STS, 20 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Mónica Ramos García en nombre y representación de la Entidad Mercantil del Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de julio de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 4079/04 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, dictada el 5 de octubre de 2004 en los autos de juicio num. 1152/03, iniciados en virtud de demanda presentada por don Enrique contra la Entidad Mercantil del Banco Santander Central Hispano, S.A., sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Enrique presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia el 2 de diciembre de 2003, siendo ésta repartida al nº 8 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 21 de febrero de 1977, ostentando la categoría de Técnico Nivel VII; el 20 de noviembre de 1999, pero con efectos de 1 de diciembre siguiente, las partes acordaron suspender el contrato de trabajo, comprometiéndose la empresa a abonar al actor el 100% del salario pensionable bruto. En marzo del 2000 el banco se fusiona con el Banco Santander, y el personal de la entidad resultante Banco Santander Central Hispano percibe el importe de dos pagas de beneficio sobre las que ya percibían. En el año 2003 se dictaron varias sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que declaraban el derecho de los trabajadores prejubilados de la entidad demandada a percibir en concepto de prejubilación la cantidad cifrada en la suma del 100% del salario del trabajador, incluyendo las dos pagas extraordinarias de beneficios y el derecho a que la entidad complete hasta el 100% en los casos de Jubilación e invalidez, y hasta el 50%, 20% y 3% en los casos de viudedad y orfandad. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho del actor a que en la cantidad a satisfacer por la entidad financiera demandada como consecuencia de su prejubilación, se tenga en cuenta las dos pagas extraordinarias de beneficios aprobadas por la entidad, y que la cantidad resultante sea el importe matriz a completar por la entidad en el momento en que le sean aprobadas las prestaciones de jubilación o invalidez y a sus beneficiarios las prestaciones de viudedad y orfandad, así como al abono en concepto de diferencias en el período comprendido entre el día 1 de enero de 2000 y el 31 de octubre de 2003 de 10.400,14 euros.

SEGUNDO

El día 30 de septiembre de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia dictó sentencia el 5 de octubre de 2004 en la que declaró el derecho del actor a que en la retribución a satisfacer por la demandada como consecuencia de su prejubilación se tengan en cuenta las dos pagas extraordinarias de beneficios que devengadas como consecuencia de la fusión de Banco Central Hispano Americano, SA y Banco de Santander, SA fueron aprobadas por esta Entidad, en la Junta general Ordinaria celebrada el día 23 de marzo de 2000, con respecto al ejercicio 1999 y la cantidad resultante sea el importe matriz a complementar por la Entidad Financiera en el momento en que al actor le sean aprobadas las prestaciones de jubilación o invalidez o a sus beneficiarios, las prestaciones de viudedad y orfandad, por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a abonar al actor, en concepto de diferencias entre el día 1 de enero de 2000 y el 31 de octubre de 2003 de 10.400,14 euros. . En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El demandante D. Enrique, con DNI número NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Banco Santander Central Hispano, SA, desde el 21 de enero de 1977, ostentando la categoría profesional de Técnico Nivel VII y percibiendo un salario medio mensual de 2.052,66 euros; 2º).- El actor en fecha 21 de diciembre de 1999, aunque con efectos desde el día 1 de enero del año siguiente, suscribió con la empresa un Acuerdo de Prejubilación; 3º).- En este Acuerdo, que obra unido a autos como prueba documental y que se da por reproducido, se pactaba la suspensión del contrato de trabajo y el cese en el servicio activo exonerando al trabajador de prestar sus servicios laborales y comprometiéndose la empresa a abonar una cantidad equivalente al 100% de su salario como si estuviera en activo, una vez deducidas las cuotas de la Seguridad Social, situación que se extendería en el período comprendido entre el 1 de enero 2000 y el 18 de junio de 2012. Durante la situación de suspensión del contrato se le asigna un importe bruto anual de 4.100.000 pesetas o la parte proporcional que resulta cuando no coincida con años completos, que percibiría por doceavas partes, por meses vencidos y sobre la que se practicará la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el supuesto de quedar en situación de Invalidez Permanente con anterioridad a proceder a la jubilación la empresa complementaria hasta ese 100% del salario la pensión a percibir por el trabajador de la Entidad Gestora por la contingencia de invalidez, una vez deducida las cuotas en materia de Seguridad Social imputables al actor. En el supuesto de fallecimiento del trabajador, este 100% de su sueldo sería la base a complementar por la Entidad Financiera, respecto a las prestaciones por viudedad, o de orfandad reconocidas por el Ente Gestor. Los cálculos efectuados por la Entidad Financiera para determinar el 100% del salario del trabajador en el citado Convenio son los siguientes: 100% salario del trabajador 4.098.406 pesetas. Seguridad social a cargo del empleado 294.912 pesetas. Salario neto del trabajador 3.803.494 pesetas. Salario por la prejubilación a satisfacer en su día y complementar 3.803.494 pesetas; 4º).- El XVIII Convenio Colectivo de la Banca Privada 1999-2002 aprobado por Resolución de 5 de noviembre de 1999 ( BOE de 26-11-99 [ RCL 1999, 2929] ) y efectos de 1 de enero de 1998, contiene en su artículo 18 la siguiente previsión: "Durante la vigencia del Convenio el personal percibirá una participación en beneficios que se determinará en la forma que establecen los párrafos siguientes... En cualquier caso y durante la vigencia del presente Convenio, no se percibirá por este concepto un número de cuartos de paga inferior al abonado por cada empresa en 1998, ni superior a 15 cuartos de paga (3,75 pagas)". Por su parte el punto cuarto señala que la participación en beneficios a que se refieren los párrafos anteriores se considerará devengada el 31 de diciembre de cada año, y se hará efectiva en la cuantía de una paga completa en diciembre de 1999, 2000, 2001 y 2002. El exceso que sobre dicha cuantía pudiera corresponder conforme a los párrafos anteriores, se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio siguiente; 5º).- El día 23 de marzo de 2000, la Junta General ordinaria de la Entidad, a la vista de los beneficios obtenidos durante el ejercicio de 1999, como consecuencia de la fusión de las Entidades, Banco Central Hispano, SA y Banco de Santander, SA acordó incrementar en dos pagas extraordinarias de beneficios más aquellas que los trabajadores y con anterioridad a dicho ejercicio, venían percibiendo. La mercantil demandada abonó al actor en la nómina de marzo de 2000 y por el concepto "participación en beneficios" la cuantía de 457.056 pesetas; 6º).- El demandante postula en el presente pleito se le reconozca el derecho a que se calcule el salario por la prejubilación o las prestaciones en su caso a satisfacer y en su día complementar de la siguiente manera: 100% del salario del trabajador en 19994.544.312 pesetas. Seguridad social a cargo del empleado 290.304 pesetas. Salario neto del trabajador

4.254.908 pesetas. Salario por la prejubilación a satisfacer y en su día complementar 4.254.908 pesetas; 7º).-El demandante reclama, además, en concepto de diferencias Salariales en el período enero 2000 a octubre de 2003 la cantidad de 10.400,14 euros a razón de 226,09 euros al mes, según desglose que se contiene al hecho séptimo de la demanda y que se da por reproducido; 8º).- Consta agotada la vía previa."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Banco Santander Central Hispano, S.A., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 1 de julio de 2005, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, el Banco Santander Central Hispano, S.A. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida y las dictadas por, la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de fecha 25 de febrero de 2004 y la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Granada, de fecha 2 de marzo de 2004 . 2.- Vulneración del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación dentro del plazo concedido para tal fin, pese a haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 13 de noviembre de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor prestó servicios para el Banco Central Hispano S.A. (BCH). En 1999 culminó el proceso de fusión de este Banco y el Banco de Santander S.A. (BS), dando lugar al nuevo Banco Santander Central Hispano SA (BSCH).

Los trabajadores del BS percibían 18'25 pagas anuales; en cambio los del BCH sólo cobraban 16'25 pagas por año. Tras la fusión el BSCH mantuvo, para todos sus trabajadores cualquiera que fuera su origen, el abono de 18'25 pagas por año.

En el BOE de 26 de noviembre de 1999 se publicó el Convenio Colectivo de Banca, que entró en vigor el 1 de enero de ese mismo año.

El actor se adhirió a la propuesta de prejubilación ofrecida por el Banco. Éste le contestó aceptando su adhesión, y por ello el 1 de enero del 2000 el actor cesó en el servicio activo, pasando a la situación de prejubilación, en razón al acuerdo y en las condiciones que se recogen en el hecho probado tercero.

En Marzo del 2000 el BSCH abonó al demandante las dos pagas debidas a la diferencia existente entre las 16'25 pagas que cobró y las 18'25 pagas que tenía derecho a cobrar; el abono de esas dos pagas se hizo en proporción al tiempo que dicho demandante trabajó en el año 1999.

En virtud de la prejubilación mencionada el Banco se comprometió a abonar al actor una asignación bruta anual por importe de 4.098.406 pesetas, dividida en doce partes, una por mes. El actor considera que este importe tiene que ser aumentado, habida cuenta que se calculó sobre la base de las 16'25 pagas que él cobró en principio en 1999, y no sobre las 18'25 pagas que tenía derecho a cobrar y que luego le abonó el Banco al hacerle efectivas las correspondientes diferencias en marzo del 2000.

Por ello, el demandante presentó la demanda origen de las presentes actuaciones ante los Juzgados de lo Social de Valencia en la que solicitó que se incrementase la asignación anual de prejubilación que le abona el Banco en la cantidad equivalente a la diferencia en el importe de las pagas extraordinarias mencionadas (la diferencia entre las 16'25 y las 18'25), incremento que también ha de repercutir en los complementos de las prestaciones que el INSS tenga que abonar en su día al actor o a sus familiares, y, en consecuencia, se condene a la entidad demandada "al abono, en concepto de diferencias en el período comprendido entre el día 1 de enero de 2000 y el día 31 de octubre de 2003, la suma de diez mil cuatrocientos euros con catorce céntimos (10.400'14 euros)".

El Banco demandado alegó en el acto de juicio, en su contestación a la demanda, la excepción de prescripción.

El Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia dictó sentencia el 5 de octubre del 2004, en la que desestimó la excepción de prescripción alegada por la parte demandada y estimó parcialmente la demanda, declaró "el derecho del demandante a que en la retribución a satisfacer por la Entidad como consecuencia de su prejubilación se tengan en cuenta las dos pagas extraordinarias de beneficios que devengadas como consecuencia de la fusión del Banco Central Hispano Americano SA y Banco de Santander SA fueron aprobadas por esta entidad en la Junta Ordinaria celebrada el día 23 de marzo de 2000, con respecto al ejercicio 1999 y la cantidad resultante sea el importe matriz a complementar por la entidad financiera en el momento en que al actor le sean aprobadas las prestaciones de jubilación o invalidez o a sus beneficiarios las prestaciones de viudedad y orfandad, por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, así como al abono, en concepto de diferencias entre el día 1 de enero de 2000 y el 31 de octubre de 2003, de la cantidad de 10.400'14 euros". Esta sentencia llega a estos pronunciamientos en base a que considera que "la naturaleza de esa ayuda es una mejora de Seguridad Social, y por lo tanto el plazo de prescripción aplicable sería el de cinco años previsto en el art. 43 de la LGSS ".

El BSCH recurrió en suplicación esta sentencia. La Sala de lo Social del TSJ de Valencia dictó sentencia el 1 de julio del 2005, la cual rechazó íntegramente el recurso de suplicación entablado por la empresa y, confirmó la resolución de instancia.

SEGUNDO

El BSCH interpuso, contra la referida sentencia de la Sala de lo Social de Valencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En este recurso el citado Banco alega tres temas de contradicción (o motivos) distintos, citando a su vez una sentencia de contraste por cada tema de contradicción, salvo en el tercer motivo en el que cita dos sentencias. Por ello, mediante providencia de esta Sala se concedió a la entidad recurrente el plazo de diez días para que eligiese una sola sentencia por tema de contradicción. Con respecto al tercer motivo el BSCH no efectuó ninguna elección, y por ello tiene que ser tomada a los efectos de este recurso, la más moderna de las dos que se citan en relación al mismo, que es la dictada por esta Sala el 4 de noviembre del 2004 . En cualquier caso, esta selección resulta irrelevante pues el contenido y decisión de esta sentencia es, en cuanto al tema de que se trata en este tercer motivo, exactamente igual al de la otra sentencia aducida en ese tercer motivo, que es la de este Tribunal Supremo de 3 de noviembre del 2003 .

Se advierte que el segundo motivo se esgrime o alega con carácter subsidiario con respecto al primero, de modo que si este motivo primero resulta estimado, no será necesario analizar el segundo, pues ya se habría conseguido el pronunciamiento que con éste se pretendía lograr.

En los siguientes fundamentos de derecho se analizan los temas de contradicción referidos.

TERCERO

El primer motivo o tema de contradicción se refiere a la prescripción de la acción ejercitada por el actor. La sentencia recurrida tomó en consideración, al respecto, la prescripción de cinco años del art. 43-1 de la LGSS, y por ello entiende que no afecta, ni en todo ni en parte a la pretensión ejercitada en la demanda; el recurrente considera que es de aplicación al caso el art. 59 del ET, lo que implica que el plazo de prescripción es de un año, y por ello sí resulta afectada por ella tal pretensión.

En relación a este tema se alega como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Granada del TSJ de Andalucía de 2 de marzo del 2004 . Sin duda esta sentencia entra en contradicción con la recurrida, toda vez que esta sentencia examina un caso sustancialmente igual al de autos, y en vez de aplicar a la reclamación del prejubilado la prescripción del art. 43 de la LGSS, como hace la sentencia impugnada en este recurso, aplica la prescripción del art. 59 del ET, con lo que los pronunciamientos de estas dos sentencias son claramente distintos. Se destaca que las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo del 2006 (rec. 251/2005), 22 de diciembre del 2006 (rec. 3078/2005), 14 de febrero del 2007 (rec. 4626/2005) y 28 de febrero del 2007 (rec. 3522/2005 ), entre otras muchas, examinando unos recursos de casación unificadora claramente coincidentes con el que ahora se resuelve, llegaron a la conclusión de que la mencionada sentencia de la Sala de lo Social de Granada de 2 de marzo del 2004 (alegada como contraria en todos los recursos resueltos por esas sentencias) entraba en contradicción con todas las sentencias contra las que se dirigían dichos recursos, las cuales sentencias eran sustancialmente iguales a la que aquí se combate. Se cumple, por tanto, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la LPL, en relación con el primer motivo.

CUARTO

Debe ser acogida favorablemente la alegación del recurrente formulada en relación con el primer motivo o tema de contradicción, conforme se deduce de la doctrina fijada en nuestra sentencia de 21 de septiembre de 2005 (rec. 3977/2004), seguida por otras varias (STS 15-11-2005, rec. 5037/2004; STS 13-2-2006, rec. 3488/2004; 10-4-2006, rec. 4216/2004; y 21-4-2006, rec. 4226/2004 ). Parte esta doctrina de la consideración de que el acuerdo de prejubilación puede ser, según hayan querido las partes contratantes bien un acuerdo de suspensión del contrato de trabajo bien un acuerdo de extinción del mismo. Este argumento, que se comparte, se puede ampliar en los términos que se expresan a continuación.

Ciertamente, salvo supuestos de simulación relativa que no se pueden presumir, la formalización del acuerdo de prejubilación como pacto de suspensión del contrato de trabajo no es incompatible con esta situación o vicisitud contractual, en la que la relación se mantiene viva aunque se paralizan las prestaciones básicas de la misma. Aunque el supuesto más típico de acuerdo de prejubilación comporta normalmente la extinción del contrato de trabajo, no cabe descartar la configuración de este pacto como suspensión acordada (art. 45.a. ET ), teniendo en cuenta que el mantenimiento en vida de la relación puede perseguir intereses lícitos de ambas partes contratantes a efectos de deberes accesorios del contrato de trabajo, o de conservación de derechos de previsión social, o de garantía de restablecimiento de la relación si una de las partes incumple lo acordado (exceptio inadimpleti contractus).

Sentada la premisa anterior, el paso sucesivo que da la doctrina jurisprudencial citada, que nosotros vamos a seguir aquí en aras a la unidad y estabilidad de la jurisprudencia, es la aplicación a estos supuestos suspensivos del plazo de prescripción establecido en el art. 59.2 ET . Ello comporta, en los términos de la sentencia precedente de 21 de septiembre de 2005, "que el ejercicio de la acción - vigente todavía el acuerdo (de prejubilación) y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir - no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación".

Este criterio viene siendo mantenido reiteradamente por este Tribunal en numerosas sentencias, pudiéndose citar de las mismas, entre otras muchas, todas las mencionadas en el fundamento de derecho anterior en relación con la existencia de contradicción, y también las de 8 de mayo del 2006 (rec. 801/2005), 3 de octubre del 2006 (rec. 2134/2005) y 9 de febrero del 2007 (rec. 4141/2005).

Procede, por tanto, acoger favorablemente este primer motivo del recurso, lo que implica que la prescripción aplicable es la de un año del art. 59-2 del ET ; y como la papeleta de conciliación en la que se reclamó al Banco demandado el abono de las cantidades a que se refiere el presente litigio, se presentó el 11 de noviembre del 2003, es claro que el período no prescrito de la reclamación de autos es el comprendido entre el 1 de noviembre del 2002 y el 31 de octubre del 2003, por tanto a este período se tienen que limitar los atrasos pedidos en la demanda. Mientras que, por el contrario, sí ha prescrito la reclamación relativa al período comprendido entre el 1 de diciembre de 1999 y el 31 de octubre del 2002.

Como ya se dijo, es obvio que la estimación de este primer motivo hace innecesario el estudio del segundo, pues la solución a que se llegaría de apreciar este segundo motivo, es la misma a que ha llegado con la estimación del primero.

QUINTO

Como ya se ha indicado, la única sentencia que se puede tomar en consideración con respecto al tercer tema de contradicción, es la dictada por el Tribunal Supremo el 4 de noviembre del 2004 .

Pero resulta que este tercer tema de contradicción o tercer motivo del recurso tiene que ser rechazado pues incumple de forma manifiesta los requisitos que la ley impone para la formulación de este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina. Esto es así, por cuanto que:

1).- En este motivo no se expone en forma adecuada la fundamentación jurídica de la infracción legal a que el mismo se refiere.

Esta Sala ha establecido en Sentencias -entre otras muchas- de 11 de marzo de 2004 (Recurso 3679/03), 6 de abril de 2004 (Recurso 2977/03) y 17 de mayo de 2004 (Recurso 4498/03 ), siguiendo una doctrina ya muy consolidada, que constituye causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de la obligación que impone el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral de "fundamentar la infracción legal denunciada". En relación con esa exigencia, esta Sala ha establecido que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal, y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se confunde con la exposición de la contradicción, ni se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.

Así se deduce no sólo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos".

Y es obvio que esta exigencia no se cumple en el presente caso, en forma alguna, pues este motivo se limita a citar como infringidos el art. 3-1 del ET y el art. 1281 del Código Civil, pero prácticamente no da explicación alguna ni justifica de forma mínimamente aceptable tales infracciones.

2).- La sentencia de contraste citada, dictada por el Tribunal Supremo el 4 de noviembre del 2004, no entra en contradicción en forma alguna con la sentencia aquí recurrida. Tal sentencia de contraste se limita a desestimar el recurso de casación unificadora que en aquel caso se había entablado, por entender que no existía contradicción entre la resolución recurrida y la de contraste alegada. Por tanto, no resuelve el fondo del asunto, pues desestima el recurso con base en el incumplimiento de los requisitos que son necesarios para la válida interposición del mismo; y al no establecer tal sentencia ninguna decisión con respecto a los problemas de fondo planteados, no puede sostenerse que la misma sea contraria a la que aquí se recurre, toda vez que no hay identidad de hechos ni de fundamentos. No se ha cumplido, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la LPL . Han de decaer, por tanto, las alegaciones expuestas en el tercer tema de contradicción o motivo del recurso.

SEXTO

Procede, en consecuencia, estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el BSCH, contra la sentencia del TSJ de Valencia de 27 de octubre del 2005, y en consecuencia la misma debe ser casada y anulada en parte. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, debe condenarse al Banco demandado a que abone al actor, en concepto de diferencias económicas correspondientes al período comprendido entre el 1 de noviembre del 2002 y el 31 de octubre del 2003, la suma de 2713'08 euros; siendo desestimada, en cambio, la pretensión de que se abonen al actor los atrasos del período comprendido entre el 1 de diciembre de 1999 y el 31 de octubre del 2002. Se deben mantener en cambio todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Mónica Ramos García en nombre y representación de la Entidad Mercantil del Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de julio de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 4079/04 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, condenamos al Banco Santander Central Hispano a que, en concepto de diferencias económicas correspondientes al período comprendido entre el 1 de noviembre del 2002 y el 31 de octubre del 2003 abone al actor la cantidad de 2713'08 euros; siendo desestimada, en cambio, la pretensión de que se abonen al actor los atrasos del período comprendido entre el 1 de diciembre de 1999 y el 31 de octubre del 2002. Se mantienen y confirman todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida. Las consignaciones efectuadas por el Banco al efecto de entablar el presente recurso, se destinarán a hacer pago de las obligaciones declaradas en la presente sentencia, y si hay algún sobrante se devolverá al Banco demandado. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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