STS, 25 de Septiembre de 2002

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2002:6188
Número de Recurso3493/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Rogelio contra sentencia de 21 de junio de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de mayo de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 15 en autos seguidos por D. Rogelio frente a Valenciana de Cementos, S.A., Banco Vitalicio de España y Reale Seguros Generales, S.A. sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de mayo de 1998 el Juzgado de lo Social de Valencia nº 15 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Rogelio , debo absolver y absuelvo libremente de la misma a la COMPAÑIA VALENCIANA DE CEMENTOS PORTLAND SOCIEDAD ANONIMA, a la MUTUA MUTRAL COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA, hoy REALE SEGUROS, y a la Compañía BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que el demandante, D. Rogelio , con D.N.I. NUM000 , venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa codemandada VALENCIANA DE CEMENTOS SOCIEDAD ANONIMA, desde el 1/12/1967, como cementista, cuando, el 21/6/1991, sufrió un accidente laboral, al caer al suelo y golpearse un codo, como consecuencia de lo cual inició el 2/7/91 I.L.T., con diagnóstico de epicondilitis codo izquierdo, causando alta por curación en fecha 5/9/91, la que fue cursada por la mutua patronal con la que la empresa tenía cubierta la contingencia - MUTUA RURAL, MUTRAL, que hoy es REALE SEGUROS.- SEGUNDO.- Que el 25/3/92 la citada mutua patronal, emitió nuevo parte de baja y al tiempo de alta con informe propuesta de lesiones permanente no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo sufrido por el actor el 21/6/91 con indicación de 'Limitación de la extensión en sus últimos grados. Pronosupinación dolorosa. Miositis osificante en masa epicondílea en codo artrósico'. Como consecuencia de ello, se inició expediente administrativo en cuyo seno se emitió dictamen de la C.E.I. el 11-5-93 que establecía que el demandante padecía 'limitación funcional y dolorosa del codo izquierdo y limitada en más del 50 por ciento Flexoextensión del codo izquierdo harta 100 y dolorosa'. Mediante resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 7/6/93 se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme al baremo nº 73 con la cantidad de 114.000.- pts. con cargo a la MUTUA LA FRATERNIDAD. el actor interpuso reclamación previa frente a dicha resolución, que fue desestimada por la de 19/8/93. Interpuesta demanda, el 4/3/94, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 11 de valencia, en los autos nº 642/93, que estimaba la demanda y declaraba al actor afecto de invalidez perramente, en grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual con derecho a percibir una indemnización de 24 mensualidades de la base reguladora diaria de 7.897,- pts. Dicha sentencia, fue confirmada por la de 10/9/96 de la Sala de lo social del T.S.J. de esta Comunidad, dictada en el recurso de suplicación nº 1966/94.- TERCERO.- Que, al tiempo del accidente, el Convenio Colectivo aplicable al actor y su empleadora, era el de ámbito empresarial para 1991/1992 cuyo contenido, por figurar el mismo incorporado a los autos como documento nº 14 del ramo de la empresa demandada se da por reproducido. Con posterioridad y para las anualidades de 1997 y 1998, existe otro Convenio Colectivo de ámbito empresarial cuyo contenido por obrar como documento nº 15 del ramo de la empresa demandada, se da igualmente por reproducido.- CUARTO.- Que, dado que en los referidos convenios existe una regulación de mejoras voluntarias consistentes en el abono de indemnizaciones para el caso de invalidez permanente derivada, entre otros supuestos, de accidente laboral, la empresa COMPAÑIA VALENCIANA DE CEMENTOS PORTLAND, S.A. concertó con la Mutua MUTRAL COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A., una póliza de seguro de vida temporal colectivo que extendió su vigencia del 1/1/91 al 31/12/93. El 5/3/93, la citada empresa concertó el referido seguro, con la Compañía codemandada BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, pactándose que la póliza extendería sus efectos desde el 1/1/93 y, asegurando para el riesgo de incapacidad permanente parcial, un capital de 10.300.000.- pts. y, relacionando como asegurados 'los que figuran en el modelo TC-2'. Dicha póliza se ha mantenido hasta el momento presente.- QUINTO.- Que el 22/47/93, se celebró el acta de conciliación ante el S.M.A.C. al haberse impugnado por el demandante y otros trabajadores, el despido de que habían sido objeto por parte de la empresa demandada., de fecha no determinada y ofertó, en concreto al demandante, una indemnización de 14.866.667,- pts., concluyendo el acto con avenencia.- SEXTO.- Que se celebró el acto de conciliación ante el S.M.A.C., con el resultado que obra en autos".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Rogelio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2001 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Rogelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Quince de Valencia de fecha 14 de mayo de 1.998 en virtud de demanda formulada contra VALENCIANA DE CEMENTOS, S.A., BANCO VITALICIO DE ESPAÑA y REALE SEGUROS GENERALES, S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Rogelio se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 18 de abril de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de octubre de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el recurso de casación para unificación de doctrina que interpone el trabajador frente a la sentencia de 21 de junio de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, consiste en determinar la fecha, si la del accidente o la de declaración de invalidez, que debe ser tenida en cuenta a efectos de precisar la entidad aseguradora que debe responder de la mejora voluntaria de accidente de trabajo prevista en Convenio Colectivo de la empresa demandada.

