STS 865/2002, 23 de Septiembre de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:6083
Número de Recurso1027/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución865/2002
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Segovia, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por la entidad mercantil " DIRECCION000 ." y Don Evaristo , representados por la Procuradora de los tribunales Doña María Dolores Maroto Gómez, en el que es recurrida "DIRECCION002 .", que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Segovia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de " DIRECCION002 .", contra Don Evaristo y la entidad "DIRECCION000 .", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte sentencia por la que se declare que los demandados adeudan a mi mandante el importe de la minuta de honorarios devengados por la redacción del Proyecto Básico para la construcción del centro administrativo denominado Centro de Segovia, visado el día 1 de octubre de 1.991, por haberla pagado por cuenta de ellos en la expresada cuenta del Colegio de Arquitectos, y en consecuencia, les condene a pagar, solidariamente, el importe de dicha minuta, así como el importe correspondiente a los derechos de visado satisfechos, que asciende a la cantidad de veinticuatro millones, seiscientas setenta y dos mil, quinientas veintitrés (24.672.523) -I.V.A. incluido- pesetas, más el 12% de intereses sobre dicha cantidad desde el día 1 de Octubre de 1.991, con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de Don Evaristo , alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "... dictar sentencia por la que se desestime la demanda formulada frente a mi mandate, absolviendo de ella al Sr. Evaristo , con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora, "DIRECCION002 .".por la representación de "DIRECCION000 ." y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... dictar sentencia por la que se desestimen, íntegramente, las pretensiones deducidas en ella contra mi dicha mandante, absolviéndole de la misma, con expresa imposición de todas las costas causadas a dicha parte actora, "DIRECCION002 .".

Igualmente, fue contestada la demanda por la representación de " DIRECCION000 ." y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... dictar sentencia por la que se desestimen, íntegramente, las pretensiones deducidas en ella conta mi dicha mandante, absolviéndole de la misma, con expresa imposición de todas las costas causadas a dicha parte actora, "DIRECCION002 .".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de Julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procurador Sra. González Santoyo, en el nombre y representación de DIRECCION002 ., contra Evaristo y la Compañía Mercantil DIRECCION000 ., absolviendo de la misma a los demandados, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª) dictó sentencia con fecha 11 de Febrero de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Martín, en nombre y representación de la mercantil " DIRECCION002 ." debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 162/94 por el Juzgado de 1ª Instancia de Segovia nº 2, y declaramos que los demandados, la entidad mercantil "DIRECCION000 ." y Evaristo , adeudan a la sociedad demandante, DIRECCION002 ., la cantidad de 24.672.523 pesetas, condenando a los antedichos demandados en forma solidaria a su pago, así como al de los intereses establecidos al tipo del doce por ciento anual devengados por tal cantidad desde el uno de octubre de 1.991 hasta su completo pago, imponiendo, asimismo, a los susodichos demandados, las costas causadas en la primera instancia. No se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes".

TERCERO

La Procuradora Doña María Dolores Maroto Gómez, en representación de la entidad " DIRECCION000 ." y Don Evaristo , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), por infracción del artículo 1.218 del Código Civil, en cuanto que el Tribunal a quo omite declarar probado que don Simón en fecha 8 de octubre de 1.992, actuando a título personal y en nombre de las sociedades "DIRECCION001 " y la entidad hoy demandante "DIRECCION002 ." transmitió algunos de sus bienes y pignoró todos los demás a favor de diversos acreedores por obras ejecutadas en San Cristóbal de Palazuelos, contratadas por "DIRECCION003 ." con la sociedad "DIRECCION002 .".

Motivo Segundo: "Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), por infracción del artículo 1.218 del Código Civil, en cuanto que el Tribunal a quo omite declarar probado que hasta el día 15 de junio de 1.993 no fue aprobada por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León la Orden por la que se aprobaba la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia, que hasta entonces preveía la posibilidad de ubicar en el solar a que se viene haciendo referencia una Estación de Autobuses".

Motivo Tercero: "Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), por infracción del artículo 1.218 del Código Civil, en cuanto que el Tribunal a quo omite declarar probado que a la fecha de 23 de agosto de 1.994 el Excmo. Ayuntamiento de Segovia no había concedido licencia al Proyecto Básico y reformados redactados por don Simón , cuyos honorarios se reclaman".

Motivo Cuarto: "Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), por infracción del artículo 1.225 en relación con el 1.218 del Código Civil, en cuanto que el Tribunal a quo omite declarar probado expresamente que don Simón entre los días 27 de octubre de 1.989 y 27 de febrero de 1.991 había celebrado con "DIRECCION003 ." -actuando ésta representada por don Evaristo y don Carlos Antonio - contratos de obra por valor de 1.251.914.260'- pesetas, por los que se comprometía a llevar a cabo todas las actuaciones necesarias desde la redacción de Proyecto hasta la entrega en disposición de ser utilizadas las viviendas, apartamentos, locales y garajes, de diversas promociones llevadas a cabo en San Cristóbal de Palazuelos y Avila, así como que el señor Simón subrogó en dichos contratos a la compañía mercantil "DIRECCION004 ." (hoy "DIRECCION002 .").

Motivo Quinto: "Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), por infracción del artículo 1.218 del Código Civil, en cuanto que el Tribunal a quo, contrariamente a lo literalmente expresado en certificación emitida por el Excmo. Ayuntamiento de Segovia en fecha 8 de septiembre de 1.994, parte en sus deducciones de la premisa de que DIRECCION000 ., presentó ante dicha Corporación el Proyecto Reformado del Básico redactado por don Simón , cuando consta en dicha certificación, sin que exista otro escrito, documento o diligencia en los autos que se refiere a esta cuestión, que fue el mismo señor Simón , el Arquitecto autor del Proyecto, quien presentó tal Reformado cumplimentando el requerimiento efectuado por el Excmo. Ayuntamiento".

Motivo Sexto: "Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), por infracción del artículo 1.249 del Código Civil, en cuanto que el Tribunal a quo establece por medio de deducciones que Sotagrante, S.A. ratificó tácitamente el supuesto contrato de arrendamiento de obra a que se refiere la "Hoja de Encargo" suscrita por don Evaristo y don Simón , partiendo del hecho no constatado de que fuera dicha sociedad la que en fecha 25 de junio de 1.992 presentara ante el Excmo. Ayuntamiento de Segovia Proyecto Reformado para la subsanación de deficiencias acusadas por dicha Corporación Municipal en el inicial Proyecto Básico".

Motivo Séptimo: "Con carácter subsidiario, al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por infracción de jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate), por infracción de la doctrina jurisprudencial creada en torno a la doctrina de los actos propios, al considerar la Sala que la controvertida cumplimentación del requerimiento realizado por el Excmo. Ayuntamiento de Segovia para la rectificación de defectos observados en el Proyecto Básico de obra redactado por don Simón , en fecha 25 de junio de 1.992, supone la ratificación de contrato a que se refiere la "Hoja de Encargo" de fecha 26 de agosto de 1.991".

Motivo Octavo: "Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), por infracción del artículo 1.261 apartado 1º del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 1.310 y 1.253 del Código Civil, en cuanto que la "Hoja de Encargo" de fecha 26 de agosto de 1.991, obrante al folio 29 de los autos, constituiría en todo caso un contrato radicalmente nulo, y por lo tanto no subsanable".

Motivo Noveno: "Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), por infracción del artículo 1.254 en relación con el 1.258 del Código Civil, en cuanto que la supueta ratificación de la "Hoja de Encargo" por parte de DIRECCION000 ., que según la Sala se produjo en fecha 25 de junio de 1.992, no podría nunca tener efectos retroactivos".

Motivo Décimo: "Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), por infracción del párrafo segundo del artículo 1.158 del Código Civil, en cuanto que a la fecha de 1 de octubre de 1.991 no existía deudor ninguno contra el que " DIRECCION002 ." pudiera repetir".

Motivo Undécimo: "Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), por infracción del artículo 1.261 apartado 1º del Código Civil, en relación con lo dispueto en el artículo 1.281 segundo párrafo, 1.282 y 1.288 del Código Civil, por considerar el Tribunal a quo que por el hecho de suscribir la "Hoja de Encargo" de fecha 26 de agosto de 1.991, obrante al folio 29 de los autos, don Evaristo se obligó solidariamente al pago de los honorarios que pudieran ser debidos a don Simón ".

Motivo Duodécimo: "Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), por infracción del artículo 10 apartado "uno", letra "C)", subapartado "3" de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defansa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el apartado número "cuatro" del mismo artículo, en cuanto el Tribunal a quo declara la validez y eficacia de la cláusula letra "D" obrante al dorso de la "Hoja de Encargo" unida a los autos al folio 29, de fecha 26 de agosto de 1.991, según la cual la persona que firma la misma aunque sea en nombre de tercera persona, queda respondiendo en todo caso con carácter solidiario del pago de los honorarios devengados por el Arquitecto contratado, y del pago de un interés del doce por ciento anual".

Motivo Decimotercero: "Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver la cuestiones objeto de debate), por infracción del artículo 7 número 1 en relación con el 2 del Código Civil, en cuanto el Tribunal a quo declara la validez y eficacia de la cláusula letra "D" obrante al dorso de la "Hoja de Encargo" unida a los autos al folio 29, de fecha 26 de agosto de 1.991, según la cual la persona que firma la misma, aunque sea en nombre de tercera persona, queda respondiendo en todo caso con carácter solidario del pago de los honorarios devengados por el Arquitecto contratado, y del pago de un interés del doce por ciento anual".

Motivo Decimocuarto: "Con carácter subsidiario respecto de los motivos decimoprimero a decimotercero, al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate), por infracción de doctrina jurisprudencial creada en torno a la doctrina de los actos propios, para el supuesto de que se considerara que la responsabilidad de don Evaristo no se entronca en el hecho de haber suscrito la "Hoja de Encargo", sino en la controvertida cumplimentación en fecha 25 de junio de 1.992 del requerimiento realizado por el Excmo. Ayuntamiento de Segovia para la rectificación de defectos observados en el Proyecto Básico redactado por don Simón , con efectos de ratificación de aquella "Hoja de Encargo".

Motivo Decimoquinto: "Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), por infracción del artículo 1.261, apartado 1º del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.281 segúndo párrafo, 1.282 y 1.253 del Código Civil, al dejar de estimar el Tribunal a quo que la firma de la "Hoja de Encargo" de fecha 26 de agosto de 1.991 se realizó bajo la condición de que no se abonarían honorarios al Arquitecto don Simón , lo que resultaría ilógico y absurdo".

Motivo Decimosexto: "Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por infracción de los preceptos aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate), por infracción del artículo 1.100 del Código civil en cuanto que el encargo de redacción de un Proyecto de Obra constituye y es calificado por el propio Tribunal a quo de contrato de arrendamiento de obra, por lo tanto sinalagmático, por lo que no se puede instar el pago de los honorarios por parte de su autor o de quien aparezca subrogado en sus derechos si no resulta idóneo para que sea sancionado con la correspondiente licencia municipal".

Motivo Decimoséptimo: "Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por infracción de los preceptos aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate), por infracción del artículo 1.824, primer párrafo del Código civil, en cuanto que siendo la fianza accesoria de una obligación principal, no puede nacer con anterioridad a dicha obligación principal, tal y como ha considerado el Tribunal a quo".

Motivo Decimoctavo: "Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 10 apartado "uno", letra "C)", subapartado "3" de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el apartado número "cuatro del mismo artículo y con el artículo 1.288 del Código Civil, en cuanto que de la cláusula "D" de la "Hoja de Encargo" no resulta la obligación de DIRECCION000 . de abonar intereses".

Motivo Decimonoveno: "Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), por infracción del artículo 1.822 en relación con el artículo 1.824 primer párrafo del Código Civil, en cuanto que no existiendo obligación para DIRECCION000 . de abonar intereses, no puede existir tampoco para su fiador".

Motivo Vigésimo: "Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por infracción de los preceptos aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate), por infracción de los artículos 1.281 párrafo 1º en relación con los artículos 1.283 y 1.288 del Código Civil, al condenarse al pago de intereses de la cantidad reclamada, no correspondiendo según la literalidad de la estipulación en que la Sala fundamenta la condena".

Motivo Vigesimoprimero: "Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por infracción de los preceptos aplicables para reosolver las cuestiones objeto de debate) por infracción del artículo 1.159 del Código Civil en cuanto que el Tribunal a quo considera que " DIRECCION002 ." abonó la cantidad ingresada con el consentimiento de "DIRECCION003 .", de lo que se sigue que fue sin el consentimiento del deudor, DIRECCION000 ., por lo que no se producen efectos subrogatorios a favor de aquella en lo referente a la obligación de pago de intereses".

Motivo Vigesimosegundo: "Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por infracción de los preceptos aplicables prara resolver las cuestiones objeto de debate) por infracción del artículo 1.158 párrafo segundo del Código Civil en cuanto que " DIRECCION002 ." si pagó con "autorización" de alguien fue de "DIRECCION003 .", y no de DIRECCION000 ., por lo que esta sociedad en ningún caso vendría obligada al pago de la cantidad que se dice satisfecha por aquélla".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiendo comparecido ante este Tribunal la parte recurrida, ni habiendo sido solicitada la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de Septiembre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

" DIRECCION002 ." solicitó, en el suplico de la demanda, la declaración de que los demandados, hoy recurrentes, Don Evaristo y "DIRECCION000 .", le adeudan el importe de la minuta de honorarios devengados por el Arquitecto Don Simón por la redacción del Proyecto Básico para la construcción del Centro administrativo denominado Centro de Segovia, visado el día uno de Octubre de 1991, por haberla pagado al Colegio de Arquitectos por cuenta de dichos demandados, y que se condene a éstos a pagar, solidariamente, el importe de dicha minuta y derechos de visado satisfechos por un total de 24. 672.523 pts. más el 12% de interés anual sobre la cantidad reclamada.

SEGUNDO

Todos los motivos de casación se amparan en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en el primero, se cita como infringido el art. 1218 del Código civil "en cuanto que el Tribunal a quo omite declarar probado que D. Simón en fecha 8 de octubre de 1992, actuando a título personal y en nombre de las sociedades "DIRECCION001 " y la entidad hoy demandante "DIRECCION002 ." transmitió algunos de sus bienes y pignoró todos los demás a favor de diversos acreedores por obras ejecutadas en San Cristóbal de Palazuelos, contratadas por "DIRECCION003 ." con la sociedad DIRECCION002 .".

El motivo no debe prosperar porque, aun siendo cierto que la sentencia impugnada no se refiere a las transmisiones que se reseñan en el mismo, no niega el valor probatorio de la escritura pública fechada en 8 de octubre de 1992 ni infringe en modo alguno el precepto invocado; además, los recurrentes no expresan cual pueda ser la trascendencia, en relación con el presente litigio, de los hechos reflejados en aquélla.

