STS, 22 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Octubre 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del FOGASA contra sentencia de 9 de octubre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 7 de noviembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 28 en autos seguidos por D. Manuel, D. Franco, Dª Gabriela y Dª María Angeles frente a IMPORTACION Y EXPORTACION DE MARISCOS S.L. y FOGASA sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre de 2000 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 28 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la excepción de prescripción formulada por el FOGASA absuelvo a este organismo de las pretensiones formuladas en su contra. Estimando la demanda formulada por D. Manuel, Dª Gabriela, Dª María Angeles y D. Franco contra IMPORTACION Y EXPORTACION DE MARISCOS, S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a los actores las siguientes cantidades: a D. Manuel ... 860.104 ptas. A Dª Gabriela ... 612.720 ptas. A Dª María Angeles ... 1.142.316 ptas. A D. Franco ... 479.468 ptas. mas el 10% de las mencionadas cantidades en concepto de interés legal por mora".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "

PRIMERO

Los actores D. Manuel, Dª Gabriela, Dª María Angeles y D. Franco, han venido prestando servicios para la empresa demandada, Importación y Exportación de Mariscos, S.L. con la antigüedad, categoría y salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extras siguientes:

Manuel 17-01-97 peón especialista 183.764 ptas.

Gabriela 01-02-96 Aux administrativo 88.549 ptas.

María Angeles 27-01-94 Aux administrativo 183.764 ptas.

Franco 20-11-97 vendedor 150.102 ptas.

SEGUNDO

Los actores fueron cesados por causas objetivas, por amortización del puesto de trabajo por causas económicas y organizativas, en fecha 31-1-99 (D. Manuel), 11-3-99 (Dª Gabriela), 31-1-99 (Dª María Angeles), 20-11-99 (D. Franco) sin haberles abonado la empresa la indemnización de 20 días por año de servicio, que asciende para cada uno de los actores a:

  1. Manuel ....... 245.000 ptas.

    Dª Gabriela ... 181.781 ptas.

    Dª María Angeles ... 632.100 ptas.

  2. Franco ... 200.120 ptas.

TERCERO

Como consecuencia de la relación laboral, la empresa demandada adeuda a cada uno de los trabajadores las siguientes cantidades:

  1. A DON Manuel:

    Sueldo de noviembre de 1.998 ... 183.764 ptas.

    Sueldo de diciembre de 1.998 ... 183.764 Ptas.

    Sueldo de enero de 1.999 ... 183.764 ptas.

    Liquidación a 31-1-99:

    P/P Vacaciones (12,5 días) .... 63.812 Ptas.

    TOTAL ..... 615.104 Ptas.

  2. A Dª Gabriela:

    Sueldo de noviembre de 1.998 ... 88.549 ptas.

    Sueldo de diciembre de 1.998 ... 88.549 Ptas.

    Sueldo de enero de 1.999 ... 88.549 ptas.

    Liquidación a 31-1-99:

    P/P Vacaciones (15 días) .... 44.275 Ptas.

    TOTAL ..... 430.939 Ptas.

    1. A Dª María Angeles:

    Sueldo de octubre de 1.998 ... 183.764 Ptas.

    Sueldo de noviembre de 1.998 ... 183.764 Ptas.

    Sueldo de 1 al 9-12-1.998 ... 53.350 Ptas.

    Liquidación a 31-3-99:

    P/P Vacaciones (17,5 días) ... 89.388 Ptas.

    TOTAL ... 510.216 Ptas.

  3. A D. Franco:

    Sueldo de octubre de 1.998 ... 150.102 Ptas.

    Sueldo de 1 al 20 de no. 1998 ... 100.068 Ptas.

    Liquidación a 20-11-98:

    P/P Vacaciones (6,5 días) ... 29.178 Ptas.

    TOTAL ... 279.348 Ptas.

CUARTO

Por tanto reclaman las siguientes cantidades:

  1. Manuel ... 860.104 Ptas.

    Dª Gabriela ... 612.720 Ptas.

    Dª María Angeles ... 1.142.316 Ptas.

  2. Franco ... 479.468 Ptas.

QUINTO

Se ha celebrado acto de conciliación sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Manuel, D. Franco, Dª Gabriela y Dª María Angeles ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2001 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Manuel, Dª Gabriela, Dª María Angeles y D. Franco, contra la sentencia dictada, con fecha 7.11.2000, por el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid en sus autos número 469/00 seguidos a instancia de los anteriores frente a la empresa IMPORTACION Y EXPORTACION DE MARISCOS, SL en reclamación de CANTIDAD y, pero por razones de orden público procesal procede dejar sin efecto el pronunciamiento respecto al FOGASA, manteniendo el resto de los pronunciamientos".

