STS, 26 de Enero de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:333
Número de Recurso893/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de diciembre de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 1256/03, formulado por D. Pedro Enrique y el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a DON Pedro Enrique, en reclamación sobre reintegro prestaciones de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 30 de septiembre de 2002, el Juzgado de lo Social 28 de Barcelona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a DON Pedro Enrique, en reclamación sobre reintegro prestaciones de la Seguridad Social, en la que como hechos probados constan los siguientes: "Primero.- Que el demandante D. Pedro Enrique solicitó prestación por familiares a cargo, dado que es padre de un hijo discapacitado. D. Pedro Enrique y la obtuvo desde el 1 de ulio de 1994 por 32.635 ptas. al mes, cantidades que percibió, reglamentariamente revalorizadas, hasta el 31 de enero de 2000.- Segundo.- Es pensionista de jubilación y percibe una pensión mensual que supera el SMI. TERCERO.- El hijo discapacitado prestó servicios en el Centro Especial d´Ocupació del Maresme y percibe cantidades en concepto de salario desde el uno de Marzo de 1993. Cuarto.- La gestora reclama la anulación de la resolución y la devolución de la suma de 2.417.120.- ptas por haberlas percibido indebidamente entre el 1 de julio de 1994 y el 31 de enero de 2000". Y como parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda, interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre anulación de resolución reintegro de cantidades indebidamente percibidas, debo condenar y condeno al demandado D. Pedro Enrique a estar y pasar por la declaración de que la Resolución de 25 de mayo de 1994 debe ser anulada, y a reintegrar al I.N.S.S. las cantidades devengadas desde el 14 de Mayo de 1999, y la absuelvo de cualquier petición ulterior".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y estimando el planteado por Pedro Enrique, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos seguidos con el número 928/1999, a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Pedro Enrique, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimamos integramente todos los pedimentos contenidos en la demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por INSS. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de octubre de 2002 (recurso 1117/02).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad gestora formuló el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia que desestimó su demanda sobre reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas entre 1 de julio de 1994 y 31 de enero de 2000 así como la declaración de nulidad de la resolución administrativa que había reconocido el derecho a la prestación por familiares a cargo.

Tanto el Ministerio Fiscal como la parte demandada alegan la falta del requisito de contradicción entre la sentencia combatida y la señalada como de contraste de Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 5 de julio de 2001 (recurso 1085/99). Alega también la demandada en su escrito de impugnación y con carácter previo, que la entidad gestora al anunciar y formalizar el recurso ha incumplido lo dispuesto en el artículo 219.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, al no haber aportado certificación de que comienza el abono de la prestación reconocida en la sentencia.

Con independencia de que la aludida cuestión previa, debía de haber sido alegada y resuelta en el trámite de preparación del recurso. Cabe añadir, que el citado precepto legal se refiere a determinado y concreto supuesto, que es el concerniente al reconocimiento o declaración del derecho a la prestación por la sentencia de instancia, que es caso distinto al supuesto de autos, en donde el derecho a la prestación está reconocido en vía administrativa por la propia entidad gestora y, lo que se discute en vía judicial es la anulación de la resolución administrativa así como el reintegro de las prestaciones inherentes. Por todo ello la alegación ha de ser rechazada.

SEGUNDO

En lo concerniente al presupuesto procesal de la contradicción para la viabilidad del recurso, aún cuando en ambos supuestos se trata sobre la existencia del derecho a causar la prestación a favor de familiares, por quien, siendo minusválido o discapacitado, presta servicios por cuenta ajena y percibe con la consecuente remuneración, lo que ha sido resuelto en sentido distinto por las sentencias comparadas, no existe el requisito de identidad.

Mientras en la sentencia recurrida el hijo presta sus servicios en centro especial de ocupación y percibe cantidades en concepto de salario cuya cuantía no consta. Estas circunstancias no aparecen en la resolución de contraste, pues el hijo figura en la plantilla de la empresa propiedad de sus padres, percibe remuneración y está dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con una cotización de 125.720 pesetas.

Son precisamente estas distintas circunstancias las que determinan soluciones opuestas en las sentencias comparadas. La de contraste desestima la demanda formulada por el beneficiario de la prestación porque "consta que el hijo del actor, por el que ha percibido la prestación discutida, trabaja por cuenta ajena percibiendo por su trabajo la remuneración superior al SMI, no vive a expensa del beneficiario, ni es hijo a cargo a los efectos de percibir la prestación discutida". En cambio en la sentencia de combatida, señala que la redacción del artículo 2.3 del Real Decreto 356/1991, en cuanto no permite considerar hijo a cargo a quien trabaja por cuenta ajena o propia, tal afirmación ha de ser matizada a los efectos de no poner trabas a la integración laboral del minusvalido que viene prestando servicios en centro especial de ocupación, como se deduce de los propios folletos divulgativos del INSS al señalar que se puede considerar hijo a cargo, no obstante el trabajo por cuenta ajena o propia.

TERCERO

A mayor abundamiento cabe señalar que el recurso carece contenido casacional, pues la sentencia combatida resuelve conforme a la doctrina de esta Sala establecida en la sentencia de 19 de noviembre de 2003 (recurso 4831/02), que ante supuesto análogo al de autos, establece:

"Estamos por tanto, ante un problema de interpretación, del alcance de dicha regla restrictiva, que excluye del concepto de hijo a cargo al que trabaja por cuenta ajena o propia, por entender que ya no vive a expensas del beneficiario, cuestión que haya que resolver, como exige el art. 3 del C. Civil de acuerdo con el sentido propio de las palabras del texto, en relación con su contexto, antecedentes históricos y legislativos y realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de la norma, lo que obliga, en el caso de autos, a tener en cuenta la finalidad que persigue la contratación de minusválidos, de acuerdo con la Ley 13/82 de 7 de abril de Integración Social de aquellos, y el Real Decreto 1368/85 que regula la relación de carácter especial de minusválidos que trabajan en Centros Especiales de Empleo, que no es otra, dentro de la política de empleo de los trabajadores minusválidos, que su integración en el sistema ordinario de trabajo, o en su defecto, su incorporación al sistema productivo mediante la formula especial de trabajo protegido, al que se refieren el art. 41 de la Ley 13/82 de 7 de abril, cuando el minusválido no puedo provisional o definitivamente ejercer una actividad laboral en las condiciones habituales, a través de su ocupación en Centros Especiales de Empleo, según que su capacidad de trabajo sea igual o superior a un porcentaje de capacidad habitual, que se fijara en la norma que lo regula, es decir, en el Real Decreto 1368/85 referente a la relación especial de dichos minusválidos; siendo esto así, es evidente que la interpretación del art. 2-3 del Real Decreto discutido, cuando excluye del concepto de hijo a cargo al que trabaja por cuenta ajena o propia, no puede hacerse con carácter general y formalmente como hace el INSS, prescindiendo de las consideraciones antes expuestas y del trabajo que en cada caso se realiza, sin que baste para negar la prestación con que se trabaje por cuenta ajena, cualquiera que sea la naturaleza de la relación laboral. A la vista de lo anterior dado que en el caso de autos el causante de la prestación suscribió un contrato a bajo rendimiento, que es aquel, como establece el art. 12 del Real Decreto que regula la relación especial en el que el minusvalido, aún prestando servicios durante una jornada de trabajo normal lo hace con un rendimiento inferior al 25%, disminuyendo sus salarios que no pueden exceder de dicho porcentaje, dado sus condiciones personales por tener reconocida una minusvalia del 66%, contrato, que no le asegura unos ingresos que le permitan atender a su subsistencia, hay que estimar correcta la decisión de la sentencia recurrida cuando declara que el causante es hijo a cargo del beneficiario viviendo a sus expensas, pues unos ingresos que no superan el 75% del S.M.I. no se cubre el mínimo vital para su subsistencia; pretender, como quiere el INSS, que solo porque se trabaje, y se perciba dicho salario, se trabaja por cuenta ajena, única causa por la que deniega la prestación, sin valorar, que conceptos integran la cantidad percibida, y si comprende o no las ñpagas extraordinarias, con el fin de concretar la cuantía real de lo percibido, deduciendo sin más que el hecho de percibir el 75% del S.M.I. es suficiente para entender que no se vive a expensas del beneficiario, no puede admitirse, se trata de una interpretación rigurosa y restrictiva de la norma, en perjuicio del beneficiario de la prestación, desconocedora de la doctrina, de la Sala en relación a otras prestaciones, como desempleo, Sta 30 de mayo y 27 de julio de 2.000, aplicable por analogía que fija el límite de ingresos en dicho subsidio, en cuanto a la determinación de sí el hijo está a cargo, en el 75% del S.M.I., no considerandose que se esté a cargo del causante cuando las rentas sean superiores al 75% de dicho salario (art. 215-2 L.G.S. Social) pues por debajo de aquella cuantía cualquier ingreso no asegura aquel mínimo vital indispensable y hace que quien no lo alcanza haya de entenderse que vive a expensas de otro; por todo ello, como en el caso de autos no se ha acreditado a la vista de los hechos probados que lo percibido supera el referido limite, habrá que concluir que procede la prestación".

CUARTO

Por todo ello y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede rechazar el recurso, sin que la Sala pueda entrar en el examen de la cuantía de la prestación fijada en la sentencia de instancia confirmada en la recurrida, por tratarse de una cuestión no discutida por el recurrente --INSS--, en el recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de diciembre de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 1256/03, formulado por D. Pedro Enrique y el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a DON Pedro Enrique, en reclamación sobre reintegro prestaciones de la Seguridad Social. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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