STS, 7 de Abril de 2004

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2004:2410
Número de Recurso3874/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogada Dª Juana Cebrián Ferrer en nombre y representación de Dª María Consuelo contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 6470/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, en autos núm. 2799/01, seguidos a instancias de Dª María Consuelo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y las Empresas ANITA SANCHIS BOUTIQUE S.L. y Alonso sobre jubilación.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 2001 el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Dª María Consuelo nació el día 23.3.40 y es perceptora de subsidio por desempleo que le fue reconocido por un período de 180 días desde el día 19.12.99. 2º) La demandante solicitó pensión de jubilación en fecha 24.3.00, que le fue denegada por resolución del INSS de fecha 28.3.00 por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años (5.475 días) exigido para causar derecho a la pensión, siendo el periodo cotizado de 2.433 días (2.086 días más 337 días por pagas extras), frente a la que la demandante interpuso reclamación previa que, por resolución de fecha 25.5.00, le fue desestimada. 3º) La demandante acredita las siguientes cotizaciones:

Régimen periodo días

- campaña naranja 1.10.61 a 30.6.62 67

(incremento 20,9%) 29

- campaña naranja 1.10.62 a 30.6.62 73

General

Empresas

Alonso 16.10.91 a 07.08.94 1.027

Alonso 12.07.97 a 18.12.97 160

Prestación desempleo 19.12.97 a 18.12.99 730

4º) La demandante inició situación de incapacidad laboral transitoria en fecha 8.2.92 y permaneció en situación de invalidez provisional durante el periodo comprendido el día 8.8.95 y el 11.7.97. 5º) La demandante prestó servicios por cuenta de la empresa demandada Anita Sanchis Boutique S.L., dedicada a la actividad de taller de corte y confección, con categoría profesional de costurera y en el centro de trabajo de la misma sito en Alzira durante el periodo comprendido entre el día 1.5.77 y el 15.10.91, empresa que no dio de alta en Seguridad Social a la actora ni ingresó cotización alguna. En fecha 16.10.91 la demandante pasó a prestar servicios, con la misma categoría profesional, para el empresa Alonso (sobrino de la gerente de la anterior empresa) que continuó desarrollando la actividad de ésta en los mismos locales. La relación laboral finalizó mediante auto dictado por el Juzgado de lo Social nº doce de los de Valencia de fecha 18.12.97, tras procedimiento por despido, en el que se dictó sentencia en fecha 14.10.97 por la que se declaró la improcedencia del despido de la demandante de fecha 14.7.97. 6º) La demandante percibió prestación de desempleo durante el periodo comprendido entre el día 19.12.97 y el 18.12 99 (730 días) y sobre una base reguladora diaria de 2.720 ptas. 7º) Por la Inspección de Trabajo se levantó Acta de liquidación de cuotas respecto de la empresa Alonso, por falta de alta y cotización respecto de la actora en el periodo comprendido entre el día 12.7.97 y el 18.12.97, sobre una base de cotización mensual de 81.000 ptas. 8º) La demandante percibió los siguientes salarios mensuales con inclusión de prorroga de pagas extras:

año 1988 64.239 ptas.

año 1989 67.903 ptas.

año 1990 74.023 ptas.

año 1991 81.600 ptas."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por Dª María Consuelo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la empresas Anita Sanchis Boutique S.L., debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir pensión de jubilación en porcentaje del 48% sobre una base reguladora de 77.551 ptas. y con efectos de 23.3.00, declarando que la responsabilidad de la prestación debe ser repartida entre la Entidad Gestora y la mencionada empresa, declarando la responsabilidad de ésta respecto del abono del 44% de la prestación, condenando a la mencionada empresa a que constituya en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de renta necesario para hacer frente al pago del mencionado porcentaje sobre la pensión, condenando a la Entidad Gestora al anticipo del total de la prestación y absolviendo de las pretensiones contenidas en la demanda al demandado D. Alonso."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Estimando el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos parcialmente, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia de fecha 22 de mayo de 2001 declarando la responsabilidad exclusiva de la empresa demandada Anita Sanchis Boutique S.L. y Alonso, absolviendo a la recurrente."

TERCERO

Por la representación de Dª María Consuelo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 11 de octubre de 2002, en el que se alega infracción del art. 126, apartados 2 y 3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, que sustituye al anterior artículo 96.3 de la LGSS de fecha 30 de mayo de 1974, y un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia en la aplicación de dicho precepto en relación con los artículos 94, 95 y 96 del Texto articulado I de la Ley de Bases de la Seguridad Social aprobado por Decreto 907/1966 de 21 de abril. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 19 de junio de 2000 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 3833/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de octubre de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demandante en el presente procedimiento recurrió la sentencia dictada en trámite de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de mayo de 2002 (Rec.-2799/01), pues en dicha resolución a pesar de haberle reconocido el derecho a la prestación de jubilación que ella había solicitado estando en situación asimilada a la del alta y de haber condenado al INSS y a la empresa para la que aquélla había trabajado por hallarse en descubierto de cotización en relación con determinados períodos, no condenó al INSS a anticipar a la interesada esa parte de la que era responsable la empresa. La recurrente solicita en su recurso que se condene al anticipo de aquellas prestaciones al INSS como reconoció la sentencia de instancia revocada parcialmente por la de suplicación.

  1. - Apoya su pretensión unificadora en la sentencia de esta Sala que aporta como contradictoria de fecha 19-6-2000 (Rec.-3833/99) en la cual, conociendo también de una pretensión de reconocimiento de una pensión de jubilación por una trabajadora que, hallándose en situación de alta en el momento del hecho causante, sin embargo no tenía cotizaciones suficientes para causar derecho a prestaciones debido a descubiertos de cotización por parte de la empresa empleadora, no solo declaró el derecho de la interesada a percibir la prestación con cargo al INSS y a la empresa incumplidora en la proporción correspondiente, sino que condenó a la indicada Entidad Gestora al anticipo de la indicada prestación.

  2. - El núcleo de la contradicción entre las dos sentencias comparadas se concreta en que mientras la sentencia recurrida no condenó al INSS al anticipo de la parte de prestación a la que había de hacer frente la empresa incumplidora de sus obligaciones de Seguridad Social, la sentencia de contraste sí que la condenó a efectuar tal anticipo, siguiendo reiterada doctrina de esta Sala sobre el particular. Se trata de dos situaciones sustancialmente iguales a los efectos requeridos por el art. 217 de la LPL, lo que lleva a aceptar cumplido en toda su puridad el presupuesto de la contradicción que dicho precepto procesal exige para la admisión y resolución posterior del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

1.- La recurrente denuncia como infringidos por la sentencia recurrida los apartados 2 y 3 del art. 126 de la LGSS, en cuanto entiende que dichos preceptos sustituyen a lo que disponía el art. 96.3 de la LGSS de 1974 y ambos deben ser interpretados en relación con lo previsto en el art. 95.2 de la Ley de la Seguridad de 1966 como norma aplicable con carácter reglamentario.

  1. - Partiendo del hecho no discutido de que la demandante se hallaba en situación asimilada a la de alta en el momento del hecho causante de la prestación de jubilación por ella solicitada, el hecho de que no reuniera la carencia necesaria para causar derecho a la prestación era debido a defectos de cotización por parte de la empresa, es resuelto por nuestro derecho de la Seguridad Social con dos previsiones concretas cuales son la de que la empresa responde de la prestación en la proporción correspondiente a su descubierto sin perjuicio del derecho de la beneficiaria a percibir íntegramente la prestación de parte del INSS que debe anticiparla en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones que se recoge en el actual art. 126 de la LGSS complementado por la previsión que para tal situación se contiene en el art. 95.2 de la Ley de la Seguridad Social de 1966, pues, aunque es cierto que existen dudas doctrinales razonables acerca de la vigencia con carácter reglamentario de esa última Ley, no es menos cierto que existe una doctrina jurisprudencial reiterada que, constituída en doctrina legal y fuente complementaria del derecho como prevé el art. 1.6 el Código Civil, ha entendido que hasta tanto no se dicten las nuevas previsiones de desarrollo del art. 126 de la LGSS vigente anuncia, deben considerarse aplicables como normas reglamentarias aquellas de la Ley de 1966. La sentencia que se recurre parte expresamente de la afirmación de que tales preceptos de la Ley de 1966 se hallan derogados y por ello no los aplica - aunque cita por error el art. 94 y no el 95 que es el procedente -, y en ello radica su error, pues su doctrina es contraria a la que esta Sala ha mantenido de forma reiterada sobre esta cuestión (por todas SSTS de 6 de abril de 1982, 19 de septiembre de 1991, 22 de abril de 1994, 27 de febrero de 1996 o 1 de febrero de 2000, entre otras).

  2. - En relación con el punto de contradicción antes indicado, en concreto con la obligación de anticipo de las prestaciones por parte de la Entidad Gestora cuando la empresa es responsable de parte de la prestación de jubilación y la interesada se halla en alta o en situación asimilada al alta no solo se ha pronunciado esta Sala en el sentido reclamado por la recurrente, en la STS de 19 de junio de 2000 (Rec.-3833/1999) aportada como de contraste, sino en otras muchas anteriores y posteriores a la misma, cuales la STS de 10 de mayo de 1993 (Rec.- 8/2679/91), 22 de abril de 1994 (Rec.- 8/2475/93), 9 de diciembre de 1996 (Rec.- 8/709/96), 14 de junio de 2000 (Rec.- 8/3096/99) o 9 de abril de 2001 (Rec.- 8/3860/99), entre otras, todas ellas congruentes con la aplicación a la prestación de jubilación el criterio general antes expresado.

TERCERO

En definitiva, el presente recurso de casación merece ser estimado y la sentencia recurrida anulada por no acomodarse a la buena doctrina interpretativa del derecho aplicable a la cuestión planteada que de forma reiterada ha estado haciendo esta Sala según se ha dicho; lo cual lleva consigo que el recurso de suplicación en su día formulado por el INSS haya de ser estimado y confirmada la sentencia de instancia en todos sus términos de conformidad con lo que a tal efecto prevé el art. 226.2 de la LPL, sin que proceda efectuar condena en costas por no darse las circunstancias previstas en el art. 233 de la misma Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Consuelo contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 6470/00, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza en su día interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, debemos desestimar como desestimamos dicho recurso, confirmando en su totalidad dicha sentencia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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