STS, 5 de Diciembre de 2003

PonenteDª. María Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2003:7811
Número de Recurso4653/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBORERODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ CHILLÓN en nombre y representación de Dª Rosario contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2746/02 , interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en autos nº 924/01, seguidos a instancia de Dª Rosario contra URBANIZACIONES Y TRANSPORTES, S.A. y FIDELCA TELECOM, S.L. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de URBANIZACIONES Y TRANSPORTES, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2002 el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora prestó servicios para la empresa URBANIZACIONES Y TRANSPORTES, S.A. desde el 19-10-00, hasta el 12-11-01, habiéndose suscrito entre las partes un contrato de trabajo por tiempo indefinido, por el que la demandante con la categoría profesional de Aspirante Administrativo, jornada de 40 horas de lunes a viernes, salario según Convenio percibiendo en últimas nóminas 136.553 pts., sin prorrateo de pagas extras. 2º) Fue despedida con carta de 12-11-01, alegándosele faltas de asistencia; interpuso la correspondiente papeleta ante el SMAC, aceptando la empresa en el SMAC la improcedencia ofreciendo una indemnización de 1.592 euros y 816,32 euros de salarios de trámite que no se aceptaron por la actora, que formuló demanda antes esta Jurisdicción, correspondiendo al Juzgado de lo Social nº 7 de los de esta Capital, que tras señalar para juicio oral el 20-2-02, se suspendió al alegar las partes que existía otro procedimiento donde se iba a dilucidar la categoría profesional y el salario de la actora. (Autos 924/01 del Juzgado de lo Social nº 21). 3º) Que las referidas y presentes actuaciones se iniciaron con demanda, en Reclamación de Cantidad, y así se hacía constar en su encabezamiento y en el suplico de la misma, reclamando 1.547.554 pts., de diferencias salariales, por la realización de trabajos de superior categoría profesional de Oficial Administrativo del periodo diciembre de 2000 al mes de octubre de 2001. 4º) La actora formuló papeleta de conciliación ante el SMAC el 21-12-01, por el concepto y diferencias anteriormente explicitadas. 5º) En el acto del juicio oral se intentó articular una pretensión alternativa, con unos supuestos cálculos manuscritos de diferencias salariales respecto a la categoría de Oficial de segunda Administrativo".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debía estimar la excepción alegada por las dos codemandadas URBANIZACIONES Y TRANSPORTES, S.A y FIDELCA TELECOM, S.L. de inadecuación de procedimiento, en la demanda formulada contra dichas empresas, por DOÑA Rosario en concepto de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, diferencias salariales por supuestos de trabajos de superior categoría profesional a la que figuraba en el contrato y nóminas de la actora."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ CHILLÓN actuando en nombre y representación de Dª Rosario ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de MADRID, la cual dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rosario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO VEINTIUNO DE LOS DE MADRID, de fecha 27 de marzo de 2002, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra URBANIZACIONES Y TRANSPORTES, S.A. Y OTRO, en reclamación sobre CANTIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

TERCERO

Por el Letrado D. JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ CHILLÓN en nombre y representación de DOÑA Rosario se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 10 de diciembre de 2002, en el que se denuncia infracción legal del artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 14 de junio de 2000 (Rec. nº 395/1999).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de junio de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 17 de julio de 2003

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora prestó servicios por cuenta de la demandada en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido con la categoría de Aspirante Administrativo. Finalizada la relación por despido disciplinario declarado improcedente la actora reclamó diferencias salariales por la realización de trabajos de superior categoría, de oficial administrativo recayendo en la instancia sentencia en la que se declaró la inadecuación de procedimiento, que fue confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por la trabajadora.

SEGUNDO

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de doctrina oponiendo como sentencia de contraste la dictada el 14 de junio de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, objetando la parte recurrida en su escrito de impugnación la falta de contradicción entre ambas resoluciones. En la sentencia recurrida no consta cuáles fueron las tareas realizadas por la trabajadora, en tanto que en la de comparación constan detalladas las mismas. A juicio de la recurrida éste es un elemento esencial para rechazar la viabilidad del recurso,sin embargo tales aspectos, que resultarían elementos fundamentales de comparación para decidir sobre el fondo de la reclamación no lo son para valorar una resolución que no entró a conocer de aquél, razón por la cual la declaración de hechos probados omite toda referencia a los aspectos concretos del trabajo desempeñado. Por el contrario es relevante, en orden a la contradicción, que en ambos procedimientos los trabajadores habían visto extinguida su relación con la empresa y es posteriormente cuando entablan una reclamación sobre diferencias retributivas si bien estrictamente apoyada en que el salario percibido no se corresponde con el trabajo que realmente venían prestando. En ambas sentencias el proceso deductivo y de aplicación de las normas versa sobre la procedencia de encauzar a través de una demanda en reclamación de diferencias salariales el debate sobre la causa que habría originado esas diferencias, la realización de trabajos de superior categoría, recayendo en la sentencia de contraste un Fallo acorde con la pretensión actora al confirmar el estimatorio de la demanda dictado en la instancia, que precisó declarar adecuado el procedimiento y conocer sobre el fondo.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina en el único motivo que articula contiene una sola cita de norma infringida, la del artículo 39-4 del Estatuto de los Trabajadores, lo que lleva a considerar la ausencia de un elemento esencial e insubsanable cual es la fundamentación de la infracción legal cometida, habida cuenta de que la norma invocada, artículo 39-4 del Estatuto de los Trabajadores, ninguna relación guarda con lo resuelto, por ser el mismo un precepto de orden substantivo en el que se reconoce el derecho, en las premisas que contempla, a percibir salarios en función de la categoría realmente desempeñada y a reclamarlos en forma de acciones acumuladas. En la sentencia que se recurre al igual que en la de instancia el pronunciamiento recaído atañe a la adecuación del procedimiento, aspecto que en ningún momento ha sido eficazmente combatido a través de la censura jurídica sin que esa carencia pueda ser suplida por la Sala dado el carácter de recurso extraordinario que posee el de casación para la unificación de doctrina, el cual deberá estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 10 de octubre de 1.992, 16 de julio de 1.993 y 3 de febrero de 1998).

Por lo expuesto y de conformidad con el Ministerio Fiscal procede la inadmisión del recurso que en trámite de dictar sentencia deviene en desestimación. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ CHILLÓN en nombre y representación de Dª Rosario contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación número 2746/02 , interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en autos nº 924/01, seguidos a instancia de Dª Rosario contra URBANIZACIONES Y TRANSPORTES, S.A. y FIDELCA TELECOM, S.L. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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