STS, 7 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Santalices Romero, en nombre y representación de Doña Laura, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de diciembre de 2006, recaída en el recurso de suplicación nº 4124/06, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, dictada el 9 de mayo de 2006, en los autos de juicio nº 97/06, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Laura contra la Comunidad Autónoma de Madrid, sobre Derecho y Cantidad.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 2006, el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª Laura frente a Comunidad Autónoma de Madrid debo declarar y declaro el derecho de la actora al reconocimiento del periodo de servicios prestado en el INSALUD como de antigüedad computable en la CAM, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración así como a que abone a la demandante por el concepto y periodo reclamado la suma de 1.803,43 euros.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- Dª Laura presta servicios por cuenta de la Comunidad de Madrid como personal laboral con categoría profesional de DUE y destino en el Instituto de Salud Pública y Epidemiología percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extras de 2.283,19 euros; Segundo.- La demanda tiene reconocidos por la Comunidad de Madrid 7 trienios, a razón de 243,81 euros por mes y paga, en atención a los servicios prestados desde el 1-7-1973, al 12-5-1982 y desde el 15-6-1992 hasta la fecha (en total 8.128 días); Tercero.- La actora trabajó al 14-6-1992 para el INSALUD con relación estatutaria desde el 18-7-1984 al 14-6-1992 (en total 2.886 días); Cuarto.- El Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) fue transferido a la Comunidad Autónoma de Madrid el 1-1-02; Quinto.- Obra en autos SJS nº10 de los de Madrid de 8-2-1995 (doc. 3 de la demandada) que se tiene por reproducida; SEXTO.- Se interpuso reclamación previa el 28-12-05. El 28 de abril de 2.005 se presentó solicitud en los términos que reflejan el doc. 4 de la parte actora y 5 de la adversa.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado de la Comunidad de Madrid formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el Recurso interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra Dª. Laura y REVOCANDO la sentencia de instancia absolvemos a la COMUNIDAD DE MADRID de todos los pedimentos de la demanda. Sin costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada de Dª Laura, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el rec. suplicación nº 1995/04.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 16 de septiembre de 2008, suspendiendo dicho acto por necesidades del servicio, y señalado nuevamente para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 26 de diciembre de 2.006 que, estimando el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid, revoca sentencia de instancia y absuelve a la recurrente de los pedimentos de la demanda.

Como ya se ha sentado por esta Sala en sentencias de 30 de abril y 11 de mayo de 2004, el examen de los escritos de preparación e interposición del recurso pone de manifiesto la existencia de dos importantes e insubsanables defectos formales, que obligan a desestimarlo; sin que sea obstáculo para ello que el recurso fuera inicialmente admitido a trámite pues, como es lógico, tal decisión interlocutoria en nada limita las facultades y deberes de este Tribunal para resolver finalmente conforme a derecho.

SEGUNDO

El primero de los defectos apuntados consiste en que el escrito de preparación no cumple las exigencias que se derivan del art. 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, tal y como viene siendo interpretado y aplicado por la jurisprudencia social.

En efecto, esta Sala ha declarado, con reiteración, ya a partir de los autos de 13 de noviembre de 1992, dictados en Sala General por todos los magistrados que la integran, seguida por multitud de Autos posteriores -- entre los que cabe citar los de 8 y 26 de febrero de 1993, 6 de febrero y 5 de mayo de 1997 y 4 de junio de 1998 -- que, conforme a lo previsto en dicho precepto, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. En dichas resoluciones se añade que si bien en el escrito de preparación no será necesario efectuar el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición, sí que deberá ser suficiente para identificar el "núcleo básico de la contradicción", que la Sala ha definido como "la determinación del sentido y objeto de la divergencia entre las resoluciones comparadas", (s. de 28-11-97, rec. 1178/97) como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias; y que el incumplimiento de estos requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el artículo 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 193.3 de la misma Ley y se trata además "de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

En ese mismo sentido se viene pronunciando, sin fisuras, una copiosa jurisprudencia que recogen, entre las más recientes, las sentencias de 22-6-01, rec. 3006/00), 26-3-02 (rec. 2504/01), 18-12-02 (rec. 203/02), 30-9-03 (rec. 3140/01 ) y las que en ellas se citan. Cabe significar, finalmente, que sobre tal interpretación se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/93 de 20 de julio de 1993, que este criterio no es contrario al artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

En el presente caso, el escrito de preparación del recurso, cita la sentencia que considera contradictoria con la recurrida, pero no cumple con la exigencia de identificar el núcleo básico de la contradicción, pues se limita a afirmar que "entre las sentencias contrapuestas, se aprecia la concordancia de hechos, fundamentos y pretensiones, al versar todas sobre el contrato de trabajo suscrito por el INE con distintos particulares para la realización de censos". Y es claro que ese escueto relato, por su falta de concreción, es por completo insuficiente para determinar el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas. Que ello es así, lo evidencia que de su sola lectura no se alcanza a comprender, mínimamente, ni la naturaleza del "contrato suscrito" (si fijo o temporal y en este último caso de que clase), ni cual ha sido el objeto concreto de la controversia (despido, reclamación de cantidad, reconocimiento de derechos, etc) ni donde ha surgido la divergencia.

CUARTO

El segundo defecto atañe al escrito de interposición del recurso, concretamente a la obligación que impone el art. 222 LPL de "fundamentar la infracción legal denunciada". En relación con esa exigencia esta Sala ha sentado la siguiente doctrina:

  1. El recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal (sentencias de 12-6-00 (rec. 3102/99) y 14-7-00 (rec. 3339/99) entre otras ). Y ello como consecuencia de que el recurso de casación unificadora "una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina" (Sentencias de 30-9-97 (rec. 540/1997), 24-11-99 (rec. 4277/1998) y 12-6 y 14-7-00, (rec. 3102/99 y 3339/99 respectivamente) entre otras ).

  2. "No es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina" (S. de 17-5-01, (rec. 3263/00 ).

  3. "La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no solo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este Orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos". (Ss. de 7-7-92 (rec. 2157/91), 12-4-95 (rec. 1289/94), y 24-11-99 (rec. 4277/1998)

QUINTO

En el motivo dedicado a fundamentar la infracción legal, la parte recurrente se limita a señalar que la cuestión aquí planteada es contraria a la doctrina contenida en las dos sentencias que cita. De nuevo nos encontramos ante una deficiencia que afecta a la exacta determinación de las normas y de la jurisprudencia aplicable; alegación que se muestra totalmente insuficiente para delimitar el objeto de un debate jurídico que el recurso deja sin concretar debido a las imprecisiones que acabamos de señalar. Deficiencias, insubsanables, en la delimitación de las infracciones legales, que constituyen otro motivo de inadmisión.

No desconoce la Sala que, como señala la jurisprudencia constitucional, lo relevante no es la forma o técnica del escrito del recurso, sino su contenido (STC 18/1993 ) y que cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del artículo 24.1 de la Constitución Española (SSTC 55/1993 y 37/1995 )". Pero en el caso ésta Sala, dada la relevancia de los defectos apuntados, no puede suplirlos, so pena de quebrantar su obligada imparcialidad, y situarse en una posición que sólo corresponde a la recurrente, con claro perjuicio de la contraparte y de su derecho de defensa.

SEXTO

Por tanto, de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, procede en este trámite la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Laura, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de diciembre de 2006, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Santalices Romero, en nombre y representación de Dña. Laura, contra la sentencia dictada por el TSJ. de Madrid de fecha 26 de diciembre de 2006, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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