En el relato de hechos probados de la sentencia recurrida consta que: a) Don Rogelio , que venía prestando sus servicios desde el 1-12-67 para la empresa "Compañía Valenciana de Cementos Portland S.A.", sufrió accidente laboral el día 21-6-91 al caer al suelo y golpearse el codo izquierdo, causando baja con diagnóstico de epicondilitis; b) el trabajador fue despedido por la empresa y el 22-4-93 llegó a un acuerdo conciliatorio con ella ante el SMAC, en el que la patronal reconoció la improcedencia del despido y el trabajador aceptó una indemnización de 14.866.667 pesetas. c) La Mutua que atendió al trabajador, le dió de alta el 25-3-92, con propuesta de lesiones no invalidantes; incoado el oportuno expediente, el 11-5-92 la C.E.I. emitió su preceptivo informe y por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 7-6-93 fue declarado afecto de tales lesiones; d) acudió el trabajador a la vía judicial y finalmente la sentencia de la Sala de lo Social de Valencia de 10-9-96, confirmando la de instancia, le declaró invalido permanente parcial para su profesión habitual; e) dado que en los sucesivos Convenios Colectivos de ámbito empresarial, existe una regulación de mejoras voluntarias consistentes en el abono de una indemnización para el caso de invalidez permanente derivada, entre otros supuestos, de accidente laboral, la empresa concertó póliza de seguros, que extendió su vigencia del 1-1-91 hasta el 31-12-92, con "Mutral, Compañía de Seguros Generales S.A", (en adelante MUTRAL) hoy "Reale Seguros Generales S.A." (en adelante REALE); y a partir del 1-1- 93 con "Banco Vitalicio de España, Compañía de Seguros y Reaseguros". C) El actor dedujo la demanda origen de estos autos el día 2-10-97 contra la empresa y las dos citadas compañías aseguradoras reclamando la cantidad de 9.900.000 pesetas prevista en el art. 22.13 del Convenio Colectivo de los años 91-92 para la invalidez permanente parcial de la que, al ratificar la demanda en juicio, consideró responsable a MUTRAL. La sentencia recurrida en casación unificadora, que confirmó la de instancia, ha denegado la indemnización reclamada por el trabajador, atendiendo, de un lado a que la cláusula del art. 22.13 del Convenio establece que la póliza solo será aplicable al personal mientras mantenga su vinculación con la empresa y la relación laboral del trabajador concluyó antes de que se produjera el dictamen de la CEI; y de otro que el trabajador "firmó en la fecha del acto de conciliación el finiquito por la extinción de su relación de trabajo con renuncia a cualquier reclamación posterior".

