STS, 27 de Noviembre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:6491
Número de Recurso5498/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 5498/2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Miguel Angel Capetillo Vega, en nombre y representación de Don Juan Enrique contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de julio de 2005, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1029/03, sobre denegación del derecho de asilo en España, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 7 de julio de 2005, sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1029/03, desestimando el recurso.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de fecha 12 de septiembre de 2005, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo como recurrente, Don Juan Enrique, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación mediante providencia de 23 de febrero de 2007, por ulterior providencia de 31 de mayo de 2007, se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 26 de junio de 2007 y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2008, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Enrique, nacional de R.D.Congo, interpone recurso de casación nº 5498/2005 contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de julio de 2005, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1029/03, sostenido por él contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 8 de julio de 2003, que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"En el caso de autos, el recurrente, al que ha de considerarse a todas luces como indocumentado, y que dice ser de la R.D. del CONGO, sin que se haya explicado o intentado justificar la carencia de documentación identificativa regular, lo cual, en principio, vierte serias dudas acerca de la identidad y nacionalidad, entró en España como polizón en un buque mercante el 27-5-2002, solicitando asilo el 12-6-2002, y provisto de una carta de identidad de la República del Zaire falsificada pues siendo el soporte autentico se han borrado algunos de los datos originales mediante borrado físico y se ha sustituido la fotografía. En dicha carta de identidad falsa pese a que la fecha de expedición es la de 16-12-1998, la fotografía que aparece colocada corresponde a la imagen del recurrente actualizada a la fecha de pedir el asilo tres años más tarde y se hace constar como identidad la de Juan Enrique nacido el 26-6-1984, lo que le atribuía una edad de 18 años a la fecha de la solicitud de asilo, edad que aparece desconectada con la que refleja su fotografía. A mayor abundamiento el recurrente en el cuestionario al que fue sometido puso de relieve un desconocimiento, al nivel más básico, de cuestiones puramente cotidianas del que dice ser su país de origen, la República Democrática del Congo, con un dominio claramente deficiente y pésimo del francés, utilizándolo mezclado con el español en la entrevista -sic- marzo de 2003. Por tanto el relato de persecución ofrecido debe ser examinado desde estas premisas y dicho relato siguiendo lo expuesto en -sic- a los folios 1.5 y ss del expediente se centra en afirmar que en junio de 1998, cuando trabajaba como comerciante, fue secuestrado por los rebeldes hutus de procedencia rwandesa y forzado a trabajar bajo los efectos de las drogas, siendo liberado en enero de 2002 tras pagar su familia el rescate, pero empezó a tener problemas, recibiendo amenazas de muerte de los miembros de las fuerzas armadas del gobierno establecido que lo consideraban como participante voluntario de las actividades guerrilleras. Este relato pretende incidir en la desgraciada situación de los conocidos como niños de la guerra, y que por su conocimiento generalizado el recurrente la ha pretendido reconducir a una inventada situación personal, llegando incluso para ello a proveerse de una documentación falsa que pudiera avalar una edad que diera coherencia a su relato aunque a todas luces no se corresponda con la que refleja su físico, y no en vano si fuera cierto que le secuestraron en junio de 1998, permaneciendo en esta situación hasta enero de 2002, no entiende que se le pudiera expedir por las autoridades oficiales del país el documento que aportó, documento falsificado, y que aparece expedido en diciembre de ese mismo año. Por otro lado la que se dice como causa determinante de su salida y de la solicitud de Asilo no es la recuperada libertad de los rebeldes sino la supuesta persecución posterior por las autoridades gubernamentales de la República Democrática del Congo y en esta parte del relato el recurrente se limita a la generalidad de decir que fue amenazado pero sin concretar circunstancias espacio temporales de las supuestas amenazas y su concreto contenido, actitud de imprecisión que igualmente mantuvo para precisar hechos puramente personales y de vivencia directa tales como donde vivía en Kinshasa, donde estudio, y las circunstancias de los cuatro años que se dicen pasados como secuestrado.

