STS, 27 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador Sr. Conde de Gregorio en nombre y representación de la Mercantil RIMOG S.A. y por la letrada Sra. San Vicente Leza en nombre y representación de Dña. Lucía ; D. Pedro Enrique ; Dña. Valentina ; D. Cosme ; D. Gabriel ; D. Miguel ; D. Valentín ; D. Juan Antonio ; D. Antonio ; D. Eusebio ; D. Mariano ; D. Jose Luis ; D. Luis Antonio ; D. Victor Manuel ; Dña. Marí Juana ; D. Daniel ; D. Gustavo ; D. Millán ; D. Jose Ramón ; D. Jesús Luis ; D. Alexander ; D. Eduardo ; D. Jesús ; D. Romeo ; D. Juan Ramón ; D. Baltasar ; D. Fidel ; D. Luis ; D. Carlos Manuel, y D. Pedro Miguel, contra la sentencia dictada el 29 DE ENERO DE 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4784/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, en autos núm. 1062/04, seguidos a instancias de los ahora recurrentes, contra Juan ; Carlos José ; Andrés y JUALVI S.A; D. Fernando GRUPO FAIMPRE S.L; D. Rosendo RIMOG S.L; GOMIR S.L.; EUROLUX JARAMA S.A, Administrador Concursal, D. Luis Pedro ; D. Ángel, Y DONAMARIA CONSULTING S.L, sobre despido.

Han comparecido en concepto de recurridos, en el recurso de Rigmon S.L. Dña. Lucía y los otros 29, representados por la letrada Sra. San Vicente Leza, y D. Fernando, grupo FAIMPRE S.L. representado por el letrado Sr. Canalda Morato.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18-05-2005 el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Mediante escritura autorizada el día 12/4/1984 por el Notario de Madrid D. Antonio Vázquez Presedo con número 1.321 de su protocolo, D. Fernando, D. Rosendo, D. Andrés y D. Ángel, constituyeron la entidad EUROLUX JARAMA S.A, con un capital de 3.000.000 ptas, representado por 3.000 acciones al portador de 1.000 ptas de valor nominal cada una, totalmente suscrito y desembolsado por los socios, quienes integraron el Consejo de Administración de la Sociedad, quedando delegadas las facultades de éste también en los cuatro para ejercitarlas mancomunadamente dos cualquiera de ellos. Mediante escritura autorizada el día 14/1/1994 por el Notario de Torrejón de Ardoz (Madrid), D. Arturo Sanz Iglesias con número 141 de su protocolo, fue renovado el Consejo de Administración de la Sociedad, designando como Consejeros a D. Rosendo, D. Fernando, D. Andrés con facultades mancomunadas dos cualesquiera de ellos. Mediante escritura autorizada el día 8/4/1999, por el Notario de Madrid, D. Antonio Huerta Trolez, con número 887 de su protocolo, se fijó en seis el número de Consejeros, siendo designados, D. Fernando, D. Andrés, D. Rosendo, D. Fernando, D. Juan y D. Jose Carlos, con facultades mancomunadas a ejercer dos cualesquiera de los tres primeros o uno cualquiera de ellos con uno cualquiera de los tres últimos. Mediante escritura autorizada el día 27/7/2001 por el último Notario indicado, con número 2.210 de su protocolo se revocó el Consejo de Administración, quedando designados como Administradores mancomunados D. Matías, D. Juan. Mediante escritura autorizada el día 27/3/2003 por idéntico Notario, con número 842 de su Protocolo, se designó a D. Juan como Administrador Unico de la Sociedad. Mediante escritura autorizada el día 17/11/2004 por el Notario de Madrid D. Ricardo Ferrer Gimenez, fue designado liquidador de la Sociedad D. Adolfo. La Auditoría de la Sociedad no ha firmado sus cuentas desde el año 1999 y la Entidad no ha presentado las cuentas desde el año 2002. 2º.- Mediante escritura autorizada el día 30/7/2003 por el Notario de Madrid D. Antonio Huerta Trolez, con número 2.062 de su Protocolo, Matías como Administrador Unico de Grupo Faimpre SL, y D. Juan como apoderado de Donamaria Consulting SL, pactaron la venta por la primera a la segunda de las 10.000 acciones que integraban el capital de Eurolux Jarama S.L, Sociedad Unipersonal y de las que aquella era titular reduciendo su capital en la cantidad de 382.880,00 euros, con la finalidad de restituir a Donamaria Consulting SL la totalidad de sus aportaciones como socio de la vendedora. El valor compensado a Donamaria Consultíng SL, fue de 288.497,00 Euros. 3º.- Los actores han venido prestando sus servicios para Eurolux Jarama SA Sociedad Unipersonal con las antigüedades categorías profesionales y percibiendo los salarios mensuales incluido prorrateo de pagas extraordinarias que se indican a continuación:

Dña. Lucía, 26/06/00 Limpiadora 550'00 E.

D. Pedro Enrique, 20/01/69 Oficial 1ª 2545'12 E.

Dña. Valentina, 11/11/94 Of.1ª Admv 2004'00 E.

D. Cosme, 01/01/74 Oficial 1ª 1428'20 E.

D. Gabriel, 15/06/81 Oficial 1ª 1418'54 E.

D. Miguel, 01/04/96 Oficial 3ª 1449'80 E.

D. Valentín, 24/05/93 Oficial 2ª 1330'09 E.

D. Juan Antonio, 01/06/83 Encargado 2714,70 E.

D. Antonio, 02/02/90 Oficial 2ª 1618'22 E.

D. Millán, 12/09/88 Oficial 1ª 1609,81 E.

D. Eusebio, 24/04/96 Oficial 2ª 1559,81 E.

D. Jose Ramón, 06/06/84 Oficial 1ª 1980,58 E.

D. Jesús Luis, 19/09/85 Oficial 2ª 1386,10 E.

D. Alexander, 24/05/93 Oficial 1ª 1750,87 E.

D. Eduardo, 08/09/97 Oficial 3ª 1403/74 E.

D. Mariano, 05/03/02 Aux.Organiz. 1206,70 E.

D. Jesús, 23/11/94 Oficial 1ª 2028,26 E.

D. Romeo, 03/02/03 Especialista 1243,54 E.

D. Jose Luis, 12/02/93 Oficial 1ª 1732,85 E.

D. Juan Ramón, 24/05/93 Oficial 3ª 1543,47 E.

D. Luis Antonio, 03/02/92 Oficial 2ª 1416,80 E.

D. Baltasar, 13/10/92 Oficial 1ª 1940,57 E.

D. Fidel, 06/04/99 Tec.organiz 2031,33 E.

D. Luis, 02/02/90 Oficial 1ª 1692,47 E.

D. Carlos Manuel, 02/11/92 Oficial 2ª 1502,78 E.

D. Victor Manuel, 15/11/94 Oficial 2ª 1422,41 E.

D. Gustavo, 06/05/96 Oficial 1ª 1585,54 E.

Dña. Marí Juana, 22/10/98 Oficial 2ª 1501,89 E.

D. Daniel, 28/11/88 Oficial 2ª 1368,75 E.

  1. - Eurolux Jarama SA Sociedad Unipersonal adquirió hace unos 7 años un automóvil marca BMW que ha venido utilizando D. Juan. 5º.- Con fecha 10/9/2004 el Recaudador Ejecutivo número 4 de Madrid, anunció la subasta de los siguientes bienes de Eurolux Jarama SA, en virtud de providencia dictada el día 31/8/2004, en procedimiento de apremio por débitos de cuotas a la Seguridad Social, cuya relación consta inserta en el hecho probado cuarto de dicha sentencia, dándose aquí por reproducida. 6º.- Mediante providencia de 27/10/2004, el Recaudador Ejecutivo acordó la entrega a D. Ricardo, de los bienes cuya relación consta inserta en el hecho probado sexto de dicha sentencia, dándose aquí por reproducida. 7º.- Mediante providencia de igual fecha el mismo Recaudador acordó la entrega a D. Luis Angel, de los bienes adjudicados en la subasta, cuya relación consta inserta en el hecho probado séptimo de dicha sentencia, dándose aquí por reproducida. 8º.- Con fecha 10/11/2004 Eurolux Jarama S.A., Sociedad Unipersonal notificó a cada uno de los actores carta con el siguiente texto: "Como usted sabe recientemente han sido embargados y adjudicados la mayoría de las máquinas propiedad de ésta empresa, por iniciativa de la Tesorería General de la Seguridad Social, con el fin de recobrarse parcialmente los impagos de seguros sociales en que, inevitablemente, ha incurrido esta empresa. En consecuencia con lo anterior, nos vemos obligados a rescindir su contrato de trabajo con efectos del día de la fecha". 9º.- Mediante escritura autorizada el día 21/07/2004 por el Notario de Madrid, D. Francisco Javier Pérez de Camino Palacios, con número 1.862 de su Protocolo, RIMOG SL adquirió por dación en pago la finca número 7.422 del Registro de la Propiedad número 2 de Torrejón de Ardoz, con una superficie de 2.485 metros cuadrados, sita en Paracuellos del Jarama, donde se ubica la nave de Eurolux Jarama S.A Sociedad Unipersonal, con una superficie construida de 1.440 metros cuadrados y cuya finca era propiedad de Sociexpress SA y Jari IV S.A. 10º.- Con fecha 15/12/2004 D. Juan Carlos retiró de la nave de Eurolux Jarama S.L. Sociedad Unipersonal los bienes adjudicados al mismo también en subasta, cuya relación consta inserta en el hecho probado décimo de dicha sentencia, dándose aquí por reproducida. 11º.- Los Administradores solidarios de Sociexpress SL son D. Fernando y D. Andrés según escritura autorizada el día 18/7/2003 por el Notario de Madrid D. Antonio Huerta Trolez, con número 1923 de su Protocolo. 12.- El Administrador Unico de Jari IV SA, es D. Matías, según escritura autorizada el día 27/03/2003, por el mismo Notario antedicho con número 840 de su Protocolo. 13º.- RIMOG S.L. fue constituida mediante escritura autorizada el día 29/12/1989 ante el Notario de Madrid D. Julian Marazuela Gonzalez, con número 4.243 de su Protocolo. Su capital es de 500.000 ptas (3.005'06 euros), dividido en 500 participaciones de 6,010120 euros de valor nominal cada una, suscritas por D. Rosendo y D. Ángel, siendo el primero de ellos Administrador Unico de la Sociedad. 14º.- Con fecha 2/12/2004 tuvo lugar el acto previo de conciliación que resultó sin avenencia respecto de Eurolux Jarama S.A. Sociedad Unipersonal y Jualvi S.L. y sin efecto en cuanto a las personas físicas demandadas. 15º.- No consta que ninguno de los actores haya ostentado la condición de representante de los trabajadores."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "1°) Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por Grupo Faimpre S.L, y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por dicha empresa, así como por Jualvi SA, D. Carlos José y Gomir SL, debo desestimar como desestimo las demandas interpuestas por Dña. Lucía, D. Pedro Enrique, Dña. Valentina, D. Cosme, D. Gabriel, D. Miguel, D. Valentín, D. Juan Antonio, D. Antonio, D. Millán, D. Eusebio, D. Jose Ramón, D. Jesús Luis, D. Alexander, D. Eduardo, D. Mariano, D. Jesús, D. Romeo, D. Jose Luis, D. Juan Ramón, D. Luis Antonio, D. Baltasar, D. Fidel, D. Luis, D. Carlos Manuel, D. Victor Manuel, D. Gustavo, Dña. Marí Juana, y D. Daniel, contra dichos codemandados con absolución de éstos.