La situación es muy similar en el caso contemplado por la sentencia de esta Sala IV de 18-4-00 (rec. 3112/1999) que el recurrente invoca como referencial. El trabajador sufrió accidente laboral el día 21 de noviembre de 1996 cuando prestaba servicios como peón para la empresa "C., S.L."; por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 31 de julio de 1998 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con efectos de 21 de mayo de 1998. Antes había cesado en la empresa, por finalización de la obra, el 31 de enero de 1997. La empresa tenía concertada póliza para cubrir la muerte y la invalidez que se derivasen de accidente de trabajo, como mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social, que en la fecha de accidente estaba suscrita con "A., S.A.", absorbida por "Z., S.A.", todo ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 29 del Convenio Colectivo de la Construcción para la Provincia de Badajoz, en el que para 1996 se establecía como indemnización por las contingencias antes dichas, la cantidad de 4.500.000 ptas. Reclamada la citada cantidad por el trabajador, el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, tras absolver a las entidades aseguradoras demandadas, condenó a la empresa al pago de aquélla, fijando como fecha del hecho causante a tales efectos la de la resolución administrativa en la que se reconoció la incapacidad permanente, fecha en la que la empleadora demandada no tenía cubierto el riesgo con ninguna compañía de seguros. Recurrió en suplicación el trabajador, pretendiendo la condena de la compañía "Z., S.A.", que absolvió a "A., S.A.", pues, a su juicio, la fecha a tener en cuenta para fijar las responsabilidades de la mejora voluntaria es la del accidente de trabajo. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia de 1 de julio de 1999, había rechazado el recurso y confirmado la decisión de instancia. Y esta Sala IV en la Sentencia de 18-4-00, sentó la doctrina contraria.

SEGUNDO

En ambas sentencias es idéntica la posición de los litigantes, son prácticamente homogéneos los hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra, y el debate suplicacional giró exclusivamente, por encima de cualesquiera otras circunstancias o consideraciones accidentales, sobre fecha del hecho causante, identificador de la entidad responsable de la mejora voluntaria establecida en Convenio. Y sobre esa cuestión básica, la sentencia de esta Sala IV invocada como referencial sienta la doctrina que lo refiere al día del accidente, mientras que la recurrida sostiene, emitiendo un pronunciamiento distinto, que es la fecha del dictamen de la C.E.I la determinante a tales efectos.

Concurre pues entre ambas sentencias el requisito exigido por el art. 217 de la LPL, que habilita para examinar y resolver la cuestión controvertida. Y ello a pesar de las dos circunstancias puestas de manifestó por la empresa en su escrito de impugnación. La primera consiste en que en el caso de la recurrida el art. 23.13 establece, en su último párrafo, que "esta póliza solo será aplicable al personal de la Empresa mientras mantenga su vinculación laboral con la misma" y tal condición no aparece en el Convenio examinado en la sentencia de esta Sala. Se trata de cláusula que en si misma es totalmente intranscendente a los efectos que se discuten, pues no hace sino reiterar lo ya dispuesto en el art. 2 del Convenio sobre su ámbito personal y en el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, que el convenio de la empresa solo es aplicable a sus trabajadores mientras que ostentan tal condición; de modo que quien no siendo ya trabajador de la empresa por haberse desvinculado de ella por cualquier causa, actualiza luegoalguno de los riesgos enumerados en el art. 23, no tiene derecho a las indemnizaciones que este enumera. Pero ello en nada afecta al debate, puesto que el accidente laboral que el art. 23.13 del Convenio asegura lo sufrió el trabajador mientras mantenía su vinculación laboral con la empresa y, como ya hemos apuntado es la fecha del accidente, de acuerdo con la doctrina unificada que expondremos en el fundamento siguiente, la determinante de la cobertura.

La segunda circunstancia que opone el escrito de impugnación es que el actor de este proceso firmó, al cesar en la empresa, un recibo de saldo y finiquito y ese dato no consta en la referencial. Se trata también de un evento totalmente irrelevante. El trabajador suscribió, en efecto, el finiquito "con renuncia a cualquier reclamación posterior" como se afirma en la sentencia recurrida -- así aparece acreditado en autos mediante el recibo (folio 114) de 22 de abril de 1.993, por cierto con cantidad (1.322.981 pts) muy inferior a las 14.866.667 pts que figuran en el acta de conciliación (folio 111) ofrecidas por la empresa y aceptadas por le trabajador sin ningún tipo de renuncia --. Pero es evidente que en dicho documento no se tuvo, ni se pudo tener en cuenta la indemnización que reclama en este proceso. El finiquito fue suscrito entre empresa y trabajador para poner fin a la relación laboral y para blindar a la empresa de cualquier posterior reclamación de tal tipo, pero no incluyó partida alguna referida a la mejora de convenio. Además en dicha transacción no fue parte la Aseguradora de la mejora, que en definitiva sería la única responsable y no la empresa, única que quedaba exonerada, según el finiquito. De otro lado, es evidente que la indemnización que ahora se reclama, no podía preverse en ningún caso. En la fecha en que se firmó el finiquito -- 22 de abril de 1.993 -- el trabajador, según consta probado, había sido propuesto para lesiones permanentes no invalidantes cuya existencia declaró el INSS el 7 de junio siguiente. No podía pues el trabajador predecir ni, por ende, transigir, aun admitiendo el carácter disponible de la mejora voluntaria (art. 3.5 LPL), las consecuencias económicas de una situación de incapacidad parcial que declaró, "ex novo", la sentencia de 4 de marzo de 1.994.

TERCERO

La cuestión controvertida en este proceso ha sido ya objeto de unificación por esta Sala en la sentencia dictada el 1-2-00 (rec. 200/1999) en Sala General que, concretamente en relación con un tema de reaseguro, declaró que la fecha del hecho causante era la de producción del accidente de trabajo y no la del informe propuesta de invalidez. Doctrina reiterada luego en las de 7-2-00 (rec. 435/1999), 21-3-00 (Rec. 2445/1999), 14-3-00 (rec. 3259/1999), 27-3-00 (rec. 1404/1999), 5-6-00 (rec. 3253/1999). Y aplicada tanto a las responsabilidades por las prestaciones de la Seguridad Social que derivan de accidente de trabajo (sentencia de 11-07-2001, rec. 3813/2000), como a los supuestos de mejoras voluntarias pactadas en Convenio semejantes a la presente, en la de 18-4-00 (rec. 3112/1999) que ha sido invocada como referencial, en otra de la misma fecha (rec. 1476/1999) y en las posteriores de 24-5-00 (rec. 1549/1999), 20-7-00 (rec. 3142/1999) y 21-9-00 (rec. 2021/1999).

La sentencia de 1-2-00 (rec 200/1999) de Sala General, sienta la referida doctrina en los siguientes términos:

"Desde la perspectiva mercantil los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley 50/80 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro: el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley. Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: "la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste" (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1993 y 6 de febrero de 1995)."

"Otra solución sería además imposible de articular, pues conforme a los artículos 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente o la muerte) se manifieste o se constate administrativamente después. Es cierto que en determinados supuestos puede existir un margen de aleatoriedad en la conversión de la lesión producida por el accidente en un efecto invalidante o en la muerte. Pero, aparte de que en la mayoría de los casos, esos efectos suelen ser previsibles de acuerdo con los estándares generales, se trata de un supuesto anormal que habría de pactarse así con el lógico incremento de la prima."

"Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Esta es la que responde de todas las consecuencias del accidente (artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1967, 25 de la Orden Ministerial 15 de abril de 1969 y 30 y 31 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1967), aunque se manifiesten con posteridad. Por otra parte, basta que el trabajador esté en alta en el momento del accidente para que acceda a la protección, aunque no lo esté en el momento posterior de manifestarse la secuela correspondiente; supuesto muy frecuente con la antigua invalidez provisional y que hoy puede producirse también por el artículo 131.bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Así se desprende de lo dispuesto en los artículos 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social, 3 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 , 19 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y 2.1 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967, aunque en ocasiones la confusión entre contingencia determinante y hecho causante pueda oscurecer esa distinción."

"La solución contraria lleva además a consecuencias prácticas inconvenientes, que se han manifestado con claridad en la experiencia anterior y que han de tenerse en cuenta en una interpretación sensible a la realidad social (artículo 3 del Código Civil): dificultad de protección de los accidentes de los trabajadores temporales cuando la extinción del contrato de trabajo se produce antes de la constatación de la incapacidad permanente o de la producción de la muerte, imposibilidad o extrema dificultad de las empresas para suscribir pólizas cuando ya se ha actualizado el riesgo y es previsible el daño derivado del mismo, facilitación de conductas estratégicas o incluso fraudulentas cuando la cobertura depende de un hecho o una actuación posterior a la producción de la contingencia determinante.".

CUARTO

Como puede deducirse de cuanto antecede, no es la sentencia recurrida sino la de contraste la que se acomoda a la doctrina unificada por la ya citada sentencia de 1-2-00 (rec. 200/1999). Procede pues estimar el recurso y casarla y anularla; para, según dispone el art. 226.2 LPL, resolver el debate planteado en suplicación con un pronunciamiento ajustado a dicha doctrina.

Habrá por consiguiente de estimarse parcialmente la demanda interpuesta por don Rogelio , condenar a "Mutral, Seguros Generales S.A.", hoy "Reale Seguros Generales S.A.", a que le abone la cantidad de 5.680.080 pesetas en concepto de mejora voluntaria prevista para la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo por el art. 22.13 del XVI Convenio Colectivo de la "Compañía Valenciana de Cementos Portland S.A." vigente desde el 1 de enero de 1.991 al 31 de diciembre de 1.992, y absolver a los restantes codemandados; sin recargo alguno por mora y sin condena en costas. Se impone así la condena atendiendo a las siguientes razones:

  1. Se declara responsable a MUTRAL (hoy REALE) porque, según consta en hechos probados y se reconoció en juicio por la propia compañía, era ella la que aseguraba el riesgo previsto en el Convenio Colectivo en la fecha en que se produjo el accidente. Aseguramiento que, por ende, exonera de toda responsabilidad a la empresa que, dicho queda, cumplió con la obligación que le imponía el convenio de suscribir pólizas de seguros; y al "Banco Vitalicio de España, Compañía de Seguros y Reaseguros" que en la fecha del accidente no tenía concertada póliza alguna con la empresa.

  2. La indemnización se fija en 5.680.080 ptas. en lugar de 9.900.000 ptas. pedidas en demanda o 10.300.000 ptas. reclamadas en el recurso de casación unificadora, por cierto que sin dar explicación alguna del porqué de tal incremento respecto de la cantidad pedida en demanda. El art. 22.13 del convenio advierte expresamente que la cantidad que establece -- coincidente con la inicialmente reclamada -- tiene el carácter de tope máximo. Y la indudable imprecisión de la cláusula convencional, que habla de fijación del importe concreto mediante "porcentajes del baremo de incapacidades" sin ningún otro dato que permita la identificación del supuestamente aplicable, quedó despejada en juicio, en el que empresa, aseguradora y trabajador reconocieron que la indemnización "no puede ser superior a la que perciba de la Seguridad Social, con los limites máximos que se indican". Y al importe que se concretó por la empresa en la hoja de cálculo que aportó en juicio y que no fue impugnada por el trabajador, se atiene la Sala.

  3. Se impone la condena en su totalidad a MUTRAL (hoy REALE) que era la aseguradora del riesgo en 1.991, porque su responsabilidad respecto de las mejoras voluntarias previstas en el Convenio, no dimana solo de la póliza del Ramo de Vida que aportó en juicio, que no cubre, como se especifica en el art. 22.13 del Convenio y en la propia póliza, el riesgo de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo. Se le imputa en función de la Póliza de Accidentes que si lo cubre y que en el año 1.991 tenía también concertada con la empresa, cuya prima abono ésta en tiempo hábil, como consta en el recibo aportado en juicio, que la Mutua no negó.

  4. Y se rechaza el incremento del 20 % en concepto de mora, que solicitó en juicio el actor. Por la plus petición existente ya que se condena al pago de una cantidad muy inferior a la reclamada. Y en aplicación del artículo 20.8º de la Ley de Contrato de Seguro de 1.980, en la redacción dada por la Ley 30/1995, que excluye la indemnización por mora del asegurador cuando el impago esté fundado en causa justificada o que no le fuese imputable. Pues en el presente caso, concurre la relevante circunstancia de que la doctrina tradicional que la Sala mantenía en la fecha en que se celebró el juicio, no establecía la responsabilidad de las entidades aseguradoras en la forma en que ahora se resuelve, de modo que la oposición de MUTRAL (o REALE) amparada en dicha doctrina no fue temeraria, sino procesal y materialmente razonable y exenta de cualquier propósito dilatorio en el cumplimiento de sus obligaciones.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Rogelio , casamos y anulamos la sentencia dictada en este proceso por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de valencia el 21 de junio de 2001. Y resolviendo el recurso de Suplicación interpuesto por aquel, lo estimamos en parte y condenamos a "Reale Seguros Generales S.A." (antes "Mutral Compañía de Seguros Generales S.A.") a que abone al demandante la cantidad de 5.680.080 ptas. en concepto de mejora voluntaria prevista en el Convenio Colectivo de la empresa "Compañía Valenciana de Cementos Portland S.A.", con absolución de los restantes codemandados. Sin recargo alguno por mora y sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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