. Por consiguiente y dado que en el caso no se ha producido por parte de la empresa un incumplimiento total de la obligación de consignar, sino solo un cumplimiento deficiente, al consignar solo parte de la condena impuesta, es obligado entender que nos encontramos ante un defecto subsanable. Así lo ha declarado ya esta Sala en el auto de 26-10-00 (rcud. 3354/00 ) al resolver un caso idéntico al presente en que la empresa, que había procedido a readmitir al trabajador, consignó solo los salarios de trámite y no la indemnización sustitutiva.

Por igual razón debe considerarse subsanable el defecto ahora, ya que, como recordó nuestra sentencia de 17-2-99 (rcud. 741/98 ) siguiendo reiterada doctrina constitucional, (sentencias 5/1988, 263/1988, 2/1989, 151/1989, 343/1993, 173/1993 y 162/ 1996 entre otras ), "la línea divisoria entre requisito subsanable que conduce al trámite de admisión de un recurso, y el acuerdo judicial de tener por no preparado el recurso por haberse infringido el deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena, estará en la distinción de que una cosa es el total incumplimiento del deber de consignar, por la voluntad del recurrente de alzarse de su deber de consignar o por la falta de la más elemental diligencia, y otra la insuficiencia de la consignación por error del recurrente".

En este caso, como ocurría en el resuelto por el auto de 26-10-00, el defecto en la consignación no obedeció a una voluntad deliberada de incumplir con el requisito que prevé el art. 228 LPL. Lo prueba el hecho de que la empresa, como se detalla en la secuencia procesal que hemos descrito en el fundamento primero, pidió al juzgado que, si estimaba el recurso de reposición del trabajador, le concediera un plazo para subsanar la falta; y luego, cuando el juzgado estimó la reposición, no cuestionó la decisión judicial de ampliar la consignación, sino que se aquietó inmediatamente a ella y procedió a avalar, en forma y en el plazo concedido, el importe fijado por el juzgado.

El defecto se debió, como en el caso del auto de 26-10-00 antes citado, a una defectuosa interpretación del requisito legal en los casos en que la empresa ha optado por la readmisión; interpretación de parte que esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 90/1983 ), ha rechazado reiteradamente (sentencias de 17-2-99 (rcud. 741/98) y 14-7-00 (rcud. 487/99); autos de 31-10-96 (rcud. 3804/96), 9-2-98 (rcud. 5113/97), 4-5-98 (rcud. 3420/97), 29-3-99 (rcud. 1542/98), 6-10-99 (rcud. 2950/98) y 25-2-03 (rcud. 4/03) entre otros ), pero que no convierte el defecto en insubsanable.

SEXTO

Para finalizar, parece oportuno señalar que, ni nuestra sentencia de 17-2-99 (rcud. 741/1998 ) que sirve de fundamento a la recurrida, ni ninguna otra resolución de este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de considerar insubsanable el defecto que examinamos. Pues en todos los casos similares al presente en que se ha cerrado el acceso al recurso, no ha sido por desconocer la ya citada doctrina de la Sala sobre la necesidad de consignar la indemnización pese a haberse optado por la readmisión. Lo ha sido, o bien por la falta total de consignación, lo que como ya hemos dicho constituye requisito insubsanable (y es el caso de las sentencias de 17-2-1999 (rcud. 741/98), 14-6-00 (rcud. 3338/99), 14-7-00 (rcud. 487/99) y del auto de 8-3-01 (rcud. 4528/00 ) entre otros); o bien por la contumaz actitud de la empresa de no querer subsanar en plazo, ya que con ello quedaba patente la deliberada voluntad del recurrente de alzarse de su deber de consignar. Esta última era situación que contemplaron los autos y las sentencias citadas en el fundamento anterior. Y también la que concurría en la de 17-2-99 (741/1998 ) que cita la recurrida donde la empresa no pretendió subsanar en ningún momento; así lo recuerda la sentencia al señalar que "el recurso de queja ante la resolución del juzgado de no tener por anunciada la suplicación, pone de relieve esa voluntad de no consignar, pues no se interpuso por omisión de un posible trámite de subsanación [que, posiblemente, habría sido concedido por la Sala de suplicación, y, con seguridad, por éste Tribunal] sino por negación del pretendido derecho de limitar su obligación a los salarios de tramite".

SEPTIMO

De conformidad con lo expuesto procede que esta Sala estime el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "Smurfit Kappa España S.A."; declare correctamente subsanado su defecto de consignación al recurrir en suplicación; case y anule la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada el 4 de julio de 2.007 (rec. 1369/07); y habiendo quedado sin decidir en suplicación la cuestión de fondo que allí se planteaba, acuerde devolver los autos a la referida Sala para que resuelva sobre ella con la plena libertad de criterio que le es propia. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la empresa Smurfit Kappa SA contra sentencia de 4 de julio de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que casamos y anulamos. Devuelvanse las actuaciones a la referida Sala a fin de que resuelva el recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 11 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social de Jaén nº 2 con plena libertad de criterio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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