STS, 22 de Octubre de 2008

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2008:6335
Número de Recurso4312/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Dª Marí Trini, Dª Flora, Dª Melisa, Dª Verónica y Dª Araceli, representadas por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez y defendidas por Letrado y Dª Margarita, representada por la Procuradora Sra. Gramage López y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 31 de mayo de 2.006, en el recurso de suplicación nº 1775/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, en los autos nº 253/05, seguidos a instancia de dichas recurrentes contra la CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL, sobre declaración de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL, representada y defendida por el Letrado Sr. Yun Casalilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 31 de mayo de 2.006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, en los autos nº 253/05, seguidos a instancia de dichas recurrentes contra la CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL, sobre declaración de derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) es del tenor literal siguiente: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Trini, Flora, Melisa, Margarita, Verónica y Araceli contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz, en virtud de demanda sobre declarativa de derechos formulada por Dª Marí Trini y otras contra la Consejería de Igualdad y Bienestar social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 29 de septiembre de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Las actoras, que ostentan la titulación académica que se indica, tras la tramitación de los correspondientes expedientes de contratación, que obrando en autos se dan reproducidos, fueron adjudicatarias de respectivos contratos de consultoría y asistencia técnica, que se dan por reproducidos, que se formalizaron en las fechas que igualmente se indican:

Dª Marí Trini Diplomada Graduado Social 16-01-02

Dª Flora Diplomada T.S. 16-01-02

Dª Melisa Licenciada en Psicología 01-08-02

Dª Margarita Diplomada T.S. 01-10-03

Dª Verónica Licenciada en Psicología 01-06-02

Dª Araceli Licenciada en Derecho 16-01-02

----2º.- Las actoras, en las fechas de sus respectivos contratos, comenzaron a prestar servicios para la Delegación en Cádiz de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía propios de su titulación académica (con excepción de Verónica, que comenzó a prestar servicios el 1 de marzo de 2.002), estando afiliadas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. Las citadas contrataciones fueron prorrogadas. ----3º.- Las actoras han prestado sus servicios en la Delegación Provincial en Cádiz de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía, incluidas en el organigrama del Servicio de Protección de Menores, utilizando los medios materiales, informáticos y técnicos de dicha delegación. Las funciones que han realizado son las propias de su titulación e idénticas a la que desarrollan en el mismo lugar y con el mismo horario (aunque no fichan) que el personal laboral o funcionario de la Delegación de su misma categoría, salvo la asistencia a las comisiones provinciales de tutela. Las actoras desde que comenzaron a prestar estos servicios, no los prestaban durante un mes en período estival, hasta el año pasado. ----4º.- Las actoras han percibido mensualmente las cantidades que se reflejan en la cláusula 2ª de sus respectivos contratos. ----5º.- El 18 de febrero de 2005 se formuló reclamación previa en vía administrativa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia opuesta por la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía, debo desestimar y desestimo las demandas interpuestas por Marí Trini, Flora, Melisa, Margarita y Verónica frente a la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía no habiendo lugar a la declaración solicitada en las demandas".

TERCERO

La Procuradora Sra. Castro Rodríguez, en representación de Dª Marí Trini, Dª Flora, Dª Melisa, Dª Verónica y Dª Araceli, mediante escrito de 14 de noviembre de 2.006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2.005.

La Procuradora Sra. Gramage López, en representación de Dª Margarita, mediante escrito de 14 de noviembre de 2.006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2.006.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2.006 se tuvieron por personados los recurrentes y por interpuestos los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las actoras han prestado servicios para la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía mediante contratos administrativos de consultoría y asistencia técnica para la prestación en el ámbito de la protección de menores de servicios propios de sus titulaciones (diplomatura de trabajo social, graduado social, psicología y derecho). Consta que el trabajo se ha realizado en la delegación administrativa de Cádiz, utilizando los medios materiales informáticos y técnicos de dicha delegación y que las funciones realizadas son idénticas a las que desarrolla en el mismo lugar y con el mismo horario (aunque no fichan) "el personal laboral o funcionario de la Delegación de su misma categoría, salvo la asistencia a las comisiones provinciales de tutela". Las actoras solicitaban en sus demandas el reconocimiento del carácter laboral de su relación con la Administración demandada; pretensión que ha sido desestimada en la instancia y en suplicación. La sentencia recurrida funda su desestimación en el carácter administrativo y no laboral de la relación y ello no en atención a las características del servicio prestado, sino en virtud de una norma con rango de ley que autoriza esa calificación administrativa.

Contra esta decisión han formulado dos recursos de casación las actoras. En el primer recurso interpuesto por Dª Marí Trini y otras se ha designado como sentencia contradictoria la de esta Sala de 27 de julio de 2005, dictada en el recurso 41/2004, mientras que en el recurso de Dª Margarita se ha designado la sentencia de 23 de marzo de 2006, recurso 821/2005. En las dos sentencias y en supuestos de contratación administrativa -asistencia técnica e impartición de cursos de inglés- formalizados al amparo del Texto Refundido de la ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, se establece que la relación tiene carácter laboral si la ejecución del trabajo concertado se desarrolla conforme a las condiciones del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

Los dos recursos presentan defectos formales que resultan incompatibles con las exigencias procesales de un recurso de casación para la unificación de doctrina. En efecto, como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, en ninguno de ellos han cumplido las recurrentes la exigencia de incluir en el escrito de interposición una "relación precisa y circunstanciada de la contradicción", que, como esta Sala ha dicho en interpretación del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, requiere hacer un estudio comparado de los hechos, fundamentos y pretensiones que constituyen el contenido de ambas sentencias, con la finalidad de constatar de forma objetiva en interés de la otra parte y de una recta administración de justicia, la existencia de la contradicción alegada (sentencias de 28-6-2005, 31-1-2006 y las que en ellas se citan). Se trata de una carga impuesta por el legislador a las partes recurrentes y que éstas no han cumplido, pues en los dos escritos de interposición se han limitado a transcribir los textos de la sentencias de esta Sala de 27 de julio de 2005 y 23 de marzo de 2006, pero sin realizar ningún estudio comparado de la sentencia recurrida y de la de contraste, que, mediante un análisis de los elementos de identidad que menciona el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, muestre, a partir de la oposición de los pronunciamientos, la existencia de la contradicción. En el recurso de la Sra. Marí Trini y otras lo que se realiza es una mera transcripción; en el de la Sra. Margarita la transcripción de la alegación primera se completa en las alegaciones segunda y tercera con una afirmación de la contradicción, pero sin aportar un análisis individualizado más allá de la simple manifestación de que existe identidad subjetiva, objetiva y de hechos.

TERCERO

Tampoco se cumple el requisito de determinar y fundamentar la infracción que se denuncia. La Sala ha establecido que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal) y ha precisado también que la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(sentencias de 13 de julio de 2007 y 25 de abril de 2002, entre otras). Así se deduce no sólo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

Esta exigencia no se cumple en los escritos de interposición del presente recurso. En efecto, el recurso de Dª Marí Trini y otras se limita a exponer los "antecedentes" y a reproducir parcialmente, dentro del epígrafe dedicado a los "fundamentos formales", las sentencias de contraste. En el recurso de Dª Margarita hay en la alegación cuarta una denuncia de "la vulneración del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 2000 de la Ley 2/2000 (sic) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas". Pero, aparte de que el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral es una norma procesal sobre los motivos que no ha podido vulnerarse, con lo que la infracción se referiría al artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y al artículo 200 del Real Decreto Legislativo 2/2000, lo cierto es que la denuncia carece de cualquier fundamentación.

Procede, por tanto, en este momento la desestimación de los recursos, como propone el Ministerio Fiscal, sin que proceda la condena en costas por gozar las recurrentes del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Dª Marí Trini, Dª Flora, Dª Melisa, Dª Verónica y Dª Araceli, y por Dª Margarita, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 31 de mayo de 2.006, en el recurso de suplicación nº 1775/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, en los autos nº 253/05, seguidos a instancia de dichas recurrentes contra la CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL, sobre declaración de derechos. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla),con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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