TERCERO

En el motivo segundo se cita como infringido el mismo art. 1218 C.c. "en cuanto que el Tribunal a quo omite declarar probado que hasta el día 15 de junio de 1993 no fue aprobada por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León la Orden por la que se aprobaba la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia, que hasta entonces preveía la posibilidad de ubicar en el solar a que se viene haciendo referencia una Estación de Autobuses", y ha de decaer por las mismas razones expuestas al examinar el anterior, sucediendo lo propio respecto a los motivos tercero y cuarto.

CUARTO

El quinto motivo acusa infracción del art. 1218 C.c. "en cuanto que el Tribunal a quo, contrariamente a lo expresado en certificación emitida por el Excmo. Ayuntamiento de Segovia en fecha 8 de septiembre de 1994, parte en sus deducciones de la premisa de que DIRECCION000 . presentó ante dicha Corporación el Proyecto Reformado del Básico redactado por D. Simón , cuando consta en dicha certificación, sin que exista otro escrito, documento o diligencia en los autos que se refiera a esta cuestión, que fue el mismo Sr. Simón , el Arquitecto autor del proyecto, quien presentó tal Reformado cumplimentando el requerimiento efectuado por el Excmo. Ayuntamiento".

En el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia impugnada se examina lo acontecido desde que el codemandado Sr. Evaristo convino con el Arquitecto Don Simón "un contrato de arrendamiento de obra, consistente en la realización de un proyecto básico, y de posterior ejecución de obra hasta su liquidación" y precisa lo pertinente sobre la situación de "DIRECCION000 .", que persistía cuando la actora, DIRECCION002 . "pagó el referido proyecto básico al Colegio de Arquitectos en nombre de DIRECCION000 .", y es en este contexto cuando se refiere a que el proyecto fue presentado en el Ayuntamiento de Segovia por el propio Sr. Evaristo y a que éste "ratificó de facto su interés en el proyecto, presentando modificaciones al primitivo proyecto básico con fecha 25 de junio de 1992, realizadas por dicho Arquitecto Sr. Simón , respondiendo a la comunicación efectuada por el Ayuntamiento".

La certificación expedida por el Secretario General del Ayuntamiento de Segovia con fecha 8 de Septiembre de 1994 expresa al respecto "que con fecha 1 de octubre de 1991, la sociedad DIRECCION000 ., presentó solicitud de licencia para la construcción de un Centro comercial en el solar sito en la carretera de San Rafael nº 8, con sujeción a Proyecto Técnico redactado por el Arquitecto D. Simón ", y puntualiza que fue el Sr. Evaristo en representación de "DIRECCION000 .", quien presentó a tramitación el proyecto básico, pero, ante las objeciones formuladas por la Sección Técnica Municipal de Urbanismo, se produjo un requerimiento que fue cumplimentado por el Arquitecto, y, en definitiva, "con fecha 25 de Junio de 1992, la sociedad DIRECCION000 . presenta reforma de proyecto básico visado por el Colegio de Arquitectos en idéntica fecha, en cumplimiento del oportuno requerimiento" (apdo. c, párrafo segundo).

Es, pues, evidente que la Sala de instancia, cuando establece "el interés de DIRECCION000 . en el proyecto básico de obra realizado y la ratificación tácita de lo actuado en su interés por un tercero" se ajusta a los hechos relatados en la referida certificación y la circunstancia de que el requerimiento fuera inicialmente cumplimentado por el Arquitecto autor del proyecto, como es lógico y natural dada su finalidad, en nada afecta a la conclusión obtenida, concorde con lo antes transcrito sobre presentación de la reforma del proyecto básico.

Ha de perecer, por tanto, el motivo estudiado, así como el siguiente en que, invocando infracción del art. 1249 C.c., se parte de que no está constatado que fuera " DIRECCION000 ." la presentadora en el Ayuntamiento del Proyecto Reformado, lo que contradice lo expuesto en el apartado c), párrafo segundo, de la certificación.

QUINTO

El motivo séptimo versa sobre la misma cuestión -se formula con carácter subsidiario- y acusa infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios.

No ha de prosperar tampoco este motivo, no sólo por cuanto se ha expuesto al examinar los anteriores sino también porque cuando la sentencia dice "que tal gestión anterior a esta situación, ha sido asumida con sus actos por DIRECCION000 " se refiere a que el pago hecho por la demandante, DIRECCION002 ., "fue realizado con autorización de la Sociedad DIRECCION003 ., que pasó a ser propietaria de las acciones de la mercantil DIRECCION000 , y del Sr. Evaristo que pasó a ser su Presidente del Consejo de Administración", que es cuestión distinta a la que se trata en el motivo y en los anteriores y que resulta de la apreciación de otros medios probatorios, debiendo notarse, por último, que, en rigor, la Audiencia no aplica la doctrina jurisprudencial sobre actos propios sino que se limita a obtener la conclusión jurídica derivada de hechos probados, cual es que DIRECCION002 se subrogó por el pago efectuado en la posición del acreedor que ostentaba el Colegio de Arquitectos de Castilla y León gestionando intereses del Arquitecto Sr. Simón .

SEXTO

En el motivo octavo se denuncia "infracción del art. 1261 apartado 1º del Código civil, en relación con lo dispuesto en los arts. 1310 y 1254 del Código civil, en cuanto que la "Hoja de Encargo" de fecha 26 de agosto de 1991... constituiría en todo caso un contrato radicalmente nulo, y por lo tanto no subsanable".

Ha de observarse, en primer lugar, que en ninguna de ambas contestaciones a la demanda se trata de la cuestión planteada ahora ex novo en este motivo -ni siquiera se mencionaron los arts. 1261 y 1310 C.c.-, lo cual ya impide su examen en casación (Ss. de 5 Julio y 23 Octubre 2000 y 12 Julio 2002, entre numerosas otras), a más de que el Arquitecto Sr. Simón , que suscribe la Hoja de Encargo junto con el Sr. Evaristo , no ha sido parte en este proceso, en cuya demanda, interpuesta por "DIRECCION002 .", lo pretendido es, como ya se ha dicho el abono por los demandados de la suma pagada por aquélla como importe de la minuta de honorarios del Arquitecto y el visado.

Por lo demás, y aun cuando ello no sea estrictamente necesario, dado lo antedicho, puede añadirse que en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida se explica adecuadamente la situación existente en el momento de formularse el encargo al Arquitecto y las razones por las que intervino y en qué concepto el Sr. Evaristo .

La procedente desestimación de este motivo comporta la del siguiente que se formula "por infracción del art. 1254 en relación con el 1258 del Código civil, en cuanto que la supuesta ratificación de la "Hoja de Encargo" por parte de DIRECCION000 ., que según la Sala se produjo en fecha 25 de Junio de 1992, no podría nunca tener efectos retroactivos", ya que contrariamente la ratificación puede ser tácita y tener efecto retroactivo en casos como el presente (Ss. de 10 Mayo 1984, 7 Abril 1989, 24 Octubre 1998, 18 Marzo y 26 Octubre 1999).

SÉPTIMO

El décimo motivo acusa infracción del art. 1158-2º C.c. "en cuanto que a la fecha de uno de Octubre de 1991 no existía deudor ninguno contra el que " DIRECCION002 ." pudiera repetir".

Parte el desarrollo del motivo de que la Hoja de Encargo "no encierra sino un contrato radicalmente nulo, viciado de simulación absoluta y con falta total de consentimiento por parte de quienes intervienen en orden a concluir algún contrato", premisa ésta que ya se ha dicho no es correcta y, por tanto, tampoco ha de prosperar este motivo en que, además, se introduce asimismo un nuevo planteamiento de la cuestión, y también se argumenta en el sentido de que " DIRECCION002 ." no hizo pago por cuenta de otro, puesto que el capital de esta sociedad estaba suscrito en su integridad por Don Simón y su esposa, lo cual desconoce la diferenciación entre la personalidad jurídica de la sociedad y sus socios, debiendo señalarse, para concluir, que lo decidido en la sentencia se funda en la cualidad de deudores de los codemandados, ya que el pago se realizó por DIRECCION002 . "con autorización de la sociedad DIRECCION003 ., que pasó a ser propietaria de las acciones de la mercantil DIRECCION000 , y del Sr. Evaristo que pasó a ser su Presidente del Consejo de Administración" (Fundamento de Derecho cuarto), hecho probado al que ha de estarse en casación (Ss. de 16 y 28 Mayo y 3 Junio 2002) y que excluye cualquier oposición a lo pretendido por la sociedad que hizo el pago con autorización de los deudores.

OCTAVO

En el motivo undécimo se cita como infringido el art. 1261-1º C.c., en relación con los arts. 1281-2º, 1282 y 1288 del mismo, "por considerar el Tribunal a quo que por el hecho de suscribir la "Hoja de Encargo"... Don Evaristo se obligó solidariamente al pago de los honorarios que pudieran ser debidos a Don Simón ".

Trata este motivo -en que se mezclan cuestiones heterogéneas (sobre prestación de consentimiento, interpretación contractual y validez de una estipulación), lo que ya contraviene, desde la perspectiva de la técnica casacional, la doctrina de esta Sala (Ss. de 26 Abril, 16 Mayo y 13 Junio 2002)- de la que figura como condición general D) en la Hoja de Encargo, conforme a la cual "la persona o personas que firman esta Hoja tanto si actúan por sí, como si lo hacen en nombre o representación de una Entidad, Sociedad, o cualquier otra persona jurídica, se obligan solidariamente al pago de los honorarios devengados por el Arquitecto por el trabajo encomendado, así como el abono del interés del doce por ciento anual desde la fecha de la Minuta, si los honorarios no se liquidaren dentro de los dos meses de haberse exigido su pago".