CUARTO

Por la representación procesal del FOGASA se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de marzo de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de junio de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de octubre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los cuatro actores de este proceso interpusieron demanda el día 21 de julio de 2.000 frente su empleadora "Importación y Exportación de Mariscos S.L." reclamando la indemnización correspondiente a la extinción de sus contratos de trabajo por causas objetivas, atrasos salariales y liquidación de la parte proporcional de la pagas de vacaciones. La dirigieron también frente al Fondo de Garantía Salarial, advirtiendo que lo hacían de conformidad con lo dispuesto en el art. 23.2 LPL, por encontrarse la empresa cerrada, sin actividad y desaparecida. En el acto del juicio el Fogasa opuso la excepción de prescripción, alegando de un lado que había transcurrido más de un año entre las fechas de devengo los salarios reclamados y de los ceses y la presentación de la demanda y de otro que la solicitud de conciliación del art. 65 ET que presentaron los trabajadores interrumpía la prescripción frente a la empresa, pero no respecto del Fogasa.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, realizó un doble pronunciamiento. Estimó las demandas frente a la empresa, que fue citada por edictos y no compareció al acto del juicio, y la condenó al abono de las cantidades reclamadas; y por otra parte, emitió el siguiente: "estimando la excepción de prescripción formulada por el FOGASA, absuelvo a este organismo de las pretensiones formuladas en su contra". La razón que adujo en su fundamento segundo para llegar a tal decisión es que, de acuerdo con la doctrina constante de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, la conciliación administrativa no interrumpe la prescripción frente al Fondo.

Interpusieron los demandantes recurso de suplicación, articulado en tres motivos. Con el primero, de carácter fáctico, pretendieron incluir en la narración histórica de la sentencia las fechas de presentación de la papeleta de conciliación y de celebración del correspondiente acto sin avenencia por incomparecencia de la empresa demandada, que la Sala rechazó, pese a tenerlas por ciertas, por considerarlas irrelevantes. La sentencia de instancia había ya declarado probado que los actores fueron despedidos entre los días 20 de Noviembre de 1.998 y 31 de marzo de 1.999; y obran en autos las papeletas de conciliación debidamente selladas por el SMAC el 2 de noviembre de 1.999. En el segundo motivo, denunciaron la infracción de los arts. 33.1 del Estatuto de los Trabajadores y 23.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que no cabía pronunciamiento alguno respecto del Fondo, puesto que aun no había nacido acción alguna frente a él y solo fué demandado al amparo del art. 23.2 LPL. Finalmente, en el tercero señalaron como infringidos los arts 59.2 ET y 65 LPL alegando que, en todo caso, la presentación de la solicitud de la conciliación producía también efectos interruptivos para el Fondo de Garantía Salarial.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 9 de octubre de 2.001. Su fundamento segundo, único dedicado al exámen de las infraciones legales, señala que los preceptos denunciados son los arts. 59.2 ET y 65.1 LPL, que eran los esgrimidos por los recurrentes en su tercer motivo en relación con la eficacia de la conciliación para interrumpir la prescripción. Sin embargo luego omite todo razonamiento sobre dicho motivo y dedica íntegramente su argumentación a rebatir el segundo. A tal fin razona que "la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial no nace hasta que, intentada la ejecución de la condena contra la empresa esta se declara insolvente, de forma que su obligado llamamiento (el del Fondo) al pleito seguido frente a la empresa desaparecida constituye simplemente un supuesto de "litis denuntiatio" por si le interesa intervenir"; mas adelante afirma que "no se le puede reconocer al Fondo la condición de parte material, sino meramente la de parte formal en el proceso, respecto del cual no se puede hacer ninguna declaración en la sentencia, puesto que se trata de un simple tercero traído a juicio por las posibles responsabilidades posteriores que de el pudieran derivarse en su contra"; y señala que "el Fondo de Garantía Salarial se hallaba amparado por un interés legítimo al alegar la excepción de prescripción para enervar la acción que, en su caso, pudiera dirigirse contra él como responsable subsidiario; pero esa alegación tiene mero valor cautelar, es decir, que solo le favorecerá si la reitera en el posterior proceso, si es que se le sigue, para exigirle su posible responsabilidad subsidiaria (. . .) por eso no procede hacer pronunciamiento alguno respecto del Fogasa".

Finalmente el fallo de la sentencia desestima el recurso de suplicación de los actores; pero a continuación añade que "por razones de órden público procesal se procede a dejar sin efecto el pronunciamiento respecto del Fogasa, manteniendo el resto de los pronunciamientos".

SEGUNDO

El Fondo de Garantía Salarial interpone frente a la citada sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina citando como referencial la dictada el día 13 de marzo de 2.001 por la misma Sala de lo Social de Madrid, que obra en autos con expresión de su firmeza.

En sus hechos probados consta que el trabajador accionante, que también había sido despedido por causas objetivas el día 15-2-99, presentado la solicitud de conciliación el día 3-5-99, y dedujo demanda el 29 de marzo de 2.000 reclamando la indemnización por despido, atrasos salariales y liquidación de partes proporcionales, que dirigió igualmente frente al Fondo al estar la empresa desaparecida. El Fogasa opuso en juicio la excepción de prescripción, por entender que la papeleta de conciliación no la interrumpía frente a él, de acuerdo con la doctrina de la propia Sala de Madrid.

La sentencia del Juzgado estimó la demanda y rechazó la excepción opuesta por el Fondo. Este interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social lo estimó, revocando en parte la sentencia de instancia para incluir el siguiente pronunciamiento: "se declaran prescritas las cantidades que pudieran reclamarse al Fogasa". En el fundamento único de la sentencia se justifica tal decisión, en que, de acuerdo con el art. 23.2 LPL "resulta correcto procesalmente, la alegación que hizo de la excepción de prescripción, que debe ser aceptada ya que el intento de conciliación ante el SMAC no puede interrumpir la prescripción para el Fogasa, porque el art. 1.975 C.C. dice que no perjudicará al fiador la reclamación extrajudicial del acreedor y no cabe duda que el SMAC, es un órgano administrativo y no judicial y en consecuencia se declaran prescritas para el Fogasa, las cantidades reclamadas".

El requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL debe tenerse por acreditado, pues las sentencias contrastadas, ante litigantes en idéntica situación y hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales llegan a pronunciamientos dispares, ya que la sentencia referencial absuelve expresamente al Fondo, mientras que la recurrida, entiende que no cabe emitir ningún pronunciamiento en relación con él y por ello elimina del fallo de la sentencia de instancia la parte que lo absolvía.

TERCERO

La infracciones legales que el Fondo de Garantía imputa a la sentencia recurrida son las de los artículos 23.2 LPL y 33 ET, en relación con el art. 24.1 de la Constitución, por un lado y con el art. 59.2 ET por otro. En definitiva y como se desprende de lo dicho hasta ahora, la cuestión controvertida consiste en determinar si el Fondo de Garantía tiene o no derecho a alegar la excepción de prescripción respecto de la deuda que los trabajadores reclaman al empresario y a recibir en la sentencia un pronunciamiento expreso sobre ella.

Al abordar el análisis de dicha cuestión ésta Sala tiene presente que nos encontramos ante un proceso de reclamación de cantidad entablado entre los trabajadores y la empresa como obligada directa, en el que fue citado el Fondo, cumpliendo con el mandato del art. 23.2 LPL, por que aquella esta desaparecida. No se trata pues ni de un supuesto de voluntaria comparecencia del Fogasa al amparo del número primero de dicho artículo, ni del ejercicio por los trabajadores de la acción directa frente al mismo para exigirle la responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 33.1 ET que no nace, según previene su numero 6, hasta que se dicta el auto de insolvencia empresarial.

Sentado lo anterior, entiende la Sala que la respuesta adecuada al debate planteado exige abordar tres cuestiones: la condición jurídica del Fondo de Garantía Salarial, su posición en el proceso y las facultades que le corresponden en orden a su defensa.

CUARTO

Por imperativo legal (art. 33.1 y 2 ET) el Fogasa es responsable legal subsidiario ante los trabajadores respecto de determinadas deudas del empresario. La sentencia de esta Sala de 22-4-02 (rec. 1545/2001), señala además que la condición jurídica del Fondo "es la más parecida a un fiador con responsabilidad subsidiaria, tesis que mantienen las sentencias de 13 de febrero de 1993 rec. 1816/1992), 7 de octubre de 1993 (rec. 335/1993) y 3 de diciembre de 1993 (rec. rec. 2354/1992). Proximidad conceptual que no permite equiparar totalmente Fondo de Garantía con quién asume contractualmente el pago de una obligación en defecto del deudor principal. El Fogasa no puede ser identificado con el fiador definido en el art. 1.822 del Código civil, por más que su posición jurídica, cuando asume el pago de deudas del empleador sea similar a la del fiador en el mismo caso. Como pone de relieve la doctrina científica, es un peculiar ente asegurador que se nutre de determinadas cuotas y, a cambio, asume, dentro de ciertos límites, el riesgo del pago a los trabajadores de salarios e indemnizaciones que no pudieron hacerse efectivas por el empleador por su carencia patrimonial. Cumple este organismo las exigencias de protección establecidas en la Directiva Comunitaria 80/987 de 20 de octubre de 1.980, modificada por la Directiva 87/164 de 11 de marzo, que los concibe como institución de garantía o instrumento de protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empresario, como los denomina el Convenio 173 de la OIT (ratificado por España el 28 de abril de 1995). Son pues características de la institución las siguientes: a) es un ente asegurador de unas determinadas contingencias; b) la protección que dispensa es obligatoria; c) se nutre de las cotizaciones de empresarios que se hacen efectivas junto con las cuotas de Seguridad Social; d) su naturaleza es pública (Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo)".

QUINTO

En atención a ese carácter de asegurador público, el Fondo de Garantía Salarial es parte, por prescripción legal, en los procesos incoados en los casos previstos en el art. 23.2 LPL. Dicho precepto ordena al Juez citarlo como tal a fin de "pueda asumir sus obligaciones legales o instar lo que convenga en derecho". No esta de más recordar que, en sintonía con dicho precepto, el art. 33.9 ET otorga al Fondo la misma "consideración de parte en la tramitación de los procedimientos arbitrales, a efectos de asumir las obligaciones previstas en este artículo". Evidentemente, dicha norma no va a tener ninguna incidencia en la cuestión debatida, pero pone nuevamente de manifiesto la especial consideración del legislador para dotar al órgano de garantía de medios suficientes para que pueda salvaguardar sus obligaciones legales.

No obstante esa previsión legal es evidente que, aun en los casos del art. 23.2, el Fogasa es solo parte formal o procesal, como señala la doctrina, razona la propia sentencia recurrida y señaló ya esta Sala (ss. de 6 de julio de 1.988), puesto que la titularidad de la única relación jurídico-material discutida en el proceso corresponde en exclusiva al o los trabajadores demandantes y al o los empresarios demandados. Su presencia en el proceso obedece a la especial situación en que se encuentra como responsable legal subsidiario del empresario y a su inequívoco interés directo y relevante en el resultado que se produzca, que puede llegar a convertirse en un hecho constitutivo, modificativo o extintivo de su propia relación jurídica. Su posición es, por tanto, la propia de una intervención adhesiva (así lo ha declarado esta Sala en sentencia de 22-4-02, rec. 1545/2001), aunque no voluntaria, sino provocada. En todo caso, el debate doctrinal sobre la posición de parte en el proceso del interviniente adhesivo, ha sido cerrado por el art. 13.3 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, al ordenar que "el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos".

SEXTO

La cuestión a dilucidar ahora, y que la sentencia de 22-4-02 no afronta directamente, es la de determinar la concreta categoría que corresponde al Fondo en su condición de interviniente adhesivo pasivo. Y ello obliga a examinar las posibilidades que contempla la doctrina procesalista, que distingue -- fundamentalmente respecto de la intervención voluntaria -- entre la intervención adhesiva simple y la litisconsorcial.

Interviniente adhesivo simple es, dogmáticamente, el tercero que, no siendo titular de la relación jurídica discutida en el pleito, tiene un interés legitimo en la resolución que recaiga, porque si lo es de otra relación conexa con la debatida que puede verse afectada de una manera indirecta o refleja por la sentencia que se dicte. Participa en el proceso como parte, pero su actuación queda condiciona por el hecho de que acude a él, para defender directamente el derecho de la parte principal, demandante o demandada, a cuya defensa o resistencia se adhiere; aunque, como es lógico, este así defendiendo indirectamente su interés en el resultado del pleito, con la finalidad de evitar el perjuicio jurídico que la sentencia pudiera ocasionarle. Puede pues utilizar los poderes procesales que corresponden a la parte a la que se asocia. Y, consecuentemente, puede oponerse o adherirse a la demanda, formular alegaciones, formular excepciones y proponer y practicar pruebas. Por el contrario, y dado que no es titular de la relación jurídica controvertida y por ello no es parte principal o material, no puede introducir ninguna cuestión que altere el objeto del proceso, ni utilizar aquellos medios de defensa o resistencia que le beneficien exclusivamente a él. Por la misma razón, tampoco puede realizar los actos típicos de disposición del proceso, como son allanarse, renunciar, transigir y recurrir, por ser privativos del verdadero titular. Por último, y precisamente porque no se ha formulado pretensión alguna frente a él, no puede recaer sobre el interviniente adhesivo simple ningún pronunciamiento de absolución o condena en la sentencia dictada en el proceso al que acude como tal, ni queda afectado por la cosa juzgada material en sentido propio.

La posición del interviniente adhesivo litisconsorcial tiene un mayor grado de implicación en el debate, como consecuencia de que su resultado produce efectos directos para él. Es el tercero que concurre al proceso porque es o afirma ser cotitular de la relación jurídico-material controvertida, y que por ello pudo o debió ser, ya inicialmente, un litisconsorte. En consecuencia y como quiera que acude para defender directamente sus propios intereses, puede utilizar, amen de los poderes que corresponden al interviniente adhesivo simple, aquellos otros medios de defensa o resistencia que solo le aprovechan a el. En esa línea, el vigente art. 13 LEC, en sus números 3, párrafo primero, y 4 -- que según un importante sector doctrinal conciernen exclusivamente al interviniente litisconsorcial y no al simple, aunque el precepto no distinga expresamente entre uno y otro -- le permite formular sus propias pretensiones, seguir el proceso "aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa", y hacer uso de "los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte".

SEPTIMO

La misma dificultad que destacamos en el fundamento cuarto para determinar la singular naturaleza jurídica del Fondo, surge al intentar incardinarlo en las categorías procesales expuestas. A poco que se profundice en las facultades que los Tribunales le han atribuido para la mejor defensa de su derecho, se llega a una doble conclusión: que el Fogasa se encuentra en una "peculiar posición como garante ex lege" (STC 60/1992 de 23 de abril), o atípica si se quiere, que no permite encuadrarlo claramente en ninguna de aquellas categorías; y que, a la luz de los criterios doctrinales expuestos y de la nueva regulación que el art. 13 LEC establece de la intervención de terceros en el proceso -- que, aun inaplicable al caso por obvias razones temporales, debe servir ya de pauta orientadora de la decisión que adopte esta Sala --, se hace necesario reconsiderar algunos aspectos de la actual doctrina jurisprudencial.

Si atendemos a lo que es objeto de debate en los procesos en que la institución de garantía es citada vía art. 23.2 LPL, resulta evidente que el Fondo no es, por supuesto, parte principal ni tampoco un interviniente litisconsorcial. Desde ese prisma, su posición estaría más próxima a la de un interviniente adhesivo simple y pasivo, puesto que no es titular de la relación jurídica discutida que solo afecta al o los trabajadores demandantes y a o las empresas demandadas a cuya defensa se adhiere. La relación que le puede afectar directamente, solo surgirá en derecho si la empresa no satisface la deuda reclamada, y los trabajadores, tras obtener el auto de insolvencia de aquella que constituye su título habilitante, deciden dirigirse al Fogasa solicitando que haga efectiva su responsabilidad subsidiaria. Esta fué la razón fundamental que la jurisprudencia tuvo en cuenta para señalar que el Fondo no podía ser condenado ni absuelto en este tipo de procesos. Pero conviene precisar que dicha doctrina se inició, y se contiene mayoritariamente, en sentencias (Ss. de 17-6- 87, 15-3-89 y 29-1-90, entre otras) recaídas en procedimientos iniciados antes de la reforma introducida por el Texto Refundido de 1.990, que, por primera vez, confiere al Fondo la cualidad de parte en el proceso.

OCTAVO

En cualquier caso, es claro que el Fondo dispone en su actuación adhesiva, aunque esta sea provocada (lo que constituye ya una circunstancia anómala para el sector doctrinal que no distingue en la adhesión provocada, entre la simple y la litisconsorcial) de unas posibilidades de actuación que superan con mucho las propias del interviniente adhesivo simple y se asemejan sensiblemente a las del litisconsorcial. La propia ley le reconoce la facultad de reclamar la adopción de medidas cautelares frente a la empresa demandada (art. 79 LPL). Y el examen de la doctrina de los Tribunales sociales -- del extinto Tribunal Central de Trabajo, de las Salas de lo Social de los T.S.J y de esta Sala IV -- muestra que le han sido reconocidos al Fondo importantes poderes procesales de los que carece el interviniente adhesivo simple, en atención a los singulares caracteres que lo adornan (Organismo público de garantía; responsabilidad subsidiaria legal y obligatoria; gestión y defensa de los fondos públicos afectados), y la asunción de obligaciones legales que le impone el art. 23.2 LPL; y ello por entender que necesita tener plenas facultades de actuación en el proceso para la adecuada defensa de sus legítimos intereses.

Y así, desbordando lo que es la simple defensa de la posición de la empresa demandada, -- o incluso la denuncia de una posible connivencia fraudulenta entre empresa y trabajadores encaminada a facilitar a estos el título que les permita dirigirse finalmente frente al Fogasa para reclamarle cantidades por deudas inexistentes o superiores a las realmente debidas --, la doctrina judicial ha considerado que el Fondo puede:

  1. Solicitar, aun en contra de la voluntad de la empresa demandada, que la demanda se extienda a otras empresas, en los casos de grupos laborales de empresas, contratas y subcontratas, y sucesión empresarial (cuestión indirectamente tratada también por el Tribunal Constitucional en su sentencia 60/1992).

  2. Utilizar los medios procesales mas adecuados para la defensa, no solo de los intereses del deudor principal, sino también de los suyos propios; y así puede oponerse a la demanda y a todas las circunstancias relativas a la realidad, vigencia y cuantía de las deudas reclamadas (importe, fecha de devengo, carácter salarial, etc.) aunque sean reconocidas por el deudor principal (S. de 12- 11-97, rec. 4565/96); realizar alegaciones, oponer excepciones; entre ellas, la caducidad, si se le cita en proceso por despido (S. de 13-3-90) y la prescripción si el pleito es de reclamación de cantidad [Ss. de 16-10-96 (rec. 1429/96) y 22-4-02 (rec. 1545/01)], incluida la alegada al amparo del art. 1.975 del C.Civil que solo le puede beneficiarle a él [Ss. de 13-2-93 rec. 1816/92), 24-4-01 (rec. 2102/00), 25-6-02 (rec. 3834/01)]; y, como lógica consecuencia de lo anterior, proponer y practicar pruebas (S. de 31-7-90) que tiendan a reducir o eliminar su responsabilidad subsidiaria en relación con los conceptos incluidos en la demanda. Todo ello, por supuesto, siempre en relación con lo que constituye el objeto de la pretensión deducida y del debate procesal entre trabajadores y empresa, que el interviniente no puede alterar. Por consiguiente, como indica la doctrina científica, le esta vedado introducir cualesquiera circunstancias ajenas a la obligación principal de la empresa, que no tienen cabida en ese litigio.

  3. Finalmente puede interponer todo tipo de recursos, facultad que, como hemos visto, la mayor parte de la doctrina procesalista solo concede al interviniente litisconsorcial; pero que esta Sala le ha reconocido expresamente (ss. de 19-12-83, 11-2-84, 11-7-85, 19-9-86 y 11-4-87, entre otras) dada su peculiar posición de garante legal y la naturaleza pública del patrimonio que esta obligado a defender. Y también lo ha hecho así el Tribunal Constitucional en sus sentencias 60/92 de 23 de abril y 90/94 de 17 de marzo, señalando en esta última que "el Fogasa, aunque su pretensión se fundara en una relación jurídica ajena, tenía un interés legítimo para contradecir una decisión cuyo destinatario mediato podía ser, y de hecho era, pues aun no siendo titular pasivo de la acción principal ejercida, su situación sustancial de eventual responsable subsidiario en cuya condición había intervenido como parte en la instancia, le legitimaba para dirigirse en vía de recurso al Tribunal para obtener de él tutela judicial mediante la impugnación de la sentencia que le implicaba, "como lógica consecuencia de los efectos que la sentencia puede tener para el referido Fondo, de conformidad con las responsabilidades patrimoniales que en tales casos se derivan para él, de acuerdo con el art. 33 ET", como ha afirmado nuestro Tribunal Supremo (S 15 julio 1985)".

Y por otra parte, la jurisprudencia le ha impuesto una carga procesal que tampoco pesa sobre el interviniente adhesivo simple, consistente en que el Fogasa esta obligado a utilizar en este primer proceso todos los medios de defensa que entienda necesarios para defender la posición jurídica de la empresa. Esta Sala ha declarado que el proceso entre trabajadores y empresa al que es obligatoriamente llamado el Fondo de acuerdo con el art. 23.2 LPL produce un efecto preclusivo para él respecto de todo lo que puede oponer para dicha defensa, incluso aquello que, pudiendo y debiendo, opte por no plantear; y por consiguiente en el eventual proceso posterior en que aparezca como demandado directo, ya no podrá alegar u oponer lo que no alegó ni opuso en el primer juicio en defensa de la empresa [entre otras, sentencias 15-7-91, 13-7-92 (rec. 1946/92), 8-7-93 (2954/93), 23-4-01 (rec. 4361/99) y 10-7-01 (rec. 4072/00) y las que en ella se citan].

Resulta pues evidente que la sentencia que se dicta provoca, respecto de la existencia, vigencia y cuantía de los débitos laborales de la empresa que reconoce, unas consecuencias para el Fondo que mas que indirectas - como las que se producen para el interviniente adhesivo simple - son realmente directas, dado el citado efecto preclusivo que se atribuye a su posible actuación, y el positivo de cosa juzgada que producen las declaraciones de la sentencia a las que queda definitivamente vinculado.

A la vista de cuanto antecede y de la nueva regulación del art. 13 LEC. cabe concluir que la posición que ocupa el Fondo en los supuestos del art. 23.2 LPL no se ajusta a los cánones de intervención que la doctrina procesalista diseño para el proceso civil, pues siendo en principio un interviniente adhesivo simple, participa de facultades que son propias del litisconsorcial. Y que esa atípica y peculiar posición esta plenamente justificada por el carácter provocado de su presencia en el proceso, por su naturaleza jurídica publica como institución de garantía legal subsidiaria y por la defensa de los fondos públicos cuya gestión tiene encomendada, que solo puede llevar a cabo eficazmente, si se le otorgan todos los poderes procesales necesarios para ello. Todo lo cual justifica cumplidamente el tratamiento específico que debe otorgarse en el proceso.

NOVENO

Proyectado cuanto queda dicho sobre la cuestión concreta que se somete a la unificación de la Sala cabe sentar las siguientes conclusiones, que en parte suponen la modificación de anteriores criterios jurisprudenciales:

A/. En relación con la excepción de prescripción de la deuda, el Fondo en el proceso seguido por los trabajadores frente a la empresa puede oponer, evidentemente, la que favorezca a esta de acuerdo con el art. 1.973 del C.Civil. Pero también aquella que le beneficie exclusivamente a el en su especifica condición jurídica, en la que participa de la facultad que concede al fiador el art. 1.975 del Código Civil, conforme al cual "la interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda, surte efecto también contra el fiador; pero no perjudicara a este la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor". Esta Sala lo ha señalado así en sus sentencias de 16-3-92 (rec. 1198/91), 13-2-93 (rec. 1816/92) y 24-4-01 (rec. 2102/00).

Ello obedece a que, refiriéndose dicha prescripción a la deuda de la empresa (muy distinta a la que puede operar cuando los trabajadores se dirigen directamente al Fondo reclamando la deuda y este la opone porque entre la obtención del auto de insolvencia empresarial y la reclamación ha transcurrido con exceso el plazo del año), su alegación solo tiene acomodo en este proceso, en el que pueden y deben debatirse todas las cuestiones relacionadas con dicha deuda, ya que, de no hacerlo, entran en juego los efectos preclusivo y positivo de cosa juzgada antes aludidos. No debemos olvidar que, como ya hemos dicho, el Fondo es citado como parte, ex. art. 23.2 LPL, con la finalidad de que "pueda asumir sus obligaciones legales o instar lo que convenga en derecho"; y es claro que, en defensa de las obligaciones legales que pueden derivarse de la sentencia que recaiga, a su derecho conviene alegar tanto las excepciones que pueden favorecer a la empresa, como aquellas otras que, referidas a la deuda objeto del litigio, solo a él pueden beneficiar. De modo muy especial su prescripción, al amparo del art. 1.975 C.c. Tal posibilidad, que deriva de su atípica posición, resulta ya indudable a la luz del art. 13 de la LEC vigente; pues si este permite al interviniente formular pretensiones nuevas, es evidente que también le autoriza a lo menos, es decir, a oponer excepciones relativas a la propia relación jurídico-material controvertida, aunque que solo le afecten a él.

B/. La formulación por el Fondo, de la excepción de prescripción amparada en el art. 1.975 C.c, exige una respuesta expresa del órgano jurisdiccional, no solo en los fundamentos sino también en el fallo de su sentencia. Pues no es lógico, so pena de convertir la defensa del Fondo en un puro formalismo inútil, otorgar al planteamiento de tal excepción un valor meramente cautelar, como si se tratara de cumplir en este pleito con un simple requisito de alegación previa, necesario para poder plantearla formalmente en un momento posterior. Si es parte y puede utilizar todos los medios de defensa válidos en derecho, y su no utilización produce los efectos antes dichos, es lógico concluir que también la estimación de la excepción debe producir efectos de cosa juzgada para la contraparte. Por ello su planteamiento exige que recaiga un pronunciamiento expreso y firme sobre ella, que pueda esgrimir en un segundo proceso si es que el trabajador o los trabajadores deciden suscitarlo frente al Fondo.

DECIMO

Lo anterior obliga a superar la doctrina de que no cabe condenar ni absolver al Fondo en los procesos del 23.2 LPL, que se estableció jurisprudencialmente cuando legalmente su posición en el proceso era muy distinta, y a concretar los pronunciamientos que deben emitirse y que son los siguientes: A) Cuando proceda la absolución de la empresa por inexistencia o prescripción de la deuda, no se hará, como es lógico, ninguno respecto del Fondo puesto que si no surge la responsabilidad directa de la empresa, tampoco nace la suya subsidiaria. B) Si la oposición de la empresa y del Fondo no prosperan, deberá condenarse explícitamente a este último, en su condición de responsable legal subsidiario, a estar y pasar por la condena que se imponga a la empresa; con ello no se hace, en definitiva, mas que llevar a sus últimas consecuencias las que se derivan del efecto preclusivo que hasta ahora se imponía al Fondo. C) Si es el Fondo el único que alega la excepción al amparo del art. 1.973 C.Civil y esta es acogida, habrá de emitirse un pronunciamiento declarativo para hacer constar que respecto de la institución de garantía la deuda esta prescrita; y ello aunque se condene a la empresa, bien porque opte por no alegar o renunciar a la prescripción, bien porque no este presente en el juicio. D) Procederá análogo pronunciamiento declarativo a favor de la institución de garantía, cuando esta alegue la prescripción por alguna de las causas previstas al art. 1.975 del C.Civil y se estime por el órgano judicial. Lo que no será óbice para la condena de la empresa, cuando así proceda. E) Finalmente, en ningún caso podrá emitirse pronunciamiento alguno, ni tan siquiera declarativo, referido a la relación jurídico-material del Fondo con los trabajadores, aun no nacida y ajena al pleito; y que deberá debatirse, en su integridad, en el ulterior proceso que pueda suscitarse entre ellos.

Abonan tales soluciones, amen de las razones ya expuestas, principios de celeridad y economía procesal que deben orientar toda contienda laboral (art. 74.1 LPL). Pues diferir la solución de la excepción de prescripción al segundo proceso (entre el Fondo y los trabajadores) por un formalista respeto a figuras jurídico-procesales civiles en las que el órgano de garantía no tiene correcto encaje, sería tanto como dilatar sin razón alguna, una solución que puede conseguirse en el primero (entre empresa y trabajadores) con todas las garantías procesales; duplicar innecesariamente la actuación de los órganos judiciales, que podrían dedicar ese tiempo a resolver otras demandas; entorpecer la gestión administrativa del Fondo con expedientes que no tendrían por que iniciarse cuando la deuda esta ya prescrita; a imponer a los trabajadores la carga de acudir a un expediente administrativo y eventualmente a un segundo proceso, con la consiguiente pérdida de tiempo y dinero, para debatir allí lo que pudo decidirse, válida y definitivamente, en el primero.

UNDECIMO

La conclusión que se alcanza de todo lo expuesto es que ha sido la sentencia de contraste y no la recurrida la que ha aplicado la doctrina correcta, al dar respuesta expresa en el fallo a la excepción planteada por el Fogasa. Ello obliga a casarla y anularla, de conformidad con lo previsto en el art. 226.2 LPL. No obstante considera esta Sala que no puede resolver el debate de suplicación en términos satisfactorios para el derecho a la tutela judicial efectiva de ambas partes, si se limita a reponer la parte del pronunciamiento de instancia que eliminó la sentencia recurrida, dados los términos escasamente coherentes de su propio fallo a los que ya hemos aludido en el fundamento primero y que han inducido a los trabajadores y al Fondo a adoptar decisiones procesales muy distintas de las propias que corresponden a cada parte ante un fallo desestimatorio como es, formalmente, el de la recurrida.

Y ello obliga a esta Sala a anular la sentencia de mérito y a devolver las actuaciones al Tribunal de procedencia para que dicte nueva sentencia y resuelva sobre el fondo de las cuestiones planteadas con la mas absoluta libertad de criterio, pero emitiendo un pronunciamiento expreso sobre la excepción de prescripción opuesta por la institución de garantía.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial frente a la sentencia el 9 de octubre de 2.001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Casar y anular dicha sentencia. Y remitir las actuaciones a la citada Sala, para que dicte una nueva resolviendo sobre el contenido de las cuestiones planteadas con la mas absoluta libertad de criterio, pero emitiendo un pronunciamiento expreso sobre la excepción de prescripción que planteó dicho Fondo.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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