STS, 19 de Septiembre de 2007

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2007:6555
Número de Recurso859/2006
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede en las Palma, de fecha 9 de noviembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 282/2003, interpuesto por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de las Palmas de Gran Canaria, de fecha 4 de octubre de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por

D. Jose Ramón, contra Iberia L.A.E., S.A., sobre reconocimiento de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Jose Ramón, representado por la Letrada Sra. Serrano Díaz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 2002, el Juzgado de lo Social número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- La parte demandante trabaja bajo la dependencia y por cuenta de la empresa demandada, en el aeropuerto de Grando, como trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP), con la categoría profesional de agente de servicios auxiliares y salario según Convenio.- 2º.- En el año 1997, el demandante prestó servicios todos los meses cinco días a la semana menos en junio, que los prestó durante cuatro días a la semana.- 3º.- En 1997, el demandante disfrutó de un total de 25 días laborables de vacaciones, que fueron los siguientes: del 3 a la 11 de mayo, del 10 al 17 de agosto, el 5 de octubre, del 1 al 14 de noviembre y del 12 al 13 de diciembre.-4º.- La parte actora, con fecha 26.12.97, formuló petición de conciliación ante el SEMAC. El acto fue celebrado el 16.1.98 y concluyó sin avenencia de las partes.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Jose Ramón contra Iberia, Líneas Aéreas de España SA, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho a disfrutar de cinco días laborables de vacaciones con cargo a 1997, además de los días ya disfrutados respecto de dicho año; en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que reconozca al actor el disfrute de dichos días y debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de pedimentos que se formulan contra ella en la demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dictó sentencia de fecha 9 de noviembre de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto pro IBERIA LAE, S.A., contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de las Palmas de Gran Canaria, en procedimiento número 30/1998 seguido a instancia de DON Jose Ramón, que se confirma.- Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir efectuado por la empresa recurrente, que se realizará cuando la sentencia sea firme mediante ingreso en el Tesoro Público".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 3 de abril de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 27 de mayo de 2005 (Rec. nº 1702/2002).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 31 de octubre de 2006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Jose Ramón, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la nulidad de las actuaciones, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 12 de septiembre de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La pretensión que se deduce en las presentes actuaciones -resuelta por la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en fecha 9 de noviembre de 2005 (Rec. 282/2003)-, es idéntica al supuesto resuelto en la reciente sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2007 (Rec. 1841/2006 )-, y tiene por objeto que se reconozcan a la actora cinco días más de vacaciones de los veinticinco que le da la empresa, al tratarse de una actividad continuada a tiempo parcial. Es por ello, que con carácter previo al examen del recurso, hay que determinar si contra la sentencia dictada en la instancia procedía el recurso de suplicación, a cuyo efecto ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Como ya decíamos en la referenciada sentencia de esta Sala con al respecto al citado artículo, "este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pts. (1803 #); regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otros acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001, con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998, señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (sentencias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004, entre otras)".

La aplicación de esta doctrina en el presente caso lleva a la conclusión notoria de que el valor económico anual de la pretensión ejercitada -el importe del salario correspondiente a cinco días de vacaciones de un Agente de Servicios Auxiliares de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. en el año 2002- no supera el importe que fija el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para la procedencia del recurso de suplicación.

Procede, por tanto, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, declarar la nulidad de la sentencia recurrida. Debe, por tanto, declararse así con anulación de la sentencia recurrida y con devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, en recurso de suplicación nº 282/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 30/1998, seguidos a instancias de Don Jose Ramón contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. sobre reconocimiento de derecho, declaramos de oficio que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la sentencia recurrida de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), así como la firmeza de sentencia de instancia. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

12 sentencias
  • STSJ Galicia 3754/2009, 10 de Julio de 2009
    • España
    • 10 Luglio 2009
    ...1753/06-; 03/07/07 -rcud 1751/06-; 16/07/07 -rcud 1810/06-; 24/07/07 -rcud 1481/06-; 24/07/07 -rcud 1809/06-;18/09/07 -rcud 869/06-; 19/09/07 -rcud 859/06-; 24/09/07 -rcud 1951/06-; 26/09/07 -rcud 1202/06-; 27/09/07 -rcud 1948/06-; 09/10/07 -rcud 1950/06-; 17/10/07 -rcud 2219/06-; 05/11/07 ......
  • STSJ Asturias 522/2020, 3 de Marzo de 2020
    • España
    • 3 Marzo 2020
    ...o implícita- por disposición legal o convencional algunas de las que predicar su imperatividad como Derecho necesario absoluto" ( STS/4ª de 19 septiembre 2007 -rcud. 3.474/2006 - y 16 febrero 2009 -rcud. La proyección de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa y la realidad fáctica que s......
  • STSJ Galicia 5417/2009, 9 de Diciembre de 2009
    • España
    • 9 Dicembre 2009
    ...1753/06-; 03/07/07 -rcud 1751/06-; 16/07/07 -rcud 1810/06-; 24/07/07 -rcud 1481/06-; 24/07/07 -rcud 1809/06-;18/09/07 -rcud 869/06-; 19/09/07 -rcud 859/06-; 24/09/07 -rcud 1951/06-; 26/09/07 -rcud 1202/06-; 27/09/07 -rcud 1948/06-; 09/10/07 -rcud 1950/06-; 17/10/07 -rcud 2219/06-; 05/11/07 ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1017/2012, 8 de Noviembre de 2012
    • España
    • 8 Novembre 2012
    ...-; 03/07/07 -rcud 1751/06 -; 16/07/07 -rcud 1810/06 -; 24/07/07 -rcud 1481/06 -; 24/07/07 -rcud 1809/06 -; 18/09/07 -rcud 869/06 -; 19/09/07 -rcud 859/06 -; 24/09/07 -rcud 1951/06 -; 26/09/07 -rcud 1202/06 -; 27/09/07 -rcud 1948/06 -; 09/10/07 -rcud 1950/06 -; 17/10/07 -rcud 2219/06 -; 05/1......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR