STS, 7 de Octubre de 2002

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2002:6526
Número de Recurso48/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo núm. 48/99, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la Sociedad Española de Psiquiatría Legal, la Sociedad Española de Psiquiatría y la Sociedad Española de Psiquiatría Biológica, contra el R.D. 2490/1998, de 20 de noviembre, por el que se crea y regula el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica. Han sido partes recurridas el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, el Procurador de los Tribunales don Héctor García Esteve, en nombre y representación del Colegio Oficial de Psicólogos, la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación del Collegi Oficial de Psicòlegs de Catalunya, y el Procurador don José María Abad Tundidor, en nombre y representación de la Asociación de Psicólogos Clínicos y de la Salud del INSALUD, de la Asociación Española de Psicología Clínica y Psicopatología, de la Asociación Española de Neuropsiquiatría y de la Asociación Nacional de Psicólogos Internos Residentes; y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 2 de febrero de 1999, el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, en la referida representación, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 2.490/1998, de 20 de noviembre, por el que se crea y regula el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica. Y, recibido el expediente administrativo y efectuada la correspondiente publicación en el BOE, por providencia de 16 de abril de 1999, se otorgó a la actora el plazo de veinte días para la formalización de la demanda.

El trámite fue evacuado mediante escrito presentado el 25 de mayo de 1999, en el que se solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del artículo 1.2 y de la Disposición adicional tercera del Decreto impugnado.

SEGUNDO

Conferido el oportuno traslado, el Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita sentencia que la desestime por ser el Real Decreto impugnado conforme a Derecho.

Por auto de 25 de octubre de 1999, se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Acordado el trámite de conclusiones, éste fue evacuado por escrito de la representación actora presentado el 6 de septiembre de 2001, en el que reiteraba sentencia de conformidad con lo solicitado en la demanda, y, por medio de otrosí, se advertía que, en el recurso contencioso-administrativo, los codemandados no habían contestado la demanda, solicitando el traslado de los escritos de conclusiones de dichos codemandados para formular alegaciones en defensa de sus pretensiones.

CUARTO

Por providencia de 17 de septiembre de 2001, al advertirse el error padecido, se acuerda dar el trámite de contestación a la demanda a los Procuradores que representaban a los codemandados.

Y, evacuando dicho trámite, el Procurador de los Tribunales don Héctor García Esteve, en la representación acreditada, por medio de escrito presentado el 18 de octubre de 2001, solicita sentencia que desestime la demanda interpuesta por ser el Real Decreto impugnado conforme a Derecho.

La Procuradora doña Rosa Sorribes Calle, en la representación acreditada, por medio de escrito presentado el 18 de octubre de 2001, formuló su contestación a la demanda solicitando sentencia que desestime íntegramente la demanda interpuesta.

Asimismo, el Procurador de los Tribunales don José María Abad Tundidor, en la representación acreditada, por medio de escrito presentado el 19 de octubre de 2001, formaliza su contestación a la demanda solicitando sentencia que inadmita la demanda presentada de contrario o alternativamente la desestime.

QUINTO

Por providencia de 29 de octubre de 2001, se otorgó al Abogado del Estado plazo de diez días para que presentara escrito de conclusiones. Trámite que fue evacuado por medio de escrito presentado el 20 de noviembre de 2001, en el que manifestaba que no existían variaciones o elementos que alterasen lo ya expresado en su contestación a la demanda.

El Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, en la representación procesal acreditada, por medio de escrito presentado el 15 de noviembre de 2001, evacuó el trámite reiterando sentencia de conformidad con lo pedido en la demanda, y, por medio de otrosí, interesaba que como diligencia para mejor proveer se ampliara la prueba pericial practicada.

Las conclusiones fueron, por último, efectuadas por la Procuradora doña Rosa Sorribes Calle, en la representación acreditada, por medio de escrito presentado el 12 de diciembre de 2001, en el que reiteraba sentencia desestimatoria de la demanda. Por el Procurador don José María Abad Tundidor, mediante escrito presentado el mismo 12 de diciembre de 2001, en el que interesaba sentencia de acuerdo con lo pedido en el escrito de contestación a la demanda. Y por el procurador don Héctor García Esteve, en la representación acreditada y por medio de escrito presentado en la misma fecha, interesando sentencia en los mismos términos del escrito [debe entenderse] de contestación a la demanda.

Por providencia de 15 de febrero de 2002, se acordó, de conformidad con lo solicitado por la parte actora, la ampliación de la prueba pericial practicada, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Concluso el procedimiento, por providencia, de 24 de julio de 2002, se señaló para deliberación y fallo el día 1 de octubre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El escrito de interposición del recurso identifica como disposición general impugnada el RD 2.490/1998, de 20 de noviembre, por el que se crea y regula el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica (BOE 2 de diciembre de 1998). Sin embargo, la representación procesal de los recurrentes, al formular su pretensión en el escrito de demanda, concreta la solicitud de declaración de nulidad en el artículo 1.2 y en la Disposición Adicional tercera de dicho Real Decreto.

Dichos preceptos constituyen, por tanto, las únicas normas reglamentarias o disposiciones generales a las que se extiende la pretensión impugnatoria objeto de este recurso contencioso-administrativo directo que se interpone al amparo del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio (LJCA, en adelante).

Artículo y Disposición que literalmente establecen:"Para obtener el título de Psicólogo Especialista en Psicología clínica se requiere:

  1. Estar en posesión del título de Licenciado en Psicología o de alguno de los títulos universitarios oficiales españoles legalmente homologados o declarados equivalentes a él, o haber obtenido del Ministerio de Educación y Cultura, conforme a la legislación aplicable, el reconocimiento u homologación de título extranjero equivalente al mismo.

  2. Haber realizado íntegramente la formación de la especialidad con arreglo a los programas que se determinen, en los que estarán claramente especificados y cuantificados sus contenidos.

  3. Haber superado las evaluaciones que se establezcan" (art. 1.2).

"La creación del título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica y la realización por estos titulados de diagnósticos, evaluaciones y tratamientos de carácter psicológico, se entenderá sin perjuicio de las competencias que corresponden al médico o al especialista en psiquiatría, cuando la patología mental atendida exija la prescripción de fármacos o cuando de dicha patología se deriven procesos biológicos que requieran la intervención de los citados profesionales" (Disp. Ad. tercera).

SEGUNDO

Con carácter previo al eventual examen de la demanda formulada, debemos considerar la oposición formal realizada por una de las representaciones procesales, la que ostenta el Procurador don José María Abad Tundidor, que interesa la inadmisión de la demanda al tildar el escrito presentado con tal propósito de "simple apariencia de demanda", y sostener "que su telón [posiblemente, quiere decir tenor] es más propio de un artículo periodístico o de revista médica". Más, nuestra consideración al respecto debe ser necesariamente breve, pues pocos argumentos exige rechazar el expresado criterio. Basta con señalar, por una parte, que el artículo 68 LJCA, a diferencia de lo que ocurría con el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 [ap. g)], no incorpora una causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos establecidos para la formalización de la demanda, y sabido es el carácter exhaustivo que la Jurisprudencia de esta Sala atribuye a la enumeración legal de las causas de inadmisión. Y, por otra y sobre todo, el escrito presentado por la representación procesal de los recurrentes cumple con exactitud y suficiencia indiscutible las exigencias que para la demanda establece el artículo 56 LJCA.

La parte codemandada, en uso de su libre ejercicio del derecho de defensa, podrá atribuir al escrito de demanda la condición de artículo periodístico o de revista científica, pero tal escrito responde a una estructura formal que no deja lugar a dudas sobre los presupuestos fácticos y jurídicos en que se asienta la argumentación lógica que sustenta la pretensión deducida por la representación procesal de las demandantes, encaminada a obtener la declaración de nulidad de dos concretos preceptos reglamentarios, que, por cierto, ninguno de ellos coincide con la que transcribe, como impugnado, el escrito de contestación a la demanda de que se trata, puesto que reproduce la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto (no la Disposición Adicional Tercera, que es la realmente impugnada).

No existe, pues, reparo procesal para el análisis y decisión sobre la pretensión de nulidad deducida por la actora.

TERCERO

La recurrente sostiene la ilegalidad de los preceptos reglamentarios que impugna en tres motivos. Los dos primeros parecen referirse de manera concreta a la Disposición Adicional tercera antes transcrita, que la parte considera contraria a la delimitación de competencias profesionales establecida en nuestro ordenamiento jurídico, y arbitraria por "contraria al principio de la naturaleza de las cosas o de las instituciones". Y el tercero de los motivos de impugnación, que se proyecta singularmente sobre el artículo 1.2 del Real Decreto, consiste en una omisión reglamentaria determinante de su ilegalidad.

El examen de tales alegaciones suscita una doble cuestión. En primer lugar, si dichos reproches se refieren a parámetros o criterios de contraste válidos para determinar la validez de una disposición reglamentaria, y, en segundo lugar, si los preceptos que se examinan incurren realmente en las contradicciones que la actora les atribuye. En el bien entendido de que si fuera afirmativa la respuesta a ambas cuestiones las normas reglamentarias impugnadas serían nulas de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 LRJ y PAC, pero, en modo alguno, este órgano jurisdiccional podría determinar la forma en que habrían de quedar redactados, según dispone el artículo 71.2 LJCA.

CUARTO

La primera de dichas cuestiones merece una respuesta positiva.

  1. El ejercicio de la potestad reglamentaria, para ser legítimo, debe realizarse dentro de unos límites cuyo control corresponde a los Tribunales.

    Así, además de la titularidad o competencia de la potestad reglamentaria, tradicionalmente se consideran exigencias y límites formales del reglamento, cuyo incumplimiento puede fundamentar la pretensión impugnatoria: la observancia de la jerarquía normativa, tanto respecto a la Constitución y a la Ley (arts. 9.3, 97 y 103 CE), como interna respecto de los propios Reglamentos, según resulta del artículo 23 de la Ley del Gobierno; la inderogabilidad singular de los reglamentos (art. 52.2 de la Ley 30/1992; LRJ y PAC, en adelante); y el procedimiento de elaboración de reglamentos, previsto en el artículo 105 CE y regulado en el artículo 24 LRJ y PAC. Y se entiende que son exigencias y límites materiales, que afectan al contenido de la norma reglamentaria, la reserva de ley, material y formal, y el respeto a los principios generales del Derecho. Pues, como establece el artículo 103 CE, la Administración está sometida a la Ley y al Derecho; un Derecho que no se reduce al expresado en la Ley sino que comprende dichos Principios en su doble función legitimadora y de integración del ordenamiento jurídico, como principios técnicos y objetivos que expresan las ideas básicas de la comunidad y que inspiran dicho ordenamiento.

    Pero, como advierte la parte demandante, en nuestra más reciente jurisprudencia se ha acogido también, de manera concreta, como límite de la potestad reglamentaria la interdicción de la arbitrariedad, establecida para todos los poderes públicos en el artículo 9.3 CE. Principio que supone la necesidad de que el contenido de la norma no sea incongruente o contradictoria con la realidad que se pretende regular, ni con la "naturaleza de las cosas" o la esencia de las instituciones.

    Ahora bien, respetadas tales exigencias, el Gobierno, titular de la potestad reglamentaria (art. 97 CE y 23 de la Ley del Gobierno, Ley 50/1997, de 27 de noviembre), puede utilizar las diversas opciones legítimas que permite la discrecionalidad que es inherente a dicha potestad. O, dicho en otros términos, nuestro control jurisdiccional, en el extremo que se analiza, se extiende a la constatación de la existencia de la necesaria coherencia entre la regulación reglamentaria y la realidad sobre la que se proyecta, pero no alcanza a valorar, como no sea desde el parámetro del Derecho, los distintos intereses que subyacen en el conflicto que aquélla trata de ordenar, careciendo este Tribunal de un poder de sustitución con respecto a la ponderación efectuada por el Gobierno. Y ni siquiera procede declarar la invalidez de la norma por razón de la preferencia que de aquellos intereses refleje la disposición reglamentaria, como no suponga una infracción del ordenamiento jurídico, aunque sea entendido en el sentido institucional, con que es concebido tradicionalmente en el ámbito de esta jurisdicción (arts. 83 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, y 70 y 71 de la Ley de 1998), y que se corresponde con el sentido del citado artículo 9 de la Constitución (Cfr. SSTS 26 de febrero y 17 de mayo de 1999, 13 de noviembre, 29 de mayo y 9 de julio de 2001, entre otras).

  2. Las pretensiones deducidas frente a la omisión reglamentaria han encontrado tradicionalmente en nuestra jurisprudencia, además de la barrera de la legitimación, un doble obstáculo: el carácter revisor de la jurisdicción y la consideración de la potestad reglamentaria como facultad político-normativa de ejercicio discrecional.

    Ahora bien, tales reparos no ha sido óbice para que, ya desde antiguo, se haya abierto paso una corriente jurisprudencial que ha admitido el control judicial de la inactividad u omisión reglamentaria. En el ejercicio de esta postestad son diferenciables aspectos reglados y discrecionales (Cfr. SSTS 8 de mayo de 1985, 21 y 25 de febrero y 1o de mayo de 1994), y no es rechazable ad limine, sin desnaturalizar la función jurisdiccional, una pretensión de condena a la Administración a elaborar y promulgar una disposición reglamentaria o que ésta tenga un determinado contenido, porque el pronunciamiento judicial, en todo caso de fondo, dependerá de la efectiva existencia de una obligación o deber legal de dictar una norma de dicho carácter en un determinado sentido. En el bien entendido de que únicamente es apreciable una ilegalidad omisiva controlable en sede jurisdiccional cuando el silencio del Reglamento determina la implícita creación de una situación jurídica contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico o, al menos, cuando siendo competente el órgano titular de la potestad reglamentaria para regular la materia de que se trata, la ausencia de la previsión reglamentaria supone el incumplimiento de una obligación legal establecida por la Ley que el Reglamento trata de desarrollar o ejecutar.

    Por otra parte, es éste un problema sustantivo diferenciable del alcance del control judicial, pues constatado el deber legal de dictar una regulación por la Administración y el incumplimiento de aquél resulta ciertamente más difícil admitir la posibilidad de una sustitución judicial de la inactividad o de la omisión administrativa reglamentaria hasta el punto de que el Tribunal dé un determinado contenido al reglamento omitido, siendo significativo a este respecto el artículo 71.2 de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio que, abandonando la previsión establecida para el limitado supuesto de las Ordenanzas fiscales en el artículo 85 de la Ley jurisdiccional de 1956, dispone, como ya se ha señalado, que "los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados". Y ello es así porque el poder de sustitución no puede llegar allí donde la ley reserva a la Administración un poder discrecional de decisión que responde a su específica posición político-constitucional. O, dicho en otros términos, tal poder sólo alcanza hasta donde la ley regla la actividad administrativa que en el ámbito de la potestad reglamentaria no suele alcanzar hasta la imposición de la forma o contenido con que ha de quedar redactada la norma reglamentaria, aunque exista la obligación legal de dictarla (Cfr. SSTS 16 y 23 de enero y 14 de diciembre de 1998).

QUINTO

Constatada, en términos generales, la validez de los parámetros de enjuiciamiento de los preceptos reglamentarios que se invocan en la demanda, el siguiente paso necesario para pronunciarnos sobre la validez de aquéllos es comprobar si realmente incurren en las infracciones que se denuncian.

La parte actora sostiene que en las profesiones sanitarias existe "un núcleo concéntrico esencial y exclusivo de competencias" y un "estrato de competencias que no son exclusivas de la propia profesión y en la que confluyen otras [pretensiones sanitarias]". Más reconoce que la delimitación de tales ámbitos, núcleo esencial y competencia compartida, no resulta claramente de ninguna reglamentación, por lo que se ha de acudir al principio de correspondencia entre el "contenido académico del título y el contenido profesional". Premisa que esta Sala comparte con algún matiz, pues, en ausencia de una previsión legal expresa, hemos acogido el principio de idoneidad o de capacidad real conjugado con el de no exclusividad, de manera que la actuación profesional ha de realizarse de acuerdo con los conocimientos que proporciona la respectiva formación universitaria, evitando, sin embargo, monopolios competenciales, y sin perjuicio del mantenimiento de la competencia esencial que define cada profesión y la diferencia de las restantes profesiones (Cfr SSTS 20 de enero, 26 de septiembre y 24 de octubre de 1997, 26 de mayo de 2000, 30 de abril, 28 de mayo y 21 de diciembre de 2001, entre otras).

El núcleo de competencia profesional definidor y diferencial de la profesión médica, referida al correspondiente "acto médico", en lo que al presente recurso importa puede entenderse constituida por la capacidad de determinar la enfermedad o patología mental y el tratamiento a seguir o, también, en otros términos, el diagnóstico de la enfermedad y la competencia para prescribir el medicamento adecuado. A esta conclusión puede llegarse tanto desde la doctrina jurisprudencial antes expuesta de la capacidad real profesional, como desde los principios que inspiran las previsiones normativas relacionadas con la salud mental (art. 20 de la Ley General de Sanidad, Ley 14/1986, de 25 de abril), desde los preceptos relativos a la dispensación de medicamentos (arts. 31 y 85 de la Ley del Medicamento, Ley 25/1990, de 20 de diciembre), desde el Decreto 1417/1990, relativo al título de Licenciado en Medicina e, incluso desde la naturaleza propia de la profesión médica.

SEXTO

Sentadas las premisas teóricas de la cuestión suscitada en los términos expuestos, sin embargo, no se comparte con la recurrente el que la norma analizada, la Disposición Adicional tercera del R.D. 2490/1998, de 20 de noviembre, por el que se crea y regula el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, suponga una invasión en el núcleo esencial y diferencial de la profesión médica psiquiátrica a que se ha hecho referencia, y por ello no puede entenderse que infrinja el ordenamiento jurídico o que incurra en arbitrariedad. O, dicho en otros términos, la conclusión de la demanda supone la integración de los conceptos utilizados por la norma con un determinado contenido que no resulta necesariamente de su redacción o previsión textual.

En efecto, del tenor del precepto transcrito en el primero de nuestros fundamentos jurídicos resulta la distinción de dos actuaciones: una que pueden realizar dichos psicólogos especialista y otra que no pueden realizar al margen o sin la intervención de médico o psiquiatra.

La primera, la que pueden realizar dichos especialistas es el "diagnóstico, evaluación y el tratamiento de carácter psicológico", y ello sin carácter exclusivo. Pues el Real Decreto, no restringe el ejercicio profesional de actividades realacionadas con la psicología clínica a los que obtengan el título de especialista. Así resulta del ternor literal de su artículo 1.1 y de la propia tramitación del procedimiento por el que se aprueba la norma reglamentaria. En su primitiva versión, el proyecto sí establecía que el título de Especialista era necesario para ejercer la profesión de dicho carácter. Sin embargo, el Consejo de Estado formuló reparos a tal redacción desde las exigencias derivadas del principio de reserva de ley material consagrada en el artículo 36 de la Constitución, puesto que corresponde al legislador decidir cuando una profesión debe dejar de ser libre para pasar a ser "profesión titulada"; esto es, aquella cuyo ejercicio exige un título. Tales observaciones determinaron que se diera una nueva redacción al artículo 1.1 del Real Decreto del que desaparece la referencia a la exigencia del título para el ejercicio de la actividad profesional, siendo sólo necesario para utilizar de modo expreso la denominación de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica y para ocupar puesto de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas con tal denominación.

La segunda actuación, la que no puede realizarse al amparo del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica que crea el el Real Decreto, al establecer la propia norma la intervención necesaria de médico o de especialista en psiquiatría es el diagnóstico, evaluación y tratamiento de la patología que exija prescripción de fármacos o de la patología derivada de procesos biológicos.

Ciertamente, el precepto utiliza conceptos científicos dotados de una cierta indeterminación, la misma que corresponde a la psiquiatría y a la psicología y a su respectiva delimitación de conocimientos y de técnicas. Pero no por ello puede ser tachada la disposición analizada de ilegal, como tampoco pueden cuestionar su adecuación al ordenamiento jurídico las dudas interpretativas que suscite. O, dicho en otros términos, no puede convertirse en cuetión jurídica, con eventual consecuencia de ilegalidad para la norma reglamentaria, la discusión que subyace en el debate procesal sobre los límites científicos entre la psicología clínica y la psiquiatría. Esto es, si cabe o no un diagnóstico psicológico independiente del médico, si éste ha de ser o necesariamente prioritario, si es posible o no un "tratamiento psicológico" independiente de un tratamiento farmacológico, y, en su caso, en qué supuestos es aplicable uno u otro, o si existe o no una patología mental que no derive de proceso biológico. Estos son aspectos y cuestiones que condicionarán la aplicación del precepto analizado, pero no pueden afectar a su validez y eficacia, ya que su redacción le hace compatible con cualquiera de las conclusiones científicas al respecto, sin que por ello pueda considerarse contrario a la naturaleza de las cosas o, en este caso, contrario a la "verdad científica".

Que el debate procesal se llevó al campo cientifico lo revela la abundante y contradictoria prueba pericial, en la que se plantearon cuestiones tales como si es posible distinguir las diversas patologías mentales, según sean biológicas, psíquicas o sociales, o, si por el contrario, toda patología tiene elementos comunes, de tal forma que el juicio clínico o diagnóstico lo es en su globalidad, o la diferencia entre enfermedad mental o estados de la personalidad que reciben respuestas no coincidente. Pero, desde el punto de vista jurídico, la redacción de la norma impugnada permite su aplicación, aunque ésta sea diferente, según cual sea la postura cientifica que se adopte. Así, resultará que si, cientificamente, existe una evaluación de la personalidad y un tratamiento de ésta estrictamente psicológico, los psicólogos Especialistas en Psicología Clínica podrán realizar por sí dicho "diagnóstico, evaluación y tratamiento de carácter psicológico"; y si no es así, por la unidad intrínseca con que se presentan los trastornos de la personalidad y las enfermedades mentales, la actuación de dichos Especialistas, en el estricto ámbito psicológico, no podrá desarrollarse sin la intervención de médico o de psiquiatra.

Consecuentemente, la solución al problema científico suscitado no redunda en la legalidad o ilegalidad de la norma reglamentaria, sino, como se ha dicho, en su interpretación y en el ámbito de su aplicación que ha de efectuarse a la luz de los criterios científicos generalmente aceptados.

SEPTIMO

La ilegalidad por omisión de la norma reglamentaria que se aduce parece referirse al artículo 1.2 del R.D. 2490/1998, de 20 de noviembre, y, más especificamente, al apartado a) que, al establecer los títulos que permiten el acceso a la especialidad de Psicología Clínica, no incluye al de Licenciado en Medicina.

Más, no parece que exita una obligación legal del Gobierno de incluir tal título, ni tampoco que la omisión denunciada cree una situación contraria al ordenamiento jurídico.

La afirmación de la demanda sobre la que gira la tesis de la actora, según la cual "parece obvio que el médico, que además en el Segundo ciclo, tiene un área específica de conocimiento en Psiquiatria, no ya tiene derecho a participar en el procedimiento para obtener el título, sino que es necesario que así sea", representa un posicionamiento sobre la sustantividad de la Psicología con respecto a la psiquiatría. Y, ni tan siquiera desde la perspectiva de la igualdad y de la correlativa interdicción del tratamiento discriminatorio en la norma, puede compartirse la tesis de la recurrente salvo que se entendieran iguales los títulos de psicólogo y de licenciado en medicina o que es un indiferente, por carecer de relevancia jurídica, a los efectos de la adquisición de una especialidad en psicológia, la distinción entre los conocimientos que se adquieren al estudiar la Licenciatura en Psicología y aquellos que se corresponden con la Licenciatura en Medicina. No son, por tanto, términos de comparación acreditadamente válidos en relación con la consecuencia jurídica que incorpora la norma reglamentaria.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación de la pretensión anulatoria deducida en la demanda, sin que se aprecien motivos para una expresa imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la Sociedad Española de Psiquiatría Legal, la Sociedad Española de Psiquiatría y la Sociedad Española de Psiquiatría Biológica, contra el R.D. 2490/1998, de 20 de noviembre, por el que se crea y regula el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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