STS, 21 de Enero de 2008

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2008:198
Número de Recurso4356/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Hidalgo López, en nombre y representación de la Mercantil SEGURTREX, S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de octubre de 2006, dictada en el recurso de suplicación 2546/06, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 35 de Madrid, de 19 de enero de 2005, en autos 863/02, dictada en virtud de demanda formulada por DON Abelardo, frente a la Mercantil SEGURTREX S.L., en reclamación de despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 19 de enero de 2005, el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Abelardo, frente a la Mercantil SEGURTREX S.L., en reclamación de despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Que en las presentes actuaciones seguidas a instancia de D. Abelardo, contra SEGURTREX SL por despido, con fecha 21/12/02 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se indicaba: `Que estimando la demanda formulada por D. Abelardo contra SEGURTREX, SL. debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión del actor con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia o el abono de una indemnización de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (9.927,53)´. SEGUNDO.- La parte demandada en tiempo y forma anuncia recurso de Suplicación contra dicha sentencia, haciendo indicar expresamente en su escrito de 04/02/03 : `Que dando cumplimiento a los arts 227 Y 228 LPL, con el presente escrito acompaño resguardo acreditativo del depósito de 150,25 euros 25.000 pesetas en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta ese Juzgado con el nº 5035.0000.650.02 en el Banco Bilbao Vizcaya, en la C/ Basílica 19 de Madrid, así como de la consignación de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (9.927,53 EUROS), a que asciende la cantidad objeto de condena´. TERCERO.- La sentencia de instancia fue confirmada por otra de la Sala de fecha 11/09/03. CUARTO.- El día 01/10/03 la empresa remite al actor un burofax en el que se indicaba que optaba por la readmisión al que se opuso el demandante por otro de 03/10/03 indicando que su relación laboral estaba extinguida y que dicha opción no se había efectuado en tiempo y forma legal. La empresa remite de nuevo al actor dos nuevos burofax de 07/10/03 y 14/10/03, en el sentido indicado anteriormente manifestando fecha de reincorporación el 10/10/03 y 17/10/03. No consta escrito de opción de la empresa por la readmisión presentado ante la Sala del TSJ. QUINTO.- El 04/11/03 la actora solicita la ejecución de la sentencia dictando proveído de fecha 20/11/03 citando a las partes para incidente el día 12/12/03. SEXTO.- El incidente fue resuelto por auto de 15/12/03 confirmado por otro de 16/02/04, tras recurso de reposición, interpuesto contra aquél por la demandada. SEPTIMO.- Interpuesto recurso de suplicación por la demandada contra dichas resoluciones, se dictó sentencia por la Sala el 28/09/04, revocando el Auto de 15/12/03 y 16/02/04, estableciendo no ser procedente la ejecución por la parte actora de la Sentencia que instó el 04/11/03, al entender que la demandada tácitamente optó por la readmisión. OCTAVO.- En vista de esta última Sentencia, el actor solicita los salarios de tramitación por el periodo 02/09/02 (fecha del despido) a 01/10/03 (recepción del burofax sobre su readmisión y por importe de 12.854.16 euros. NOVENO.- Dado traslado a la parte demandada, se opone por escrito de 20/12/04. DECIMO.- Que el actor en el periodo reclamado como salarios de tramitación se constata: A) Que percibió prestaciones de desempleo: año 2002 por importe de 1644,99 euros; año 2003 por importe de 3502,40 euros y año 2004 por importe de 1538,81 euros. El periodo de prestaciones 2002-2003 abarca desde el 30/08/02 a 15/02/03. B) Que curso alta el 16/02/03 en la empresa Eugenio Sánchez González, alta que mantuvo hasta el 03/07/03. Por dicha prestación de servicios percibió la cantidad de 2984,23 euros según nóminas que le fueron solicitadas e incorporadas a autos. c) Que el actor desde 01/07/03 figura como autónomo del taxi sin que conste sus ingresos. UNDÉCIMO.- El salario día declarado como probado asciende a 32,45 euros (973,68 : 30). El número de días solicitado asciende (02/09/02 a 01/10/03) a 395 días, lo que supone un total de 395 x 32,45 euros = 12.817,75 euros. DUODÉCIMO.- En dicho Auto de fecha 19/01/2005 recurrido en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva: `Que venía a establecer la cuantía a abonar por la Empresa demandada SEGURTREX, SL al actor D. Abelardo en concepto de salarios de tramitación la cuantía de 3.072,45 euros (TRES MIL SETENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS); igualmente se establece la obligación de la Empresa de ingresar en el Servicio Público de Empleo Estatal el importe de 5.147,39 euros (CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS)´. DECIMOTERCERO.- Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 3 de octubre de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la mercantil SEGURTREX, S.L., y confirmar íntegramente el Auto de fecha 15/02/05, que es objeto del presente Recurso. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por SEGURTREX S.L.. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de octubre de 1994 (recurso 3721/94).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandada formula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 13 de octubre de 2006, que confirma el auto de instancia en donde se estableció que la empresa debía abonar al actor en concepto de salarios de tramitación la cuantía de 3.072´45 euros, así como la obligación de la empresa de ingresar en el Servicio Público de Empleo Estatal el importe de 5.147´ 39 euros. El recurso denuncia infracción del artículo 297 de la Ley de Procedimiento Laboral, toda vez que, la sentencia impugnada no ha exonerado a la empresa Segurtrex S.L. de abonar los salarios devengados durante los 284 días que duró la tramitación del recurso de suplicación, (desde el 21/12/02 fecha de la sentencia de instancia, hasta el 1/10/03 fecha recepción burofax que la empresa remite al actor indicando que optaba por la readmisión), cuando consta acreditado, el incumplimiento injustificado por parte del actor del requerimiento empresarial de reanudación de la prestación de servicios, por lo que, la sentencia impugnada objeto del presente recurso se aparta de la normativa en la materia. Fue aportada a efectos de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de octubre de 1994 (recurso 3721/94).

Tanto la parte actora en el escrito de impugnación del recurso, como el Ministerio Fiscal en su dictamen, alegan que no se aprecia contradicción en las sentencias objeto de contraste. Aduce la demandante que no se trata de supuestos idénticos, puesto que uno es un despido nulo con readmisión obligatoria y, el otro (en la sentencia combatida) es improcedente con posibilidad de opción y, además en aquél la trabajadora no se reincorpora a pesar del requerimiento empresarial durante el recurso, mientras que aquí el trabajador no se reincorpora tras el requerimiento después de la sentencia de suplicación. Por el Ministerio Fiscal, se alega que en el caso de la sentencia de contraste la parte actora había solicitado la ejecución provisional de la sentencia de instancia, mientras que en el caso de la sentencia recurrida se trata de la ejecución de la sentencia definitiva, resultando substancial este aspecto porque el artículo 297 de la Ley de Procedimiento Laboral invocado como infringido se encuentra en el Título que trata sobre la ejecución provisional de las sentencias, mientras que el artículo 276 esta situado en otro Título del mismo libro, dedicado a la ejecución definitiva; añadiendo por otra parte que en el supuesto de la sentencia de contraste existe un requerimiento expreso de reincorporación hecho judicialmente en ejecución provisional, mientras que en el caso de la recurrida se había optado por una readmisión tácita sin que haya existido requerimiento de reincorporación al trabajo, que solo se hace después de la sentencia definitiva y, por último, que no son comparables los motivos alegados para la falta de reincorporación, en la de contraste porque iba a disfrutar las vacaciones y en la impugnada se aprecia un razonable motivo de discrepancia jurídica.

SEGUNDO

La sentencia impugnada significa que la empresa, "efectuó tácitamente su opción por la readmisión del trabajador... lo que `ex lege´, conlleva el abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1 [del artículo 56 del RDL 1/1995, de 24 de marzo ], esto es, los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declara la improcedencia, y cuya ejecución se ha instado en tiempo y forma legal... De este modo, habida cuenta que la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia (artículo 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y que la opción por la readmisión del trabajador que insta la ejecución... no exonera a la mercantil... [demandada]... del abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, acaecida el 02/09/02 hasta la notificación de la sentencia que por primera vez declaró la improcedencia, ni tampoco la exonera del abono de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de notificación de la sentencia que por primera vez declaró la improcedencia hasta aquella en que tenga lugar la readmisión, salvo que por causa imputable al trabajador no se hubiere podido realizar en el plazo señalado (artículo 276.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Y tal conclusión que no se desvirtúa sin mas por el hecho de que se haya procedido o no a la posterior readmisión del trabajador ejecutante, habida cuenta que su no reincorporación voluntaria a su puesto de trabajo, sería constitutiva, en su caso, de un abandono... e impedirá, en el supuesto al que se contraen las actuaciones, el devengo de los salarios dejados de percibir desde la fecha en la que fue formalmente requerido por la mercantíl... para su reincorporación, esto es el 1 de octubre de 2003".

En la sentencia de contraste, son hechos probados, que la demandada anunció recurso de suplicación, solicitando la demandante la ejecución provisional de la sentencia de instancia, a lo que contestó la empresa interesando del Juzgado se requiriese a la actora a fin de reincorporarse a su puesto de trabajo, accediendo a ello el órgano jurisdiccional y, la trabajadora manifestó que previamente iniciaba el disfrute del periodo vacacional solicitando al tiempo, la indicación del día y hora para el inicio de la actividad, a lo que se opuso la empresa, dictando el Juzgado Auto, resolviendo "no ser procedente la admisión de excusa por la parte actora para no incorporarse al trabajo por no haber disfrutado vacaciones", dándole un nuevo plazo para ejercitar la opción, con apercibimiento de aplicación de lo dispuesto en el artículo 297 de la Ley de Procedimiento Laboral ; contestando la actora, que se tuviera por efectuada su opción por la no reincorporación sin perjuicio de que la empresa deba responder de los salarios de tramitación, recayendo nuevo Auto acordando que la empresa abonase los salarios de tramitación hasta el 30 de noviembre de 1993

En el recurso de suplicación contra el auto anteriormente aludido se denuncia la infracción del artículo 297 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la no reincorporación de la actora ejecutante a su puesto de trabajo, a pesar del requerimiento que a tal fin se le efectuó, conlleva la pérdida de todos los salarios de tramitación desde la fecha del despido así como extinción de la relación laboral y, tal motivo se acoge en parte, teniendo en cuenta que se han de distinguir entre los salarios de tramitación que se producen entre las fechas de despido y de notificación de la sentencia de instancia, y aquellos otros que se devengan con posterioridad (salarios de substanciación) una vez interpuesto por la empresa recurso de suplicación frente aquella decisión de fondo, pues "lo cierto es que en los supuestos de recursos y durante su tramitación los efectos de dicho pago están específicamente recogidos en el art. 295 y siguientes LPL, norma que, como principio general, impone al empresario su satisfacción, si bien con la salvedad establecida en el art. 297 del mismo texto legal, ahora concurrente de que el incumplimiento injustificado por parte del trabajador del requerimiento empresarial de reanudación de la prestación de servicios acarreara la pérdida definitiva de los salarios a que se refieren los artículos anteriores, salarios que... se reducen a los denominados de substanciación, pues en otro caso la percepción de los primeros ya devengados, resultaría condicionada a la existencia de un posterior y determinado comportamiento de la trabajadora ejecutante, y porque, entre los salarios de substanciación no resulta procedente distinguir pues la ley no hace distinción alguna, entre los producidos antes y después del requerimiento hecho a la trabajadora para el reintegro a su puesto de trabajo". En base a tal razonamiento la sentencia de contraste resuelve que la empresa demandada no viene obligada al pago de los salarios de tramitación devengados durante el recurso de suplicación.

A tenor de lo expuesto, en un caso se trata de una ejecución provisional (sentencia de contraste), en donde la trabajadora solicita la ejecución provisional de la sentencia de instancia, siendo requerida por la empresa para reincorporarse y prestar sus servicios durante el trámite del recurso de suplicación formulado lo que no hace la demandante, mientras que en el supuesto de autos se trata de la ejecución de una sentencia firme y, durante el trámite del recurso de suplicación no es solicitada la ejecución provisional y, tampoco la empresa requirió al trabajador para su reincorporación a su puesto de trabajo aún cuando tácitamente había optado por la readmisión, haciendo el requerimiento una vez que recayó sentencia firme. Por tanto, en un supuesto la negativa de reincorporación del trabajador es a requerimiento de la empresa para prestar servicios durante la substanciación del recurso y antes de recaer sentencia firme, en ejecución provisional a instancia de la trabajadora, mientras que en el otro el requerimiento se efectúa cuando recae sentencia definitiva y sin haber sido requerido previamente durante la tramitación del recurso para que se reincorporase a la empresa, aún cuando ésta había optado tácitamente por la readmisión del trabajador. En consecuencia, las sentencias objeto de comparación no sientan doctrinas que entren en contradicción dado que son diferentes los supuestos contemplados y que se regulan en normas distintas.

TERCERO

La aludida causa de inadmisión determina de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal en este trámite procesal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, procediendo la imposición de costas, pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y mantenimiento de los avales o cauciones que en su caso se hubieran prestado para el cumplimiento de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Hidalgo López, en nombre y representación de la Mercantil SEGURTREX, S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de octubre de 2006, dictada en el recurso de suplicación 2546/06, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 35 de Madrid, de 19 de enero de 2005, en autos 863/02, dictada en virtud de demanda formulada por DON Abelardo, frente a la Mercantil SEGURTREX S.L., en reclamación de despido. Con imposición de costas, pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y mantenimiento de los avales o cauciones que en su caso se hubieran prestado para el cumplimiento de la sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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