Por tanto, ante la manifiesta inverosimilitud del relato del recurrente, ha de concluirse que no se cumplen los requisitos que respecto del concepto de persecución, conforme a la Sección A del artículo primero de la Convención de Ginebra, establece el apartado cuarto de la referida posición común de 4 de marzo de 1996, puesto que la persecución tal como se utiliza en la Convención de Ginebra, implica que sea lo suficientemente grave por su naturaleza o repetición que implique un atentado grave a los derechos humanos, estando originada por uno de los motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social determinado u opinión política, por lo que se concluye, en este punto, poniendo de manifiesto la ausencia de vulneración de los preceptos de la Convención sobre el Estatuto de Refugiado invocado por la parte recurrente.

Por lo expuesto no procede la concesión del asilo solicitado y por lo que se refiere a la petición de permanencia por razones humanitarias, el artículo 17 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en la redacción dada por la Ley 9/1994, de 9 de mayo, dispone en su apartado segundo, que por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el núm. 1 art. 3 de esta ley. Ahora bien, para que el solicitante de asilo pueda permanecer en España por razones humanitarias es necesario que la citadas razones se encuentren "conectadas a la propia finalidad del derecho de asilo, que pretende la protección de personas que sufren persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, o pertenencia a grupos sociales perseguidos" (SSTS de 20 de diciembre de 2000, 3 de octubre y 18 de diciembre de 1997 ), lo que no concurre en el caso de autos en el que el relato ofrecido ha de considerarse bajo el prisma de la inverosimilitud, sin que pueda afirmarse una situación de conflicto generalizado respecto del país del que se reclama como nacional y sin olvidar que tal nacionalidad tiene nula credibilidad en el caso del recurrente."

TERCERO

El recurrente en casación esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional, en el que alega la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo.

Alega el recurrente que ha sufrido persecucion por las autoridades de su país, quienes le acusaban de pertenecer a las guerrillas. Recuerda que en materia de asilo resulta suficiente la prueba indiciaria, y transcribe un párrafo de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988. A continuación, apunta que la circunstancia de que los documentos que aportó fueran falsos no significa que los hechos expuestos no sean del todo ciertos, y añade que las afirmaciones de la sentencia sobre su edad no pasan de ser meras conjeturas. Termina su alegato insistiendo en que el relato que expuso al pedir asilo es verosímil, siendo explicable el desconocimiento de su país de origen por haber sido raptado a temprana edad.

CUARTO

El motivo de casación no puede prosperar.

La sentencia de instancia contiene una extensa fundamentación jurídica que explica con detenimiento las razones por las que se considera carente de la menor credibilidad el relato del actor. Frente a esta detallada fundamentación jurídica, que con toda intención hemos transcrito supra, el escrito de interposición del recurso de casación se reduce en la práctica a una mera manifestación de discrepancia contra la conclusión alcanzada por el Tribunal, pero sin tratar de combatir de forma fundada las concretas razones que le llevaron a esa conclusión. Señalemos, en este sentido, que la valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo" en la instancia únicamente podría ser revisada en sede casacional en la medida que resultara irracional, arbitraria o ilógica, lo que no el caso, pues la valoración por la Sala de instancia del material probatorio puesto a su disposición no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitraria o ilógica, sino, más bien al contrario, de razonada y lógica, y el recurrente no aporta ningún argumento que permita llegar a otra conclusión. Visto, pues, que la Sala de instancia considera - con un cuidado análisis de los datos obrantes en las actuaciones- no acreditada ni la identidad ni la nacionalidad del actor, esta conclusión determina por sí sola que su relato sea inservible a los efectos pretendidos.

En definitiva, el motivo de casación no puede ser acogido pues la exposición de la parte recurrente no pone de manifiesto que la Sala de instancia haya interpretado o aplicado indebidamente las normas que se dicen infringidas.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5498/2005, interpuesto por Don Juan Enrique contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de julio de 2005, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1029/03; y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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