STS 937/2008, 27 de Octubre de 2008

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2008:5366
Número de Recurso2219/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución937/2008
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, ante la Audiencia Provincial de Avila, por D. Diego, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Sastre Legido contra la Sentencia dictada, el día 7 de diciembre de 2000, en el rollo de apelación nº 97/2000, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro. Ante esta Sala comparece el recurrente D. Diego, representado por el Procurador D. José Gonzalo Santander Illera. Asimismo comparecen como recurridos Don Victor Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Leocadia García Cornejo, habiendo fallecido dicho recurrido, y comparecieron en autos los herederos del mismo, D. Tomás y Dª Daniela, representados por la mencionada Procuradora Sra. García Cornejo, falleciendo posteriormente D. Tomás, comparecieron como herederos del mismo Dª Daniela, D. Jose Ignacio, Dª Sonia, Dª Rosario, Dª Remedios, Dª Rebeca, Dª Regina, Dª Rosa y D. Eugenio, representados por la Procuradora Sra. García Cornejo, que fue sustituida por la Procuradora Dª Mª Dolores de Haro Martínez. Asimismo compareció como recurrida ALLIANZ, S.A., como absorbente de la compañía AGF Unión Fénix Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Alarcón Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arenas de San Pedro, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Diego contra A.G.F. Unión Fénix, Compañía de Seguros, D. Victor Manuel y Dª Trinidad, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dictar sentencia por la que estimando la presente demanda, bien en una de las acciones ejercitadas o en ambas, por entender, en este último caso, que se da un supuesto de concurrencia de las dos culpas (extracontractual y contractual), se condene bien a la compañía aseguradora, bien a los arrendadores y propietarios, o a ambos, a pagar a D. Diego la indemnización que en trámite de ejecución de sentencia se determine, más los intereses legales que procedan desde la producción del siniestro, conforme al art. 20.4 de la Ley de Contrato de seguro de ser condenada la aseguradora, así como las costas procesales de este procedimiento por su temeridad y mala fe al permitir la necesidad de este juicio, a pesar de los intentos de esta parte para llegar a un acuerdo de resarcimiento de la indemnización, obligando al demandante a plantear esta demanda.".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de AGF-UNION FÉNIX los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda deducida por D. Diego, y por lo mismo se absuelva a mi mandante de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a dicho actor de las costas de esta litis".

La representación de D. Victor Manuel y Dª Trinidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "...dictar sentencia absolutoria, absolviendo a mis mandantes de la demanda formulada de adverso, bien acogiendo las excepciones planteadas o bien acogiendo las cuestiones de fondo alegadas, y asimismo, acuerde condenar al actor a las costas causadas en este proceso y procedimiento".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que tuvo lugar en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 17 de enero de 2000 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Alonso Carrasco, en representación de D. Diego, debo absolver y absuelvo a la entidad A.G.F. Unión Fénix, Compañía de Seguros, y a D. Victor Manuel de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las cosas de este procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Diego. Sustanciada la apelación, la Audiencia Provincial de Avila dictó Sentencia, con fecha 7 de diciembre de 2000, con el siguiente fallo: " Que, desestimando el recurso interpuesto por la procuradora Doña María Jesús Sastre Legido, en nombre y representación de Don Diego, contra la sentencia de diecisiete de enero del año 2000, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Arenas de San Pedro en los autos de Juicio declarativo de menor cuantía 355/97, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, manteniendo los pronunciamientos de la resolución recurrida, imponiendo las costas de esta instancia a la parte recurrente".

TERCERO

D. Diego, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Sastre Legido, presentó escrito anunciando recurso de casación contra la referida sentencia. Por Auto de fecha 2 de enero de 2001 la Sala Acuerda : " No ha lugar a la remisión de los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo y al emplazamiento de las partes, solicitado por la Procuradora Dª María Jesús Sastre Legido, en nombre y representación del apelante demandante D. Diego, para interponer recurso de casación contra la Sentencia dictada, por esta Sala, con fecha 7 de diciembre de 2.000, número 423/00, resolviendo la presente apelación; dándose a dicho Procurador copia certificada de este Auto en el acto de la notificació, para que, si lo estima pertinente, pueda recurrir en queja ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en el plazo de diez días computados desde la fecha siguiente a la entrega, lo que se hará constar por diligencia extendida a continuación de la copia certificada que se expida".

La Procuradora Dª María Jesús Sastre Legido, interpuso recurso de queja contra el referido Auto, que fue resuelto por la Sala Primera del Tribunal Supremo mediante Auto con fecha 3 de abril de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. José Gonzalo Santander, contra el Auto de fecha 2 de enero de 2001, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Avila denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2000, debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 1696 de la LEC de 1881 ".

