STS, 3 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Mª José Alonso Gómez, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Principado de Asturias, de fecha 2 de junio de 2006, recaída en el recurso de suplicación nº 2296/05, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada el 12 de abril de 2005, en los autos de juicio nº 115/05, iniciados en virtud de demanda presentada por Don Juan Manuel contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de abril de 2005, el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por D. Juan Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del demandante a que a la pensión de jubilación se añada la cantidad reconocida como incremento por la Gran Invalidez de la que era beneficiario el actor, con aplicación del tope máximo de pensión exclusivamente al importe de la pensión y no al del incremento, debiendo por tanto percibir el actor una pensión de jubilación en cuantía de

3.026'98 euros mensuales con efectos económicos al 01-12-2004."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Juan Manuel, fue declarado afecto de una Gran Invalidez derivada de Enfermedad Común, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 15-10-04 dictada en los autos n 542/2004, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 150% de una base reguladora de 992,03 euros mensuales y con efectos económicos a 08-05-04; SEGUNDO.- La pensión inicial fue fijada en 1.488'05 euros, más una revalorización de 1.334'59 euros, en total 2.822'64 euros mensuales. Para el año 2004, el incremento del 50% de la pensión quedó fijado en 940,88 euros mensuales; TERCERO.- Con fecha 12-11-04, el demandante solicitó por vía del artículo 20 de la OM 03-04-73, pensión para Gran Inválido al cumplir la edad de jubilación por aplicación de coeficientes reductores de la minería; CUARTO.- Se reconocieron al actor más de 35 años cotizados, con derecho a percibir una pensión del 100% de una Base Reguladora de 2.251'06 euros mensuales, siéndole aplicable el tope máximo de pensión establecido para el año 2004 que estaba fijado en

2.086'10 euros mensuales, sin derecho a incremento alguno por razón de la Gran Invalidez por exceder ya la pensión del tope máximo establecido, razón por la cual se deniega la pensión de jubilación porque sería menos favorable para el solicitante que la que tenía reconocida; QUINTO.- Interpuesta reclamación Previa frente a la anterior resolución, la misma fue expresamente desestimada mediante nueva resolución de fecha 18-01-05; SEXTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de fecha 12 de abril de 2005 en los autos seguidos a instancia de D. Juan Manuel contra dicho recurrente sobre Pensión, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de fecha 12 de diciembre de 2003 recaída en el recurso nº 928/03.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 27 de septiembre de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema del recurso se refiere a determinar si en el importe máximo de la pensión de jubilación ha de incluirse o no el incremento del 50% correspondiente a la pensión de gran invalidez previa en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, una vez reconvertida la pensión según lo dispuesto en el art. 20 de la OM. de 3 de abril de 1973, en la redacción dada por la OM. de 8 de abril de 1986.

El demandante en la sentencia recurrida, fue declarado en situación de gran invalidez derivada de enfermedad común por sentencia de 15 de octubre de 2004 que declaró su derecho a percibir la pensión del 150% de una base reguladora de 992,03 euros mensuales con efectos económicos de 8-5-2004. Se fijó una pensión inicial de 1.488,05 euros más una revalorización de 1.334,59 euros, lo que suponía un total de 2.822,64 euros mensuales, estando fijado el incremento del 50% de la pensión para el año 2004 en 940,88 euros. El 12-11-04 el actor solicitó la conversión de la cuantía por cumplimiento de la edad de jubilación y aplicando los coeficientes reductores, que el INSS fijó en un porcentaje del 100% (más de 35 años cotizados) de una base reguladora de 2.251,06 euros mensuales, aunque le aplicó el tope máximo de pensión establecido para el 2004 del que resultaba una cuantía de 2.086,10 euros, sin derecho a incremento alguno derivado de la gran invalidez por exceder la pensión del tope máximo establecido. El INSS resolvió denegar la solicitud por ser más favorable la pensión de gran invalidez que ya tenía reconocida. Se postula en la demanda el reconocimiento de una pensión vitalicia de 3.026,98 euros, resultado de sumar a la de jubilación los 940,88 euros, sobre la base de que el incremento del 50% no está sujeto a los topes máximos de pensiones. Tanto el Juzgado de instancia como la Sala de suplicación han estimado la demanda, siguiendo el criterio de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1990, en la que se declara que el incremento del 50% de la pensión de gran invalidez, hasta el 31-12-1988, no se ve afectado por el límite de la Ley General Presupuestaria. Se interpreta por tanto, el artículo 20.2.4ª de la OM. de 3-4-1973 para los grandes inválidos al cumplir éstos la edad de jubilación, en el sentido de que los topes máximos de pensión legalmente establecidos, no son aplicables al incremento sino únicamente a la pensión básica inicial en la medida en que su finalidad es la de remunerar a una tercera persona y no es una renta de inactividad que cubra sus necesidades ordinarias.