A este respecto, la Sala de instancia argumentó, en resumen, que la cláusula "no es leonina, ni contraria a la ley, ni a la moral ni al orden público, ni constituye abuso o ejercicio antisocial del derecho, ya que... persigue como fin garantizar al arquitecto sus derechos frente a la posible insolvencia de las personas jurídicas representadas" y que, si bien el contrato podría calificarse como de adhesión, lo cierto es que fue asumida por el demandado y "nada hubiera impedido en la confección del contrato que une a las partes la modificación de su cláusula D), o de cualquiera otra de las aceptadas, sin que conste que viniera la parte obligada a asumirla necesariamente en todo caso, antes al contrario, se prevé en dicha hoja de encargo la posibilidad de establecer condiciones susceptibles de modificar lo preestablecido en el impreso", a lo que cabe añadir, en relación con lo argumentado por los recurrentes en casación, que: a) Es reiterada doctrina jurisprudencial que la interpretación del contrato es función que corresponde al Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación a no ser que sea ilógica, absurda o contraria a derecho (Ss. de 13 Diciembre 1999, 20 Enero 2000 y 15 Marzo 2002), lo que en modo alguno se aprecia en este caso, y, además, las relaciones habidas entre las partes y las sociedades que intervinieron conjunta o sucesivamente en la operación urbanística de que se trata más bien reafirman que el Sr. Evaristo asumiera la responsabilidad derivada de la cláusula D); y b) Que la obligación de abonar al Arquitecto sus honorarios por el proyecto puede subsistir aunque no se obtenga la licencia de obras -así, en Sª de 30 de Junio 2000-; de todo lo cual se sigue el rechazo del motivo.

NOVENO

El motivo duodécimo acusa "infracción del art. 10. apdo. uno, letra c), subapartado 3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el apdo. número cuatro del mismo artículo, en cuanto el Tribunal a quo declara la validez y eficacia de la cláusula letra D obrante al dorso de la Hoja de Encargo".

Ya en principio se tiene que la sentencia impugnada declara probado que "la sociedad DIRECCION002 . pagó con la aprobación de los deudores" y, siendo así, basta recordar que lo discutido en el litigio no es la relación con el Arquitecto cuyos honorarios y visado de Proyecto se abonó a su Colegio, sino el pago de la cantidad abonada por "DIRECCION002 .", por lo que el precepto de la Ley 26/84, de 19 de Julio, invocado en su redacción originaria vigente hasta la reforma operada por la Ley 7/98, de 13 de Abril, no resulta aplicable al caso, dado que la relación discutida (pago por un tercero) es ajena a la defensa de los consumidores y usuarios, por lo que decae el motivo examinado.

DÉCIMO

En el motivo decimotercero se denuncia infracción del art. 7-1, en relación con el 2, del Código civil "en cuanto el Tribunal a quo declara la validez y eficacia de la cláusula letra D obrante al dorso de la Hoja de Encargo".

Expuesto ya lo pertinente sobre la validez de la cláusula y la pretensión ejercitada en la demanda, sólo habrá de precisarse ahora que en modo alguno cabe atribuir a " DIRECCION002 ." falta de buena fe al pretender que le sea reembolsada la cantidad que pagó al Colegio de Arquitectos, ni mucho menos existe prueba en autos que denote abuso de derecho, como es insoslayable (Ss. de 26 Abril 1976 y 14 Julio 1992), por lo que no se aprecia base fáctica que ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio del derecho) y subjetivas (voluntad de perjudicar y ausencia de interés legítimo) determinantes de una conducta abusiva, como se requiere jurisprudencialmente (Sª de 30 Mayo 1998), de donde se sigue el fracaso del motivo.

UNDÉCIMO

El motivo decimocuarto se formula con carácter subsidiario respecto de los tres inmediatamente anteriores e invoca "infracción de la doctrina jurisprudencial creada en torno a la doctrina de los actos propios, para el supuesto de que se considerara que la responsabilidad de Don Evaristo no se entronca en el hecho de haber suscrito la "Hoja de Encargo", sino en la controvertida cumplimentación en fecha 25 de junio de 1992 del requerimiento realizado por el Excmo. Ayuntamiento de Segovia para la rectificación de defectos observados en el Proyecto Básico redactado por Don Simón , con efectos de ratificación de aquella Hoja de Encargo".

En realidad, el desarrollo de este motivo no aporta argumentación nueva alguna, por lo que ha de decaer con sólo dar por reiterado lo ya razonado en relación con el séptimo y recordar que la sentencia impugnada declara probado (Fundamento de Derecho segundo, apdo. 6) que "con esa misma fecha (1/oct/91) por el Sr. Evaristo , en representación de DIRECCION000 . fue presentado dicho proyecto básico en el Ayuntamiento de Segovia, solicitando licencia de obras, cuyo procedimiento de concesión de licencia de obras quedó interrumpido por acuerdo de la comisión de urbanismo y obras de 28 de octubre de 1992; habiéndose presentado en el ínterin, modificaciones al Proyecto básico con fecha 25 de junio de 1992, en respuesta a comunicación de dicho Ayuntamiento de fecha 9 de diciembre de 1991" y en el Fundamento de Derecho tercero deja constancia de que "la Sociedad DIRECCION000 ., siendo ya titular de la finca referenciada y modificada la propiedad de su accionariado (desde el 23 de enero de 1992), siendo ya Presidente de su Consejo el Sr. Evaristo , ratificó de facto su interés en el proyecto, presentando modificaciones al primitivo proyecto básico con fecha 25 de junio de 1992, realizadas por el dicho Arquitecto Sr. Simón , respondiendo a la comunicación efectuada por el Ayuntamiento", cuestión ya tratada al examinar el motivo quinto de este recurso.

