STS, 24 de Octubre de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:8204
Número de Recurso1945/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 1996, en el rollo número 241/95, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 1076/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia, a los que se han acumulado los autos número 272/92 y 670/92, seguidos, respectivamente, ante los Juzgados de Primera Instancia número 4 de Valencia y 32 de Barcelona; recurso que fue interpuesto por las entidades "RATCO, S.A." y "CAIXA BANK, S.A.", representados por el Procurador don José Manuel Villasante García, siendo recurrida "RAMÓN SERRA Y COMPAÑÍA, S.A.", representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabboto en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Ricardo Manuel Martín Pérez, en nombre y representación de "RAMÓN SERRA Y COMPAÑÍA, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia, (autos que fueron registrados con el número 1076/91, a los que se acumularon los seguidos con el número 272/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia a instancia de "RAMÓN SERRA Y COMPAÑÍA, S.A." contra "CAIXABANK, S.A.", y a los que se han acumulado los seguidos con el número 670/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Barcelona a instancia de "RATCO, S.A." contra la mercantil "RAMÓN SERRA Y COMPAÑÍA, S.A."), contra la mercantil "RATCO, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: Se dicte sentencia, por la que, con estimación de la demanda: a) Se declare la obligación de "RATCO, S.A." a pagar a la actora la cantidad de 56.218.500 pesetas, más intereses legales, a contar desde el 23 de agosto de 1990, y costas procesales. b) De manera subsidiaria al pedimento contenido en el apartado a) precedente, se declare la resolución del contrato de compraventa, a que se ha hecho referencia en los hechos de esta demanda, con la consiguiente obligación de la demandada de restituir la mercancía objeto de aquel, más los daños y perjuicios a fijarse en ejecución de sentencia.

  1. - Por la representación procesal de "RATCO, S.A." se promovió cuestión de competencia por declinatoria, dictándose sentencia, en fecha 26 de noviembre de 1992, declarando no haber lugar a separarse del conocimiento de la demanda en favor de los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona, que fue confirmada por sentencia de fecha 12 de julio de 1993 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia.

  2. - Previos los trámites legales correspondientes, se acordó la acumulación a los presentes de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia, con el número 272/92 a instancia de "RAMÓN SERRA Y COMPAÑÍA, S.A.", contra "CAIXABANK, S.A." (anteriormente "ISBANC BANCO PRIVADO DE NEGOCIOS, S.A."), accediéndose por dicho Juzgado a la acumulación solicitada y remitiendo los autos originales. En el escrito de demanda, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho, se suplica al Juzgado: Se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare la obligación de la entidad "ISBANC" de hacer efectivo a la actora, "RAMÓN SERRA Y COMPAÑÍA, S.A.", el importe del crédito documentario irrevocable referido en los hechos, y se la condena a su pago en la cantidad de 56.218.500 pesetas, más intereses legales desde el día 23 de agosto de 1990 y costas procesales.

  3. - Por la entidad "CAIXABANK, S.A." se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, suplicando al Juzgado: Se dicte sentencia desestimando la demanda, en primera lugar, por la existencia de litispendencia, y, de no apreciarse tal excepción, por las razones de fondo detalladas, con imposición de costas a la actora.

  4. - A las presentes actuaciones fueron acumulados los autos seguidos con el número 670/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Barcelona, a instancia de "RATCO, S.A." contra "RAMÓN SERRA Y COMPAÑÍA, S.A.", accediendo dicho Juzgado a la acumulación solicitada y remitiendo los autos originales. En el escrito de demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: Se dicte sentencia condenando a "RAMÓN SERRA Y COMPAÑÍA, S.A." a satisfacer a "RATCO, S.A." la suma de 34.169.349 pesetas, en concepto de daños y perjuicios causados, con expresa imposición de costas.

  5. - La entidad "RAMÓN SERRA Y COMPAÑÍA, S.A.", contestó a la demanda formulada por "RATCO, S.A.", oponiéndose a la misma, y suplicando al Juzgado: Se dicte sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a la actora.

  6. - Por la entidad "RATCO, S.A.", se contestó a la demanda formulada contra ella por "RAMÓN SERRA Y COMPAÑÍA, S.A.", suplicando al Juzgado: Se dicte sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a la actora.

  7. - El Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia dictó sentencia, en fecha 2 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "1º.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Ricardo Martín Pérez, en nombre y representación de la entidad "RAMÓN SERRA Y COMPAÑÍA, S.A.", contra la entidad "RATCO, SOCIEDAD ANÓNIMA", debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a la misma, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a satisfacer a la actora la suma de cuarenta y siete millones ciento setenta y seis mil ochocientas sesenta y seis pesetas (47.176.866 ptas), correspondientes a parte del principal reclamado. Todo ello sin efectuar expresa imposición de costas. 2º.- Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Ricardo Martín Pérez, en nombre y representación de la entidad "RAMÓN SERRA Y COMPAÑÍA, S.A.", contra la entidad "CAIXABANK, S.A." (anteriormente "ISBANK, BANCO PRIVADO DE NEGOCIOS, S.A.", debo declarar y declaro la obligación de la entidad demandada de hacer efectivo a la actora el crédito documentario irrevocable y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la actora la suma de cuarenta y siete millones ciento setenta y seis mil ochocientas sesenta y seis pesetas (47.176.866 ptas), siendo dicha obligación de carácter solidario con la correlativa de la entidad mercantil "RATCO, S.A.", declarada en el precedente pronunciamiento de esta parte dispositiva. Todo ello, con expresa imposición de costas a la entidad demandada. 3º.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Bosch Melis, en nombre y representación de la entidad mercantil "RATCO, SOCIEDAD ANÓNIMA", contra la entidad "RAMÓN SERRA Y COMPAÑÍA, S.A.", debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contenidas en la demanda contra la misma formulada. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

  8. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de "RATCO, S.A." y "CAIXABANK, S.A.", con adhesión al mismo de "RAMÓN SERRA Y COMPAÑÍA, S.A.", y, sustanciada la alzada, la Sección Séptima de Valencia dictó sentencia, en fecha 30 de abril de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que, estimando la adhesión al recurso planteada por "RAMÓN SERRA Y COMPAÑÍA, S.A."; estimando, en parte, el formulado por "BANCO ISLAS CANARIAS" hoy "CAIXABANK", y desechando el mantenido por "RATCO, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia número 16 de Valencia, en autos de menor cuantía número 1076/91, debemos revocarla y la revocamos en parte y declaramos que, desestimando las excepciones planteadas y estimando en parte las demandadas de "RAMÓN SERRA Y COMPAÑÍA, S.A.", debemos condenar y condenamos a "RATCO, S.A." y a "BANCO ISLAS CANARIAS", a pagar a "RAMÓN SERRA Y COMPAÑÍA, S.A." la suma de 47.176.866 pesetas e intereses de la misma desde el día 23 de agosto de 1990 hasta el 29 de marzo de 1995, todo ello de forma solidaria entre ambos. Debemos desestimar y desestimamos la demanda que planteó "RATCO, S.A." contra "RAMÓN SERRA Y COMPAÑÍA, S.A." y absolvemos a esta de las pretensiones que se le dirigían en aquella. Declaramos que no han de imponerse las costas de la primera instancia, de modo expreso, salvo las generadas por la demanda de "RATCO, S.A." contra "RAMÓN SERRA", que pagará tal actor. Declaramos que las costas de esta alzada no se imponen expresamente, salvo las originadas por el recurso de "RATCO, S.A.", que pagará esta".

SEGUNDO

El Procurador don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de las entidades "RATCO, S.A." y "CAIXA BANK, S.A.", interpuso, en fecha 2 de julio de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 892 en relación a los artículos 858, 705 y 359, todos de la Ley Rituaria; 2º) por violación de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil en relación con el artículo 341 del Código de Comercio y de la doctrina jurisprudencial aplicable, en cuanto al pago de intereses; 3º) por infracción de la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 1101 del Código Civil; 4º) por vulneración de los artículos 1255 y 1258 y concordantes del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial sobre los mismos; 5º) por violación del artículo 1144 del Código Civil en relación al artículo 1137, así como de la doctrina interpretativa de los mismos; 6º) por infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, terminó suplicando a la Sala: "Dicte sentencia, por la que estimando el recurso de casación interpuesto, se case y deje sin efecto la sentencia recurrida, por los motivos del recurso, dictando en su lugar la sentencia que corresponda con arreglo a derecho".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la entidad "RAMÓN SERRA Y COMPAÑÍA, S.A.", lo impugnó mediante escrito, de fecha 25 de abril de 1997, suplicando a la Sala: "Dicte sentencia por la que se confirme la recurrida en esta alzada, con imposición de costas a las recurrentes".

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 5 de octubre de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Fueron acumulados los autos relativos a las demandas formuladas por "RAMÓN, SERRA Y CIA., S.A." contra "RATCO, S.A.", por "RAMÓN SERRA Y CIA., S.A." contra "CAIXA BANK, S.A." (antes "INSBANC, BANCO PRIVADO DE NEGOCIOS, S.A.") y por "RATCO, S.A." contra "RAMÓN SERRA Y CIA., S.A.", donde se efectuaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en las relaciones habidas entre las entidades "RATCO, S.A." y "RAMON SERRA Y CIA., S.A.", por virtud de las cuales aquella compró a ésta novecientos mil sacos, aproximadamente, nuevos y con las condiciones de "calidad exigibles", cuyo pago se efectuaría mediante carta de crédito documentario irrevocable, sin que el precio fuera satisfecho por la compradora, ni se hiciera efectivo el medio de pago reseñado.

El Juzgado acogió parcialmente las demandas deducidas por "RAMÓN SERRA Y CIA., S.A." contra "RATCO, S.A." y "CAIXA BANK, S.A.", y rechazó la formulada por "RATCO, S.A." contra "RAMÓN SERRA Y CIA., S.A.", y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de condenar a "RATCO, S.A." y a "CAIXA BANK, S.A." al pago a "RAMÓN SERRA Y CIA., S.A." de la cantidad de 47.176.866 pesetas, más los intereses de la misma desde el 23 de agosto de 1990 hasta el 29 de marzo de 1995, todo ello de forma solidaria entre ambas, e imponer las costas de primera instancia y apelación a "RATCO, S.A.".

"RATCO, S.A." y "CAIXA BANK, S.A." han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 892, en relación con los artículos 858, 705 y 359, todos de este texto legal, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada incide en infracción de ley en lo relativo al alcance de la adhesión a la apelación y a la condena solidaria al pago de intereses a la entidad "CAIXA BANK, S.A.", que no fue solicitada por "RAMÓN SERRA Y CIA., S.A."- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

El motivo se refiere a dos cuestiones:

  1. La recurrente entiende que si la parte adversa no ha entablado recurso de apelación sobre la imposición de intereses, la adhesión no puede ir mas allá en ese sentido, pues no sería adhesión, sino recurso autónomo, que debía haber sido planteado en tiempo y forma.

    Sin embargo, para rechazar dicho planteamiento, es de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial respecto a que la adhesión a la apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como un recurso de apelación autónomo, bien que subordinado en cuanto al tiempo; consiguientemente, el que se adhiere al recurso se convierte en verdadero apelante en cuanto a los aspectos que han sido objeto de la adhesión; y asimismo, el artículo 858 no condiciona ni limita el alcance y efectos de la adhesión, como aparece claramente del párrafo "sobre los puntos en que se crea que le es perjudicial la sentencia", sin excluir a ninguno de ellos, y, en consecuencia, la Sala de Apelación tiene plenas facultades para el estudio y tratamiento de los temas señalados en el correspondiente escrito de adhesión (aparte de otras, SSTS de 18 de marzo de 1985 y 15 de julio de 1987).

  2. La recurrente considera que la sentencia recurrida extiende la adhesión al recurso mas allá de lo solicitado por la parte adherida, pues la representación procesal de "RAMÓN SERRA Y CIA., S.A." no solicitó, por la vía de la adhesión, la condena al pago de intereses a "CAIXA BANK, S.A.", y, no obstante, aquella resolución establece la condena solidaria a su abono a esta última entidad.

    Es adecuada la reclamación casacional aquí efectuada, pues el escrito de adhesión a la apelación sólo hacía referencia, con mención a la condena de los intereses legales, a "RATCO, S.A.", sin detalle sobre este particular respecto a "CAIXA BANK, S.A.", y la sentencia recurrida acogió la condena solidaria efectuada por la del Juzgado respecto a ambas entidades, con lo que incide en incongruencia al modificar o contrariar un pronunciamiento firme, por no apelado (SSTS de 10 de marzo de 1993 y 10 de marzo de 1994).

    Sin perjuicio de lo anterior, y a título meramente ilustrativo, corresponde explicar que esta Sala ha sostenido reiteradamente la doctrina de que sólo cabe fundamentar un motivo al cobijo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la infracción de normas de derecho privado, con categoría de ley o asimiladas a las leyes (por todas, STS de 23 de noviembre de 1994), sin que quepa la alegación de pautas procesales, cuya vulneración ha de hacerse valer por el cauce del número 3 del citado artículo 1692, si bien en aplicación de su propia doctrina y de la del Tribunal Constitucional, contraria a los formalismos enervantes, mantiene un criterio flexible en armonía con el principio "pro actione" y el derecho a la tutela judicial efectiva, y entra en el examen del mismo aunque se haga una mención errónea de un apartado del propio artículo 1692.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil, en relación con el artículo 341 del Código de Comercio, y de la doctrina jurisprudencial que cita, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia se aparta de la doctrina jurisprudencial en materia de intereses, relativa al principio de que "in illiquidis non fit mora", y, además, ha dispuesto su abono desde el 23 de agosto de 1990, en que, según el contrato de compraventa entre "RAMÓN SERRA Y CIA., S.A." y "RATCO, S.A." se debía efectuar el pago del precio, 30 días desde la fecha del conocimiento de embarque, pero la sanción al devengo de intereses debió determinarse en su caso a partir de la interpelación judicial- se estima por los fundamentos que se exponen a continuación.

La sentencia de la Audiencia ha establecido el abono de los intereses moratorios, y justifica esta posición en la doctrina jurisprudencial integrada en las SSTS de 17 y 18 de febrero de 1994 y 21 de marzo de 1994, según la cual "no es injusto el que, en los casos en que pueda fácilmente colegirse en juicio la existencia de una deuda a favor del actor y en contra del demandado, se entienda que la completa satisfacción del derecho del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aunque fuese menor de la que reclamó".

No obstante, la doctrina contenida en las sentencias recién citadas no es de aplicación al supuesto del debate, pues es evidente el cumplimiento defectuoso o incumplimiento parcial de la prestación de "RAMÓN SERRA Y CIA., S.A." al considerarse acreditado en la instancia que la totalidad de los sacos suministrados por esta entidad no reunía las condiciones de calidad exigibles, es decir, que no todos eran objetivamente idóneos para el adecuado cumplimiento del contrato, por lo que rebaja el importe de la reclamación de la actora en la cantidad de 9.041.634 pesetas.

Sin perjuicio de las matizaciones introducidas por la jurisprudencia respecto a la regla del brocardo "in illiquidis non fit mora", procede mantener esta pauta, como sienta la STS de 3 de abril de 1998, cuando para fijar lo debido ha sido preciso un proceso judicial (STS de 7 de abril de 1995) o cuando la cantidad reclamada no es conocida hasta que se determina en la sentencia (STS de 24 de mayo de 1994) o si ha sido necesaria la interposición de un juicio contencioso para concretar la cuantía del débito (STS de 19 de junio de 1995).

En este caso, fue ineludible el desarrollo de un proceso para la determinación de la cantidad debida, toda vez de las secuelas del cumplimiento defectuoso o incumplimiento parcial de "RAMÓN SERRA Y CIA., S.A." y, por consiguiente, no cabía acordar los intereses moratorios.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1101 del Código Civil, puesto que, según reprocha, por existir un solo proceso no cabe desestimar aisladamente, incluso con imposición de costas, la demanda de "RATCO, S.A.", en orden al resarcimiento previsto en el citado precepto, sin embargo la sentencia de apelación rechaza toda pretensión de indemnización de daños y perjuicios en favor de dicha recurrente por los causados por el defectuoso incumplimiento de la vendedora "RAMÓN SERRA Y CIA, S.A.", que, de no existir, no podía sustentar la minoración de 9.041.634 pesetas en el precio- se estima por idénticas razones que las expresadas en el fundamento de derecho precedente que, en evitación de repeticiones, se tienen aquí por reproducidas.

Con mención al resto de los perjuicios postulados por "RATCO, S.A.", que han sido rechazados al no haberse demostrado el nexo causal con la actuación de la recurrida, ni la realidad de los mismos, esta Sala acepta la argumentación de la sentencia de la Audiencia.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de los artículos 1255, 1258 y demás concordantes del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial sobre los mismos, debido a que, según aduce, la entidad "CAIXA BANK" no incumplió sus obligaciones al realizar el pago, e inclusive no existe la necesaria claridad, precisión o congruencia en la sentencia recurrida- se desestima porque dicha resolución, tras valorar los datos demostrativos obrantes en las actuaciones y, singularmente, el laudo emitido por la institución creada por la banca española para dirimir sus diferencias, "DIRIBAN", ha considerado que "CAIXA BANK, S.A." no ha cumplido el compromiso que le obligaba como banco emisor de la carta de pago documentario, por lo que, en verdad, la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

Por demás, la denuncia de oscuridad, imprecisión o incongruencia en la sentencia impugnada no tiene acogida, por la falta de conexión de las normas reseñadas en el motivo con dicha cuestión.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1144 del Código Civil, en relación con el artículo 1137 de este ordenamiento, y de la doctrina jurisprudencial interpretativa de los mismos, por cuanto que, según manifiesta, la sentencia impugnada ha condenado a "RATCO, S.A." y "CAIXA BANK, S.A." al pago solidario de la deuda, pese a que no existe una demanda de condena solidaria, sino dos demandas autónomas e independientes- se desestima porque sabido es que el crédito documentario se considera como un ejemplo de delegación cumulativa de deuda por parte del dador de la orden, en la cual el banco emisor, mediante la carta de crédito, asume la deuda por el precio frente al beneficiario, y, en su caso, el banco confirmador toma para sí también dicha deuda, sin perjuicio del contrato que le haya servido de antecedente para su concesión, con la particularidad de que la obligación de pago contraída por el banco emisor, y, ocasionalmente, por el confirmante, se contrae frente al beneficiario de manera incondicionada o abstracta, sin que las relaciones de compraventa u otras que medien entre ordenante y beneficiario puedan influir en el pago del crédito (aparte de otras, SSTS de 27 de octubre de 1984, 11 de marzo de 1991 y 7 de abril de 2000).

De la anterior doctrina jurisprudencial, se desprende que el comprador no queda desplazado de su posición de obligado al pago del precio porque el banco lo haya asumido, pues el crédito documentario es un mero instrumento de pago, y, si no funciona, aquél queda ligado a su abono.

De todo ello, resulta la procedencia de la acumulación de autos llevada a cabo por el Juzgado, que fue consentida por "RATCO, S.A.", y que ha servido para facilitar la unidad que debe existir en todo juicio y evitar, también, la posibilidad de sentencias contradictorias, pues en las dos demandas de "RAMON SERRA Y CIA., S.A." se postulaba el pago del precio, mas intereses y costas, a ambas demandadas.

En definitiva, las entidades recurrentes asumieron frente a "RAMÓN SERRA Y CIA., S.A." el pago del precio solidariamente: la primera, como comprador de las mercancías a la recurrida, y la segunda, por haber aceptado la delegación acumulativa de deuda.

Por último, la alegación como infringidos de los preceptos "concordantes", sin decir cuales son en criterio del recurrente, constituye una anomalía de técnica casacional, y contraviene lo exigido en el artículo 1797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO

La estimación de los motivos primero, segundo, tercero y quinto determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia, y hace innecesario el examen del motivo sexto; y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede acoger parcialmente las demandas promovidas por "RAMÓN SERRA Y CIA., S.A." contra "RATCO, S.A.", y por ésta entidad contra aquella, así como, también en parte, la deducida por "RAMÓN SERRA Y CIA., S.A." contra "CAIXA BANK, S.A.", con los pronunciamientos que se determinan en la parte dispositiva de esta resolución.

Sin expresa imposición de las costas causadas en las instancias y en este recurso, de acuerdo con los dispuesto en los artículos 523, 710 y 1715.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por "RATCO, S.A." y "CAIXA BANK, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia en fecha de dos de febrero de mil novecientos noventa y cinco, verificamos los siguientes pronunciamientos: 1º, Debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Ricardo Martín Pérez, en nombre y representación de "RAMÓN SERRA Y CIA., S.A.", contra "RATCO, S.A.", y, asimismo, debemos estimar y estimamos en parte la demanda deducida por el Procurador don Fernando Bosch Melis, en nombre y representación de "RATCO, S.A.", contra "RAMÓN SERRA Y CIA., S.A.", y, en su consecuencia, condenamos a "RATCO, S.A." a que satisfaga a "RAMÓN SERRA Y CIA., S.A." la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y SEIS PESETAS (47.176.866 pesetas). 2º, Debemos estimar y estimamos la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales don Ricardo Martín Pérez, en nombre y representación de la entidad "RAMÓN SERRA Y CIA., S.A.", contra la entidad "CAIXA BANK, S.A." (anteriormente, "ISBANC, BANCO PRIVADO DE NEGOCIOS", y debemos declarar y declaramos la obligación de esta entidad de hacer efectiva a la actora el crédito documentario irrevocable y, por consiguiente, debemos condenar y condenamos a la misma a que abone a la actora la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y SEIS PESETAS (47.176.866 pesetas), siendo esta obligación de carácter solidaria con la correlativa de "RATCO, S.A.", declarada en el precedente pronunciamiento de esta parte dispositiva.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en las instancias y, con mención a las de este recursos de casación, cada litigante satisfará las suyas.

Devuélvase el depósito constituido.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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