STS, 16 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 17 de septiembre de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Aragón en el recurso de suplicación núm 722/2007, interpuesto frente a la sentencia de 11 de junio de 2.007 dictada en autos 246/2007 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza seguidos a instancia de Peromarta, S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, PEROMARTA, S.A. representada por el Letrado D. Raimundo Lafuente Ruiz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de junio de 2.007, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: <<1º.- Don Bernardo, trabajador de la empresa actora, Peromarta S.A., se jubiló parcialmente en 1-12-2003. La empresa actora suscribió con el citado contrato de trabajo a tiempo parcial desde el 1-12-2003 y hasta el 25-9-2007 fecha en la que el trabajador cumplía 65 años de edad.- 2º.- La demandante suscribió al mismo tiempo contrato de relevo por período comprendido entre el 1-12-2003 y hasta el 25-9-2007 con el trabajador Jesús Manuel.- 3º.- El citado trabajador jubilado parcialmente, y el trabajador relevista, han cesado en su respectivos contratos de trabajo en virtud de autorización administrativa recaída en E.R.E. afectante a la totalidad de los contratos de trabajo de la plantilla de la empresa actora de fecha 11-4-2006. Se da por reproducida la resolución dictada y relación de trabajadores afectados por el expediente.- 4º.- Por resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26-5-2006 se declaró la responsabilidad de la empresa actora en el pago de la pensión de jubilación parcial del citado Sr. Bernardo como consecuencia de ausencia de trabajador relevista durante el periodo comprendido entre el 12-4-2006 y el 31-5-2006 alcanzado el importe reclamado en 1.965,48 euros.- 5º.- Deducida reclamación previa fue desestimada por resolución que fue objeto de demanda, turnada ante el juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza que en sentencia dictada en fecha 22-12-2006 desestimó la demanda. Interpuesto recurso de suplicación, por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 13-4-2007 se estimó el recurso de la empresa y con revocación de la sentencia de instancia dejó sin efecto la resolución dictada por la entidad Gestora sobre responsabilidad empresarial en el pago de la pensión de jubilación del citada trabajador. La sentencia obra unida a autos y se da por reproducida.- 6º.- En fecha 1-2-2007 se había dictado nueva resolución en declaración de responsabilidad empresarial en el pago de la pensión causada por el trabajador Sr. Bernardo del período inmediato posterior al antes relatado, el comprendido entre el 1-6- 2006 y el 31--2007 y por importe de 10.292,12 euros. La resolución fue objeto de reclamación previa que fue desestimada por lo que se dedujo demanda, inicial de las presentes actuaciones>>.

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 17 de septiembre de 2.007, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: <>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 5 de noviembre de 2.007, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del País Vasco de 12 de abril de 2.005 así como la infracción de lo establecido en la Disposición Adicional Segunda , apartado 1 y 4 del RD 1131/2002, de 31 de octubre, en relación con lo dispuesto en su art. 16 d).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de enero de 2.008, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 11 de septiembre de 2.008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que en éste recurso de casación para la unificación de doctrina se ha de resolver se refiere a la posible existencia de responsabilidad empresarial en relación con el abono de una pensión de jubilación parcial que fue reconocida por el INSS a un trabajador, desde el momento en que se produjo la extinción del contrato de relevo de otro trabajador que le sustituía, como consecuencia de la aprobación de un expediente de regulación de empleo (ERE).

Los elementos de hecho que es preciso tener presente para resolver el litigio planteado, son los siguientes:

  1. El trabajador D. Bernardo nació el 25 de septiembre de 1.942 y prestaba servicios desde el año 1.974 para la empresa "Peromarta S.A." como conductor.

  2. El 1 de diciembre de 2.003, con 61 años de edad cumplidos, empresa y trabajador suscriben un contrato a tiempo parcial, en conexión con un contrato de relevo al que luego se aludirá, en el que se pacta una reducción del salario y de la actividad del 85%, continuando por tanto el empleado con esa actividad a tiempo parcial.

  3. Le fue reconocida una pensión de jubilación parcial por el INSS con efectos de 1 de diciembre de 2.003, en cuantía equivalente al 85% de la base reguladora de 1.176,83 euros.

  4. De manera simultánea, en aquélla fecha, 1 de diciembre de 2.003, se suscribe un contrato de relevo con un trabajador para llevar a cabo las funciones correspondientes al 85% de la jornada del Sr. Bernardo, en situación de jubilado parcial como se ha dicho.

  5. El relevista, Sr. Jesús Manuel estuvo prestando servicios para la empresa hasta el 11 de abril de 2.006, fecha en la que cesó, al igual que el resto de los 48 trabajadores de la plantilla, en virtud de expediente de regulación de empleo autorizado por el Director del Servicio Provincial de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Aragón en esa fecha.

  6. El trabajador jubilado parcialmente, Sr. Bernardo, pasó a percibir prestaciones por desempleo desde el 12 de abril de 2.006, así como la pensión de jubilación parcial, lo que motivó que por resolución del INSS de 26 de junio de ese mismo año 2.006, se instara de la empresa el abono de la cantidad de 1.965,48 euros, correspondientes al periodo 12 de abril a 31 de mayo de 2.006.

SEGUNDO

Disconforme la empresa con esa resolución y después de agotar la vía previa planteó demanda para que se dejase sin efecto aquélla. El Juzgado de lo Social número 3 de los de Zaragoza, en sentencia de 11 de junio de 2.007 estimó la demanda. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la sentencia de 17 de septiembre de 2.007 -que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina- desestimó el recurso del INSS y confirmó la decisión de instancia, quedando en consecuencia sin efecto la resolución impugnada.

Para llegar a tal conclusión, la sentencia recurrida razona sobre los antecedentes legislativos del contrato a tiempo parcial y más específicamente sobre el contrato de relevo, deteniéndose en la exposición de motivos del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre y analizando la finalidad y alcance de tal modalidad de contrato, para llegar a la conclusión de que no resulta de aplicación en el presente caso una norma de naturaleza sancionadora como es la Disposición Adicional Segunda del referido Real Decreto, teniendo muy en cuenta que se trata de un cierre empresarial autorizado debidamente y tramitado por la Autoridad Laboral con arreglo a lo previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, por causas económicas, que supuso el cese de los 49 trabajadores de la empresa y también, como antes se dijo, de la trabajadora relevista y del jubilado parcial, que fueron incluidos en el referido expediente, situación que no está contemplada en tal disposición, a diferencia -se razona en la sentencia- de lo que ocurriría si el expediente no hubiese afectado a toda la plantilla.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantea ahora el INSS frente a dicha sentencia, denunciando la infracción en ella de la Disposición Adicional Segunda , apartados 1 y 4 del RD 1131/2002, de 31 de octubre, e invocando como sentencia de contraste la dictada por Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 12 de abril de 2005. Como ya dijimos en nuestra sentencia de 29 de mayo de 2.008 (Recurso 1900/2007 ) en la que resolvía la misma cuestión pero referida a otro trabajador de la misma empresa, la sentencia referencial citada contempla unos hechos substancialmente iguales a los que son objeto de la sentencia recurrida, por lo que existe entre ambas resoluciones el requisito de identidad en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues en ella se parte también de la interpretación literal del mismo precepto, pero se entiende que la responsabilidad empresarial debe exigirse en todos los supuestos en que se produce la extinción del contrato de relevo y que la obligación del INSS de asumir el abono de prestación por jubilación solo se produce en cuanto se mantenga cubierto el puesto de trabajo del jubilado parcial mediante un contrato de relevo, siendo irrelevante que, al igual que en la sentencia recurrida, la extinción de los contratos hubiese alcanzado a la totalidad de los empleados de la empresa. Se trata entonces de soluciones opuestas ante la misma situación jurídica lo que exige que esta Sala -artículo 226 LPL - proceda a unificar la doctrina señalando aquella que resulte ajustada a derecho.

CUARTO

Tal y como hemos dicho en sentencias anteriores, en las que se resolvían iguales situaciones de trabajadores de la misma empresa, afectados también por idéntico expediente de regulación de empleo, (SSTS 29/5/2008 -Rec. 1900/2007- y 23/06/2008 -Rec. 2930/2007 -) desde los elementos de hecho antes fijados, debemos entonces resolver si en esa especial situación en la que se encontró la empresa demandante -extinción autorizada de la totalidad de los contratos de sus 49 trabajadores- tendría alguna obligación patrimonial relacionada con el hecho de que el trabajador Sr. Bernardo siguió percibiendo la pensión de jubilación parcial sin que se llegase a concertar ningún otro contrato de relevo, por obvias razones, ya que la empresa dejó de existir como tal.

La entidad recurrente no denuncia la infracción del artículo 16 del Real Decreto 1131/2002, que se refiere a la extinción de la pensión de jubilación parcial, probablemente porque admite que no existe causa para tal extinción, desde el momento en que la letra d) del mismo permite el mantenimiento de la prestación aunque se extinga el contrato de trabajo a tiempo parcial, como ocurrió en este caso, realizado por el jubilado parcial cuando se tenga derecho a prestación de desempleo, que se declara compatible con la jubilación parcial, salvo los supuestos de despido improcedente, situaciones en las que "se mantendrá el derecho a la jubilación parcial, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la disposición adicional segunda de este Real Decreto ".

La clave entonces para la solución del conflicto interpretativo se ha de extraer de la repetida Disposición Adicional Segunda, referida a la exigencia para las empresas de mantenimiento de los contratos de relevo y de jubilación parcial, en cuyo número 1º se establece que "Si durante la vigencia del contrato de relevo, antes de que el trabajador sustituido alcance la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada, se produjera el cese del trabajador relevista, el empresario deberá sustituirlo por otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada".

En este caso es manifiesto que se produjo la extinción del contrato del relevista antes de que el trabajador sustituido alcanzase la edad de jubilación ordinaria, pero lo cierto es que tal situación no ocurrió durante la vigencia del contrato de relevo, lo que determina que, por un lado, no fuese exigible a la empresa, puesto que el cierre de la misma lo hacía imposible, la contratación de otro relevista, y por otra parte, la íntima vinculación que necesariamente existe entre ambos contratos deja de existir cuando ambos desaparecen, manteniéndose sólo la situación de jubilación parcial más las prestaciones por desempleo, que aunque no consta en las actuaciones, se supone que se habrán percibido de forma proporcional a la jornada residual llevada a cabo por el jubilado a tiempo parcial (15%).

Por ello, cuando el número 4 de la repetida Adicional, de evidente contenido sancionador o antifraude, previene que "En el supuesto de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, el empresario deberá abonar a la Entidad gestora el importe devengado de la prestación de jubilación parcial desde el momento de la extinción del contrato hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada" puesto que, como se ha dicho y mantuvimos en nuestras anteriores sentencias de 29 de mayo de 2.008 (recurso 1900/2007) y 23 de junio de 2008 (recurso 2930/2007 ), solo cabe extraer esas consecuencias cuando en alguna de las maneras previstas específicamente en la norma exista la obligación de llevar a cabo esa contratación, de forma que -se dice literalmente en ella- "al no existir relación laboral con el trabajador jubilado parcialmente tampoco existe obligación de contratar trabajador relevista, como se deduce a 'sensu contrario' de lo dispuesto en el número 2, en donde si se mantiene la obligación de contratar solo cuando el trabajador jubilado parcialmente fuera despedido improcedentemente antes de cumplir la edad que le permite acceder a la jubilación y no se procediera a su readmisión, ya que la extinción de la relación laboral de este trabajador fue autorizada en el correspondiente expediente de regulación de empleo y no constituye por tanto despido improcedente, sino una figura próxima al despido procedente".

De esta manera se resuelve el problema aquí planteado en forma contraria a la explicada en la sentencia de contraste, cuyos muy razonados argumentos sin embargo no se comparten.

Procede entonces, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el INSS, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17 de septiembre de 2.007, dictada en el recurso de suplicación número 722/2007 instado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de 11 de junio de 2.007, en autos promovidos por demanda formulada por la empresa "PEROMARTA, S.A." frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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