STS, 14 de Diciembre de 2006

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2006:8524
Número de Recurso3577/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D. Javier Ungría López, en nombre y representación del Organismo Autónomo de Gestión Recaudatoria del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 13 de junio de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 630/2005, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 11 de febrero de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por D. Victor Manuel, contra el Organismo Autónomo de Gestión Recaudatoria del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Victor Manuel, representado por el Letrado Sr. Romo Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2005, el Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- El demandante prestó servicios para la empresa Santiago Laiz Vivo, dedicada a la actividad de gestión de impuestos municipales mediante contrato temporal suscrito en fecha 16-6-77 y finalizado el 15-6-79. Posteriormente, suscribió otro contrato temporal, de fecha 1-7-79 a 31-12-00.- 2º.- El 1-1-01 el demandante pasó, en virtud de subrogación empresarial a la plantilla del organismo demandado, que se hizo cargo del servicio.- 3º.- La empresa demandada reconoce al actor la antigüedad de 1-7- 79.- 4º.- El demandante ostenta la categoría profesional de administrativo, y percibe un salario mensual de 701,94 euros.- 5º.- Con arreglo a la antigüedad reconocida, el actor viene percibiendo la cantidad correspondiente a ocho trienios.- 6º.- De reconocérsele la antigüedad pretendida, el actor habría perfeccionado el noveno trienio el 16-6-04, y le correspondería percibir otros 49,13 euros mensuales.- 7º.- El demandante ha agotado la vía administrativa previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por

D. Victor Manuel, condeno al Organismo Autónomo de Gestión Recaudatoria del Ayuntamiento de Cartagena a reconocer al demandante el perfeccionamiento del noveno trienio desde el 16-6-04, y a abonarle en tal concepto la cantidad mensual de 49,13 euros por dicho concepto a partir del mes de julio de 2003".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, dictó sentencia de fecha 13 de junio de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Organismo de Gestión Recaudatoria del Ayuntamiento de Cartagena, contra la sentencia número 47/2005 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena de fecha 11 de febrero, dictada en proceso número 882/2004, frente a Organismo de Gestión Recaudatoria del Ayuntamiento de Cartagena y debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.- Condenamos al Organismo Autónomo recurrente a que, en concepto de costas, pague 200 Euros al Letrado impugnante de su recurso".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Organismo Autónomo de Gestión Recaudatoria del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 5 de septiembre de 2005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 28 de junio de 2001 (Rec. Núm. 31/2001 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de febrero de 2006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Victor Manuel, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 5 de diciembre de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En la demanda origen de las presentes actuaciones el trabajador reclamó del "Organismo Autónomo de Gestión Recaudatoria de Cartagena" el derecho a la perfección del 9º trienio y a percibir la cantidad de 49,13 euros sumada a la realmente percibida en concepto de antigüedad. Por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cartagena, en autos núm. 882/2004, se dictó sentencia en el sentido de reconocer al demandante el perfeccionamiento del noveno trienio desde el 16-06-2004, y a abonarle en tal concepto la cantidad mensual de 49,13 euros por dicho concepto a partir del mes de julio de 2.003. Interpuesto recurso de suplicación por el Organismo demandado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2005 (Rec. 630/2005 ), desestimando el recurso.

  1. - Es contra dicha sentencia, que el "Organismo Autónomo de Gestión Recaudatoria de Cartagena" interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 28 de junio de 2.001 (Rec. 31/2001 ).

SEGUNDO

1.- Al resultar palmario que la cuantía del presente litigio no alcanza el tope mínimo de 1803'04 euros, que el artículo 189-1-b) de la LPL exige para que pueda interponerse recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, mediante providencia de esta Sala de 26 de junio de 2006 se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posibilidad de que pudiera existir nulidad de actuaciones por razón de la cuantía, alegando sustancialmente el Organismo recurrente, que el pleito no reviste un contenido exclusivamente cuantitativo, sino de reconocimiento de un derecho, por lo que no existen fundamentos para decretar la nulidad, por lo que debe seguirse con la tramitación del recurso. Por su parte, el Ministerio Fiscal informa que concurre causa de nulidad de las actuaciones por falta de competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer del recurso que ha dado lugar a la sentencia impugnada, puesto que la demanda, a los efectos del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, se reconduce a una reclamación cuantitativa que en ningún caso supera los 1.803 euros, por lo que procede declarar la nulidad de actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. - En su consecuencia, la primera cuestión que se ha de abordar ahora, es la que se acaba de indicar, relativa a la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso. Y a tal fin, debe tenerse en cuenta que este Tribunal ya examinó esta misma cuestión en su sentencia de 21 de abril de 2006 (rec. 4004/2004 ), que resolvió un asunto prácticamente igual al presente, ya que en ambos se reclaman el derecho al reconocimiento del derecho a un nuevo trienio, así como la diferencia económica correspondiente al mismo. Pues bien, en el fundamento jurídico de dicha sentencia, se razona lo siguiente :

    "1.-Es evidente en el presente caso que la cuantía (311,76 euros) no alcanza el límite establecido para su acceso al recurso de suplicación, sin que tales efectos podamos tomar en cuenta la petición de condena de futuro que se contiene en la demanda, ya que ello depende de contingencias futuras no previsibles en el momento presente, por otra parte, se trata de una cuestión de orden público que la Sala debe examinar de oficio sin necesidad de entrar en el juicio de contradicción.

  2. - Tampoco se ha aludido en ningún momento, ni siquiera en la fase de recurso, a una posible afectación general, ni existe dato alguno que permita afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores, todo ello en los términos establecidos en la regla d) del nº 1 del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que la posibilidad de acceder o no al recurso de suplicación queda reducida a la simple confrontación de la cuantía litigiosa con la señalada en el precepto.

  3. - No es atendible el argumento de que se ejercita primordialmente una acción declarativa dirigida al reconocimiento de una determinada antigüedad, a la que se anuda una acción de condena al pago de una cantidad, puesto que, como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2005 (recurso nº 886/2004 ), resumiendo la doctrina ya unificada: "Como se dijo en la citada sentencia de 7 de octubre de 2005 respecto de las acciones declarativas a las que se anuda o de las que se deriva una acción de condena, existe ya doctrina unificada de esta Sala. Las sentencias de 5-7-00 (Rec.- 3227/99), 5-10-01 (Rec.- 4404/00), 17-5-03 (Rec.- 4039/01), 21-1-04 (Rec.- 4951/02) y 21-1-04 (Rec.- 4951/02) entre las mas recientes, - y entre ellas, también la ya citada de 25-5-05 (Rec.- 557/04) - señalan que en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad".

    Otro entendimiento conduciría a dejar sin aplicación la regla general de limitación cuantitativa que venimos comentando, pues tendrían acceso al recurso como las acciones meramente declarativas todas las que versaran sobre derechos económicos (litigios sobre salarios u otras obligaciones dinerarias).

  4. - En este supuesto el interés tutelable se centra en la reclamación económica correspondiente al sexto trienio, a cuyo efecto resulta instrumental la fijación de otra antigüedad distinta que posibilite su cómputo."

TERCERO

Como también recuerda la Sala en su reciente Sentencia de 7 de junio de 2006 (rec. 2611/2004 ), dictada en recurso similar, con cita de las Sentencias de 17 de mayo de 2005 (rec. 623/2003) y 24 de noviembre de 2005 (rec. 3786/2004 ), "esta falta de competencia no se supera por "el hecho de que con carácter previo a la demanda de condena y en el mismo suplico se pidiera la declaración de reconocimiento de un determinado complemento en cuanto que el reconocimiento del mismo se traduce en una cantidad anual que no supera el límite para acceder al recurso, según el criterio de cómputo seguido por una reiterada doctrina de esta Sala ( sentencias de 27 de noviembre de 2002 y 9 de diciembre de 2002, entre otras muchas ).".

CUARTO

Dado que en el presente caso, ni el importe del trienio reclamado -49,13 euros- ni tampoco su cómputo anual supera el mínimo ya señalado de 1803'04 euros, no habiéndose hecho referencia en momento alguno, ni siquiera en la fase de recurso, a una posible afectación general, sin la existencia asimismo de datos que permitan afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores, en aplicación de la doctrina trascrita, y de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal, procede que esta Sala case y anule de oficio la sentencia recurrida, por falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación, y declare la firmeza de la sentencia de instancia que en las presentes actuaciones dictó el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cartagena (autos 882/2004 ), desde el momento en que fue dictada. Sin que proceda la imposición de costas ( artículo 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Casamos y anulamos de oficio la sentencia dictada el 13 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia en el recurso núm. 630/2005 . Y declaramos la firmeza, desde el momento en que fue dictada, de la sentencia de 11 de febrero de 2005 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cartagena, recaída a los autos 882/2004 ), en virtud de demanda formulada por Don Victor Manuel, sobre reclamación de derecho y cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano Jurisdiccional de Procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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