En el presente recurso, se alega como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de diciembre de 2003, en la que asimismo se plantea la interpretación del art. 20.2.4ª de la Orden de 3-4-1973 en relación con el art. 2.4 del RD. 1464/01 sobre revalorización de pensiones para el ejercicio de 2002, por haber solicitado el actor una pensión de jubilación por conversión de la gran invalidez reconocida por el INSS, aunque posteriormente declaró un cobro indebido al no haberse aplicado al incremento del 50% los topes máximos legalmente establecidos. La sentencia decide conforme la doctrina unificada por las SSTS. de 21-6-1996 (rec. 3453/95 ) y 7-2- 1997 declarando que el sentido literal de la norma se refiere a una igualdad en términos absolutos, no en la proporción o en el porcentaje, y la interpretación lógica además implica que el incremento del 50% se establezca con referencia a la pensión de jubilación, no por estricta referencia a la invalidez absoluta. La sentencia de suplicación añade, que la pensión así obtenida se incrementará con las revalorizaciones correspondientes a las pensiones de jubilación y, en todo caso, estará sujeta a los topes máximos fijados en los sucesivos reales decretos de revalorización de pensiones.

SEGUNDO

1.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

  1. - En el presente caso no se aprecia la exigida contradicción entre las dos sentencias sometidas a comparación, puesto que la pretensión en la de contraste es que la nueva cuantía de jubilación de incremente con el 50% de la gran invalidez, sin aplicar a este incremento los topes máximos legalmente establecidos, y a ello se opone el INSS en el recurso. Los razonamientos de dicha sentencia de contraste, van destinados a dirimir si en los casos de conversión de gran invalidez a jubilación, el 50% de incremento se fija atendiendo a la pensión de jubilación o a la prestación por gran invalidez y la cuestión relativa al tope máximo sólo se refiere de pasada en un pasaje de la sentencia. Por el contrario, en la sentencia recurrida no se debate si el 50% se fija en relación con la pensión de jubilación o con la de gran invalidez, sino exclusivamente si opera respecto del 50%, el tope establecido para las pensiones de jubilación.

Por ello, y no obstante la apariencia de similitud, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de apreciarse la falta de contradicción.

TERCERO

De otro lado es evidente que el recurso carece de contenido casacional. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo" (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998 ). Y en el caso, la sentencia recurrida, que confirma la de instancia, resuelve de acuerdo con la doctrina unificada, contenida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, de 16 de mayo de 1990, que declara que en la determinación de la cuantía de la prestación de gran invalidez, el tope máximo no se aplica al incremento, estableciendo que en la STS de 3 de marzo de 1989 -en la misma línea que las de 10 de octubre de 1986 entre otras-, se declara que el incremento del 50%, aunque toma como base para su determinación porcentual la pensión propiamente dicha, constituye en realidad una prestación de carácter asistencial a la que la Ley expresamente atribuye una finalidad propia y específica, la de que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda, y por ello puede ser sustituida por el alojamiento y cuidado del inválido a cargo de la Seguridad Social y en régimen de internado, en una institución asistencial adecuada.

Como señala la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1990 : "tal tope, si bien alcanza a la pensión directa en -este caso el 100 por 100 de la base reguladora- no afecta, sin embargo al incremento del 50 por 100 legalmente establecido para la gran invalidez, en tanto que la cantidad que se obtiene por la aplicación de este último porcentaje tiene como destino posibilitar que el gran inválido pueda remunerar a la persona que le atiende (artículo 136.4 de la Ley General de la Seguridad Social ) y no el de renta de inactividad que cubra sus necesidades ordinarias. Su doctrina, por tanto, se orientaba en el sentido expuesto y es concorde con la consolidada de la Sala, manifestada en otras sentencias, entre las que se puede citar, como reciente, la de 6 de julio de 1989 ."

Es claro pues, que la sentencia recurrida resolvió de conformidad con la doctrina unificada de esta Sala.

CUARTO

La ausencia del presupuesto de la contradicción exigido por el art. 217 LPL, y la falta de contenido casacional de la cuestión planteada, constituían ya inicialmente (art. 223. LPL ), causas de inadmisión del recurso de casación unificadora interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia de 2 de junio de 2.006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ; y devienen en este momento procesal de dictar sentencia, en causas para su desestimación. Y así debe acordarlo la Sala, oído ya el Ministerio Fiscal. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado D. Ignacio Pastor Merino, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2.006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el rollo de recurso de suplicación 2296/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, en autos nº 115/2005, seguidos a instancia de D. Juan Manuel, contra el ahora recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre cuantía de prestación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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