STS, 11 de Mayo de 2004

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2004:3199
Número de Recurso186/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID representada y defendida por el Letrado Sr. Vizcaino de Sas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos nº 12/03, seguidos a instancia de la JUNTA DE PERSONAL DE FUNCIONARIOS DE LA CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID contra la expresada recurrente, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, JUNTA DE PERSONAL DE FUNCIONARIOS DE LA CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID defendido por el Letrado Sr. López Royo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. DOROTEO LÓPEZ ROYO mediante escrito de 14 de Mayo de 2003, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la nulidad del Reglamento de Personal de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid aprobado por el Comité Ejecutivo y el Pleno de la misma el día 31 de Marzo de 2003, dejandólo sin efecto y reponiendo el denominado Reglamento de Personal aprobado el 21 de Julio de 1983, condenando a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, a estar y pasar por esta declaración y condena .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de Septiembre de 2003 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando todas la excepciones interpuestas de incompetencia de esta jurisdicción del orden social, de falta de legitimación activa en la Junta de Personal, de inadecuación del procedimiento seguido para tramitar la demanda, de defecto en el modo de proponer la demanda y de litispendencia ó prejudicialidad y estimando en parte la demanda formulada por la Junta de Personal reglamentario fijo de plantilla (mal denominada de funcionarios) de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, contra la mencionada Cámara, debemos declarar y declaramos la nulidad del Reglamento de Personal de la Cámara demandada aprobado por el Comité Ejecutivo y el Pleno de la misma el día 31 de marzo de 2003, dejándolo sin efecto, sin que haya lugar a declarar la reposición del Reglamento de Personal aprobado el 21.7.1983, condenando a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid a estar y pasar por la anterior declaración. Sin costas."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los demandantes, un colectivo de noventa trabajadores en activo y cuarenta y dos jubilados por razón de edad o incapacidad de forma permanente para el trabajo, prestan o han prestado sus servicios profesionales para la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, habiendo tenido antiguamente la denominación de Personal Funcionario que tras declararse por distintas resoluciones judiciales su carácter de no funcionario de la Administración Pública pasaron a denominarse Personal Reglamentario Fijo. ...2º.- Este personal laboral tenía reguladas sus condiciones de trabajo con la Cámara demandada mediante el Reglamento de Personal de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid pactado por ambas partes en el año 1.983, que posteriormente fue modificado en sus artículos 48 y Disposición Transitoria Primera, modificaciones que se aprobaron por el Pleno de la Cámara del día 23.06.1993, que aprobó el texto definitivo. ...3º.- En el artículo 2º del Texto Refundido del Reglamento de Personal de la Cámara Oficial de Comercio e lndustria de Madrid, del año 1983 antes aludido, se daba la denominación expresa de funcionarios a "todo el personal no contratado de la Cámara que en virtud del correspondiente nombramiento desempeñe funciones de carácter permanente, sigue en la correspondiente plantilla y perciba, con carácter fijo, los sueldos o asignaciones normalizadas con cargo al presupuesto de la Corporación". El personal contratado con carácter eventual o interino por necesidades de los Servicios de la Cámara. (art. 16 del Reglamento). Así pues, el personal que prestaba sus servicios en la mencionada Cámara si lo hacía de forma permanente o fija pertenecía a la plantilla de la misma y se le denominaba funcionario. Los que lo hacían de forma eventual o interina, eran denominados "personal contratado". Los primeros tenían reconocido el derecho de constituir su Junta de Personal, que de hecho constituyeron, como órgano de representación de sus intereses profesionales. ...4º.- En la modificación parcial del Reglamento de 1.983 llevaba a cabo en el año 1993 intervino la Junta de Personal que representaba a los citados "funcionarios", haciendo "propuestas o sugerencias" y según rezan los documentos ese Reglamento, igual que el anterior de 1983 fue pactado entre las partes afectadas, esto es la Dirección de la Cámara y sus denominados funcionarios. ...5º.- Ambos Reglamentos regulaban las condiciones de trabajo del personal fijo de plantilla de la Cámara Oficial. ...6º Tras declararse por sentencia firme que ese personal denominado funcionario no eran funcionarios de la Administración Pública, pasaron a denominarse personal reglamentario fijo (de plantilla), que tenía distintas condiciones de trabajo que el personal contratado laboral (eventuales o interinos). El Reglamento del Personal aprobado por el Comité Ejecutivo y el Pleno de la Cámara Oficial de Comercio e Industria el día 31.03.03, establece en su artículo 2 que "todo el personal reglamentario (los anteriormente denominados funcionarios) de la Cámara que en virtud de la aplicación de las distintas normas generales se venían siguiendo por el presente Reglamento y, por lo tanto tenía a distinta condición de las contratadas bajo la normativa laboral, tendrá la consideración de personal reglamentario fijo. Este personal se regirá por establecido en el presente Reglamento de personal y, en lo no establecido en él, por el Estatuto de los Trabajadores y demás normas complementarias". ...7º.- En su artículo 4 hace alusión expresa al personal reglamentario que "con carácter excepcional y por decisión expresa del Director Gerente, se podrá sustituir, cuando las condiciones del servicio así lo aconsejen, por personal laboral de plantilla." Por su parte, el artículo 7 distingue entre el personal reglamentario y "el resto del personal de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid"; y el art. 8 justifica el especial régimen disciplinario del personal reglamentario, si bien adaptándolo a las actuales normas de Derecho laboral aplicables, "en el reconocimiento que históricamente se ha hecho a las especialidades del puesto cubierto por el personal reglamentario de la Cámara". ...8º.- Tras ser aprobado, por el Comité Ejecutivo y el Pleno de la Cámara este nuevo Reglamento de Personal les fue comunicado individualmente a cada uno de los afectados o incluidos en el mismo por su condición de personal reglamentario. ...9º.- La Junta de Personal que representaba los intereses profesionales de este colectivo no fue llamada por la Cámara Oficial para negociar la modificación del Reglamento de Personal del presente año. Por su Representante legal se manifestó en el acto del juicio oral y así consta recogido en el acta llevada a efecto, que "no estamos ante algo negociado según la legislación". ...10º.- En fecha 21/04/95, se celebraron elecciones sindicales en el centro de trabajo de la calle Huertas nº 13 de Madrid, sede de la Cámara Oficial de Comercio e Industria, habiendo sido "elegidos como miembros de la Junta de Personal los siguientes candidatos: (...)". Así consta en el certificado emitido (folio 259 de los autos) por la Jefa del Servicio de Ordenación Laboral de la Dirección General de Trabajo de Madrid. Esta Junta de Personal constituida, con algunos cambios personales entre sus miembros, actuando y vigente en la actualidad. ...11º.- La Cámara demandada ha aportado para su unión a los autos como prueba documental sendas relaciones del Personal sometido al Reglamento en activo, y del jubilado (folios 378 a 382)."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Vizcaino de Sas en escrito de fecha 9 de Enero de 2004, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: lo establecido en el art. 205 apartado d) de la Ley de Procedimiento Laboral por entender la necesidad de revisión del Hecho Probado Segundo y Cuarto de la sentencia recurrida. Así como por infracción de las normas aplicables a la cuestión debatida en Autos y, en concreto, por la violación dada la no aplicación del artículo 7 apartado 3º de la Ley 3/1993 de 22 de marzo Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación (BOE 70 DE 23-3-93), en relación con los artículos 14 y Disposiciones Transitoria Segunda de la Ley 10/1999 de 16 de abril por la que se regula la Cámara Oficial de Comercio e Industria en la Comunidad de Madrid (BOCAM 97 de 26.4.99), artículos 8.1g), 16.1.g) y Disposición Transitoria del Decreto 253/2000 de 30 de noviembre por el que se desarrolla la anterior Ley (BOCAM 297 de 14.12.00) y demás normas que complementan y desarrollan las citadas, en concreto los artículos 125.1, 22.1.j) y Disposición Final Primera del Reglamento de Régimen Interior de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid aprobado por Orden 185/2001 de 18 de octubre de la Consejería de Economía de la Comunidad Madrid.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de Mayo de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "Junta de Personal de Funcionarios de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid" formuló demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que solicitaba que se declarara "la nulidad del Reglamento de Personal de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid aprobado por el Comité Ejecutivo y el Pleno de la misma el día 31 de Marzo de 2003, dejándolo sin efecto y reponiendo el denominado Reglamento de Personal aprobado el 21 de Julio de 1983, condenando a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid a estar y pasar por esta declaración y condena". La Sala de instancia, en su Sentencia de 18 de Septiembre de 2003 -tras rechazar cuantas excepciones procesales esgrimió la Cámara demandada-, entró en la decisión de fondo y estimó en parte dicha demanda, declarando "la nulidad del Reglamento de Personal de la Cámara demandada aprobado por el Comité Ejecutivo y el Pleno de la misma el día 31 de Marzo de 2003, dejándolo sin efecto", y rechazó en cambio la petición relativa a reponer el Reglamento aprobado en el año 1983.

Contra la reseñada Sentencia ha interpuesto la repetida Cámara Oficial el presente recurso de casación, en su modalidad de común ó tradicional, articulándolo a través de cinco motivos, encauzados por diferentes vías entre las reflejadas en el art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Por razones de método, hemos de comenzar por hacer referencia al cuarto motivo, por cuanto a su través se denuncia -como ya se hiciera en la instancia- incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer acerca de la impugnación del Reglamento de referencia, competencia que la recurrente atribuye al orden contencioso administrativo. Si el motivo fuera apreciable, está claro que ya no sería preciso el examen de ninguno de los restantes y, al tratarse de cuestión atinente al orden público procesal, que reclama su tratamiento incluso de oficio, no estamos vinculados por el relato de hechos probados que contiene la resolución combatida, pudiendo y debiendo esta Sala examinar y valorar el contenido de todas las actuaciones practicadas por el Órgano de instancia.

SEGUNDO

La Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid (COCIM), hasta la aprobación del Reglamento que aquí nos ocupa, ha venido rigiendo sus relaciones con el personal denominado "funcionario" (esto es, "todo el personal no contratado de la Cámara que en virtud del correspondiente nombramiento desempeña funciones de carácter permanente sigue en la correspondiente plantilla y percibe, con carácter fijo, los sueldos o asignaciones normalizadas con cargo al presupuesto de la Corporación", conforme al art. 2 del Reglamento al que seguidamente haremos referencia) por un Reglamento aprobado por dicha Corporación el 21 de Julio de 1983 y modificado parcialmente en el año 1993. En cambio, el personal contratado con carácter eventual o interino por necesidades de los servicios de la COCIM, se denominaba "personal contratado". Los denominados "funcionarios" tenían derecho a constituir Junta de Personal, y de hecho la constituyeron el 21 de Abril de 1995, siendo precisamente esta Junta la que ha interpuesto la demanda de conflicto colectivo origen del presente recurso.

Con fecha 31 de Marzo de 2003, el Comité Ejecutivo y el Pleno de la COCIM han aprobado un nuevo Reglamento, en el que al antiguo personal denominado "funcionario" se le llama ahora "personal reglamentario fijo o de plantilla", señalándose en el art. 2 que este personal se regirá "por lo establecido en el presente Reglamento de personal y, en lo no establecido en él, por el Estatuto de los Trabajadores y demás normas complementarias". La Junta de Personal demandante pretende la anulación de este Reglamento, porque entiende que, según la legalidad actualmente vigente, la COCIM carece de facultades para aprobarlo con carácter unilateral, porque, en su opinión, la única fuente capaz de regular la relación laboral de estos empleados -aparte de la normativa legal y reglamentaria- es un convenio colectivo gestado en la forma que establece el Estatuto de los Trabajadores (ET).

TERCERO

Para poder dar adecuada respuesta a la cuestión relativa a si es este orden social o, por el contrario, lo es el contencioso administrativo el competente para conocer de la impugnación del Reglamento de 31 de Marzo de 2003, es preciso esclarecer la naturaleza de dicho reglamento, así como de los anteriores, esto es, si aquéllos que precedieron al que aquí nos ocupa son de los que (por asimilación a las antiguas Ordenanzas Laborales o Reglamentaciones de Trabajo) deben considerarse derogados y sustituidos por los convenios colectivos, a tenor de la Disposición Transitoria Sexta del ET en su relación hoy vigente.

En primer lugar, ha de dejarse sentado que no todos los Reglamentos llamados anteriormente de Personal o de Régimen interior quedaron automáticamente derogados por virtud del ET, pues, como esta Sala dijo en la Sentencia de 10 de Julio de 2000 (Recurso 580/00), "...el alcance de esta derogación queda limitado exclusivamente a las disposiciones a que se ha hecho referencia, sin que afecte a los reglamentos de régimen interior aprobados con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores, que continúan siendo de aplicación...", razonando más adelante que "... los reglamentos de régimen interior continúan siendo de aplicación como derecho dispositivo en tanto no se sustituyan por convenio colectivo...", y también que "... ha de tenerse en cuenta que el reglamento de régimen interior tiene una vigencia indefinida y que su función de reglas de acomodación le sitúa en principio en una posición de concurrencia no conflictiva -por supletoriedad, complementariedad o suplementariedad- con las normas Reglamentación o convenio- acomodadas".

Dicho lo anterior, es preciso poner de manifiesto a continuación cuál es la legalidad conforme a la que se han dictado los sucesivos Reglamentos de Régimen Interior de las Cámaras de Industria, Comercio y navegación, en general, y en particular los de la COCIM.

CUARTO

Las Cámaras de Comercio, Industria y , en su caso, Navegación, en general, tienen antigua raigambre en nuestro Derecho, arrancando de un Real Decreto de 9 de Abril de 1886, que las consideró inicialmente como asociaciones voluntarias de comerciantes, industriales y navieros, para posteriormente ir adquiriendo ya un carácter cada vez más público, primero a través de los Decretos de 21 de Junio y 13 de Diciembre de 1901 y más tarde por la Ley de Bases para la reorganización de las Cámaras de 29 de Junio de 1911 y varias normas más de fechas posteriores, hasta llegar a la actualmente vigente Ley 3/1993 de 22 de Marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y navegación, publicada en el B.O.E. del 23 del dicho mes.

El art. 1º de esta Ley, refiriéndose a la naturaleza de estas entidades, señala en su apartado 1 que "Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y, en su caso, de Navegación son Corporaciones de derecho público con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se configuran como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen. Su estructura y funcionamiento deberán ser democráticos". Continúa diciendo el precepto -apartado 2- que "además del ejercicio de las competencias de carácter público que les atribuye la presente ley y de las que les puedan encomendar y delegar las Administraciones Públicas, tienen como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación, y la prestación de servicios a las empresas que ejerzan las indicadas actividades, sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial y de las actuaciones de otras organizaciones sociales que legalmente se constituyan", y en su apartado 3 se señala que "las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y a las normas de desarrollo que se dicten por la Administración Central o por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. Les será de aplicación, con carácter supletorio, la legislación referente a la estructura y funcionamiento de las Administraciones Públicas en cuanto sea conforme con su naturaleza y finalidades. La contratación y el régimen patrimonial se regirá, en todo caso, por el derecho privado".

A los fines que aquí nos ocupan, es preciso fijarnos en los apartados 1 y 3 del art. 7 de la Ley de referencia, que se expresan en los siguientes términos:

Art. 7.- Organización. 1. Los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, industria y Navegación son el Pleno, el Comité Ejecutivo y el Presidente.- 3. Cada Cámara tendrá su propio reglamento de Régimen Interior, que será propuesto por el Pleno Corporativo y aprobado por la Administración tutelante, la cual podrá también promover su modificación. En él constará la estructura de su Pleno, el número y forma de elección de los miembros del Comité Ejecutivo y, en general, las normas de funcionamiento de sus órganos de gobierno, así como el régimen del personal al servicio de la Cámara

.

En cuanto a la COCIM, se rige actualmente por la Ley 10/1999 de 16 de Abril, de dicha Comunidad, en cuyo art. 2.1 se dispone que "La Cámara Oficial de Comercio e Industria es una corporación de Derecho Público, tutelada en el ámbito de sus competencias por la Comunidad de Madrid, a través de su Consejería de Economía y Empleo, en los términos de la Ley [estatal] 3/1993, de 22 de marzo, que se configura como órgano consultivo y de colaboración con las Administraciones Públicas, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar par el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente, sin menoscabo de los intereses privados que persigue. Su estructura y funcionamiento deberán ser democráticos".

Al Reglamento de Régimen Interior se refiere el art. 14 de esta Ley comunitaria en los siguientes términos: "La Cámara Oficial de Comercio e Industria tendrá su propio Reglamento de Régimen Interior, elaborado o modificado a propuesta del Pleno, adoptado por mayoría simple. La Consejería de Economía y Empleo resolverá por Orden motivada sobre la aprobación del Reglamento o su modificación. La Comunidad de Madrid podrá, además, promover la modificación del Reglamento de Régimen Interior, que deberá ser resuelta por el Pleno, en acuerdo adoptado por mayoría simple. En el Reglamento constará la estructura del Pleno, el número y forma de elección de los miembros del Comité Ejecutivo y, en general, las normas de funcionamiento de sus órganos de gobierno y régimen de personal al servicio de la Cámara."

Establece la Disposición Transitoria Segunda de esta Ley 10/1999 que "en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor del Reglamento de la presente Ley, la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid presentará, para su aprobación, a la Consejería de Economía y Empleo, el Reglamento de Régimen Interior".

A su vez el Reglamento por el que se desarrolla esta Ley fue aprobado por Decreto número 253/2000 de 30 de Noviembre de la Comunidad de Madrid, del que es preciso hacer referencia a su art. 8.1 g): «Artículo 8. Atribuciones del Pleno.- 1. Corresponden al Pleno de la Cámara las siguientes atribuciones: ... g) Proponer a la Consejería de Economía y Empleo la aprobación definitiva del proyecto de Reglamento de Régimen Interior y de sus modificaciones». Asímismo el art. 16.1.g) de este Decreto 253/2000 dispone que «la Cámara tendrá su propio Reglamento de Régimen Interior, cuya elaboración, modificación, aprobación y contenido se ajustará a lo dispuesto en el art. 14 [antes ha quedado transcrito] de la Ley 10/1999 de 16 de Abril, y en el presente Decreto. El Reglamento de Régimen Interior deberá regular al menos los siguientes extremos:...g) Régimen de personal al servicio de la Cámara». Finalmente, la Disposición Transitoria [única] del mismo Decreto 253/2000 establece: « La Cámara Oficial de Comercio e Industria en la Comunidad de Madrid, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, adaptará su Reglamento de Régimen interior a las disposiciones de la Ley 10/1999, de 16 de Abril, y del presente Decreto, presentándolo para su aprobación por la Consejería de Economía y Empleo en el plazo establecido en el art. 16.2. Hasta la aprobación del nuevo Reglamento de Régimen Interior serán de aplicación las disposiciones contenidas en el vigente en lo que no se opongan a lo establecido en el presente Decreto».

De toda la normativa expuesta se infiere con la suficiente claridad que la misma se aparta, en lo que se refiere al Reglamento de Régimen Interior de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación en general, y al de la COCIM en particular, de lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta del ET con respecto a la sustitución por convenios colectivos de las antiguas Reglamentaciones de Trabajo y Ordenanzas Laborales, y ello es así posiblemente debido a una doble circunstancia: por un lado, porque aún pervive en cierta medida en la legislación reguladora de las Cámaras la influencia de haber considerado en un principio a una parte de sus empleados como funcionarios (de ahi que aun hoy día exista en la COCIM una Junta de Personal, precisamente la que interpuso la demanda origen del presente recurso), y por otro que los Reglamentos de Régimen Interior de las aludidas Cámaras no se limiten a regular cuestiones relativas a la relación laboral, sino que, como ya se ha visto, su regulación se extienda a otros aspectos, como son los propios de la organización y gobierno de las expresadas Coorporaciones.

Nadie discute hoy día la naturaleza laboral de la relación de trabajo existente entre la COCIM y todo su personal, y así está reconocido incluso -aunque con algún matiz, como inmediatamente veremos- en el art. 13.1 de la ya citada Ley 10/1999, por la que aquélla se rige, cuando dispone que «Todo el personal al servicio de la Cámara Oficial de Comercio e Industria quedará sujeto al Derecho Laboral, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria octava de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación». Establece la citada Disposición Transitoria 8ª de la Ley [estatal] 3/1993 que «Al personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre el servicio de una Cámara, o del Consejo Superior, al amparo del Decreto de 13 de junio de 1936, y figure incluido en la plantilla establecida por el art. 2 del mismo, le será aplicable dicho régimen de personal. Al resto de los empleados de las Cámaras y del Consejo Superior, así como al que se contrate a partir de la entrada en vigor de esta Ley, le será de aplicación la legislación laboral», lo cual constituye una muestra de la pervivencia de la idea acerca de la condición funcionarial de determinados empleados a la que antes hemos dejado hecha referencia.

QUINTO

Expuesta que ha sido principal normativa reguladora de la COCIM y, más en concreto, de su Reglamento de Régimen Interior, es hora ya de abordar el problema especifico relativo a cuál es el orden jurisdiccional competente para conocer de la impugnación del mencionado Reglamento.

El art. 9º.4 de la Ley Organica del Poder Judicial LOPJ) en su redacción vigente en el momento de plantearse la demanda y también de suscitarse el presente recurso (esto es, anterior a la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de Diciembre), atribuía a los órganos del orden contencioso administrativo la competencia sobre las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo, y en idénticos términos se pronuncia el art. 1º.1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y el apartado 5 del citado art. 9º de la LOPJ encomienda al orden laboral el conocimiento de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, mandato que acoge íntegramente el art. 1º de la LPL.

Por más que la demanda de origen plantee un conflicto colectivo entre unos trabajadores y la empresa para la que prestan servicios, no puede perderse de vista el hecho de que en dicha demanda lo único debatido es que se está impugnando un Reglamento de Régimen Interior, que no regula solamente la relación laboral, sino principalmente aspectos organizativos y de gobierno de una persona jurídica que tiene naturaleza de Corporación de derecho público (art. 1.1 de la Ley estatal 3/1993 y art. 2.1 de la Ley 10/1999 de la Comunidad de Madrid). La COCIM está asimilada en algunos aspectos a una Administración Pública, en concreto en lo referente a la atribución al orden jurisdiccional contencioso administrativo del conocimiento de pretensiones como la que aquí se ejercita, y ello es así a tenor del art. 2.c) de la citada Ley procesal 29/1998, por cuanto el Reglamento en cuestión constituye uno de "los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas" al que dicho precepto alude, pues la redacción de tal Reglamento viene encomendada legalmente a la propia Corporación, y su aprobación definitiva a la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid (art. 14 y Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/1999 de la Comunidad de Madrid y Disposición Transitoria única del Decreto 253/2000 de la propia Comunidad).

Siendo ello así, debe llegarse a la conclusión en el sentido de que el orden jurisdiccional competente para el conocimiento de la pretensión consistente en la impugnación del Reglamento al que tan repetidamente hemos hecho referencia, no es otro que el contencioso administrativo, y no el social, pues la controversia suscitada en la demanda lleva aparejado el tratamiento de una cuestión jurídico administrativa que excede de la mera cuestión previa o prejudicial susceptible de encontrar amparo en el art. 4º de la LPL, ya que se erige en la pretensión principal del litigio que, si fuera conocida y resuelta por este orden social de la Jurisdicción, supondría la asunción por el mismo de una competencia que legalmente no le incumbe.

En consecuencia, procede la estimación de este motivo del recurso, de tal suerte que ya resulta inútil el examen de ninguno de los restantes. Y no ha lugar a la condena en costas, a tenor de lo previsto en el art. 233.2 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID contra la Sentencia dictada el día 18 de Septiembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Proceso 12/03, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de la JUNTA DE PERSONAL DE DICHA CÁMARA contra la expresada recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y declaramos, en su lugar, que el orden jurisdiccional competente para el conocimiento de la pretensión entablada es el contencioso administrativo, ante cuyos Tribunales hacemos saber a la actora que podrá acudir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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