Estimada la queja por resolución de fecha 29 de mayo de 2001 la Sala de instancia tuvo por preparado recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 7 de diciembre de 2000, y acordó la remisión de los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

El Procurador D. José Gonzalo Santander Illera, en representación de D. Diego, formalizó recurso de casación contra la Sentencia dictada por la audiencia Provincial de Avila de 7 de diciembre de 2000, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación, de los arts. 359 y 586.3 de la LEC.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción,por indebida aplicación, de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil e infracción del art. 1232 del Código Civil.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de jurisprudencia aplicable.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los arts, 3, 73, 76 y 105 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre de Contrato de Seguro, en relación con el art. 1091 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. Leocadia Garcia Cornejo, en nombre y representación de D. Victor Manuel, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso. En la sustanciación del recurso se produjo el fallecimiento del recurrido D. Victor Manuel, compareciendo sus herederos D. Tomás y Dª Daniela, representados por la Procuradora Sra. García Cornejo, falleciendo con posterioridad D. Tomás, compareciendo los herederos del mismo Dª Daniela, D. Jose Ignacio, Dª Sonia, Dª Rosario, Dª Remedios, Dª Rebeca, Dª Regina, Dª Rosa y D. Eugenio, representados por la Sra. García Cornejo, que fue sustituida en la sustanciación del recurso por la Procuradora Dª María Dolores de Haro Martínez.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el uno de octubre de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Diego sufrió un accidente, mientras reparaba un canalón en un hotel, cuyo negocio tenía arrendado a su tío, D. Victor Manuel y a su esposa, Dª Trinidad.

D. Diego presentó una demanda contra los propietarios del mencionado hotel y contra su aseguradora A.G.F. Ejerció dos acciones de manera acumulada y alternativa: a) contra la aseguradora A.G.F., la acción directa por tener asegurada la responsabilidad civil que pueda corresponder a la propiedad del hotel, a consecuencia de actos u omisiones del propio asegurado, y b) contra los propietarios del hotel, por culpa contractual al no haber efectuado las reparaciones necesarias, a pesar de conocer el mal estado del voladizo.

Las contestaciones a la demanda pusieron de relieve la concurrencia de la negligencia del propio demandante, que para reparar el canalón, se subió a unos hierros que había en los balcones del hotel destinados únicamente a sostener un toldo, que cedieron a su peso. A.G.F. negó la responsabilidad del asegurado, por lo que el demandante no podía reclamar en virtud de la póliza contratada por los propietarios. Estos alegaron la culpa del demandado que sin ser técnico ni utilizar ningún elemento de seguridad, realizó una reparación; además alegaron una serie de excepciones que fueron rechazadas en la sentencia de la 1ª Instancia y por no volver a plantearse en el recurso, se obvian.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Arenas de San Pedro, de 17 enero 2000, desestimó la demanda por entender que no concurría responsabilidad extracontractual, que era la cubierta por el seguro contratado por los propietarios y que, fundamentalmente, fue la propia conducta del demandante la que produjo el daño, por lo que no existió relación de causalidad.

D. Diego apeló la sentencia, que fue confirmada por la de la Audiencia Provincial de Ávila, de 7 diciembre 2000, que entendió que: a) concurrió culpa de la propia víctima del accidente; b) en el supuesto que los demandados hubieran pedido a D. Diego que reparase la avería, tampoco habría responsabilidad ni contractual ni extracontractual, porque ello no hubiera incidido en la creación del riesgo; c) la responsabilidad en el incumplimiento de una obligación contractual, en este caso, la derivada del contrato de arrendamiento, exige relación de causalidad y que las lesiones sufridas por el demandante y apelante no derivan del mal estado de los canalones, sino de que no adoptara las medidas de seguridad adecuadas al efectuar por sí mismo la reparación, y d) al no haber responsabilidad de los demandados asegurados, no es posible el ejercicio de la acción directa contra la aseguradora.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación D. Diego, dividido en cuatro motivos y regido por la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia la inaplicación de los artículos 359 y 386.3 LEC, porque la sentencia recurrida es incongruente y contradictoria. Señala la concurrencia de diferentes vicios procesales: a) que los autos se devolvieron al juzgado de una forma demasiado rápida, sin conocimiento de la parte que podía recurrir cuando la sentencia era recurrible por razón de la cuantía; b) no admisión de una pruebas pedidas en segunda instancia, que le produjeron indefensión, y c) el cambio de ponente, que no le fue comunicado.

El motivo se desestima.

La incongruencia consiste en el desajuste entre lo pedido en la demanda y lo decidido en la sentencia, de acuerdo con lo establecido en el Art. 359 de la LEC 1881, que es la que rige este recurso de casación. Ello se deduce de una jurisprudencia muy reiterada. La sentencia de 30 noviembre 2007 señala que «Con reiteración esta Sala ha declarado que el deber de congruencia consiste en una necesaria adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y que dicha congruencia existe allí donde los términos de la relación, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que, eso sí, se exija una estricta y absoluta identificación entre ellos, sino mas bien una adecuación racional y flexible; en otros términos, basta con que se dé la racionalidad lógica y jurídica necesaria y una adecuación sustancial, o una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (SSTS 18 de marzo de 2004, 8 de febrero y 5 de abril de 2006 ) [...]» (asimismo, las SSTS 19-11-2007, 30-11-2007 y 31-12-2007 y las allí citadas).

Ninguno de los pretendidos defectos denunciados en este motivo pueden incluirse en el concepto de incongruencia tal como ha sido definido por esta Sala, sino que se trata de supuestos defectos procesales que el propio recurrente no protestó en ningún momento. Sí es cierto que contra la no admisión de pruebas en segunda instancia interpuso un recurso de queja, pero este supuesto defecto en la no admisión de las pruebas en segunda instancia, que se referían a un peritaje médico sobre los daños sufridos, no le produjo ninguna indefensión, al no discutirse en el litigio si hubo o no daños, sino si hubo o no culpa de la propia víctima.

TERCERO

Se van a examinar en este Fundamento los motivos segundo y tercero por coincidir los razonamientos de ambos. El segundo denuncia la infracción, por indebida aplicación, de los artículos 1902 y 1903 CC y 1232 CC, al no haberse valorado la prueba de confesión del demandado. En resumen, señala que el demandado "ignora lo que no es creíble que sea verdad que lo ignore y al decir que ignora lo que no es ignorable, está diciendo implícitamente que sí es cierto lo que se le pregunta, porque es imposible creer lo que no sabe y, en definitiva, paladinamente reconoce que conocía que desde el año 1966 no había hecho obra alguna". De aquí pretende deducir que concurrieron todos los requisitos para la existencia de responsabilidad, porque era obligación exclusiva del demandado hacer todas las obras de mantenimiento y reparación; pudo prever el suceso y conocía la necesidad de la reparación. El tercer motivo denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala relativa a diversos aspectos de la responsabilidad extracontractual.

Los motivos segundo y tercero se desestiman.

El recurrente incurre en ambos motivos en el vicio procesal consistente en hacer supuesto de la cuestión, puesto que a partir de sus propias apreciaciones sobre la prueba llevada a cabo, pretende convencer de que los hechos fueron distintos a cómo fueron apreciados por la Sala sentenciadora, que es la que tiene la competencia para ello y sólo por la vía de la infracción de derecho en la valoración de la prueba, es posible impugnarla en casación, vía que no ha sido utilizada por el recurrente.

En efecto: 1º En el motivo segundo se intenta imponer una valoración personal y propia respecto a las respuestas del demandado en la prueba la confesión realizada en segunda instancia, llegando a conclusiones diferentes de las de la Audiencia, evidentemente más convenientes para los intereses del recurrente. Esta Sala ha venido reconociendo que la prueba de confesión es de libre valoración por parte del juzgador de instancia, no tiene carácter preeminente (STS de 17-6-2008 ) y ha de ser objeto de valoración conjunta con el resto de las pruebas porque no tiene un rango ni un valor especial o superior a las demás (SSTS de 17-9-1997, 23-5-2000, 1-2-2001 y 30-6-2008, entre otras muchas). De aquí que el recurrente está queriendo imponer sus propias conclusiones sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala sentenciadora, lo que constituye hacer supuesto de la cuestión, vicio rechazable en casación, ya que la casación no es una tercera instancia que permita, sobre la base de las valoraciones personales, revisar las conclusiones de la sentencia recurrida (STS de 30-7-2008, entre otras).

  1. Ha resultado probado en el procedimiento que se produjo una negligencia de la propia víctima al no tomar las medidas de seguridad necesarias para la reparación de los voladizos. La pretendida falta de reparaciones por parte del arrendador no ha creado ningún riesgo al que pueda imputarse el accidente del recurrente, ya que los arreglos, caso de ser necesarios, lo que no se ha probado, podían haberse efectuado de formas diversas y no era necesario que el propio arrendatario los realizara personalmente. No debe olvidarse que la conducta del recurrente no fue lo suficientemente cuidadosa para evitar el accidente, por lo que no puede atribuirse a la falta de reparaciones del arrendador, al contrario de lo que pretende el recurrente que ha intentado durante todo el procedimiento, de forma artificiosa, imputar al arrendador un accidente que se produjo por su propia falta de previsión, suficientemente probada.

CUARTO

En el cuarto motivo se denuncia la inaplicación de los artículos 3, 73, 76 y 105 LCS. Dice el recurrente que la sentencia no sólo no ha aplicado, sino que ni tan solo se ha pronunciado de forma genérica sobre estos artículos. Añade que tanto en las condiciones generales, como en las particulares del contrato de seguro, se asumen prestaciones que no son reales, porque se afirma que se cubre a directivos, empleados o asalariados, cuando éstos no existían a la hora de contratar y no se asumía la realidad del arrendatario. Además, dice que ni las condiciones se hallaban firmadas por el asegurado ni el asegurador, ni se han consignado o destacado las cláusulas limitativas.

El motivo se desestima.

En primer lugar debe señalarse que los razonamientos relativos a la falta de firma de las condiciones de la póliza o no haberse destacado unas pretendidas cláusulas limitativas es una cuestión nueva que se plantea por primera vez en el recurso de casación, por lo que en virtud del principio de la prohibición de la mutatio libelli, debe rechazarse, por la indefensión que su consideración en casación podría producir a las partes recurridas.

En segundo lugar el seguro que tenía contratado el demandado y ahora recurrido era de responsabilidad civil y por ello incluía a los dependientes del asegurado, por los daños que éstos pudieran causar a terceros en el ejercicio de su función, de la que respondía el propietario asegurado en virtud de lo dispuesto en el artículo 1903 CC. El arrendatario no es un dependiente, por lo que el arrendador no podía incluirle en este tipo de seguro, que, repetimos, se limitaba a cubrir la responsabilidad civil del propietario por daños ocasionados a terceros. Además, las partes eran libres de pactar lo que consideraran conveniente en el contrato.

En tercer lugar, mal puede el asegurador responder por el asegurado cuando éste no ha sido considerado como responsable por el accidente producido.

QUINTO

La desestimación de los motivos del recurso presentado por la representación procesal de D. Diego determina la de propio recurso y la imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Diego contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Avila, de siete de diciembre de dos mil, dictada en el rollo de apelación nª 97/00.

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente y acordar la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • SAP Alicante 613/2022, 5 de Diciembre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
    • 5 Diciembre 2022
    ...( SSTS de 1 de octubre de 2010, 11 de febrero de 2010, 21 de enero de 2010 ). La existencia de incongruencia, que como resalta la STS de 27 de octubre de 2008, consiste en el desajuste entre lo pedido en la demanda y lo decidido en la sentencia, máxime cuando como aclara la STS de 30 noviem......
  • SAP Lleida 93/2009, 9 de Marzo de 2009
    • España
    • 9 Marzo 2009
    ...de Marzo de 1.993, 26 de Diciembre de 1.996 y 16 de Julio de 1.987 , entre otras) En el mismo sentido, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2008 señala que la incongruencia consiste en el desajuste entre lo pedido en la demanda y lo decidido en la sentencia, yrecog......
  • SAP Lleida 103/2016, 25 de Febrero de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
    • 25 Febrero 2016
    ...8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 )". En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2008 señala que la incongruencia consiste en el desajuste entre lo pedido en la demanda y lo decidido en la sentencia, y re......
  • SAP Jaén 93/2012, 17 de Abril de 2012
    • España
    • 17 Abril 2012
    ...y a los hechos que los fundamentan, por lo que debe ser rechazada -reiteramos- la existencia de incongruencia, que como resalta la STS de 27 de octubre de 2008, consiste en el desajuste entre lo pedido en la demanda y lo decidido en la sentencia, máxime cuando como aclara la STS de 30 novie......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Principales obligaciones y deberes de las partes
    • España
    • El seguro de responsabilidad civil empresarial
    • 5 Mayo 2018
    ...de indemnizar, quedando liberado este asegurador del pago de los daños que haya podido sufrir el tercero. Como precisa la STS de 27 de octubre de 2008 (RJ 6044), ante el accidente sufrido por el arrendatario de un hotel durante la ejecución de una reparación en el canalón, subiéndose a unos......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR