STS, 9 de Julio de 2007

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2007:5772
Número de Recurso10392/2004
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 10392 de 2004, interpuesto por el Procurador Don José Antonio Vicente-Arche Palacios, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha dos de junio de dos mil cuatro, en el recurso contencioso-administrativo número 985 de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, dictó Sentencia, el dos de junio de dos mil cuatro, en el Recurso número 985 de 2001, en cuya parte dispositiva se establecía: "La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Iniesta Sabater, en nombre y representación de VEGABUS S.A., asistida por el Letrado Don Manuel Vicens Matas, contra la Resolución de 5.6.01 de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte por la que se autoriza a la empresa Autocares Costa Azul nuevos tráficos en el seno de la concesión Alicante- Cartagena-Murcia, que se anula y deja sin efecto. La no imposición de las costas causadas en el presente expediente".

SEGUNDO

En escritos de siete y nueve de julio de dos mil cuatro, la Procuradora Doña María Teresa García Carreño, en nombre y representación de la mercantil Autocares Costa Azul S.A., y la Letrada de la Generalidad Valenciana en la representación que de ésta ostenta por disposición legal, respectivamente, interesaron se tuviera por presentados los recursos de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha dos de junio de dos mil cuatro.

La Sala de Instancia, por Providencia de veinticinco de octubre de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escritos de quince de diciembre de dos mil cuatro y veintitrés de marzo de dos mil cinco, el Procurador Don José Antonio Vicente Arche Palacios, en nombre y representación de la mercantil Autocares Costa Azul S.A., y la Letrada de la Generalidad Valenciana, respectivamente, procedieron a formalizar los Recursos de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintinueve de noviembre de dos mil cuatro.

CUARTO

En escrito de veintiocho de febrero de dos mil seis, el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación de Vegabus, S.A., manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintisiete de junio de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, de dos de junio de dos mil cuatro, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 985/2001, interpuesto por la representación procesal de Vegabus, S.A. contra la resolución de cinco de junio de dos mil uno de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana que autorizó a la empresa Autocares Costa Azul nuevos tráficos en el seno de la concesión Alicante-Cartagena-Murcia, que estimó el mismo y dejó sin efecto la citada resolución.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia en el primero de sus fundamentos de Derecho identifica el acto que se recurre, así como la pretensión que en su momento efectuó la codemandada Autocares Costa Azul, S.L., y que al serle concedida por esa Resolución dio lugar al litigio que resolvió la Sala de instancia. Así y sobre esos particulares la Sentencia expuso que: "Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que la recurrente es concesionaria del transporte público regular pemanente de viajeros por carretera de uso general entre Callosa de Segura-Torrevieja-Elche con hijuelas en virtud de resolución de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de 22.2.96, con carácter exclusivo y las paradas autorizadas siguientes en Torrevieja y Urbanizaciones próximas: U. San Luís El Limonar, U. La Siesta, U. el Chaparral: piscina; U. el Sueño, U. Doña Inés Hipermercado, Urbanización Las Torretas; Calle Dolores Pizzería los Amigos; Calle San Policarpo Bar las Cañas, Calle Ramón Gallud, hotel Fontana; Avenida Habanera, Avenida Los Europeos; Calle La Diversión, Centro de Salud y Colegio Inmaculada.

La codemandada Autocares Costa Azul S.L. solicitó el 7.9.00 al Ministerio de Fomento la autorización de nuevas paradas dentro del servicio parcial Los Montesinos-LaTorreta-Torrevieja en el seno de la concesión Alicante-Cartagena-Murcia con hijuelas, paradas que eran: Hipermercado, Doña Inés, El Chaparral, El Limonar, La Siesta, San Luis, Cruce de carretera Los Montesinos Torrevieja con CV90.

Dada la coincidencia, se justifica la necesidad mediante un escrito con firmas de vecinos sobre la deficiencia del servicio, sin que se de traslado de la solicitud a la demandante y la evidente coincidencia se salva estableciendo la distinción entre "parada acción" y "parada ubicación", sin apoyo legal alguno".

De igual manera y en el mismo fundamento expresa las razones por las que la demandante cuestionó el acto, así como la defensa que del mismo llevó cabo la Administración y sobre ello expresa la Sentencia que: "En base a estos hechos fundamenta su demanda en los siguientes motivos: 1) Ilegalidad de la resolución por defectos de procedimiento seguido para su adopción, así, no se le dio audiencia conforme a lo previsto en el art. 84.1 de la Ley 30/92, así como por la falta de coincidencia entre la documentación sometida a información pública y la efectivamente concedida por la resolución, vulnerando los arts. 73 de la LOTT, 68 y siguientes del ROTT y 89.2 de la Ley 30/1992 y la falta de preceptivo informe de la Junta Superior de Transportes de la Comunidad Valenciana por falta de quórum (art. 23 del Decreto autonómico 206/1999 ). 2) Ilegalidad de la resolución por suponer revocación de actos anteriores declarativos de derechos sin previa declaración de lesividad e impugnación jurisdiccional. 3) Ilegalidad por establecer una interpretación arbitraria de los preceptos legales aplicables. 4) Infracción de los principios de Seguridad Jurídica, Igualdad y Confianza Legítima. 5 ) Falta de motivación. 6) Infracción de los principios que regulan la sustitución o convalidación concesional. 6) Desviación de Poder.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída".

El segundo fundamento de la Sentencia resuelve la cuestión de fondo del litigio y comienza explicando qué es lo que autoriza la resolución recurrida, y para ello sienta que: "La resolución administrativa autoriza la inclusión de nuevos tráficos en el seno de la concesión de servicio de transporte público, regular, permanente, de uso general Alicante-Cartagena-Murcia con hijuelas (VAC-104) estableciéndose como nuevo itinerario desde Montesinos hasta el cruce con la CV-90 por la carretera CV-945 y desde dicho cruce pasando por U San Luis, U. La Siesta, U el Limonar, U el Chaparral, U Doña. Inés, U Las Torretas, Hipermercado Carrefour hasta Torrevieja por la CV-90 con entrada y salida de cada urbanización".

Añade a continuación la posición de la Administración y la de la demandante y así explica que: "Señala la Administración que la cuestión es si el concepto tráfico se refiere exclusivamente a la relación de localidades o núcleos de población, con independencia del número de paradas existentes en cada una de ellas, lo que posibilita la coincidencia de paradas (tesis suya) o si ampara también las paradas en cuyo caso no pueden coincidir (tesis demandante)".

Seguidamente se refiere a la normativa aplicable y, por tanto, al Real decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, del que menciona los artículos 61 y 64 que transcribe, y a renglón seguido se detiene en el concepto de tráfico que proporciona el Reglamento y del que dice que: "atiende, como hemos visto a dos criterios: localidad (o núcleo de población) y parada, esenciales ambos para la determinación de su existencia: sólo cuando el transporte une dos núcleos de población existe tráfico y para esa unión obviamente, tiene que realizar parada".

Y añade en ese mismo fundamento: "La Administración distingue el concepto parada-acción y parada-ubicación sobre la base de que si la parada, como hemos visto, es un elemento constitutivo del tráfico, el hecho de que una misma localidad pueda tener más de una es irrelevante a estos efectos (y por eso le otorga el nombre de parada-ubicación) siendo esta la cuestión a resolver en el presente procedimiento, habida cuenta de que la demandante realiza el servicio entre Callosa de Segura-Torrevieja-Elche con hijuelas, si bien en Torrevieja tiene varias paradas y la demandada que realiza el servicio Alicante-Cartagena-Murcia, solicitó nuevas paradas dentro del servicio parcial los Montesinos-La Torreta-Torrevieja, paradas que vienen a coincidir con las urbanizaciones que constituyen paradas (de Torrevieja) del servicio de la primera.

El propio artículo 64 establece en su párrafo 2 que los nuevos servicios que sean creados no pueden cubrir tráficos coincidentes con los ya atendidos por otros servicios regulares permanentes de uso general preexistentes y tampoco cuando no existiendo coincidencia absoluta, supongan atender demandas de transporte sustancialmente coincidentes para concluir este párrafo afirmando que "Unicamente se tendrán en cuenta, a efectos de la apreciación de la coincidencia de tráficos, las paradas del servicios preexistente entre las que estuvieran autorizados tráficos en el momento en que se inicie la tramitación del nuevo servicio".

En el presente caso, la argumentación administrativa se funda, precisamente, en que la demandante no tiene autorizados tráficos entre las distintas urbanizaciones de Torrevieja, autorización que sí ostenta en este momento la demandada ( y que constituye el objeto de este procedimiento).

La razón de ser de esta cuestión parece ser el desarrollo que dichas urbanizaciones han pasado a tener desde el servicio inicial (el de la demandante) se viene prestando y así han pasado de zonas de población aislada a auténticos núcleos de población, ahora bien, es evidente que este concepto ( localidad o núcleo de población) siendo correcta la interpretación que del mismo analiza la resolución administrativa, lo que no puede ser es interpretado de dos formas distintas a un mismo tiempo respecto a una misma urbanización, es decir: lo que no puede aceptarse porque no encuentra apoyo alguno legal ni reglamentario es que una urbanización de Torrevieja sea al mismo tiempo considerada parada urbana de dicha población para la demandante y núcleo de población diferenciado justificativo de la creación de un nuevo tráfico para la demandada hasta el punto de obtener lo que la Administración demandada llama una parada-acción y no una parada ubicación, porque por indeterminado que sea un concepto jurídico y por distinta ubicación normativa que tenga al término legal "parada" la interpretación normativa no puede llevar nunca al absurdo o a situaciones ilógicas y si las urbanizaciones de Torrevieja han crecido lo suficiente para otorgarles una entidad de núcleo de población diferenciado de aquélla, la solución administrativa ya la hemos visto en el artículo 62 del Reglamento : habrá que modificar el servicio. Y esta modificación debe tener en cuenta, más allá de los intereses de las empresas concesionarias ( legítimos y protegibles sin duda) los del usuario a quien va encaminado el mismo".

Y cierra el razonamiento afirmando que: "En consecuencia de todo ello, respecto a la cuestión planteada en el presente procedimiento, no se trata de que la concesión de la demandante ampare tráficos entre las distintas urbanizaciones de Torrevieja, se trata de que la concesión de la codemandada está vulnerando el derecho a la exclusividad que ostenta la demandante en su concesión tal y como viene establecida en su título concesional en cuanto a la población de Torrevieja y sus distintas paradas, razones todas ellas que llevan a la estimación del presente recurso y anulación del acto impugnado".

TERCERO

Frente a la Sentencia se han formulado dos recursos extraordinarios de casación. El primero interpuesto por la mercantil Autocares Costa Azul, S.A., contiene un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de litigio y que se basa en la infracción de los artículos 64.1 y 2, 66 y 79 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres y los artículos 2 y 5 del Decreto 163/2000, de 24 de octubre, de la Generalidad Valenciana.

El motivo afirma que la Sentencia sostiene que el tráfico concedido da lugar a una protección en exclusiva cuando el transporte une dos localidades o núcleos de población y como consecuencia de esa unión existe una parada. Y concluye diciendo que como la demandante Vegabus S.A. poseía paradas, concedidas por el Servicio Territorial de Transportes en Alicante, en algunas urbanizaciones de Torrevieja, la Sentencia extiende el derecho al tráfico en exclusiva a dichas Urbanizaciones, a pesar de que no es un tráfico diferenciado que se reconozca en el título concesional, habiendo sido creado de facto por el crecimiento de dichas urbanizaciones y las distintas urbanizaciones menores que a lo largo de los años ha obtenido Vegabus, S.A.

Por el contrario cree el motivo que el art. 64 del Reglamento no otorga el derecho de tráfico exclusivo por el hecho de tener paradas sino que establece la preferencia en los servicios que tuvieran tráficos autorizados entre núcleos o poblaciones diferenciados entre los que se realice transportes existiendo paradas pero nunca el tráfico viene determinado por la existencia de paradas.

Se refiere a las matrices de tráfico de Vegabus en las que no aparecen las urbanizaciones reivindicadas en exclusiva y esas paradas no aparecen en los tráficos. Manifiesta también que ese criterio coincide con el mostrado por la Dirección General de Transportes del Ministerio del que dice que sostiene que siempre que conforme al título concesional se prevea que se atiende una demanda de transporte entre dos paradas hay un derecho de exclusividad. Cita además el art. 65 en cuanto a la posibilidad de tráficos coincidentes

Opone al motivo la recurrida Vegabus que sus paradas están en el título concesional y, por lo tanto, en sus derechos de tráfico, y ello porque la Sentencia cree que el valor exclusivo lo expone la matriz de tráfico cuando la generación de tráfico se produce entre los puntos de paradas autorizados por el título concesional para admitir o dejar viajeros y no porque figuren o no expresamente en las matrices de tráfico. No sirve la distinción entre paradas acción y paradas ubicación

CUARTO

Por su parte la Generalidad Valenciana interpone recurso extraordinario de casación frente a la Sentencia que funda en dos motivos, el primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, Ley 29/1998, de 13 de julio, por infracción del art. 69 de la Ley 16/87 de ordenación de los transportes terrestres y 61 y siguientes del Real Decreto 1211/1990.

Considera el motivo que la Sentencia interpreta erróneamente la idea de tráfico que viene condicionada por las matrices del título concesional, de modo que existe tráfico entre las localidades entre las que se transportan viajeros que aparecen en el título, y, por lo tanto, son reconocidas como paradas aquellas entre las que estuvieran autorizados tráficos, y Vegabus no tiene esa autorización entre las paradas de las urbanizaciones de Torrevieja por lo que no posee exclusividad.

Y el segundo de los motivos se plantea también al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) por infracción de la Jurisprudencia aplicable y cita como vulneradas las Sentencias de 17 de julio de 1997 al precisar que al haberse otorgado la hijuela, posteriormente hijuela-desviación, con estricta prohibición de realizar tráfico intermedio entre Poyo (Cruce Monasterio) y Vigo realizándose el servicio a puerta cerrada a lo largo del itinerario entre esos dos núcleos, quedaron perfectamente incólumes los derechos de la ahora apelante que disfrutaba de concesión para el transporte en ese tramo porque la exclusividad de los servicios concedidos a terceros y derechos atribuibles a los mismos en la explotación de un tramo de carretera no significa en modo alguno, como bien expresa la sentencia apelada, que en dicho tramo no puedan circular sin efectuar paradas otros concesionarios y más aún si se trata de una autopista de nueva creación, como la aquí contemplada, porque, en definitiva, el nuevo tránsito sin comprometer ni afectar derechos de terceros incide en el mejor y más satisfactorio servicio para los potenciales usuarios que no representan sino el interés general prevalente que debe presidir toda la actuación administrativa

E igualmente invoca la Sentencia de 3 de marzo de 2003 cuando afirma que "para determinar la coincidencia hay que tener en cuenta el tráfico constitutivo de cada servicio, el cual viene determinado, de acuerdo con el art. 64.1 del ROTT, por «la relación de localidades o núcleos de población diferenciados entre los que se realiza el transporte, efectuando parada los vehículos para tomar y dejar viajeros que se desplacen entre los mismos» (a retener, en especial, «efectuando parada»).

Opone Vegabus al recurso que la cuestión es si para generar tráfico es preciso que existan paradas en las que se pueden coger y dejar viajeros, y ello con independencia de si las paradas constan o no en las matrices de tráfico como entiende la Administración.

QUINTO

La razón de decidir de la Sentencia se resume en el párrafo final del fundamento de Derecho segundo de la misma cuando mantiene que no se trata de que la concesión de Vegabus "ampare tráficos entre las distintas urbanizaciones de Torrevieja, se trata de que la concesión de la codemandada ( Autocares Costa Azul, S.A.) está vulnerando el derecho a la exclusividad que ostenta la demandante en su concesión tal y como viene establecida en su título concesional en cuanto a la población de Torrevieja y sus distintas paradas, razones todas ellas que llevan a la estimación del presente recurso y anulación del acto impugnado".

Tanto el motivo de la empresa recurrente como los dos que contiene el recurso de la Generalidad Valenciana pueden resolverse de modo conjunto. La Administración Autonómica invoca en primer término el art. 69 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, Ley 16/1987, de 30 de julio, que dispone que "los transportes públicos regulares permanentes de viajeros de uso general,... tienen el carácter de servicios públicos de titularidad de la Administración, debiendo ser admitidas a su utilización todas aquellas personas que lo deseen y que cumplan las condiciones reglamentarias establecidas", desarrollo reglamentario que se contiene en el Título III del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, que aprobó el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, que en su título III regula los transportes regulares de viajeros y en el capítulo I trata el establecimiento de servicios regulares permanentes de uso general, artículos 61 a 65 inclusive, a los que se refiere también el motivo primero de la sociedad recurrente.

En el supuesto que nos ocupa la empresa autocares Costas Azul fue declarada en mil novecientos noventa y cinco adjudicataria del servicio de transporte público regular permanente de uso general de viajeros por carretera entre Alicante-Cartagena-Murcia, con hijuelas (VAC-104), por sustitución de la concesión V-3293, de idéntica denominación. En el título de la concesión y entre los tráficos a realizar existe una matriz de tráfico con origen-destino de la concesión, que incluye, como paradas de origen-destino, 18: Torrevieja 19: Torreta, La, 20 Montesinos, Los", con tráficos autorizados Torrievieja-La Torreta, Torrevieja-Los Montesinos y La Torreta-Los Montesinos.

Posteriormente ya en el año 2000 la empresa solicitó la modificación de tráficos dentro de la concesión y en concreto en el servicio parcial "Montesinos-La Torreta-Torrevieja" y solicitando las paradas "Cruce carretera Los Montesinos-Torrevieja con la CV-90 "Urbanización San Luis - Urbanización La Siesta "Urbanización El Limonar "Urbanización El Chaparral " Urbanización D.ª Inés "Hipermercado Continente (hoy Carrefour). La petición que dirigió a la Administración afirmaba que los tráficos solicitados "no son coincidentes y que lo único coincidente es el itinerario con la empresa Vega Bus S.A. y solo en parte del mismo".

Por lo que hace a la empresa Vega Bus S.A., en 1996 se le adjudicó definitivamente la concesión de servicio regular de transporte público de viajeros por carretera entre Callosa-Torrevieja-Elche e hijuelas (CVA-002). "El título concesional contiene, entre las condiciones de carácter técnico, los tráficos autorizados y prohibiciones de tráfico, establecido que "se realizarán exclusivamente los tráficos incluidos en las matrices siguientes", y apareciendo las matrices correspondientes a las siguientes líneas.

Línea 1.Torrevieja-Elche, por Dolores (tramo principal)

Línea 1.Torrevieja-Elche, por Rojales y San Fulgencio (variante 1)

Línea 1.Torrevieja-Elche por Fayas (variante 2)

Línea 2.Torrevieja-Almoradí-Callosa

Línea 3. Guardamar-Elche, por N-332 (tramo principal)

Línea 3. Guardamar-Elche, con entrada a San Fulgencio (variante 1)

Todas las matrices de tráfico descritas vinculan a Torrevieja con Ciudad Quesada (Rojales) como núcleo de población más cercano y no aparece en ningún momento ninguna de las urbanizaciones referidas en la solicitud realizada por la empresa Costa Azul S.A.

En el epígrafe referido a "Itinerarios" se dice que "al amparo del presente título concesional, se prestarán los servicios o líneas que se especifican seguidamente, cuya expresión gráfica se recoge en los planos anejos (anejo nº 1)". En el citado anejo 1, con el título de "Itinerarios y paradas", aparece un cuadro que esquematiza el municipio por donde discurre el itinerario, las paradas y las características del lugar. En dicho cuadro, se describe, entre otras, las siguientes paradas con sus correspondientes "municipios o población" de referencia o pertenencia.

a-Urb. San Luis (Torrevieja): Entrada a la Urb/piscina/Plaza Lejona/Oficinas de la Urb.

b-Urb. La Siesta - Entrada a la Urb/Bar Elviras/C. Landete/C. Ravel/Centro comercial/C.Pagnani.

c-Torrevieja - C. Dolores, pizzería Los Amigos/C. San Policarpo, Bar las Cañas/C. Ramón Gallud, Hotel Fontana/Avda. Los Europeos/Av. Habaneras, terminal Costa Azul/ C. La Diversión, Parque de ahuas/Centro Salud colegio Salv. Ruso/Colegio Inmaculada, CC-3321.

d-Torrevieja -Hipermercado Continente. Doña Inés/Urb. Las Torretas/Urb. El Chaparral, piscina/Urb. El Sueño"

Tras la tramitación correspondiente la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana resolvió autorizar la inclusión de nuevos tráficos en el seno de la concesión de servicio de transporte público, regular, permanente, de uso general Alicante- Cartagena-Murcia con hijuelas (VAC-104) estableciendo una nueva matriz de tráficos que modificaba el cuadro núm. 17 del título concesional y que incluía como paradas de origen las siguientes: "1 L. Montesinos 2 Urb. San Luis 3 Urb. La Siesta 4 Urb. Limonar 5 Urb. Chaparral 6 Urb. D.ª Inés 7 Urb. Torretas 8 Hiper. Carref. 9 Torrevieja". Añadía la resolución que en cuanto al itinerario comprendería "Desde Montesinos hasta el cruce con la CV-90, por la carretera CV-945 y desde dicho cruce pasando por U. San Luis, U. La Siesta, U. El Limonar, U. El Chaparral, U. D.ª Inés, U. Las Torretas, Hipermercado Carrefour, hasta Torrevieja, por la CV-90, con entrada y salida en cada urbanización. b) Existirá, al menos, un punto de parada en cada uno de los núcleos citados constitutivos de tráfico".

Expuestos estos hechos que resultan de la propia decisión de la Autoridad de transporte hemos examinar los preceptos que el motivo considera infringidos por la Sentencia. Afirma que la Sentencia vulnera el art. 64 1 y 2 en relación con el 66 y el 79 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres. Por lo que hace al núm. 1 de ese precepto dispone que "los tráficos constitutivos de cada servicio vendrán determinados por la relación de localidades o núcleos de población diferenciados entre los que se realiza el transporte, efectuando parada los vehículos para tomar y dejar los viajeros que se desplacen entre los mismos". Se refiere a los servicios que se prestan en cada concesión que existan recogidos en el título de la misma y que crean tráfico entre las localidades o núcleos de población diferenciados entre los que se realiza el transporte, efectuando en ellos paradas los vehículos para tomar y dejar viajeros que se desplacen entre esos lugares. De ahí que ese concepto de tráfico deba integrarse con los conceptos jurídicos indeterminados que constituyen las expresiones localidades que se refiere a lugares o poblaciones, bien sean pueblos o ciudades, o núcleos de población, es decir, nuevos asentamientos de población diferenciados dentro de un término municipal, y que adquieren significación propia, bien por su situación o características diferenciadas, y que requieren la prestación del servicio de transporte público regular y en los que existen paradas.

Esas circunstancias pueden dar lugar a nuevos tráficos en el seno de la concesiones existentes, como ocurre en este supuesto, sin que exista el impedimento a que se refiere el núm. 2 del precepto cuando indica que "los nuevos servicios que sean creados no podrán cubrir tráficos coincidentes con los que se hallen ya atendidos por otros servicios regulares permanentes de uso general preexistentes.

Y añade ese artículo "No procederá tampoco el establecimiento de nuevos servicios cuando, aun sin existir una coincidencia absoluta de los tráficos previstos en los mismos con los de otros servicios preexistentes, los nuevos servicios hayan de realizar tráficos que tengan su origen o destino en otros núcleos que por su proximidad a los anteriores y número de habitantes, supongan atender demandas de transporte sustancialmente coincidentes.

Únicamente se tendrán en cuenta, a efectos de la apreciación de la coincidencia de tráficos, las paradas del servicio preexistente entre las que estuvieran autorizados tráficos en el momento en que se inicie la tramitación del nuevo servicio".

Y ello es así por que en momento alguno se afirma que se trate de tráficos coincidentes, como tampoco lo son los itinerarios prestados por las empresas, al menos en cuanto a los nuevos tráficos concedidos, y lo mismo ocurre en relación con las paradas que resultan de los nuevos tráficos y las que aparecen en los títulos de las concesiones de la empresas enfrentadas.

Que lo que afirmamos se corresponde con la realidad lo muestra el hecho de que en la concesión inicial para la que se otorgan los nuevo tráficos, ya existían los mismos numerados como 18, 19 y 20 y que se referían a Torrevieja, La Torreta y Los Montesinos y que aparecían en el cuadro nº 17 que se modifica para incluir en él los nuevos tráficos autorizados.

Por el contrario la concesión de la empresa oponente, y aquí recurrida, posee distintas líneas, algunas con variantes, y desde luego con paradas en Torrevieja, pero que no constituyen tráficos entre localidades y núcleo de población, y que, por ello, no poseen exclusividad sobre el servicio, de modo que no es contrario a Derecho la concesión de esos nuevos tráficos que se otorgaron a la recurrente entre Torrevieja-La Torreta, Torrevieja-Los Montesinos y La Torreta-Los Montesinos con las paradas recogidas para ellos. Así lo reconoció la propia Sentencia que señala que la recurrente en la instancia tenía paradas en Torrevieja, pero esas paradas no le otorgaban exclusividad ya que eran paradas de su itinerario pero no propias de tráficos entre localidades concretas o núcleos de población constitutivos de tráficos con paradas de origen o destino para transporte de viajeros.

Esta Sala y Sección en Sentencias de catorce de febrero y once de mayo de dos mil seis se ha referido a este principio de exclusividad afirmando en esta última que "es claro el contenido del art. 72.1 LOTT al sentar la prohibición de identidad de trayecto con línea anteriormente autorizada expresando que "Las concesiones a las que se refiere el artículo anterior -prestación de los servicios públicos de transporte de uso general-, se entenderán otorgadas con carácter exclusivo, no pudiendo establecerse mientras estén vigentes otras concesiones que cubran servicios de transportes coincidentes, salvo los supuestos que reglamentariamente se exceptúen por razones fundadas de interés público". Tal precepto es desarrollado por el art. 64.2 del ROTT, mientras el 77.3 insiste en que en la aplicación de lo dispuesto en los puntos 1 y 2 del citado precepto respecto a las modificaciones en las condiciones de prestación no previstas en el título concesional "deberán respetarse las limitaciones y condicionamientos generales establecidos en este capítulo en relación con la prohibición de coincidencia y la realización de modificaciones en los servicios".

Prescripciones que de nuevo se afirman en el art. 80.1. "Las modificaciones de las concesiones que consistan en la inclusión de nuevos tráficos no previstos en el título concesional estarán, en todo caso, subordinadas a que se respeten las reglas sobre prohibición de coincidencias con servicios preexistentes establecidas en los artículos 64 y 65 ".

Es evidente, pues, que un derecho esencial en los titulares de concesiones de transportes públicos de viajeros por carretera es el disfrute de la concesión en régimen de exclusividad aunque el marco de actuación en el que habrán de desarrollarse los servicios y actividades de transporte es el de economía de mercado, conforme a lo establecido en el art. 38 de la Constitución y reiterado en el art. 12.1 de la LOTT. No obstante aquel principio la exclusiva no siempre es absoluta. Observamos que el interés público y las necesidades de los usuarios a que se refiere el Preámbulo de la Ley 16/1987, de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres permite sea quebrada aquella exclusividad. Mas para su quebrantamiento que implica lesionar los derechos de los mencionados titulares, en aras de una eventual racionalización de la explotación de las concesiones de transporte, han de darse determinadas condiciones taxativamente fijadas en vía reglamentaria por haber deferido la Ley 16/1987 su relación a tal marco normativo.

Para atender a un variopinto conjunto de situaciones en las que deba prevalecer el servicio público sobre el régimen de exclusividad la norma reglamentaria determina cuando podrán establecerse tráficos coincidentes con los de otros servicios preexistentes que justamente por su concesión previa deben ser respetados al suponer un derecho adquirido. Eso si estableciendo las medidas precisas para coordinar y armonizar las condiciones de la prestación a fin de impedir competencias desleales o perturbadoras pues evitar tales situaciones es uno de los principios generales proclamados por la LOTT, art. 4.2. Pero, además, tal es la regulación contenida en el art. 65 del ROTT ".

Como dijimos la razón de decidir de la Sentencia no fue otra más que la relativa a la ruptura de la exclusividad de la concesión que se había otorgado a la recurrente en la instancia. Pero como ya hemos expuesto esa ruptura no se produjo en este caso, puesto que lo que se hizo por la Administración fue incluir nuevos tráficos en la concesión, por cierto anterior en el tiempo, que la que poseía la recurrente, y que no rompían la exclusividad de aquélla ya que se producían entre localidades que ya estaban recogidas en la original concesión y a la que se otorgaban paradas en esas localidades y núcleos de población, y que no interferían en las paradas de la concesión de la demandante en la instancia establecidas en Torrevieja y dentro de su itinerario.

En consecuencia el motivo primero de ambos recursos debe estimarse y casarse la Sentencia de instancia que dejamos sin ningún valor ni efecto.

SEXTO

Casada la Sentencia y de conformidad con lo dispuesto en el núm. 2 d) del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción la Sala debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Y a estos efectos nos limitaremos a reproducir cuanto más arriba hemos expuesto en relación con las circunstancias concurrentes en el supuesto resuelto en cuanto a la conformidad a Derecho de la decisión de la autorización de nuevos tráficos en el seno de la concesión de la Sociedad Costa Azul y al no quebranto con ello del derecho a la exclusividad de la otra concesionaria Vega bus S.A., en relación con las líneas de las que es titular por las razones ya expuestas.

SÉPTIMO

Al estimarse ambos recursos no procede hacer expresa condena en costas a las recurrentes de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción y en cuantos a las de instancia cada parte satisfará las ocasionadas por ella.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 10.392/2004 interpuesto por las representaciones procesales de la Mercantil Autocares Costa Azul, S.A., y la Generalidad Valenciana frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, de dos de junio de dos mil cuatro, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 985/2001, interpuesto por la representación procesal de Vegabus, S.A. contra la resolución de cinco de junio de dos mil uno de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana que autorizó a la empresa Autocares Costa Azul nuevos tráficos en el seno de la concesión Alicante-Cartagena-Murcia, que estimó el mismo y dejó sin efecto la citada resolución, que anulamos y declaramos sin ningún valor ni efecto.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 985/2001, interpuesto por la representación procesal de Vegabus, S.A. contra la resolución de cinco de junio de dos mil uno de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana que autorizó a la empresa Autocares Costa Azul nuevos tráficos en el seno de la concesión Alicante- Cartagena-Murcia que confirmamos.

En cuanto a costas no hacemos expresa imposición de las causadas en este recurso extraordinario y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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