  2. ) Que estimando las demandadas interpuestas por Dña. Lucía, D. Pedro Enrique, Dña. Valentina, D. Cosme, D. Gabriel, D. Miguel, D. Valentín, D. Juan Antonio, D. Antonio, D. Millán, D. Eusebio, D. Jose Ramón, D. Jesús Luis, D. Alexander, D. Eduardo, D. Mariano, D. Jesús, D. Romeo, D. Jose Luis, D. Juan Ramón, D. Luis Antonio, D. Baltasar, D. Fidel, D. Luis, D. Carlos Manuel, D. Victor Manuel, D. Gustavo, Dña. Marí Juana, y D. Daniel, contra EUROLUX JARAMA S.A SOCIEDAD UNIPERSONAL, D. Fernando, D. Juan, D. Andrés, D. Rosendo y RIMOG S.L, debo declarar como declaro nulo el despido de los actores con efectos de 10/11/2004, si bien hallándose en liquidación EUROLUX JARAMA S.A SOCIEDAD UNIPERSONAL y resultando imposible la readmisión de los trabajadores se declaran extinguidas con fecha de hoy las relaciones laborales existentes entre las partes, condenando a dichos demandados solidariamente a abonar a cada uno de los actores las cantidades que se indican seguidamente:

    1) A Dª Lucía

    En concepto de indemnización................... 4037'18 E.

    En concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido..........3446'04 E.

    2) A D. Pedro Enrique

    En concepto de indemnización................ 106.895'04 E.

    En concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido...:... 15.949'92 E.

    3) A Dª Valentina

    En concepto de indemnización..............:. 31.621'45 E.

    En concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido....... 12.558'40 E.

    4) A D. Cosme

    En concepto de indemnización...........:.... 59.984'40 E.

    En concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido....... 8.950'68 E.

    5) A D. Gabriel

    En concepto de indemnización.............. 50.902'83 E.

    En concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido..... 8.888'64 E.

    6) A D. Miguel

    En concepto de indemnización................ 19.857'59 E.

    En concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido....... 9.086'04 E.

    7) A D. Valentín

    En concepto de indemnización................ 23.910'35E.

    En concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido....... 8.335'92 E.

    8) A D. Juan Antonio

    En concepto de indemnización........ 89.438'05 E.

    En concepto de salarios dejados de percibir

    Desde la fecha de efectos del despido......... 17.012,12 E

    9) A D. Antonio

    En concepto de indemnnización............ 37.124'21 E.

    En concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido....... 10.140'72 E.

    10) A D. Millán

    En concepto de indemnización................ 40.285'25 E.

    En concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido....... 10.088'08 E.

    11) A D. Eusebio

    En concepto de indemnización................ 21.211'92 E.

    En concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido....... 9.774'12 E.

    12) A D. Jose Ramón

    En concepto de indemnización.............. 62.240'36 E.

    En concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido....... 12.411'76 E.

    13) A D. Jesús Luis

    En concepto de indemnización......... 40.881'23 E.

    En concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido....... 8.685'60 E.

    14) A D. Alexander

    En concepto de indemnización..:............. 31.470'63 E.

    En concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido....... 10.971'68 E.

    15) A D. Eduardo

    En concepto de indemnización................ 16.201'04 E.

    En concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido....... 8.796'52 E.

    16) A D. Mariano

    En concepto de indemnización................ 5.796'71 E.

    En concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido...:... 7.561'36 E.

    17) A D. Jesús

    En concepto de indemnización................ 31.903'47 E.

    En concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido....... 12.710'68 E.

    18) A D. Romeo

    En concepto de indemnización............... 4.274,53 E.

    En concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido......... 7.792,60 E

    19) A D. Jose Luis

    En concepto de indemnización................ 31.883'52 E.

    En concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido....... 10.858'88 E.

    20) A D. Juan Ramón

    En concepto de indemnización......... 27.744,41 E.

    En concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido....... 9.672'60 E.

    21) A D. Luis Antonio

    En concepto de indemnización................ 28.249'44 E.

    En concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido....... 8.879'24 E.

    22) A D. Baltasar

    En concepto de indemnización................ 36.671'14 E.

    En concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido....... 12.161'72 E.

    23) A D. Fidel

    En concepto de indemnización................ 18.637'18 E.

    En concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido....... 12.729'48 E.

    24) A D. Luis

    En concepto de indemnización................ 38.831'07 E.

    En concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido....... 10.606'96 E.

    25) A D. Carlos Manuel

    En concepto de indemnización................ 28.275'81 E.

    En concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido....... 9.416'92 E.

    26) A D. Victor Manuel

    En concepto de indemnización................ 22.419'00 E.

    En concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido....... 8.913'08 E.

    27) A D. Gustavo

    En concepto de indemnización................ 21.483'53 E.

    En concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido....... 9.935'80 E.

    28) A Dña. Marí Juana

    En concepto de indemnización................ 14.805'25 E.

    En concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido....... 9.411'28 E.

    29) A D. Daniel

    En concepto de indemnización................ 33.823'24 E.

    En concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido....... 8.578'44 E.

  3. ) Que desestimando las demandadas interpuestas por Dña. Lucía, D. Pedro Enrique, Dña. Valentina, D. Cosme, D. Gabriel, D. Miguel, D. Valentín, D. Juan Antonio, D. Antonio, D. Millán, D. Eusebio, D. Jose Ramón, D. Jesús Luis, D. Alexander, D. Eduardo, D. Mariano, D. Jesús, D. Romeo, D. Jose Luis, D. Juan Ramón, D. Luis Antonio, D. Baltasar, D. Fidel, D. Luis, D. Carlos Manuel, D. Victor Manuel, D. Gustavo, Dña. Marí Juana, y D. Daniel, contra D. Ángel, D. Luis Pedro DE MADRID Administrador Concursal y DONAMARIA CONSULTING SL, debo absolver como absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas en aquellas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Rimog S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 29-01-2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por RIMOG S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, de fecha DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL CINCO en virtud de demanda formulada por Dña. Lucía y otros contra D. Juan ; Carlos José ; Andrés y JUALVI S.A; D. Fernando, GRUPO FAIMPRE S.L; D. Rosendo ; RIMOG S.L; GOMIR S.L; EUROLUX JARAMA S.A, administrador concursal, D. Luis Pedro, D. Ángel y DONAMARIA CONSULTING S.L, en reclamación de DESPIDO, en el extremo relativo a la falta de competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión de responsabilidad frente a ella deducida, debemos anular y anulamos dicho pronunciamiento, remitiendo a las partes, para su debate y enjuiciamiento, al orden jurisdiccional civil, con mantenimiento del resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia. Dese el destino legal a los depósitos constituidos". Por auto de 21 de febrero de 2007 se acordó no procedía la aclaración de la sentencia solicitada.

TERCERO

Por la representación de RIMOG S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23-04-2007, y por la representación de Dña. Lucía y otros el 30-04-2007. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 2-11-1995, y la del TSJ de Galicia de 9-04-1999 (R-526/99 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14-05-2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición de Rimog S.L. y de los autos a la representación procesal, de las partes en dicho recurso personadas como recurridas, para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar los recursos improcedentes, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15-01-09, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid se presentó demanda por los actores relacionados en el encabezamiento de la misma, contra las personas físicas y empresas demandadas, por despido, dictándose sentencia declarándolo nulo, si bien hallándose en liquidación la empleadora Eurolux Jarama S.A, Sociedad Unipersonal, y resultando imposible la readmisión de los trabajadores se declararon extinguidas las relaciones laborales condenando a los demandados, Eurolux Jarama S.A, personas físicas demandadas y la empresa RIMOG S.L. solidariamente, a abonar a cada uno de los actores las cantidades que se relacionan en la sentencia que aquí damos por reproducidas en concepto de indemnización y salarios dejados de percibir desde la fecha del despido; la causa de la condena solidaria de Eurolux Jarama S.A, RIMOG S.L. y a las personas físicas, administradoras de dichas Sociedades, estuvo en que Rimog S.L. adquirió a Eurolux Jarama S.A, en dación de pago, la finca donde se encontraba ubicada la nave de esta última, siendo el objeto de la transmisión, evitar consecuencias económicas perjudiciales, a los administradores de la empleadora que también lo eran de la primera Sociedad, que había rescindido los contratos de trabajo como consecuencia de los embargos y adjudicaciones de la maquinaria por impago a la TGSS.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia de instancia interpusieron recurso de suplicación, la empresa RIMOG S.L. y las personas físicas demandadas como Administradores, reiterando la petición de incompetencia de jurisdicción, por tratarse de una extensión de responsabilidades derivadas de la acción de los administradores societarios fundada en la omisión o incumplimiento de sus deberes societarias, para cuyo conocimiento era competente el orden civil, si bien el recurso de los últimos decayó, al no haber consignando, razonando la Sala que no podía entrar en el examen de la posible incompetencia de jurisdicción por impedirlo el principio de rogación, quedando en consecuencia firme el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia. En cuanto al recurso de RIMOG S.L. se estimó la incompetencia de jurisdicción al tratarse de una responsabilidad derivada de la acción de los Administradores Societarios fundada en la omisión o incumplimiento de sus deberes societarios al darse la circunstancia de que el Administrador único de RIMOG S.L. D. Rosendo, también era accionista y administrador único al menos hasta el 27 de julio de 2001 de Eurolux Jarama S.A, y concretada en la dación de determinados bienes, que no eran propiedad de la empleadora, para cuyo conocimiento era competente el Orden Civil, y no el Social, rechazando las demás pretensiones del recurrente de carácter subsidiario, cuyo conocimiento no era necesario entrar al declararse la incompetencia de jurisdicción, razonando que no cabía apreciar la responsabilidad solidaria de dicha mercantil basada en la actuación de las personas físicas condenadas, derivada de su condición de Administradores Societarios fundada en omisión ó incumplimiento de sus deberes societarios.

TERCERO

Contra esta sentencia se interpusieron recursos de casación para la unificación de doctrina por RIMOG S.A. y por los trabajadores.

Lo que RIMOG S.A discute es que la sentencia recurrida no haya extendido la declaración de incompetencia de jurisdicción a D. Rosendo, asi como al resto de las personas demandadas en su calidad de Administradores ó accionistas condenados, que no recurrieron, por la causa ya dicha invocando como sentencia contraria la de esta Sala de 2-11-1995 (R-1302/90 ) dictada en recurso de casación por infracción de Ley, denunciando infracción de los artículos 1, 2, 5 y 6 LPL, y 24 y 14 C.E. impugnando que la Sala de suplicación no entraría en el examen de dicha cuestión so pretexto de que no habían recurrido, por las causas ya dichas, la sentencia de instancia condenatoria, ya que tratándose de una cuestión de orden publico, de oficio, la Sala debía entrar en su examen, dado que la causa de la incompetencia acordada respecto a RIMOG S.A. y la causa de su responsabilidad es la misma, invocando como sentencia contraria la de esta Sala ya citada.

CUARTO

En dicho recurso, en contra de lo que alega el Ministerio Fiscal, se cumplen con las exigencias del art. 222 LPL al hacerse en lo sustancial la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, concretada en si la Sala de oficio debía examinar la cuestión competencial debatida.

QUINTO

En la referencial de esta Sala, los actores que prestaban servicios para la demandada mediante contratos de transporte, aportando sus propios vehículos, y a los que les fueron rescindidos sus contratos, presentaron demanda solicitando que sus despidos fueran declarados nulos con los efectos legales pertinentes, debatiéndose la naturaleza civil ó laboral de la relación, pronunciándose la Sala en el sentido de que era mercantil, no laboral, entrando en el examen de la cuestión competencial de oficio, razonando, que como la Sala había declarado la competencia jurisdiccional por razón de la materia en una cuestión de orden público procesal, cuyo examen debe realizarse de oficio, sin que la Sala este limitada por los hechos probados de la resolución recurrida, ni por los motivos ni argumentos del recurso, sino que ha de examinar con entera libertad y facultades todas las alegaciones y pruebas obrantes en autos, para formar su propia convicción en orden a los hechos necesarios para dilucidar tal cuestión de competencia, teniendo en cuenta además la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable en el momento de la decisión; teniendo en cuenta lo dicho, la sentencia, después de examinar, las circunstancias concurrentes estimó que la naturaleza de la relación era mercantil, y no civil, declarando la incompetencia del Orden Social.

SEXTO

No existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste; siendo lo denunciado por la Mercantil Rimog S.L, no haber extendido la declaración de incompetencia al orden laboral, a D. Rosendo asi como al resto de las personas fíºsicas demandadas en su calidad de accionistas ó administradores, dado que la responsabilidad de aquella deriva de la actuación de estos, examinándola de oficio, pese a que el recurso de suplicación de aquellos decayó, al no haber consignado, es decir, se denuncia una infracción procesal, para que exista contradicción, y se pueda entrar en el examen de aquella, sería necesario como esta Sala ha declarado ST. 21-02-2000 (R-2260/99 ), Auto de 31-05-2000 (R-2423/93) y ST 21-11-2000 (R-2856/99 ), salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala ó a falta manifiesta de jurisdicción, que exista identidad sustantiva entre las situaciones contempladas en la recurrida y en la de contraste, que como ya hemos relacionado en anteriores fundamentos jurídicos, en el caso de autos, es inexistente, por ser los hechos completamente distintos, no presentando la necesaria homogeneidad ni en su configuración ni en su alcance. Dicha falta de contradicción, conduce por si solo a la desestimación del recurso de Rimog S.L. con imposición de costas y perdida del deposito constituido para recurrir, en cuanto a dicho recurso.

SEPTIMO

En cuanto al recurso de los trabajadores en donde también se impugna la declaración de incompetencia de jurisdicción social respecto a la mercantil RIMOG S.L. es decir una infracción procesal, alegando que debía haberse aplicado la tarea del levantamiento del velo en relación con los grupos de empresa, el fraude de Ley y el abuso de personalidad jurídica, denunciando infracción de los Art. 6-4 y 7 Código Civil en relación con el art. 1-2 E.T, para fundamentar la competencia del orden social para resolver la responsabilidad tanto de la mercantil, como de los Administradores Societarios, invocando como sentencia contraria la de la Sala de lo Social de Galicia de 9-04-1999, que también conocía de una acción de despido que se ejercitó tanto contra la empleadora -incursa en un procedimiento concursal-, como contra otras empresas, vinculadas por su composición empresarial, confirmando la de instancia respecto a la condena solidaria de las empresas codemandadas, en aplicación de dicha teoría declarando expresamente, en su fundamento jurídico quinto in fine, que la declaración de hechos descrita, ponía de manifiesto, sin duda alguna, que los diversos negocios jurídicos concertados entre las sociedades, solidariamente condenadas, unas de carácter sinalagmático y otras de naturaleza unilateral, siempre con intervención de los codemandados, como titulares de la totalidad del capital social de las entidades mercantiles, provocó la descapitalización de aquella, dejándola sin patrimonio alguno, al producirse un trasvase de bienes inmuebles a favor de la referida, en pago de deudas no justificadas fehacientemente, que evidenciaban una confusión patrimonial entre las mentadas sociedades mercantiles, al no existir razón justificativa alguna de la constitución de las garantías reales, tampoco existe contradicción, dado que si bien también aquí se está denunciando por los recurrentes una infracción procesal al haber declarado la Sala la incompetencia del orden Social para conocer de la demanda contra la empresa RIMOG S.L, esta cuestión competencial para nada se debate en la referencial, en la que lo decidido afecta al fondo litigioso, y si se debiera ó no aplicar la teoría del levantamiento del velo y sus consecuencias sobre la responsabilidad solidaria empresarial, en su supuesto en el que tanto la sociedad empleadora, como las otras sociedades están vinculadas por sus componentes existiendo confusión patrimonial, realizándose entre ellos una serie de operaciones financieras calificada como fraudulentas, que provocaron la descapitalización de la empleadora, circunstancias ajenas a la recurrida, en la que se analiza la actuación de los administradores frente a los accionistas y acreedores sociales, por actos ú omisiones contrarias a la Ley ó a los estatutos incumpliendo los deberes inherentes al cargo (art. 133-1 LSA) y ello en relación con la dación en pago de un determinado bien que no era de la empleadora con el exclusivo fin de eludir responsabilidad, faltando por tanto también identidad sustantiva.

OCTAVO

Por todo ello el recurso de los actores, personas físicas también debe desestimarse, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la representación de RIMOG S.L. y por la de Dña. Lucía ; D. Pedro Enrique ; Dña. Valentina ; D. Cosme ; D. Gabriel ; D. Miguel ; D. Valentín ; D. Juan Antonio ; D. Antonio ; D. Eusebio ; D. Mariano ; D. Jose Luis ; D. Luis Antonio ; D. Victor Manuel ; Dña. Marí Juana ; D. Daniel ; D. Gustavo ; D. Millán ; D. Jose Ramón ; D. Jesús Luis ; D. Alexander ; D. Eduardo ; D. Jesús ; D. Romeo ; D. Juan Ramón ; D. Baltasar ; D. Fidel ; D. Luis ; D. Carlos Manuel, y D. Pedro Miguel, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4784/06, iniciados en el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, en autos núm. 1062/04, sobre despido a instancia de los actores antes relacionados, contra Juan ; Carlos José ; Andrés y JUALVI S.A; D. Fernando GRUPO FAIMPRE S.L; D. Rosendo RIMOG S.L; GOMIR S.L.; EUROLUX JARAMA S.A, Administrador Concursal, D. Luis Pedro ; D. Ángel, Y DONAMARIA CONSULTING S.L. Con imposición de costas, en cuanto a las causadas en su recurso a la empresa RIMOG S.L. y perdida del deposito constituido para recurrir al que se dará el destino legal que corresponda; y sin costas en cuanto al recurso planteado por los actores.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana, de conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con la sentencia de 27 de enero de 2009 , dictada en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº 1447/2007.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso 1447/2007, en el que expreso con total respeto, mi discrepancia respecto del criterio que mantiene la postura mayoritaria de la Sala al resolver las cuestiones que se suscitan en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sosteniendo la posición que mantuve en la deliberación.

El voto particular se funda en las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. Mi discrepancia con el criterio mayoritario se funda en que con relación al recurso interpuesto por la empresa Rimog S.L., entiendo que si existe contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia que el recurso cita de contraste. Por tanto, sorteado ese obstáculo para la admisibilidad del recurso, debió entrarse a conocer del fondo del asunto. Ello habría supuesto la estimación del recurso y que la sentencia recurrida fuese casada y anulada, al estimarse con base en los artículos 1.141 y 1.148 del Código civil que los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados alcanza a los demás deudores solidarios, aunque no hayan recurrido, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo (I), entre otras en sentencia de 17 de julio de 1984, 28 de abril de 1988, 29 de junio de 1990, 13 de febrero de 1993, 29 de diciembre de 2000 y 18 de abril de 2002 y esta Sala en sus sentencias de 15 de junio de 1988, 8 de abril de 1991 y 21 de diciembre de 2000 (R. 4383/99 ).

    El núcleo de la contradicción, a mi modo de ver, no se encuentra en decidir si esta jurisdicción es competente o no para resolver la cuestión planteada: la responsabilidad de los administradores sociales por actos societarios o por la omisión de determinados deberes, cuestión que la sentencia recurrida no aborda y resuelve expresamente, incluso en el auto de aclaración razona que por los mismos motivos la declaración de incompetencia por razón de la materia se habría extendido a los administradores sociales si estos hubiesen recurrido, pero que el principio de intangibilidad de las sentencias impide estudiar de oficio esa cuestión y extender al no recurrente la declaración de incompetencia. La contradicción entre las sentencias comparadas se da a la hora de fijar el alcance de la declaración de incompetencia por razón de la materia: la recurrida estima que esa cuestión no se puede apreciar de oficio, lo que le lleva a estimar que la declaración de incompetencia por razón de la materia no se extiende a quienes no recurrieron, aunque sean deudores solidarios de la recurrente. La sentencia de contraste entiende que, como se trata de una cuestión de orden público procesal, cabe examinar de oficio la competencia objetiva y extender la declaración de incompetencia a quienes no recurrieron. Los pronunciamientos comparados son contradictorios, máxime teniendo en cuenta que en el caso de la sentencia de contraste las personas a las que se extendió la declaración de incompetencia de jurisdicción, pese a no haberse pedido por la parte recurrente, no estaban unidas por vínculo de solidaridad con los demás afectados por la misma, pues, ello muestra, "a fortiori", que existe contradicción, ya que, si el fallo se extiende en favor o en contra de quien nada pidió, más motivo existe para que se extienda al deudor solidario de quien recurrió. El núcleo de la contradicción está en determinar si la declaración de incompetencia por razón de la materia que se obtiene en un recurso de suplicación u otro extraordinario se extiende a quienes fueron parte en la instancia y no recurrieron el fallo que les condenó y luego se anula por falta de competencia objetiva del órgano que lo dictó, salvo en el particular relativo a quien no recurrió, al entenderse que los efectos de la declaración de incompetencia no pueden extenderse a quienes no recurrieron. Esa es la cuestión que resuelven de forma distinta las sentencias comparadas: la recurrida estima que la declaración de incompetencia objetiva beneficia sólo a quien recurrió, aunque sea deudora solidaria de quien no recurrió. La de contraste, aunque no se pidió por la recurrente la declaración de incompetencia por razón de la materia y quedó firme en cuanto a ella la declaración de competencia, estima que, como se trata de una cuestión de orden público, cabe examinar de oficio la competencia objetiva y extender la declaración de incompetencia a quien no lo pidió.

  2. Es cierto que la contradicción que nos ocupa hace referencia a la distinta interpretación de una norma procesal, así como que esta Sala en dos sentencias de 21 de noviembre de 2000, dictadas en Sala General en los recursos 234 y 2856 de 1.999, han señalado que "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte, si esta no acredita la contradicción". Pero esta doctrina no puede aplicarse de forma tan rigurosa, como lo hace la sentencia de la que discrepo, por las siguientes razones:

Primera

Porque es contrario al principio constitucional de tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la Constitución interpretar con rigor formal las normas que regulan el acceso a los recursos, máxime cuando con ellos se cuestiona la competencia del órgano que dictó la sentencia recurrida y con ello el derecho al juez natural, esto es al ordinario predeterminado por la Ley, derecho, expresamente reconocido por el artículo 24-2 de la Constitución, que también pudiera violar la negativa a resolver el fondo del recurso.

Segunda

Porque la doctrina de esta Sala que se ha citado admite excepciones a la regla general que impiden su aplicación con rigor formal. La sentencia dictada en el recurso 2856/1999 dice que "normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia", lo que equivale a estimar que, cuando se trata de infracciones procesales que puedan aislarse del fondo del asunto, no será precisa la identidad de la controversia desde un punto de vista sustantivo, sino que bastará la identidad de la controversia a nivel procesal. Con ello se admite, no podía ser de otra manera, la posibilidad del recurso de unificación de doctrina en temas procesales, la unificación en materia procesal, sin que sea exigible la sustancial identidad objetiva y causal con relación al problema sustantivo subyacente, cuando el problema procesal tenga su propia entidad y pueda aislarse del fondo del asunto. Ello ocurre en el presente caso en el que la cuestión planteada no es determinar la competencia de esta jurisdicción, sino el alcance de la declaración de incompetencia objetiva y si es posible extender de oficio o a instancia de otra parte esa declaración a litigantes que no pidieron que se hiciera en el recurso. Este es el problema procesal que se ha resuelto contradictoriamente y cuya solución no depende del fondo del asunto, al aceptarse, incluso, por la recurrida la posible incompetencia en el auto de aclaración.

Tercera

La sentencia dictada en el recurso 234/2000 admite, como excepción, que, sin necesidad de la previa de contradicción, las infracciones procesales puedan apreciarse de oficio, o a instancia de parte, cuando se trate de "supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción". La regla general, que establece nuestra doctrina tiene, pues, sus excepciones, especialmente cuando se trata de cuestiones procesales relaciones con la competencia funcional u objetiva de esta jurisdicción.

Consecuencia de lo anterior es que esta Sala, incluso de oficio, viene estimando la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia cuando la misma es manifiesta, supuesto en el que no hace falta que concurra el requisito de la contradicción para entrar a conocer de nuestra competencia. En este sentido pueden citarse las sentencias de 16-12-05 (Rec. 39/04), 11-10-06 (Rec. 4384/05), 22-12-06 (Rec. 3885/05), 29-5-07 (R. 4616/05) y 30-11-07 (Rec. 4820/05 ) entre otras. Por ello, sin necesidad de que exista contradicción entre las sentencias comparadas, cabe examinar, incluso de oficio, la falta de competencia por razón de la materia cuando es manifiesta y es manifiesta, como señala la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2006 (Rec. 2873/05 ) cuando ya existen varias sentencias de esta Sala declarando la falta de competencia en supuestos análogos. Y eso ocurre en el presente caso en el que, entre otras, las sentencias de esta Sala de 21-7-98 (Rec. 102/98), 9-11-99 (Rec. 2252/98), 17-1-00 (Rec. 3973/98), 9-6-00 (Rec. 601/99) y 8-5-02 (Rec. 3079/01 ) han declarado la incompetencia de esta jurisdicción para resolver sobre la responsabilidad de los administradores sociales por actos societarios o por omitir la realización de ciertos actos, señalando que solo sería competente cuando se acciona por la transitoria tercera de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que no es el caso que nos ocupa, en el que se reclama por realizar determinado acto de disposición de un bien y por no ampliar capital en su momento. Es más, nuestra sentencia de 17 de enero de 2000 (Rec. 3973/ 98 ), dictada en un caso semejante al que nos ocupa (la sentencia de suplicación había condenado a la empresa y a los administradores sociales y sólo recurría la empresa) confirma la condena a la sociedad, pero deja sin efecto la condena a los administradores sociales por la falta de competencia de esta jurisdicción al efecto, pronunciamiento que hace de oficio y pese a que los administradores, como aquí ocurre, no habían recurrido.

Cuarta

Como se deduce de lo expuesto la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste no es exigible con rigor formal cuando se trata de cuestiones de competencia, supuesto en el que nunca se exigirá la identidad sustancial en la cuestión de fondo y bastará con que las situaciones procesales sean idénticas. En apoyo de esta solución deben citarse, además, los artículos 9-6 y 240-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptos que obligan al Tribunal que conoce de un recurso a examinar de oficio su propia competencia. Tal mandato es corroborado por los artículos 37-2 y 48-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, norma aplicable con carácter supletorio, donde se dispone que el Tribunal que conozca de un recurso extraordinario, como el que nos ocupa, decretará la nulidad de lo actuado si aprecia, incluso de oficio, que el órgano judicial que conoció antes del asunto carecía de competencia objetiva. Estos preceptos nos obligaban a examinar la cuestión de competencia que planteaba la recurrente, máxime cuando el último párrafo del artículo 240-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial obliga a actuar de oficio en estas cuestiones.

Quinta

El argumento de que a los interesados queda la posibilidad de pedir la nulidad de las actuaciones carece de suficiente entidad cuando la Ley permite actuar de oficio (artículo 240-2 L.O.P.J.) y, al no obrar así, se va en contra del principio de economía procesal que deriva del artículo 24 de la Constitución.

Carecen de entidad, igualmente, las argumentaciones relativas a que los administradores condenados no recurrieron en suplicación ni en casación. Primero porque lo hicieron y su recurso no se admitió por falta de consignación del importe de la condena, inadmisión indebida porque la consignación que efectuó la empresa les aprovechaba, conforme al artículo 1.145 del Código Civil. Esa inadmisión les produjo una indefensión por incorrecta aplicación de la norma que les daba acceso al recurso, lo que podría fundar una nulidad de actuaciones. Segundo porque, conforme a los artículos 1.141 y 1148 del Código Civil el deudor solidario recurrente, la empresa, podía hacer todo lo que fuese útil a los no recurrentes y alegar las excepciones que les beneficiasen, como la de incompetencia de jurisdicción. Por tanto, carece de fundamento el argumento de que, como no recurrieron, no era posible estudiar y estimar las excepciones que les eran propias, máxime cuando la empresa tenía interés en que la sentencia no ganara firmeza, para evitar que el deudor solidario que pagara repitiera contra ella.

Sexta

Resumiendo creo que, dada la cuestión procesal planteada y que la misma se podía aislar de la cuestión de fondo, se debió examinar el fondo del recurso y no estimar la falta de contradicción de las sentencias comparadas. Máxime cuando la falta de competencia objetiva era manifiesta y cuando el Tribunal debe en primer lugar resolver sobre su propia competencia y después examinar si las sentencias comparadas son contradictorias.

Por todo ello, discrepo del criterio mayoritario y creo que se debió entrar a conocer del fondo del asunto, lo que habría supuesto la estimación del recurso y la absolución en la instancia de los administradores sociales, al estimarse que a ellos se extendía la declaración de incompetencia de jurisdicción y anularse, consecuentemente, su condena por cuantas razones se han apuntado y ha señalado la jurisprudencia citada sobre que la sentencia favorable a un deudor solidario aprovecha a los demás aunque no recurrieran.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López asi como el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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