Algo semejante acontece con el motivo siguiente en que se invoca "infracción del art. 1261, apartado 1º del Código civil, en relación con lo dispuesto en el art. 1281 segundo párrafo, 1282 y 1253 del Código Civil, al dejar de estimar el Tribunal a quo que la firma de la "Hoja de Encargo" de fecha 26 de agosto de 1991 se realizó bajo la condición de que no se abonarían honorarios al Arquitecto D. Simón , lo que resultaría ilógico y absurdo".

Independientemente de la ausencia de prueba del aserto de que parte el motivo y de que es reiterativo de algunas cuestiones ya planteadas en el recurso, debe advertirse ahora, en cuanto a lo argumentado por los recurrentes, que el hecho de que la demanda iniciadora de este litigio no se presentara hasta el 19 de Abril de 1994 carece de significación en cuanto a las conclusiones que tratan de obtenerse en el motivo examinado, pues no habiendo prescrito la acción ejercitada por " DIRECCION002 ." carece de efectos jurídicos el tiempo transcurrido.

DUODÉCIMO

En el motivo decimosexto se acusa "infracción del art. 1100 del Código Civil en cuanto que el encargo de redacción de un Proyecto de Obra constituye y es calificado por el propio Tribunal a quo de contrato de arrendamiento de obra, por lo tanto sinalagmático, por lo que no se puede instar el pago de los honorarios por parte de su autor o de quien aparezca subrogado en sus derechos si no resulta idóneo para que sea sancionado con la correspondiente licencia municipal".

El motivo no debe prosperar, dado que: a) Se trata de una cuestión nueva a la que no se hizo referencia en ninguna de las contestaciones a la demanda y, en lo relativo a las manifestaciones realizadas en la formulada por " DIRECCION000 .", no son otra cosa que un relato fáctico carente de prueba y del que no se extrae en los Fundamentos jurídicos consecuencia alguna relacionada con el art. 1100 que se dice infringido; y b) Ha de recordarse otra vez cual es la pretensión ejercitada por "DIRECCION002 ." en la demanda y las consecuencias que ello produce en punto a la improcedencia de suscitar cuestiones ajenas a la misma.

DECIMOTERCERO

El motivo decimoséptimo cita como infringido el art. 1824-1º del Código civil "en cuanto que siendo la fianza accesoria de una obligación principal, no puede nacer con anterioridad a dicha obligación principal, tal y como ha considerado el Tribunal a quo".

Se trata también de una cuestión nueva en casación y, además, la argumentación de los recurrentes no resulta mínimamente convincente porque el Sr. Evaristo no se obligó como fiador sino como deudor principal solidario al suscribir la Hoja de Encargo, por lo que el motivo no debe prosperar.

DECIMOCUARTO

En el motivo decimoctavo se cita como infringido el mismo precepto que ya lo fue en el numerado duodécimo, ahora para inferir que " DIRECCION000 ." no está obligada al pago de intereses, lo que se relaciona con el art. 1288 C.c., que se mezcla con el anterior no obstante su heterogeneidad al tratarse de una norma interpretativa. En cualquier caso y obviando reiterar lo ya dicho para desestimar el motivo duodécimo, es de toda evidencia que también se plantea una cuestión nueva en casación que, por otra parte, no guarda la menor relación con el precepto de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios invocado. El precedente rechazo de este motivo no ofrece duda, no sólo por lo ya argumentado sino incluso porque la estipulación D), al obligar solidariamente al firmante de la Hoja de Encargo (Sr. Evaristo ) presupone la obligación de "DIRECCION000 ." en cuanto al pago de los honorarios devengados por el Arquitecto como de los intereses.

El perecimiento del motivo estudiado determina el del siguiente, que, planteando asimismo una cuestión nueva, insiste en que el Sr. Evaristo actuó como fiador.

DECIMOQUINTO

El motivo vigésimo denuncia "infracción de los arts. 1281 párrafo 1º en relación con los arts. 1283 y 1288 del Código civil, al condenarse al pago de intereses de la cantidad reclamada, no correspondiendo según la literalidad de la estipulación en que la Sala fundamenta la condena".

