STS, 3 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 4229/2006, promovido por GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, contra la Sentencia de 29 de mayo de 2006, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 142/2002, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de noviembre de 2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación de la Tasa por Reserva del Dominio Público Radioeléctrico correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001, por importe de 1.890.209,57 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de agosto de 1989, se adjudicó a la entidad Gestevisión Telecinco, S.A. una concesión para la prestación del servicio de televisión. Conforme a la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, el plazo de la concesión era de 10 años a computar desde el 3 de abril de 1990, plazo que a petición de la mercantil fue renovado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2000.

El 25 de octubre de 2000, el Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información remitió a la sociedad comunicación en la que se le indicaba que, una vez efectuadas de oficio las modificaciones en el Registro correspondiente para inscribir las asignaciones de frecuencias de difusión que correspondían a la mercantil para la prestación de los servicios de difusión de televisión dentro del territorio nacional, para los que tenía otorgado título habilitante -se adjuntaba como Anexo I relación donde constan los canales afectos a esa entidad con indicación del nombre de la estación donde se encuentran situados-, se le concedía un plazo de 20 días para alegaciones sobre las citadas inscripciones de frecuencias en el Registro, con el apercibimiento de que transcurrido dicho plazo sin efectuar alegaciones, o hechas estas y efectuadas, en su caso, las correcciones necesarias, se tendría por finalizado el citado proceso, procediéndose por ese Órgano directivo a emitir la correspondiente liquidación-notificación de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico de ese ejercicio, calculada de acuerdo con el Real Decreto 1750/1998, en el que se regula la tasa del art. 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante LGTel), y con el Anexo II de la Orden de 22 de septiembre de 1998, con efectos del 3 de abril de 2000.

El 29 de marzo de 2001, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información remitió a la sociedad la liquidación sucesiva única correspondiente a la Tasa de Reserva del Dominio Publico Radioeléctrico, correspondiente a la licencia M ZZ 0020024 y al periodo de 1 de enero a 31 de diciembre de 2001, por importe de 314.504.409 ptas. (1.890.209,57 euros). En ella, la cuantificación se concreta teniendo en cuenta el numero de URR (4.047.920.000) y un valor de la URR de 0,0776953 125.

SEGUNDO

Disconforme con la anterior liquidación, Gestevisión Telecinco, S.A. interpuso reclamación económico- administrativa (R.G. 3087-01; R.S. 285-01), que fue desestimada mediante Resolución de 30 de noviembre de 2001 del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC).

En síntesis, la citada Resolución, en lo que aquí interesa a la vista de los motivos que conforman el recurso de casación, afirmaba que «una cosa es la titularidad de la red y otra distinta el uso del espectro, siendo este último el que se utiliza por la ley para configurar el hecho imponible, y, por consiguiente, es la atribución de este uso lo que constituye en sujeto pasivo a una entidad; de modo que, bien sea a través de instalaciones propias, bien sea a través de ajenas (obtenidas merced al pertinente contrato, como el que la reclamante tiene suscrito con RETEVISION), lo cierto es que es la asignación de frecuencias a la reclamante, inscritas en el correspondiente Registro, lo cual en ningún momento ha negado, lo que determina que la misma sea el sujeto pasivo de la tasa» (FD Décimo).

A mayor abundamiento, el TEAC señala que «en el Anexo que acompaña a la Resolución - de 11 de octubre de 2000- se especifica esa asignación de dominio público que fue objeto de inscripción en el Registro, y que es lo que determina que a partir de ese período y no en todos los años anteriores, la reclamante se convirtiese en sujeto pasivo de la tasa» (FD Décimo).

Y en relación con la alegada vulneración del principio de reserva de ley en materia tributaria, la Resolución recoge que «resulta [ba] capciosa la afirmación vertida de que una Circular y una Resolución no pueden decidir acerca del sujeto pasivo de la tasa, pues es evidente que el elemento "sujeto pasivo" es un elemento esencial del gravamen, sujeto como tal a reserva de ley; pero es que en el presente caso ni la Circular ni la Resolución invocadas pretenden configurar el sujeto pasivo; lo que hacen es proceder a arbitrar el procedimiento de asignación de frecuencias y canales y su inscripción en el Registro a nombre de la reclamante, en cumplimiento de las transformaciones normativas acaecidas en el sector, que, como la propia Circular explica (se expone en el fundamento segundo), determinaron el fin del monopolio en el uso del dominio público y su asignación dividida entre el titular de una concesión de servicios de difusión y el titular de una licencia de telecomunicaciones.

Es en cumplimento de esta normativa por lo que la Circular disponía que debería procederse a efectuar, de oficio, las modificaciones en el Registro correspondiente para inscribir las asignaciones de frecuencias de difusión a los titulares de los servicios de difusión de televisión; disponiendo asimismo que se deberían efectuar de oficio las liquidaciones-notificaciones de las tasas que fuesen exigibles sobre dichas frecuencias. No puede apreciarse, por tanto, en dicha Circular ninguna interpretación contraria a la ley ni pretensión de configurar el sujeto pasivo del tributo, sino simplemente la implementación del procedimiento para hacer efectivo el fin del monopolio aludido, distribuyendo el uso del dominio público radioeléctrico» (FD Décimo).

TERCERO

Frente a la anterior Resolución desestimatoria, la representación procesal de la sociedad promovió recurso contencioso-administrativo núm. 142/2002, formulando la demanda mediante escrito presentado el 12 julio de 2002, en el que argumentaba que de conformidad con lo establecido en el art. 73.5 de la LGTel, la sociedad demandante no tenía la consideración de sujeto pasivo de la tasa por no ser titular de estaciones radioeléctricas emisoras o receptoras, lo que queda demostrado por el hecho de que no fuera hasta el año 2000 cuando se emitiera la primera liquidación en relación con la reserva del espacio público radioeléctrico. Aduce, además, la vulneración del principio de reserva de ley y del art. 73.5 de la LGTel, tanto respecto al art. 14 del Real Decreto 1750/1998, de 31 de julio , como en relación con la antedicha Resolución de 11 de octubre de 2000 y la Circular de 27 de abril de 2000, por cuanto tales normas y acto administrativo establecían la condición de sujeto pasivo de la Tasa.

CUARTO

Mediante Auto de 10 de marzo de 2005 y previa petición efectuada mediante OTROSÍ en el escrito de demanda, la Sala de instancia acordó «[e]levar al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad sobre el apartado 3.2.1 del art. 66 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuesto Generales del Estado para el año 2001 , por posible vulneración de los artículos 9.3 º, 31.3 º y 38 de la constitución , junto con testimonio de los autos principales y de las alegaciones de las partes y el Ministerio Fiscal».

Por Auto de 28 de marzo de 2006, el Tribunal Constitucional inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad planteada en el proceso de instancia.

QUINTO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 29 de mayo de 2006, dictó Sentencia desestimatoria del recurso sobre la base de los siguientes argumentos.

En cuanto a la condición de sujeto pasivo de la sociedad, la Sala afirma que «[l]a entidad recurrente ostenta una reserva radioeléctrica para la emisión de su programación: esto es, precisa de la utilización del espectro radioeléctrico para sus emisiones, y ese uso del espacio radioeléctrico precisa de un título habilitante para cuya obtención exige la aportación de una compleja documentación técnica que justifique la utilización del espacio en relación con el servicio que se pretende prestar, y por supuesto, como dice el art. 10 de la Orden 9 marzo 2000, ese uso devengará la tasa del art. 73 L.G. Telecomunicaciones; a lo que añade que «[p]ara la explotación del servicio de televisión, la entidad demandante es concesionaria de unas frecuencias de difusión y ello exige un centro emisor con las pertinentes instalaciones radioeléctricas, lo cual supone el sometimiento de la recurrente a la concesión administrativa correspondiente y esa concesión administrativa tiene naturaleza contractual, concebida como un título jurídico estable que confiere a su titular un derecho subjetivo para la utilización privativa del dominio público, en este caso radioeléctrico, pagando el canon o tasa correspondiente a la concesión administrativa» (FD Quinto).

Sobre la razón de que se liquidara la tasa a partir del año 2000 y no anteriormente, la Sentencia indica que la regulación correspondiente «implica la transformación, a partir del 3 de abril de 2000, -fecha en que entra en vigor la liberalización efectiva del servicio portador y se asignan las frecuencias a Gestevisión, pues hasta entonces se encontraba en régimen de monopolio prestado por Retevisión- de la anterior asignación conjunta del dominio público destinado a la prestación de servicios de difusión a una única entidad pública que prestaba el servicio de monopolio, por una asignación dividida de este dominio entre el titular de una licencia de telecomunicaciones, según las frecuencias se destinen a la red de difusión punto-multipunto o a la red de transporte punto a punto.

En base a lo anterior, a partir del 3 de abril de 2.000, el titular de las frecuencias de difusión de señales punto-multipunto es el titular de una concesión de servicios de difusión, como es el caso de Gestevisión Telecinco, pudiendo ésta, como entidad gestora del servicio de televisión, desarrollar los servicios portadores de transporte y difusión en régimen de autoprestación, o contratar los mismos con Retevisión -cual es el caso de la entidad actora-, o bien con otros operadores distintos, conforme establece el apartado tercero de la mencionada Disposición Transitoria Cuarta de la Orden de 9 de marzo de 2.000.

Por todo ello, es claro que desde el 3 de abril de 2.000, Gestevisión Telecinco es la titular de las frecuencias de difusión, teniendo esta reserva la consideración de uso del dominio público afecta a su concesión de servicio público de difusión, y por lo tanto, como entidad en cuyo favor se ha realizado dicha reserva de frecuencias, resulta ser el sujeto pasivo de la correspondiente tasa, sin perjuicio de que la prestación del servicio que tiene encomendado sea desarrollado por medios propios o ajenos» (FD Sexto).

SEXTO

Contra la citada Sentencia, la recurrente preparó, mediante escrito presentado el día 13 de junio de 2006, recurso de casación, formalizando su interposición por escrito registrado el 11 de septiembre de 2006, en el que plantea dos motivos, ambos al amparo del art. 88.1.d de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

En el primero se denuncia la infracción del art. 73.5 de la LGTel, al considerar que «la reserva del dominio público radioeléctrico [es] lo que ha determinado, siempre, el hecho imponible. Sin embargo, el sujeto pasivo no es el titular de las frecuencias como dice la Sentencia, sino el titular de las estaciones radioeléctricas emisoras y/o receptoras» (pág. 9). Además -se dice-, la Sentencia de instancia «[s]e limita a realizar una interpretación del artículo 73 de la Ley aplicable que [...] no se ajusta ni a la literalidad del precepto ni a la interpretación que debía darse al mismo conforme al resto de las pautas hermenéuticas que ofrece el art. 3 del Código Civil » (pág. 13).

Asimismo se afirma que «en nada cambia la interpretación del precepto ni la definición del sujeto pasivo, ni tampoco las circunstancias a efectos de ser considerado sujeto pasivo, el hecho de que la Administración decidiera "de oficio" como ella misma expresa en la Circular, variar los datos de un Registro de frecuencias pretendiendo atribuir a las inscripciones resultantes efectos tributarios» (pág. 13), pues «la mera inscripción en un registro no constituye, desde luego, por sí sola, a una entidad concesionaria en sujeto pasivo de un tributo» (pág. 14).

Y en el segundo motivo se aduce la vulneración de los arts. 31.3 y 133.1 de la Constitución española (CE ), y 4.1 y 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , por infracción del principio de reserva de ley en materia tributaria y en relación con el sujeto pasivo de la Tasa por reserva del espacio público radioeléctrico, en cuanto que no cabe que «una variación, practicada de oficio, en unos datos registrales bast[e] para convertir en sujeto pasivo de la tasa a quien antes no lo era» (pág. 17).

SÉPTIMO

Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2007, el Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo con imposición de costas a la parte recurrente.

En dicho escrito la representación pública, en relación con el primer motivo, se remite al fundamento Quinto de la Sentencia impugnada, concluyendo que «las razones de desestimación del motivo no pueden ser otras que las ya contenidas en la sentencia recurrida, ya que, en esta fase casacional, no se aportan argumentos nuevos que desvirtúen los regulados en la sentencia impugnada, sino que la cuestión se plantea en idénticos términos y como si de una segunda instancia se tratase» (pág. 4).

Y, respecto del segundo motivo, el defensor del Estado aduce de contrario que se trata de «una cuestión nueva no planteada en la instancia y que, en consecuencia, debe desestimarse sin más». Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que «[n]inguna modificación se ha realizado en cuanto al sujeto pasivo u obligado al pago de la tasa. Este ha sido siempre quien se ha beneficiado de la prestación del servicio que se centra en la reserva de una determinada frecuencia del dominio público radioeléctrico. Sucede, que en un momento determinado, en que existía el monopolio de televisión, era RETEVISION el titular de los servicios portadores, que se acogía a la exención del art. 73.7 de la Ley General de Telecomunicaciones de 1998 . Una vez que, como consecuencia de la liberalización, el titular de estos servicios porteadores y por tanto, quien se beneficia de las reservas es GESTEVISIÓN TELECINCO, se coloca necesariamente en la situación del sujeto pasivo. Pero el sujeto pasivo ha sido siempre el mismo, el beneficiario de la prestación del servicio que constituye la reserva de frecuencias en el dominio público radioeléctrico» (pág. 5).

OCTAVO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 30 abril de 2013, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la entidad Gestevisión Telecinco, S.A. contra la Sentencia de 29 de mayo de 2006, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional , que desestimó el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 142/2002, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) de 30 de noviembre de 2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación de la Tasa por Reserva del Dominio Público Radioeléctrico correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001, por importe de 1.890.209,57 euros.

Como ha sido expuesto en los Antecedentes, la Sala de instancia fundamentó la desestimación del recurso argumentando que la recurrente ostentaba una reserva de espacio del dominio público radioeléctrico por la que atribuye a la recurrente la condición de sujeto pasivo de la tasa.

Y, en cuanto a la razón de que se liquidara la tasa a partir del año 2000 y no anteriormente, expone que «desde el 3 de abril de 2.000, Gestevisión Telecinco es la titular de las frecuencias de difusión, teniendo esta reserva la consideración de uso del dominio público afecta a su concesión de servicio público de difusión, y por lo tanto, como entidad en cuyo favor se ha realizado dicha reserva de frecuencias, resulta ser el sujeto pasivo de la correspondiente tasa, sin perjuicio de que la prestación del servicio que tiene encomendado sea desarrollado por medios propios o ajenos» (FD Sexto).

SEGUNDO

Como también hemos expresado en los Antecedentes, la mercantil formuló recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, en el que planteaba dos motivos, ambos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

En el primero se denuncia la infracción del art. 73.5 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (LGTel), al entender que según dicho precepto no tiene la consideración de sujeto pasivo de la tasa por no ser titular de estaciones radioeléctricas. Además, alega que no ha existido cambio de regulación ni hecho alguno que justifique que desde el año 2000 se le liquide la tasa y antes no.

Y en el segundo motivo se aduce la vulneración de los arts. 31.3 y 133.1 de la Constitución española (CE ), y 4.1 y 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , por conculcar el principio de reserva de ley en materia tributaria en relación con el sujeto pasivo de la Tasa por reserva del espacio público radioeléctrico.

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo, por los razonamientos que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Descritos someramente los términos del debate, antes de analizar los motivos correspondientes, se ha de resolver la causa de inadmisión que respecto al motivo segundo alega el Abogado del Estado en su escrito de oposición, en cuanto afirma que se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia.

Sin embargo, el rechazo se impone, pues, de un lado, como ha sido expuesto en los antecedentes, la demandante en su escrito de demanda ya denunció la conculcación del principio de reserva de ley tributaria; y, de otro, la Sentencia anuda la realización del hecho imponible recogido en el art. 73.1 de la LGTel con su condición de sujeto pasivo de la tasa, y, además, transcribe completo el citado precepto y el art. 14 "sujeto pasivo" del Real Decreto 1750/1998, de 31 de julio , por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 11/1998. Es más, sin perjuicio de lo anterior, la Sentencia resuelve expresamente la cuestión de la falta de cobertura legal planteada afirmando que «[p]ara la explotación del servicio de televisión, la entidad demandante es concesionaria de unas frecuencias de difusión y ello exige un centro emisor con las pertinentes instalaciones radioeléctricas» (FD Quinto).

Despejado el óbice procesal alegado, resulta procedente la resolución conjunta de los dos motivos que conforman el recurso de casación, pues, como se verá, su decisión ha de partir de la misma razón. Argumenta la recurrente su falta de condición de sujeto pasivo a la vista de la redacción del art. 73.5 de la LGTel, pues afirma no ser titular de estación radioeléctrica y, además, considera que la atribución de la condición de sujeto pasivo carece de cobertura legal en norma de rango de ley, lo que supone la infracción de los arts. 31.3 y 133.1 de la CE .

Para resolver tales cuestiones debemos partir de la literalidad del citado precepto de la LGTel, que en la redacción aplicable " ratione temporis " establecía:

El pago de la tasa deberá realizarse, tanto por los titulares de estaciones radioeléctricas emisoras como por los titulares de las meramente receptoras que precisen de reserva radioeléctrica. Las estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva radioeléctrica estarán excluidas del pago de la tasa. El importe de la exacción será ingresado en el Tesoro Público

.

La recurrente fundamenta su alegato en que dicho precepto legal establece el sujeto pasivo de la tasa con carácter restrictivo o único. Sin embargo, esta Sala no puede compartir esa premisa, pues lo que en él se establece es la concreción de la sujeción a la tasa en determinados casos. Es más, de la normativa transcrita, en concordancia con lo que posteriormente se dirá, y en particular, de su expresión "que no dispongan de reserva radioeléctrica ", se desprende precisamente que la sujeción a la tasa se vincula por la ley a la disposición de la reserva de espacio público radioeléctrico, conectándolo de este modo con el hecho imponible de la tasa.

El sujeto pasivo en el caso de las tasas no puede desvincularse, como parece pretender la recurrente, de la definición del hecho imponible, precisamente porque tal vinculación viene impuesta por el art. 16 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (en adelante LTPP), al señalar que «[s]erán sujetos pasivos de las tasas, las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicos que constituyen su hecho imponible».

Siguiendo el contenido de este precepto, se ha de afirmar que son sujetos pasivos de la tasa aquellos beneficiados o afectados por la realización del hecho imponible, lo que nos conduce, en este caso, a analizar el hecho imponible de la Tasa de reserva de dominio público radioeléctrico y, por tanto, a examinar lo dispuesto en el art. 73.1, primer párrafo de la LGTel de 1998, que disponía:

La reserva de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa anual en los términos que se establecen en este artículo

.

En consecuencia, de la conjunción de los arts. 16 de la LTPP y 73.1.1 de la LGTel de 1998, se ha de concluir que son sujetos pasivos de la Tasa concernida aquellas personas o entidades a favor de las cuales se haya reservado frecuencia del dominio público radioeléctrico.

Se evidencia de lo expuesto que la configuración legal del sujeto pasivo de la Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico va más allá de lo previsto en el art. 73.5 de la LGTel, viene establecida en una norma de rango de ley respetando el principio de reserva establecido en los arts. 31.3 y 133.1 de la CE , y que está definido por los titulares de la reserva del espacio público radioeléctrico, tenga o no estación radioeléctrica propia, es decir en los favorecidos por la realización del hecho imponible. No es, pues, necesario para considerar sujetos pasivos de la Tasa radioeléctrica a los titulares de la reserva acudir a norma reglamentaria alguna.

En congruencia con lo anterior y con el sujeto pasivo que la norma de rango de ley establece, el art. 14 del Real Decreto 1750/1998, de 31 de julio , por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 11/1998, aplicable " ratione temporis ", «Serán sujetos pasivos de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico las personas o entidades en cuyo favor se realice, independientemente de que hagan o no uso de ella».

Confirma lo antedicho la evolución legislativa puesta de manifiesto en la redacción del punto 4 del apartado 3 del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que dispone:

El pago de la tasa deberá realizarse por el titular de la reserva de dominio público radioeléctrico. Las estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva radioeléctrica estarán excluidas del pago de la tasa. El importe de la exacción será ingresado en el Tesoro Público

.

Con esa redacción la nueva ley confirma la corrección de los anteriores razonamientos, es decir, que el sujeto pasivo de la tasa es y era el titular de la reserva del dominio público radioeléctrico, o lo que es lo mismo, y en definitiva, que es sujeto pasivo de la tasa la persona o entidad beneficiado por la realización del hecho imponible (art. 16 LTPP).

Todo ello conlleva la desestimación de ambos motivos, ya que en los presentes autos la recurrente no ha negado, es más, ha afirmado que era titular en el ejercicio 2001 de reserva de frecuencias del espacio público radioeléctrico, lo que supone su condición de beneficiada por la realización del hecho imponible, y de lo que se colige su condición de sujeto pasivo de la tasa. Y ello con independencia de las razones por las que no se emitiera liquidación en relación con ejercicios anteriores al 2000, pues es cierto que durante el ejercicio 2001, el concernido en autos, la recurrente ostentaba la condición de sujeto pasivo, lo que nos lleva a considerar en este punto ajustada a derecho la liquidación emitida y, por ende, a confirmar la Sentencia impugnada.

No obstante lo anterior, debemos aclarar que la condición de sujeto pasivo de la tasa no la ostentaba la recurrente sino hasta que obtuvo la condición de titular de la reserva del espacio público radioeléctrico a lo largo del año 2000. El error de la parte esta en confundir su condición de concesionario, que tiene derecho a la utilización de forma exclusiva de frecuencias del espacio público radioeléctrico en razón de la concesión, con la condición de titular de la reserva del dominio público radioeléctrico, que no asumió sino hasta el año 2000, como adecuadamente razona la Sentencia de instancia. Condición de titular que antes ostentaba RETEVISIÓN, S.A., puesto que con anterioridad al año 2000 la recurrente no era titular de reserva alguna sino meramente concesionaria, por lo que no era procedente la emisión de liquidación a la entidad. No puede, por tanto, aceptarse que no se hubiesen producido hechos que modificaran la relación jurídico tributaria, ya que, como ha quedado indicado, durante el ejercicio 2000 la recurrente acumuló a la condición de concesionaria, que siguió ostentando en razón de la renovación de la concesión, la de titular de la reserva del espacio público radioeléctrico, lo que supuso la novación subjetiva en relación con el sujeto pasivo de la tasa y respecto de las frecuencias correspondientes.

A estos efectos, conviene traer a colación lo expuesto por esta Sala en la reciente Sentencia de 16 de enero de 2012 (rec. cas. núm. 1104/2005 ), que si bien referido a otro operador, aclara el momento de adquisición de la condición de titular de la reserva de dominio público radioeléctrico para el caso de las concesionarias del servicio de televisión diciendo:

«Es verdad que el artículo 16 del Real Decreto 1750/1998 dispone que el devengo inicial de la tasa se produce el día del otorgamiento del título habilitante, pero se confunde «RTVE» al fijar ese momento en el 30 de septiembre de 2002, día en el que se le notificó el acuerdo del Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información por el que se le asignaron los correspondientes canales radioeléctricos. En el proceso de liberalización del sector y de apertura del mercado, esa atribución tuvo lugar en virtud del juego combinado del artículo 42 y de la disposición transitoria cuarta del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998 en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, en relación con el artículo 11 de la Ley 10/1988 y la disposición transitoria segunda de la Ley 12/1997 . La atribución se plasmó mediante las pertinentes inscripciones de oficio en el Registro Nacional de Frecuencias. La fase de alegaciones abierta después no tuvo por objeto discutir la procedencia de la concesión, que ya estaba otorgada, sino concretar puntos de detalle, relativos a determinadas estaciones o radiofrecuencias. Nadie dudaba de que a partir del 3 de abril de 2000 «RTVE» tenía atribuida la concesión de frecuencias del espacio radioeléctrico, ni siquiera el propio ente público, que, por tal razón, pidió que se le reconociera la exención prevista en el artículo 73.7 de la Ley 11/1998 . No otro alcance cabe otorgar a la resolución de 13 de septiembre de 2002, notificada el 30 del mismo mes, mediante la que se asignó a «RTVE» los canales que aparecen en el listado adjunto en uso de «las competencias atribuidas por el artículo 61 de la Ley 11/1998 », esto es, no sólo para la atribución del derecho de uso de las radiofrecuencias, que, como hemos indicado, en este caso se realizó ministerio legis, sino también para la comprobación técnica de las emisiones (aparado 2)» (FD Tercero).

CUARTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. contra la Sentencia dictada el día 29 de mayo de 2006 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 142/2002, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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