STS, 17 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Catalina, María Cristina Y DOÑA Olga, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 22 de mayo de 2006, recaída en el recurso de suplicación nº 604/06, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, dictada el 3 de agosto de 2005, en los autos de juicio nº 250/05, 251/05 y 254/05 iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Catalina, Doña Olga y Doña María Cristina contra Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, sobre Declaración de Derechos.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de agosto de 2005, el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Procede desestimar la demanda deducida por Dª Catalina

, Dª Olga y Dª María Cristina contra la CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y, en coherente decisión, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Las actoras Dª Catalina con DNI NUM000, Dª Olga con DNI NUM001 y Dª María Cristina con DNI NUM002, ostentan la común titulación académica de licenciadas en psicología; SEGUNDO.-Dª Catalina con fecha 16 de enero de 2.002 con la titular de la Delegación Provincial de asuntos sociales en Cádiz concertaron contrato administrativo para la prestación de asistencia técnica y consultoria en el Departamento de Centro e Instituciones de protección y reforma en los Centros de menores, dependiente del Servicio de Atención al Niño de aquella Delegación. La prestación de tales servicios sería de 7 horas diarias de lunes a viernes. Su precio alzado ascendía a 21.636,44 euros, I.V.A. pagaderas en una cantidad regular todos los meses. Su duración hasta el día 31/12/2002. Con fecha 1 de enero de 2.003 se concertaba idéntico contrato con la debida actualización del precio alzado. Concertada hasta el día 31 de diciembre de 2.003. Con fecha 1 de enero de 2.004 nuevo e idéntico contrato, con el pertinente incremento del precio alzado, expte. CYA-10/04. Concertado hasta el día 31 de diciembre de 2.004, con fecha 1 de enero de 2.005 se prorrogaba el expte. CYA- 10/04 y el contrato administrativo anterior con la misma estructura esencial, actualización del precio alzado; fecha de finalización 30 de junio de 2.005. En todo caso, todos los contratos administrativos suscritos, como antecedentes, reflejaban la "memoria justificativa de fines públicos de la Autoridad competente, control y fiscalización del gasto", como consta y se tiene por reproducidos en su totalidad. Dª María Cristina, con fecha 1 de enero de 2.003 suscribió idéntico contrato al precedente en toda su estructura y contenido, incluso precio alzado de la prestación del servicio. Duración hasta el día 31 de diciembre de 2.003. Nuevo e idéntico contrato administrativo se suscribía el 1 de enero de 2.004, expte. CYA-16/04. Conclusión en 31 de diciembre de 2.004. Con fecha 29 de noviembre de 2.004 se prorrogaba el anterior contrato por un periodo de seis meses (desde 1/1/2.005 a 30/6/2.005), "vista la propuesta planteada y adecuándose a las necesidades de esta Delegación Provincial, por parte del adjudicatario se acepta en su integridad dicha prórroga". Se tiene igualmente por reproducidos tales documentos. Dª Olga, con fecha 1 de julio de 2.002 suscribió idéntico contrato administrativo en todos sus lineamientos propios, con duración hasta el día 31 de diciembre de 2.002. Con fecha 1 de enero de 2.003 nuevo e idéntico contrato administrativo se convino y firmó con duración hasta el día 31 de diciembre de 2.003. Del mismo modo se suscribió para el año 2.004, expte. CYA 12/04, prevista su finalización en 31 de diciembre de 2.004, el día 1 de enero de 2.005 se convenía y firmaba su prórroga con duración hasta el día 30 de junio de 2.005. Se tiene tales documentos por íntegramente reproducidos; TERCERO.- Prestan las actoras su actividad en el Servicio de Protección de menores de la Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales en Cádiz, actuando a través de "Equipos" compuestos por diferentes personas. Cuentan con mesa propia, ordenador y otros medios idóneos y habituales de las tareas administrativas y técnicas; están integradas en la red general de comunicaciones, pero su correo electrónico es diferente. Comparten espacio laboral con otros funcionarios. Trabajan 7 horas diarias (de 8 a 15 horas). Desarrollan actividades propias de su titulación, tareas que luego supervisa el Jefe del Servicio y, en su caso, examina el Órgano Administrativo competente. No fichan al entrar a su lugar de trabajo. Pueden realizar libremente otros trabajos por la tarde sin estar sometido a incompatibilidad alguna. No disfrutan de vacaciones. No asisten a cursos o comisiones reservados al personal funcionario; CUARTO.- Con fecha común de 18 de febrero de 2005 plantearon las actoras reclamación previa ante la Delegación Provincial de la Consejera de Igualdad y Bienestar Social en Cádiz pretendiendo el reconocimiento del carácter laboral indefinido de la relación mantenida con la Administración demandada, con las correspondiente antigüedad y demás derechos derivados.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Letrado de las actoras formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Con desestimación del recurso interpuesto por Dª Catalina, Dª Olga Y Dª María Cristina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Cádiz, de fecha 14 de mayo de 2005 (sic) debemos declarar y declaramos la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de las demandas origen de este procedimiento, por lo que debemos abstenernos y nos abstenemos de entrar en el conocimiento del fondo del asunto, previniendo a las demandantes para que usen sus posibles derechos ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la representación procesal de Dª Catalina, Dª María Cristina Y Dª Olga, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo de 2006, RCUD 821/2005, seleccionada entre las varias invocadas.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 11 de Octubre de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la parte demandante contra la sentencia dictada en 22 de mayo de 2006, en el rec. de suplicación núm. 604/06, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla). En ella, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 3 de agosto de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz, declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la demanda, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto, y previniendo al demandante para el uso de su posible derecho ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda formulada por las trabajadoras demandantes, rechazando la pretensión actora inexistente relación de tipo laboral con la Consejería demandada, En el caso, las demandantes, que ostentan la común titulación académica de licenciadas en psicología, habían sido contratadas a través de sendos contratos administrativos de asistencia técnica y consultoría en el Departamento de Centro e Instituciones de protección y reforma en los Centros de menores, dependiente del Servicio de Atención al Niño de aquella Delegación.

Para Dña. Catalina, la prestación de tales servicios sería de 7 horas diarias de lunes a viernes. Su precio alzado ascendía a 21.636,44 euros, I.V.A. incluido pagaderas en una cantidad regular todos los meses. Su duración hasta el 31.12.2002. Con fecha 1 de enero de 2003, se concertaba idéntico contrato con la debida actualización del precio alzado; concertado hasta el día 31 de diciembre de 2003. Con fecha 1 de enero de 2004 nuevo e idéntico contrato, con el pertinente incremento del precio alzado, expte. CYA-10/04; concertado hasta el día 31 de diciembre de 2004, con fecha 1 de enero de 2005 se prorroga el expte. CYA -10/04 y el contrato administrativo anterior con la misma estructura esencial, actualización del precio alzado; fecha de finalización 30 de junio de 2005. En todo caso, todos los contratos administrativos suscritos, como antecedentes, reflejaban la "memoria justificativa de fines públicos de la Autoridad competente, control y fiscalización del gasto", como consta y se tiene por reproducidos en su totalidad.

Dña. María Cristina, con fecha 1 de enero de 2003 suscribió idéntico contrato al precedente en toda su estructura y contenido, incluso precio alzado de la prestación de servicio. Duración hasta el día 31 de diciembre de 2003. Nuevo e idéntico contrato administrativo se suscribía el día 1 de enero de 2004, expte, CYA-16/04, que concluía en 31 de diciembre de 2004. Con fecha 29 de noviembre de 2004 se prorrogaba el anterior contrato por un periodo de seis meses (desde 1/1/2005 a 30/6/2005), "vista la propuesta planteada y adecuándose a las necesidades de esta Delegación Provincial, por parte del adjudicatario se acepta en su integridad dicha prórroga".

Dña. Olga, con fecha 1 de julio de 2002 suscribió idéntico contrato administrativo en todos sus lineamientos propios, con duración hasta el día 31 de diciembre de 2002. Con fecha 1 de enero de 2003 nuevo e idéntico contrato administrativo, se convino y firmó con duración hasta el día 31 de diciembre de 2003. Del mismo modo se suscribió para el año 2004, expte., CYA12/04, prevista su finalización en 31 de diciembre de 2004, el día 1 de enero de 2005 se convenía y firmaba su prórroga con duración hasta el día 30 de junio de 2005.

Las actoras prestan su actividad en el Servicio de Protección de menores de la Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales de Cádiz, actuando a través de "Equipos" compuestos por diferentes personas. Cuentan con mesa propia, ordenador y otros medios idóneos y habituales de las tareas administrativas y técnicas; están integradas en la red general de comunicaciones, pero su correo electrónico es diferente. Comparten espacio laboral con otros funcionarios. Trabajan 7 horas diarias (de 8 a 15 horas). Desarrollan actividades propias de su titulación, tareas que luego supervisa el Jefe del Servicio y, en su caso, examina el Órgano Administrativo competente. No fichan al entrar a su lugar de trabajo. Pueden realizar libremente otros trabajos por la tarde sin estar sometido a incompatibilidad alguna. No disfrutan de vacaciones. No asisten a cursos o comisiones reservados al personal funcionario.

Las demandantes, recurren dicha sentencia en casación para la unificación de doctrina, y aportan como sentencia de referencia para la contradicción, la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2006 (rec. 821/2005), en la que los hechos probados dan cuenta de que el demandante fue contratado el 1 de abril de 2000 por el Ministerio de Asuntos Exteriores, en virtud de un denominado contrato menor de asistencia técnica para organismos internacionales del Gabinete Técnico del AECI, celebrando las partes posteriormente varios contratos, al amparo de los artículos 56 y 201 del Real Decreto 2/2000, de 16 de junio . Fue cesado en su puesto de trabajo el 30 de abril de 2004. Interpuesta demanda, fue estimada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, estimó la demanda declarando la improcedencia del despido y el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada fue desestimado por la sentencia que ahora se recurre. En el caso contemplado por la sentencia de contraste aparece claramente acreditado que los cuatro demandantes, aunque con la finalidad de dar clases de su especialidad durante una temporada, fueron contratados bajo la formalidad administrativa cuando la realidad es que lo que de ellos se pedía no era un resultado sino el desarrollo de su actividad como profesores de su respectiva asignatura, aunque fuera por un tiempo determinado, y ello constituye el objeto propio de una contratación laboral y no de una contratación administrativa de conformidad con la definición de contrato de trabajo que se contiene en el art. 1.1 del ET, y puesto que no se encontraban amparados por la excepción que al amparo de las normas administrativas se halla prevista en el apartado a) del art. 1.3 de dicho Estatuto . La sentencia, desestima el Recurso, y respecto a la cuestión objeto de debate, cual es determinar la Jurisdicción competente para el conocimiento del fondo del asunto, dicha sentencia refiere que la doctrina en este punto ha sido unificada por esta Sala en sentencias de 19 de mayo de 2005 (recurso 2464/2004) y 27 de julio de 2005 (recurso 41/2004 ), a cuya doctrina se atiene, por razones de coherencia y de seguridad jurídica. Confirma en consecuencia la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la litis.

SEGUNDO

1.- Antes de entrar en el conocimiento de la controversia, es preceptivo, por ser materia de orden público, examinar si el presente recurso de casación reúne los requisitos o presupuestos procesales de inexcusable cumplimiento, cuya falta hubieran debido provocar, en otras fases del recurso, su inadmisión y, que, en el momento procesal actual determinarían su desestimación.

Pues bien, como recuerda esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 9 de marzo de 2004 (rec. 2023/2003 ), uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para unificación de doctrina, -cuyo carácter casacional es reconocido por la propia ley de procedimiento laboral (LPL) en su artículo 216 - dada su naturaleza de recurso extraordinario, es:

1) Que el recurso se fundamente en un motivo de infracción de ley (artículo 222 LPL en relación con los apartados a), b) y c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Esta necesidad de concreción y precisión de la norma que se considera infringida, era exigida, ya, en el artículo 1707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LEC/81 ), a cuyo tenor, "En el escrito de interposición del recurso de casación, se expresarán el motivo o motivos en que se amparen, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos". Exigencia ineludible de mención expresa de la norma, que se alega como violada, que la vigente LEC 1/2000, de 7 de enero, anticipa -destacando así, su importancia y carácter insoslayable- a la fase de preparación del recurso, al prescribir (artículo 479.3 y 4 ) que el recurso, por el "motivo único" de "infracción de normas aplicables" o "interés casacional", "deberá indicar la infracción legal que se considere cometida" (ordinal 3), mandato que repite el número 4, con la sola variación, del vocablo "debe indicar", por el de "deberá expresar".

La falta de alegación, en el escrito de interposición del recurso de casación, de la concreta infracción de ley o doctrina legal que se imputa a la sentencia impugnada, con el fin de esclarecer si esta última resolución quebranta la unidad de doctrina, a la que se refiere, como contenido de la sentencia, el artículo 226.2 LPL constituye causa de inadmisión del recurso conforme constante jurisprudencia (entre otras STS 30 de septiembre 1997, 24 de noviembre 1999 y 14 de noviembre 2003 ). Afirmándose, incluso (STS 17 marzo 2001 ) que "no es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que esta última se refiere a un presupuesto distinto, y, atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina".

2) El recurso no debe sólo expresar, en forma clara, la infracción de la norma aplicable, sino que, además, debe fundamentar, es decir poner de manifiesto en que forma, modo o manera ha sido infringida. En este sentido el artículo 1707 LEC/1881, preceptuaba, en su párrafo tercero, que "En todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos", e igual prescripción se contiene en el art. 481.1 y 3 de la vigente LEC, que, establecen, respectivamente, en forma imperativa, que, en el escrito de interposición del recurso "se expondrán, con la necesaria extensión, sus fundamentos". Finalmente, en el mismo sentido se orienta el artículo 222 LPL al señalar, como uno de los contenidos del escrito de interposición del recurso, la "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada".

También este requisito, de adecuada o suficiente fundamentación de la infracción legal o jurisprudencial que se imputa a la sentencia impugnada, constituye causa de inadmisión el recurso, conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala (STS 26 de febrero de 1999 y las citadas de 24 de noviembre de 1999 y 14 de noviembre de 2003), artículos 211.2 y 4 y 223 LPL y artículo 483.2.2º LEC .

  1. - La aplicación de la doctrina jurisprudencial, que, en forma resumida, se ha expuesto, conduce a la inadmisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina, en virtud de los siguientes razonamientos:

1) El recurso, dedica su "fundamento formal" cuarto, a señalar que la sentencia recurrida contradice "la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la laboralidad de la prestación de servicios bajo el denominado Contrato de Asistencia Técnica y la Propia", limitándose a reproducir la fundamentación juridica de las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2005 (rec. 41/2004) y de 23 de marzo de 2006 (rec. 821/2005 ), siendo esta última la designada de contraste; tras lo cual, y sin argumentación alguna interesa la estimación del recurso.

2) No solamente no existe citación de norma legal expresamente violada, sino que tampoco concurre exposición de la jurisprudencia infringida y su conexión con la controversia resuelta por la sentencia recurrida.

Además, aunque la jurisprudencia citada fuera idónea -que no lo es, porque en el presente caso se omite por completo- para motivar la infracción en sede casacional, faltaría, también, el requisito de adecuada y suficiente fundamentación que ponga en evidencia la infracción jurisprudencial, pues es claro que esta no se cumple con transcribir, únicamente, la sentencia designada de contraste, por estimar que contiene la doctrina aplicable, sino que, además, es requisito ineludible razonar sobre la pertinencia, cuyo incumplimiento se denuncia.

TERCERO

Teniendo en cuenta que, como queda dicho, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

En el presente caso, no puede darse por cumplida esta exigencia, pues como señala el Ministerio Fiscal en su informe, y así es, el recurrente en su escrito de formalización del recurso, se limita a transcribir los fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste y de otra finalmente no designada como tal. Para la admisión de un recurso extraordinario, como el de casación sea admisible, el recurrente ha de motivarlo de forma que no solo denuncie la infracción cometida, sino que especifique las razones por las que considera que se ha cometido la misma; y tales mínimas exigencias no se cumplen en el presente recurso; que deviene inadmisible.

CUARTO

La apreciación de causa de inadmisión en el trámite de dictar sentencia, determina la desestimación del recurso, deviniendo, por tanto, ocioso, examinar la falta de presupuesto de contradicción, invocada por la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, así como la resolución sobre el fondo del asunto sin que haya lugar a la imposición de costas, dada la condición de trabajadoras de la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Cristóbal Conbesa Cáceres, actuando en nombre y representación de Dña. Catalina, Dña. Olga y Dña. María Cristina, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso de suplicación núm. 604/06, formulado contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz, en autos núm. 250, 251 y 254/2005, seguidos a instancia de las recurrentes, contra la CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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