STS, 31 de Enero de 2005

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2005:475
Número de Recurso1311/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del SESPA contra sentencia de 13 de febrero de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 2 de enero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 3 en autos seguidos por Dª Soledad frente al SESPA y el INGESA sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de enero de 2003 el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando en parte la demanda formulada por Da Soledad contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA1 y declarando el derecho de la accionante al percibo de la cantidad de 599/72 euros (QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO) por el concepto de liquidación de diferencias por atrasos con efectos retroactivos de un año condeno a los organismos demandados a estar y pasar por dicha declaración y al Servicio de Salud del Principado de Asturias al efectivo abono de dicha cantidad previa deducción de lo ya percibido por el mismo concepto.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La accionante Dña. Soledad, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios como celadora en el Hospital Central de Asturias perteneciente al Servicio de Salud del Principado de Asturias. SEGUNDO.- Solicitó reconocimiento de servicios prestados temporalmente antes de la obtención de la plaza en propiedad lo que aconteció con efectos a 4 de abril del presente año y la Entidad demandada dictó resolución el 6 de junio de 2002 reconociéndole cuatro trienios con importe mensual de 11,65 euros cada uno totalizando una cantidad a percibir en la actualidad de 46,60 euros al mes. Asímismo se le reconoció una cantidad de 88,72 euros por liquidación de diferencias económicas (atrasos) del año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento. TERCERO.- De extenderse los efectos económicos de los trienios reconocidos al plazo de cuatro años anteriores resultaría una cantidad de 2609,60 euros. La cantidad adeudada en el caso de que se reconocieran efectos retroactivos de un año asciende a 599,72 euros. CUARTO.- Se ha agotado la preceptiva vía previa administrativa. QUINTO.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del Instituto demandado".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SESPA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la cual dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2004 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Oviedo de fecha 2 de Enero de 2003, instada por Soledad contra dicha recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA en reclamación de cantidad, la confirmamos íntegramente".

CUARTO

Por la representación procesal del SESPA se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 16 de enero de 2004 (rec. 1255/03).

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de julio de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso; pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de enero de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se somete a esta Sala para su unificación doctrinal versa sobre la interpretación que haya de darse a la Disposición Adicional 3º del Real Decreto 1.181/1989. Mas concretamente, si el reconocimiento, al personal del SESPA, de los servicios previos prestados antes de alcanzar plaza en propiedad, debe producir sus efectos económicos a partir del momento de la toma de posesión de la citada plaza, o si por el contrario, tales efectos deben retrotraerse hasta un año antes de la solicitud de reconocimiento, aún antes de la obtención de dicha plaza.

La cuestion ha recibido respuesta diferente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en las dos sentencias sometidas al juicio de comparación, pese a la absoluta homogeneidad de los supuestos enjuiciados. En efecto, tanto la sentencia que ahora se recurre en casación unificadora, de 13 de febrero de 2.004, como la que se invoca como referencial, de 16 de enero anterior, resuelven la pretensión de personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) que tras obtener plaza en propiedad - el 4 de abril de 2.002 en la recurrida y el 3 de abril en la de contraste - solicitaron del SESPA el cómputo de los servicios previos prestados al Insalud en régimen de interinidad o eventualidad. Aquel procedió a reconocerles tales servicios - por Resolución de 6 de junio de 2.002 en el caso de la recurrida y de 4 de julio en el de la referencial - y a abonarles en concepto de atrasos el importe correspondiente al periodo devengado desde que fueron nombrados en propiedad.

Los dos solicitantes tras agotar la vía previa, dedujeron sendas demandas reclamando que les fueran abonados los atrasos correspondientes al periodo del año inmediatamente anterior a la fecha de presentacion de la solicitud, parte del cual transcurrió antes de alcanzar plaza en propiedad. En ambos casos las sentencias de instancia fueron favorables a sus pretensiones. Pero los recursos de suplicación interpuestos por el SESPA interesando la revocación del pronunciamiento del Juzgado alegando que infringía el art. 1.1 de la Ley 70/1978 y la Disposición Transitoria Segunda . dos del Real Decreto-Ley 3/1987 y el art. 1 y la Disposicion Adicional 3º del Real Decreto 1181/1999, corrieron distinta suerte.

La sentencia que ahora se recurre en casacion para la unificación de doctrina desestima el recurso del SESPA argumentando que el nombramiento en propiedad es una condición para el reconocimiento del derecho, pero que no debe operar como límite para el abono de los atrasos. La sentencia referencial llego a la solucion contraria, razonando que el derecho a percibir los trienios nace para el personal estatutario a partir del momento en que adquiere plaza en propiedad y es en ese momento cuando surge el devengo de los trienios aunque estos se reconozcan en relacion a periodos en los que se desempeñaban puestos de trabajo con el caracter de interino, pues una cosa es que se reconozcan esos periodos y otra distinta el momento en que nacen los efectos económicos".

Concurre pues, como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para pasar al examen de la infracción legal denunciada.

SEGUNDO

El recurso del SESPA debe tener favorable acogida. Los términos del artículo 1 del Real Decreto 1181 /1989 son claros en orden a distinguir los servicios computables, del reconocimiento del derecho. El precepto citado establece que "a efectos de perfeccionamiento de trienios se computarán al personal del Instituto Nacional de la Salud incluido en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social o en el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que tenga nombramiento en propiedad o en el Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que tenga nombramiento de plantilla, todos los servicios prestados en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias".

El nombramiento en propiedad o de plantilla es, por tanto, condición para el reconocimiento del derecho a los trienios como retribución básica por antigüedad, con independencia de que en el tiempo computable se incluyan los servicios prestados sin ese nombramiento de acuerdo con lo previsto en la Ley 70/1978 y en el Real Decreto 1181/ 1989. Así se desprende también del artículo 2.1.b) del Real Decreto Ley 3/1987 cuando se refiere, al regular los trienios, a los grupos de calificación del artículo 3 y es ésta además una regla general en la función pública, como se comprueba al examinar el artículo 23.2. b) de la Ley 30/1984, que se refiere a los servicios prestados en los cuerpos o escalas, clases o categorías de funcionarios de carrera. La Ley 70/1978 permitió computar a efectos de trienios no sólo los servicios prestados como funcionario o personal estatutario de carrera, sino también los que se cumplieron "en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino)" o "en régimen de contratación administrativa o laboral". Pero ni esa Ley ni ninguna otra disposición habilitó el reconocimiento de los trienios antes del nombramiento en propiedad. Por ello, el nacimiento del derecho a la retribución por antigüedad sólo puede producirse con el nombramiento en propiedad y, en consecuencia, como la actora no obtuvo ese nombramiento hasta el 4 de abril de 2002, no puede abonársele la retribución por antigüedad por el periodo anterior a esa fecha que reclama, ya que sin derecho a la percepción no hay atrasos posibles en el pago de la misma. Es cierto que la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989 establece que los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán al período anterior en un año a la fecha de la presentación de la solicitud. Pero es claro que la norma no está estableciendo una retroactividad para unos trienios devengados sin nombramiento en propiedad, lo que es conceptualmente imposible, sino que únicamente está previendo tal retroactividad para las diferencias retributivas que se produzcan como consecuencia del nuevo tiempo de servicio computable a favor de quien, por estar ya en posesión de un nombramiento en propiedad, hubiera podido devengar la retribución correspondiente a "los nuevos trienios" en el mencionado período.

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida; y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso del SESPA y revocar la sentencia de instancia absolviendo a los codemandados de la pretensión deducida en su contra. Todo ello sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del SESPA contra sentencia de 13 de febrero de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que casamos y anulamos. Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por dicho organismo contra la sentencia de 2 de enero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 3 en autos seguidos por Dª Soledad frente al SESPA y el INGESA sobre reclamación de cantidad y, en consecuencia, revocamos dicha senencia y absolvemos a los demandados de la pretensión deducida en su contra.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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