STS, 8 de Marzo de 2004

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2004:1565
Número de Recurso3716/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIARAFAEL FERNANDEZ MONTALVOCELSA PICO LORENZORODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, compuesta por los señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el numero 3716/00 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 2 de diciembre de 1999 en recurso numero 1130/96. Habiendo comparecido, en calidad de recurrida, la entidad Prensa Española S.A., ABC.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó, con fecha 2 de diciembre de 1999, sentencia en el recurso 1130/96, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso presentado contra la resolución recogida en el Primer Fundamento Jurídico, la cual anulamos por no ser conformes con el ordenamiento jurídico, y en consecuencia, anulamos y dejamos sin efecto el Acta de liquidación a que la misma se refiere. No se aprecian razones para la imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por Letrada de la Administración de la Seguridad Social, presentó, con fecha 28 de enero de 2000, escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala lo admita, y tras los tramites oportunos, entre ellos el traslado de una de las copias que al objeto se adjuntan a las restantes partes en el procedimiento, tenga por formulado RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA y proceda en su día, a elevar las actuaciones junto con el expediente administrativo a la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO de la que solicitamos que previa celebración de la vista si así se creyere conveniente, estime el presente recurso, case y revoque la sentencia, declare como conforme a derecho el acto impugnado y siente como doctrina unificada la imposibilidad de aplicar la Ley 11/94, de 19 de mayo, por la que se modifica el artículo 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores a una situación nacida con anterioridad a su vigencia y en la que la relación laboral fue declarada en virtud de un pronunciamiento judicial firme. Con dicho escrito se adjuntaba copias certificadas de las sentencias dictadas por la Sección Cuarta de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 10-3-99, 5-3-99, 10-10-98, 20-10-98 y 30-10-98.

TERCERO

La Sala de instancia, por providencia de 28 de enero de 2000, acordó tener por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de casación para unificación de doctrina y dar traslado a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición en el plazo de treinta días.

CUARTO

La representación procesal de la entidad Prensa Española S.A., ABC, por medio de escrito presentado el 16 de marzo de 2000, formalizó su oposición al recurso y solicita dicte Sentencia, por la que, con desestimación del Recurso, confirme la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

QUINTO

Por Providencia de 29 de marzo de 2000, se elevan los autos y el expediente administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de 19 de mayo de 2003, se concede a las partes personadas un plazo común, de cinco días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre las siguientes causas de inadmisión

a).- Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación para la unificación de doctrina (disposición transitoria primera , en relación con el artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional). b).- Por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 4.217.726 pesetas, sin embargo, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, según la cual, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales, que aunque totalizadas ascienden a 3.514.772 pesetas, no rebasan [ninguna de ellas] la cantidad de tres millones de pesetas, artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional.

SEPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de 16 de octubre de 2.003, se declara caducado al tramite concedido a las partes, para que formulen alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso.

OCTAVO

Por Providencia de esta Sala de 2 de diciembre de 2003 se acordó señalar para la votación y fallo el día 3 de marzo de 2004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el supuesto que nos ocupa el proceso versó sobre la resolución de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 9 de julio de 1996, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra Acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, nº 96/244/10, por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social, cuyo principal asciende a 3.514.772 pesetas.

SEGUNDO

En razón a la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de 13 de julio de 1.998, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso no ha de ser otra que la regulada en dicha Ley.

TERCERO

Es preciso tener en cuenta que, con arreglo a la citada Ley 29/1998, los recursos de cuantía inferior a 10 millones de pesetas que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos frente a las resoluciones "de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela", cual es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -artículo 8.3-, como esta Sala ya ha declarado en relación a actos dictados por los órganos periféricos de la Tesorería General de la Seguridad Social -por todas, Sentencias de 11 de abril de 2000 y 13 de noviembre de 2000, dictadas en las cuestiones de competencia números 376/99 y 180/00-, y en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

CUARTO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y que la Disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien, a esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, según doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros), se les debe aplicar la Disposición Transitoria Primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia, y dicha previsión es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas "en única instancia".

Es cierto que en el apartado 1 de la Disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las expresadas Salas, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos", -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se pretende interponer recurso de casación para la unificación de doctrina.

Otra interpretación prácticamente vaciaría de contenido el apartado 2 de la Disposición Transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1988- y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -Disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación -ordinaria y para la unificación de doctrina- las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

QUINTO

En ningún caso, ha de considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

En este sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que concurra realmente una causa de inadmisión. Y, asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma.

SEXTO

En el caso de autos, se impugna un acto administrativo de cuantía inferior a 10.000.000 ptas. dictado por un órgano desconcentrado -la Dirección Provincial- cuya competencia se extiende al territorio de una sola provincia, la de Sevilla, y que se encuentra incardinado en la estructura de la Tesorería General de la Seguridad Social, a la que nuestro ordenamiento jurídico encomienda (art. 63 del R.D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y art. 1 del R.D. 1314/1984) la gestión de los recursos económicos y de administración financiera del servicio común de la Seguridad Social en tanto que estas competencias están reservadas al Estado en garantía de la unidad y la solidaridad del sistema público (STC 124/1989, de 7 de julio), teniendo la consideración de servicio común con personalidad jurídica propia, independiente de la Administración General del Estado, debiendo ser considerado organismo público autónomo (según se desprende de la Disposición Adicional Sexta , en relación con los arts. 41, 42, 43.1 a), 44.1 y 2a) y 45 de la Ley 6/1997, de 14 de abril) que desarrolla las funciones que tiene encomendadas a través de órganos centrales con competencias sobre todo el territorio nacional y otros de ámbito provincial cuyas atribuciones se constriñen al territorio de una provincia. En el caso enjuiciado, el acto objeto del recurso contencioso- administrativo proviene de una Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social, por lo que su control jurisdiccional corresponde [ex art. 1.1, 2.d), 8.3 y 13.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la L.J. C.A.] al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla.

SEPTIMO

La casación contencioso administrativo, tanto en su versión ordinaria como para la unificación de doctrina, es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la LRJCA que, al señalar las sentencia susceptibles de esta última casación, establece que sólo lo serán aquellas cuya cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas. Establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación que tiene fundamento en el designio de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes, para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución. En el supuesto que nos ocupa, la cuantía fue fijada en 4.217.726 pesetas, según el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, por lo que el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, sin embargo, según se comprueba en el expediente administrativo, el principal del acta de liquidación nº 96/244/10, por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social, asciende a 3.514.772 pesetas, y liquida desde el 9 de febrero de 1991 al 24 de mayo de 1994, y, es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, en este sentido, entre otras, las Sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio y 16 de octubre de 2002, 23 de julio, 17 de septiembre, 1 y 22 de octubre y 17 de diciembre de 2003, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina. Y, en el caso examinado, es notorio que ninguna de las cuotas, referidas al periodo desde el 9 de febrero de 1991 al 24 de mayo de 1994, que totalizadas ascienden a 3.514.772 pesetas, puede rebasar la cantidad de 3.000.000 de pesetas, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 97. 7 y 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, procede declarar la inadmisión del recurso de casación por no alcanzar el objeto de la litis la cuantía mínima de tres millones de pesetas.

OCTAVO

Resulta obligado imponer las costas procesales al recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción. Si bien, la Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo artículo, señala como cifra máxima de dichas costas por honorarios de Letrado la de 1.000 Euros, sin perjuicio de que pueda reclamar de su cliente los que resulten procedentes.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de 2 de diciembre de 1.999 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1130/96; con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cifra máxima de los honorarios del Letrado la de 1.000 Euros, sin perjuicio de que pueda reclamar de su cliente los que resulta procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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