STS, 26 de Marzo de 1996

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso1293/1992
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Valentín y D. Luis Francisco , representados por el Procurador D.Argimiro Vazquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Ferrol, representado por la Procuradora Dª Maria Luisa Noya Otero y D. Blas y Dª Esther , representados por el Procurador D.Gabriel Sánchez Malingre, ambos bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 24 de julio de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso sobre declaración de ruina de edificio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 987/90, promovido por D. Valentín y D. Luis Francisco y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Ferrol y coadyuvantes D. Blas y Dª Esther , sobre declaración de ruina del edificio nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de dicha localidad.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de julio de 1992, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Valentín y D. Luis Francisco contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ferrol de 16 de julio de 1990, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra otro de 30 de abril del mismo año, sobre declaración de ruina del edificio nº NUM000 de la DIRECCION000 de Ferrol; sin hacer especial condena en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Valentín y D. Luis Francisco y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por los recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 13 de marzo de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, el recurrente, olvidando la verdadera naturaleza del recurso de casación, que unicamente puede estar orientado a la censura de la infracción de preceptos constitucionales, leyes sustantivas o doctrina jurisprudencial o a la denuncia de los quebrantamientos de las normas procesales en que haya podido incurrir la Sala de instancia, se ha limitado a señalar, en los dos motivos que se dicen de casación, error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Importa por ello recordar, de acuerdo con las sentencias de 24 de noviembre de 1994 y27 de enero de 1995, que el recurso de casación es un recurso extraordinario que sólo puede basarse en los especificos motivos incluidos en la lista tasada del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional en la que no figura el error en la apreciación de la prueba. Y esta omisión, como señalan dichas sentencias es deliberada, ya que si bien en la casación civil ha figurado con anterioridad un motivo consistente en el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios, la reforma de la Ley 10/1992, de 30 de abril, suprimió este motivo de casación civil, subrayando en la Exposición de Motivos que "se adecua el recurso de casación a las tendencias actuales, que consideran que sirve mejor a su función si se refuerza su caracter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia". Paralelamente dicha Ley al introducir la casación en el campo del contencioso-administrativo prescinde también del mencionado motivo. Por tanto, obligado es concluir con las referidas sentencias que "no cabe invocar el error en la apreciación de la prueba, con la excepción de los supuestos de valor tasado de algún modo probatorio que permita la invocación de un determinado precepto como infringido". Ninguno se cita en el caso litigioso, en el que, insistimos, se artículan los dos motivos, sobre la base del error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso con la imposición de las costas previstas en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Valentín y D. Luis Francisco contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de julio de 1992, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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