STS, 5 de Marzo de 2001

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2001:1658
Número de Recurso2619/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Alvarez Wiese en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de mayo de 2.000, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, frente a la sentencia de fecha 29 de septiembre de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, en los autos nº 361/98 seguidos a instancia de Dª. Amanda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de invalidez permanente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 1998, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª. Amanda, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al demandante afecto de Invalidez permanente, derivada de enfermedad común, en grado de Incapacidad Permanente Total, con el derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 55% de la base reguladora de ochenta y tres mil seiscientas diecisiete pesetas (83.617 ptas.), con efectos desde el 11 de febrero de 1.998, fecha del Dictámen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, sin perjuicio de la mejoras correspondientes, condenando al INSS a abonársela y a estar y pasar por ésta declaración acatándola y cumpliéndola".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Que la actora, nacida el 28 de marzo de 1.955 y afiliada al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos como Peluquera, solicitó el pago directo de incapacidad temporal el 22 de marzo de 1.997.- 2º.- Que previo dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el día 28 de octubre de 1.997, la Dirección Provincial del INSS aprobó la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades en fecha 4 de marzo de 1.998, denegando la solicitud por no ser las lesiones que presenta constitutivas de invalidez permanente en grado alguno.- 3º. Que Dª. Amanda padece las siguientes dolencias: artralgias múltiples. Intervenida de luxación recidivante de rótula izquierda en enero de 1.997. Realizándose transposición de tendón rotulario. Actualmente claudicación de miembro inferior izquierdo mayor por desniveles y a la bipedestación superior a 15'. Cervicoartrosis. mastopatía fibroquística.- 4º. Que la base reguladora de la prestación que solicita es de ochenta y tres mil seiscientas diecisiete pesetas (83.617 ptas) mensuales.- 5º. Que se formuló la preceptiva Reclamación Previa en fecha 13 de marzo de 1.998, siendo desestimada por Resolución de fecha 6 de abril de 1.998".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Santiago de Compostela, de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, dictada en autos núm. 361/98 seguidos a instancia de Dª. Amanda, frente al recurrente sobre INCAPACIDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de marzo de 1.999. El motivo de casación denunciaba la infracción, por no aplicación, del artículo 61.1 de la Orden de 24 de septiembre de 1.970 en relación con la Orden de 23 de noviembre de 1.982.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de febrero de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Debe ésta resolución decidir cual es la fecha de efectos económicos de una invalidez permanente del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (R.E.T.A.). La opción se plantea entre el día primero del mes siguiente al que se entienda causada la misma o al de la fecha del dictamen de la unidad de valoración médica.

  1. - Son antecedentes necesarios para la resolución de éste recurso los que a continuación se exponen. A la actora le fue denegada la invalidez permanente en vía administrativa. El Juzgado de instancia le reconoció una invalidez permanente total con efectos económicos desde la fecha del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. Interpuso recurso el INSS, impugnando el grado de invalidez y la fecha de efectos. La Sala de suplicación desestimó ambos motivos.

  2. - Interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la entidad gestora, que únicamente combate el pronunciamiento referido a la fecha de efectos de la invalidez declarada, sin cuestionar el grado reconocido. Invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 17 de marzo de 1.999. Esta resolución contempla supuesto idéntico al de autos y solución contraria, pues aplicó la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1.970, en cuyo artículo 61 se fija como fecha de efectos económicos de las prestaciones económicas de carácter periódico, el primer día del mes siguiente al de la fecha en que se entiendan causadas las mismas, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los tres meses siguientes. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su dictamen, cumple esta resolución los requisitos establecidos en el artículo 217 Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso, por lo que deberemos pronunciarnos sobre cual sea la doctrina correcta.

SEGUNDO

Ha de ser desestimado el recurso. El artículo 76 de la Orden de 24 de septiembre de 1.970, bajo el epígrafe "hecho causante" señala que se entenderá causada la prestación de invalidez permanente el último día del mes que sea declarado como iniciación de la invalidez protegida. A su vez, el artículo 61 de la propia orden dispone que "las prestaciones económicas de carácter periódico se devengarán desde el día primero del mes siguiente al de la fecha en que se entiendan causadas las mismas , siempre que la solicitud sea presentada dentro de los tres meses siguientes al de la referida fecha". Es decir, en el Régimen especial, por sus peculiares formas de cotización, se estableció un sistema que implicaba la extensión de la situación previa al estado de invalidez hasta el último día del mes en el que se declara, y la percepción de la prestación, al primero del mes siguiente, de suerte que enlaza la situación de incapacidad temporal con la permanente.

El primero de los preceptos citados, el referente a la fecha del hecho causante, ha quedado modificado por la Orden Ministerial de 18 de enero de 1.996, que fue dictada en desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio y es aplicable a todas las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, en el que se encuentra incluido el R.E.T.A.. Pues bien, la nueva normativa se contiene en el párrafo 2º del artículo 13.2, en el que se ordena que en los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal, o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen- propuesta del equipo de valoración de incapacidades. Este cambio debe acarrear todas sus consecuencias, de modo que, al igual que antes de su promulgación, no exista solución de continuidad entre el fin de la incapacidad temporal y la percepción de la prestación por invalidez permanente. Para ello ha de entenderse tácitamente modificado el mandato del artículo 61 de la O.M. rectora del régimen especial, de modo que los efectos económicos se produzcan en la forma en que se ha fijado en la sentencia de suplicación. Interpretación, por otra parte, acorde con el propósito de unificar , en la medida de lo posible, las normas rectoras de los regímenes General y Especial de Trabajadores Autónomos.

Implica lo expuesto que hayamos de desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Alvarez Wiese en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de mayo de 2.000. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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