STS, 19 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 26 de septiembre de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 725/2007, formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza de fecha 30 de mayo de 2007, dictada en virtud de demanda formulada por CABELLO Y CABELLO, S.L., frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Pensión de Jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido CABELLO CABELLO, S.L. representado por el letrado D. Raimundo Lafuente Ruiz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 2007, el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la empresa Cabello and Cabello, S.L., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocó la resolución administrativa por la que se decaraba la responsabilidad empresarial en la pensión de jubilación parcial de D. Ángel, condenando al demandado a estar y pasar por dicho pronunciamiento con los efectos inherentes al mismo".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El trabajador de la empresa Cabello and Cabello, S.L. D. Ángel se jubiló parcialmente con fecha 1-2-2004, suscribiendo la empresa con el mismo contrato a tiempo parcial desde el 1-2-2004 hasta el 30-4-2008, si bien causó baja con fecha 25-4-2005. La empresa contrató a una nueva trabajadora: relevista D. Elsa desde el 27-4-2005. SEGUNDO: La empresa en virtud de expediente de regulación de empleo aprobado por el Juzgado de lo Mercantil de Zaragoza procedimento concursal, en que se autorizó la extinción de todos los contratos de trabajo de la totlaidad de la plantilla de la Empresa, procedió a la extinción de todos los contratos, el de la trabajadora relevista el 28-12-2005 y el del trabajador jubilado parcial el 14-3-2006, figurando este en alta en prestación por desempleo desde el 15-3-2006. TERCERO: El INSS por resolución de fecha 2-6-2006 declaró la responsabilidad de la empresa en el pago de la pensión de jubilación parcial de D. Ángel durante el periodo de 29- 12-2005 al 30-4-2006, por importe de 9.474,80 euros, haciendo saber que las cantidades que posteriormente devengue dicho pensionista desde el 1-5-2006 hasta su pase a la jubilación ordinaria serán objeto de cálculo y reclamación oportuna con los porcentajes de revalorización y desviación de IPC que correspondan. Interpuesta reclamación previa fue desestimada, habiendo quedado agotada la vía previa administrativa".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sentencia con fecha 26 de septiembre de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el Recurso de Suplicación nº 725 de 2007, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de abril de 2005 (recurso nº 2949/2004). SEGUNDO.- Se alega la infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda , apartado 1 y 4 del RD 1131/2002, de 31 de octubre.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 26 de septiembre de 2007 (Rec. 725/2007 ), confirma la de instancia estimatoria dela pretensión rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el trabajador se jubiló parcialmente el 1-2-2004, suscribiendo con la empresa un contrato de trabajo a tiempo parcial a extinguir el 30-4-2008, con el cumplimiento de los 65 años. Para el mismo periodo la empresa suscribió contrato de relevo con otro trabajador, si bien este causó baja en la empresa el 25-4-2005, contratando la empresa a una nueva relevista para el puesto. En virtud de ERE autorizado la empresa extinguió los contratos de toda la plantilla, el de la trabajadora relevista el 28-12-2005 y el del trabajador jubilado parcialmente el 14-3-2006, pasando éste a percibir desempleo. El INSS acuerda reclamar a la empresa el importe de la pensión de jubilación parcial percibida por el actor entre el 29-12-2005 y el 30-4-2006, por no haber sustituido la empresa durante ese período a la trabajadora relevista cesada. En instancia se estima la demanda de la empresa impugnando la resolución del INSS, confirmándose dicha sentencia en suplicación. La clave está, para la sentencia recurrida, en la interpretación que daba darse a la disposición adicional 2º del RD 1131/2002, que impone al empresario la obligación de reintegrar el importe de la pensión de jubilación parcial desde el momento de la extinción del contrato del relevista hasta que el trabajador accede a jubilación ordinaria o anticipada. En este sentido, destaca la Sala que esta regla funciona sólo cuando es posible la sustitución del relevista y en este caso no lo era porque se había producido un cierre de la empresa y la extinción de todos los contratos.

Recurre el INSS, invocando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 12 de abril de 2005. Como ya dijimos en nuestra sentencia de 29 de mayo de 2008 (Rec. 1900/2007 ) en la que resolvía la misma cuestión pero referida a otro trabajador de la misma empresa, la sentencia referencial citada contempla unos hechos substancialmente iguales a los que son objeto de la sentencia recurrida, por lo que existe entre ambas resoluciones el requisito de identidad en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues en ella se parte también de la interpretación literal del mismo precepto, pero se entiende que la responsabilidad empresarial debe exigirse en todos los supuestos en que se produce la extinción del contrato de relevo y que la obligación del INSS de asumir el abono de prestación por jubilación solo se produce en cuanto se mantenga cubierto el puesto de trabajo del jubilado parcial mediante un contrato de relevo, siendo irrelevante que, al igual que en la sentencia recurrida, la extinción de los contratos hubiese alcanzado a la totalidad de los empleados de la empresa. Se trata entonces de soluciones opuestas ante la misma situación jurídica lo que exige que esta Sala -artículo 226 LPL - proceda a unificar la doctrina señalando aquella que resulte ajustada a derecho.

SEGUNDO

El INSS denuncia en su recurso la infracción de la Disposición Adicional Segunda, aparato 1 y 4 del RD. 1131/2002, de 31 de octubre.

La cuestión estriba en decidir si existe o no responsabiliad de la empresa en el pago de la pensión de jubilación parcial cuando, extinguidos todos los contratos de la plantilla -incluidos los del relevista y del jubilado parcial- por inclusión en un ERE autorizado, no se llegó a concertar ningún otro contrato de relevo por imposibilidad, al dejar de existir la empresa.

Dicha cuestión ha sido unificada por esta Sala en la sentencia de 29 de mayo de 2008 (Rec. 1900/07 ), con doctrina que reitera la de 23 de junio de 2008 (Rec. 2335/07) en los siguientes términos: "La entidad recurrente no denuncia la infracción del artículo 16 del Real Decreto 1131/2002, que se refiere a la extinción de la pensión de jubilación parcial, probablemente porque admite que no existe causa para tal extinción, desde el momento en que la letra d) del mismo permite el mantenimiento de la prestación aunque se extinga el contrato de trabajo a tiempo parcial, como ocurrió en este caso, realizado por el jubilado parcial cuando se tenga derecho a prestación de desempleo, que se declara compatible con la jubilación parcial, salvo los supuestos de despido improcedente, situaciones en las que "se mantendrá el derecho a la jubilación parcial, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la disposición adicional segunda de este Real Decreto ".

La clave entonces para la solución del conflicto interpretativo se ha de extraer de la repetida Disposición Adicional Segunda, referida a la exigencia para las empresas de mantenimiento de los contratos de relevo y de jubilación parcial, en cuyo número 1º se establece que "si durante la vigencia del contrato de relevo, antes de que el trabajador sustituido alcance la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada, se produjera el cese del trabajador relevista, el empresario deberá sustituirlo por otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada".

En este caso es manifiesto que se produjo la extinción del contrato del relevista antes de que el trabajador sustituido alcanzase la edad de jubilación ordinaria, pero lo cierto es que tal situación no ocurrió durante la vigencia del contrato de relevo, lo que determina que, por un lado, no fuese exigible a la empresa, puesto que el cierre de la misma lo hacía imposible, la contratación de otro relevista, y por otra parte, la íntima vinculación que necesariamente existe entre los dos contratos deja de existir cuando ambos desaparecen, manteniéndose sólo la situación de jubilación parcial más las prestaciones por desempleo.

Esa imposibilidad de llevar a cabo la exigencia de la contratación del relevista por desaparición de los dos contratos impide la aplicación del número 4 de la repetida Adicional, de evidente contenido sancionador o antifraude, en la que se previene que "en el supuesto de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, el empresario deberá abonar a la Entidad gestora el importe devengado de la prestación de jubilación parcial desde el momento de la extinción del contrato hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada". Como se ha dicho, no hay incumplimiento empresarial encuadrable en la norma y por ello no le ha de ser imputado el pago de la pensión de jubilación parcial, tal y como, por otra parte mantuvimos en nuestra anterior sentencia de 29 de mayo de 2008 (Rec. 1900/2007 ), con arreglo a la que solo cabe extraer esas consecuencias cuando en alguna de las maneras previstas específicamente en la norma exista la obligación de llevar a cabo esa contratación".

De esta manera se resuelve el problema aquí planteado en forma contraria a la explicada en la sentencia de contraste, cuyos muy razonados argumentos sin embargo no se comparten.

Procede entonces, oído el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el INSS, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 26 de septiembre de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 725/2007, formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza de fecha 30 de mayo de 2007, dictada en virtud de demanda formulada por CABELLO Y CABELLO, S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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