STS 858/2002, 20 de Septiembre de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:6004
Número de Recurso577/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución858/2002
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigesimosegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número VEINTIDOS de dicha capital, sobre régimen de visitas y comunicaciones, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jose Carlos , DOÑA Elsa , DON Ricardo y DOÑA Yolanda y de los menores hijos de éstos últimos Inés y Serafin , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Casino González, en el que es recurrido DON Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Pinto Cebadera, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintidós de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 991/92, seguidos a instancias de Don Jose Carlos y de su esposa Doña Elsa , de Don Ricardo y de su esposa Doña Yolanda , éstos en nombre y representación de sus hijos menores de edad Inés y Serafin , todos ellos con la misma representación procesal, contra el padre de los menores Don Pedro , sobre relaciones familiares con las nietas, sobrinas y primas de éstos, María Teresa y Gema en los que fué parte el Ministerio Fiscal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte Auto por el que se declare el derecho de mis representados a relacionarse con las prenombradas menores, pudiendo tenerlas en su compañía durante fines de semana alternos, desde las 10 horas del Sábado a las 20 horas del Domingo; durante la mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa; y un mes en las de verano, debiendo para ello recogerlas y restituirlas en el domicilio paterno".

Dado traslado al Ministerio Fiscal, el mismo se personó en fecha 26 de Enero de 1.995, y contestó la demanda en el sentido que obra en los autos.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... y tras seguir el juicio por sus trámites se dicte en su día una sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda rectora de la litis, con imposición de las costas a la parte actora". Asimismo interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 31 de Julio de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Doña Belén Casino González, en representación de Don Jose Carlos ; Doña Elsa Don Ricardo ; Doña Yolanda y los menores Inés y Serafin , contra Don Pedro , en los autos de juicio de menor cuantía, número 991-E, del año 1.992, debo declarar y declaro el derecho de los demandantes a relacionarse personalmente con las niñas María Teresa y Gema el último fin de semana de cada mes, desde las 19 horas del viernes hasta las 21 horas del domingo, así como 5 días seguidos durante sus vacaciones escolares de Navidad (entre los que deberá incluirse al menos el 24 ó 31 de Diciembre, o el 6 de Enero), 3 durante las de Semana Santa y 15 durante las de verano, eligiendo el padre estos períodos con la obligación de preavisar anticipadamente a los actores, quienes deberán recoger y entregar a las niñas en el domicilio paterno, sea el habitual o el accidental en tiempo de vacaciones.- Previamente a este régimen de visitas se practicarán los contactos bajo el criterio y control del Equipo Técnico adscrito al Juzgado, durante el plazo de un mes, que podrá ampliarse a su propuesta, si así se valorase judicialmente.- Los demandantes evitarán en todo momento ante las niñas cualquier alusión directa o indirecta que haga recaer en el padre la responsabilidad sobre el fallecimiento de la madre, con expreso apercibimiento, en caso contrario, de suspensión o limitación (en ejecución de la presente resolución) del régimen de visitas concedido.- Notifíquese al Sr. Psicólogo y a la Sra. Asistente Social adscritos a este Juzgado a los efectos acordados.- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Vigesimosegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 29 de Noviembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Pedro y del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Noviembre de 1.996 (sic), por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid, en autos de menor cuantía nº 991/92; debemos revocar y revocamos, la sentencia recurrida, y en su consecuencia se acuerda no haber lugar a establecer régimen de visitas y comunicaciones a favor de los abuelos maternos y demás familiares para su relación con las menores.- Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

Por la Procuradora Doña Belén Casino González, en nombre y representación de Don Jose Carlos ; Doña Elsa Don Ricardo ; Doña Yolanda y los menores Inés y Serafin , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.- La sentencia recurrida infringe por interpretación errónea del artículo 160 del Código Civil y en concreto en cuanto a la consideración de justa causa para impedir las relaciones personales de hijas menores con abuelos, tíos y primos".

Segundo

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción actual después de la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.- Se infringe igualmente el artículo 160 del Código Civil".

Tercero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción actual después de la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.- La sentencia que se recurre infringe el artículo 39 de la Constitución Española y la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1.989, ratificada mediante instrumento del 30 de Noviembre de 1.990".

Cuarto

"Al amparo de la doctrina jurisprudencial imperante".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción por la Procuradora Sra. Pinto Cebadera, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIEZ de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores abuelos maternos y otros parientes próximos por esa línea de las menores María Teresa y Gema , recurren la sentencia de apelación que revocando la de primer grado, desestima la demanda formulada por los ahora recurrentes al amparo del párrafo tercero del art. 160 del Código civil, contra el padre de estas bajo cuya guarda y custodia se encuentran, demanda, en la que se solicitaba del Juzgado que estableciera un régimen de comunicación de las menores con los abuelos maternos y otros familiares y allegados (tíos maternos y primos de las menores), ya que el padre las había suprimido de raíz, cuando no habían transcurrido aún, el mes de la muerte de la madre, y a diferencia de lo que había hecho el Juzgador de primera instancia, quién en sentencia de primer grado, estableció un régimen de visitas sometido a importantes limitaciones, durante las cuales tenía lugar esa comunicación; resolución esta del Juzgado, que fue recurrida además de por el padre demandado por el Ministerio fiscal. La estimación del recurso de apelación, fue hecha en atención a que el Tribunal entendió, que en el caso de autos, existía una justa causa que justificaba la interrupción de esas relaciones familiares entre las menores y los próximos parientes de la madre fallecida, en atención a los peculiares acontecimientos que concurrieron en el fallecimiento de esta, que marcaron gravemente las relaciones personales del suegro con el yerno, respectivamente abuelo y padre de las menores, que ha dado lugar a un enfrentamiento entre los mismos, y que de acuerdo a la prueba practicada, el Tribunal de instancia entiende que todavía no han sido superadas, por lo que sostuvo de acuerdo con el Ministerio Fiscal, que precisamente en exclusivo beneficio de las menores, no se hacía aconsejable establecer un régimen de visitas o comunicaciones en favor de los abuelos maternos y demás familiares de esa rama, posición que debía mantenerse mientras que las circunstancias no cambien, todo ello de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del art. 160, que establece que "no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el hijo y otros parientes y allegados". Al recurso de casación promovido por los actores, se han opuesto el demandado y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El recurso lo articula la representación de los demandantes en cuatro motivos y todos al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y como dice el Ministerio Fiscal se refieren a lo que constituye la cuestión nuclear del tema debatido en el juicio, dado que el art. 160 en el párrafo segundo del Código civil el derecho de los menores a comunicarse con otros parientes y allegados, lo supedita a que no exista justa causa que impida esas comunicaciones, es por lo tanto la cuestión nuclear del juicio la acreditación de las existencia de esas causas, prueba que corresponde a la parte demandada, esto es al padre que ostenta la patria potestad y es el que se niega al mantenimiento de las comunicaciones con los parientes. Para la resolución del recurso es decisivo el estudio de los motivos primero y segundo, ya que en ambos se alega la infracción del art. 160 del Código civil, por haber entendido que en el supuestos de autos se da esa justa causa alegada por el padre de las menores, cuando en tesis de los recurrentes no existe justa causa que impida a los abuelos y otros familiares de la mujer la comunicación con las menores sometida a la patria potestad del padre. El Ministerio Fiscal insinúa que en la formulación de estos dos motivos del recurso, que la parte recurrente ha incurrido en infracción de lo dispuesto en el art. 1710. 1, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el planteamiento del recurso descansa en un presupuesto fáctico distinto al establecido por el Tribunal, pero como el propio Fiscal, sostiene en su informe la alegación de ese defecto, en esta clase de reclamaciones, resulta de todo punto improcedente, en aras al carácter de las relaciones familiares y la naturaleza predominantemente ético de las instituciones del Derecho de familia, donde debe primar el interés social sobre el individual. Pues bien habida cuenta de estas consideraciones, no hay duda de que hay que dilucidar, si se da esa justa causa para impedir la relación de las hijas menores del demandado, con sus abuelos, tíos y primos de la misma maternos. La sentencia recurrida se basa para estimar esa justa causa en dos supuestos: a) En la falta de relación del padre con los familiares de su difunta esposa Dª Gema , desde la muerte de esta, es debida a la animadversión existentes entre el demandado Sr. Pedro y los familiares de aquella. b) El temor de que los parientes de Doña Gema , influyan de forma directa o indirecta en el ánimo de las menores en el sentido de hacer recaer en su padre la responsabilidad de la muerte de su madre.

Respecto al primer punto, es indudable que esas relaciones entre el padre y los parientes de su mujer, no deben influir en la concesión del régimen de visita, pues es bien sabido, que los relaciones entre los padres cuando se separan, o divorcian en muchos casos no son buenas, y sin embargo este hecho, no pueden afectar en forma alguna al régimen de visitas, lo que si afectaría serían las relaciones de las menores con las personas que reclaman las visitas o comunicación. Por otra parte, en los autos, la animadversión se manifiesta especialmente en el padre, que llega a admitir que antes de la muerte de la madre de las menores, despreciaba a la familia de su mujer, y que si tenía relación con ellos era para complacer a su esposa y después de la muerte de esta detesta al abuelo materno. Posición esta del padre recurrido, que como se dice en la sentencia de primer grado, hace a este árbitro, de la realización de este derecho, pues basta que siga detestando a sus suegros para que estos no puedan comunicarse nunca con sus nietas.

Sobre la perniciosa influencia que los abuelos puedan ocasionar a las niñas, sobre las posibles versiones manipuladas que puedan hacer llegar a estas sobre la muerte de su madre, que hagan al padre responsable directo de la misma de la madre, aun entendiendo que se trata de un temor fundado, a la vista de las relaciones del demandado Sr. Pedro con los parientes de su esposa, se puede obviar este inconveniente, estableciendo medios correctores, como con criterio muy ponderado se hizo en la sentencia de 1 instancia, imponiendo una limitación especifica, consistente, en la posibilidad de la suspensión o mayor limitación del régimen de visitas, apercibiendo previamente de ello a los actores, esto es de la obligación que contraen de evitar en todo momento ante las niñas cualquier alusión que haga recaer ante el padre la responsabilidad de la muerte de la madre.

TERCERO

Por otra parte y como aspecto positivo de esas visitas de las niñas y los familiares de su madre, hay que poner de manifiesto, el carácter siempre enriquecedor de las relaciones abuelos y nietas, que no pueden ni debe limitarse a los pertenecientes a una sola línea, en este supuesto la paterna, y más cuando como se dice en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, la relación de los actores, los familiares maternos con las niñas no han sufrido un deterioro directo, sino indirecto por motivos ajenos a su recíproca comunicación, por lo que sin duda si la comunicación se realiza de la forma establecida por el Magistrado Juez numero veintidós de Madrid, ha de resultar beneficiosa para las menores, como lo eran ya antes del luctuoso suceso, y si se siguen los criterios de progresividad recogidos en los informes periciales del sicólogo, bajo el control del equipo técnico adscrito al Juzgado, no hay duda que el régimen de comunicación solicitado por los actores ha de beneficiar en gran medida a las menores.

Por lo expuesto y sin necesidad de entrar en otras consideraciones, han de prosperar los motivos primero y segundo del recurso que hace ocioso el estudio de los restantes y en su virtud casar la sentencia recurrida, anulándola, y mantener en lo que afecta a lo que es objeto de la pretensión de los demandados, los pronunciamientos contenidos en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en sus propios términos, incluido el pronunciamiento en materia de las costas de primera instancia, todo ello de acuerdo con lo expuesto en la fundamentación de la presente resolución.

CUARTO

Las costas de la apelación se imponen de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la parte recurrente, sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de este recurso de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la referida ley procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Doña Belén Casino González en nombre y representación de Don Jose Carlos , Doña Elsa , Don Ricardo y Doña Yolanda , estos dos últimos en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Inés y Serafin , contra la sentencia de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis dictada en apelación contra la recaída en autos nº 991/92, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Veintidós de la citada población, y su virtud casamos susodicha resolución anulándola y en su lugar confirmar la de primera instancia en todos sus pronunciamientos incluido el relativo a las costas en esa instancia, imponiendo las de la apelación a la parte demandada apelante y sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- J. ALMAGRO NOSETE.- X.' CALLAGHAN MUÑ0Z.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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