La sentencia impugnada argumentó al respecto que "ante la ausencia específica de oposición en las contestaciones de ambas partes demandadas al tipo y devengo de los intereses en ella establecidos, determina también la exigibilidad de los mismos desde la fecha del pago hecho por la actora (1/oct/91), al tipo fijado del 12% anual, hasta su completo pago", pero, conforme sostienen los recurrentes, la interpretación de la cláusula D referida no permite, dada la claridad de sus términos, entender que el "interés del doce por ciento anual desde la fecha de la Minuta, si los honorarios no se liquidaren dentro de los dos meses de haberse exigido el pago" sea el aplicable cuando lo reclamado en la demanda es el reembolso a un tercero, que pagó puntualmente la suma adeuda, de la cantidad abonada al acreedor, como es el caso, ya que no ofrece duda que, efectuado el pago de los honorarios del Arquitecto y el visado, no se está en el supuesto previsto en la Hoja de Encargo, por lo que carece de justificación que la suma abonada devengue el elevado interés pactado con una finalidad absolutamente distinta; es, por lo demás, irrelevante que los demandados no argumentaran al respecto en sus contestaciones, pues, solicitada la desestimación de la demanda, la Sala podía examinar la procedencia de la reclamación de intereses y su concreto importe.

Ha de acogerse, por tanto, este motivo.

DECIMOSEXTO

En el motivo vigesimoprimero se invoca "infracción del art. 1159 del Código civil en cuanto que el Tribunal a quo considera que " DIRECCION002 ." abonó la cantidad ingresada con el consentimiento de "DIRECCION003 .", de lo que se sigue que sin el consentimiento del deudor, DIRECCION000 ., por lo que no se producen efectos subrogatorios a favor de aquélla en lo referente a la obligación de pago de intereses".

Es hecho declarado probado por la Audiencia (Fundamento de Derecho segundo, 5) que el proyecto básico de que se trata fue retirado del Colegio de Arquitectos por cuenta de " DIRECCION000 .", satisfaciéndose su importe mediante cheque librado contra cuenta de "DIRECCION002 .", y la sentencia deja establecido también (Fundamento de Derecho cuarto) que "la sociedad DIRECCION002 . pago con aprobación de los deudores", supuestos fácticos a los que ha de estarse en casación, por lo que el motivo no debe prosperar en concordancia también con lo razonado al estudiar el quinto y el sexto.

Consecuentemente ha de decaer asimismo el motivo vigesimosegundo y último del recurso, en que se insiste en que se ha infringido el art. 1158-2º C.c. "en cuanto que DIRECCION002 . si pagó con "autorización" de alguien fue de "DIRECCION003 .", y no de DIRECCION000 ., por lo que esta sociedad en ningún caso vendría obligada al pago de la cantidad que se dice satisfecha por aquélla".

DECIMOSÉPTIMO

Estimado el vigésimo motivo del recurso, esta Sala deberá resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (art. 1715-1-3º LEC), que ha de ser, según se infiere de lo ya dicho, desestimar la pretensión de la demandante relativa a la condena a los demandados al pago de los intereses al tipo del 12% anual devengados desde el uno de Octubre de 1991, ya que lo procedente (art. 1108 C.c.) es la estimación parcial de la pretensión de abono de intereses concretando éstos en los legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, manteniendo en todo lo demás lo decidido por la Audiencia; y, en cuanto a costas, no ha lugar a su expresa imposición en ninguna de las instancias (arts. 523 y 710 LEC) ni en este recurso de casación (art. 1715-2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Evaristo y "DIRECCION000 ." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia con fecha 11 de Febrero de 1997, se estima sólo en parte la pretensión de la actora, "DIRECCION002 .", sobre abono de intereses, que serán los legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, manteniéndose en lo demás lo decidido en la sentencia impugnada; sin imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso de casación.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • SAP Valencia 193/2012, 27 de Marzo de 2012
    • España
    • 27 Marzo 2012
    ...del art. 1124 ( sentencia 27 de diciembre 1986 y 9 de octubre de 1987 ). STS, Civil sección 1 del 23 de Septiembre del 2002 ( ROJ: STS 6083/2002 ) «la obligación de abonar al Arquitecto sus honorarios por el proyecto puede subsistir aunque no se obtenga la licencia de obras -así, en Sª de 3......
  • SAP Valencia 57/2013, 7 de Febrero de 2013
    • España
    • 7 Febrero 2013
    ...27 de diciembre 1986 y 9 de octubre de 1987 EDJ1987/7183 )." - STS, Civil sección 1 del 23 de septiembre del 2002 EDJ2002/34909 (ROJ: STS 6083/2002 ): " la obligación de abonar al Arquitecto sus honorarios por el proyecto puede subsistir aunque no se obtenga la licencia de obras -así, en Sª......
  • SAP Valencia 292/2014, 31 de Octubre de 2014
    • España
    • 31 Octubre 2014
    ...del art. 1124 ( sentencia 27 de diciembre 1986 y 9 de octubre de 1987 )." - STS, Civil sección 1 del 23 de septiembre del 2002 (ROJ: STS 6083/2002 ): " la obligación de abonar al Arquitecto sus honorarios por el proyecto puede subsistir aunque no se obtenga la licencia de obras -así, en Sª ......
  • SAP Vizcaya 728/2006, 18 de Diciembre de 2006
    • España
    • 18 Diciembre 2006
    ...diversas y aleatorias combinaciones que la redacción de la demanda permitía. De donde no nos encontramos en el supuesto contemplado de la STS 23-9-02, donde tres actores bajo una misma representación ejercitan las mismas pretensiones, y los tres recurren alegando los mismos motivos; ni tamp......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR