STS, 25 de Noviembre de 2002

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2002:7838
Número de Recurso157/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso contencioso-administrativo nº 157/2001 interpuesto por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE PROMOTORES PÚBLICOS DE VIVIENDA Y SUELO (AVS), representada por el procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, con asistencia de letrado, contra el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica; habiendo comparecido como partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA (UNESA), representada por el procurador don Tomás Alonso Ballesteros, UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., representada por el procurador don Luis Fernando Álvarez Wiese, e IBERDROLA S.A., representada por el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, todos ellos con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el Boletín Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2000 se publicó el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Contra dicho Real Decreto se interpuso por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE PROMOTORES PÚBLICOS DE VIVIENDA Y SUELO (AVS), en fecha 24 de febrero de 2001, el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Por dicha Asociación se presentó escrito de demanda en fecha 24 de septiembre de 2001, mediante el cual, tras exponer los argumentos que consideró pertinentes, solicitó a la Sala dicte sentencia estimatoria del recurso anulando: a) el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre; b) alternativa y subsidiariamente, el capítulo II "Acometidas eléctricas y demás actuaciones necesarias para atender al suministro" del título III "Distribución" del mismo; y c) alternativa y subsidiariamente, los artículos 44 y 45 del Real Decreto de referencia.

TERCERO

Dado traslado de la demanda a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, se contestó la misma por el Abogado del Estado en fecha 12 de noviembre de 2001, mediante escrito en el que solicitó a la Sal dicte sentencia por la que se declare la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la recurrente por su manifiesta temeridad y mala fe.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 16 de noviembre de 2001 se dio traslado de la demanda a los demás demandados en el presente procedimiento, para que simultáneamente por todos ellos se formule contestación.

QUINTO

Por las entidades demandadas ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA (UNESA), UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A. e IBERDROLA S.A., se contestó la demanda en fecha 14 de diciembre de 2001, oponiéndose cada una de ellas el recurso interpuesto de contrario y solicitando a la Sala su desestimación, con imposición de las costas a la recurrente por su evidente temeridad y mala fe.

SEXTO

Practicada la prueba, con el resultado que consta en autos, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones sucintas que fue evacuado por las partes.

SÉPTIMO

Mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 2002 se señaló para la votación y fallo del presente recurso contencioso administrativo el día 13 de noviembre del corriente, en que tuvo lugar.

OCTAVO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE PROMOTORES PÚBLICOS DE VIVIENDA Y SUELO ha interpuesto el presente recurso contencioso- administrativo contra el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, sobre Actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Su pretensión impugnatoria tiene una doble vertiente: formal una, en la que atribuye a la norma defectos en el procedimiento de elaboración y por tanto solicita su total nulidad, y sustantiva o material la otra, en la que postula la anulación del régimen de acometidas eléctricas, regulada en el Capítulo II del Título III, en especial sus artículos 44 y 45, que dicen lo siguiente:

"Artículo 44. Derechos de acometida

  1. Tendrá la consideración de derechos de acometida la contraprestación económica que debe ser abonada a la empresa distribuidora por la realización del conjunto de actuaciones necesarias para atender un nuevo suministro o para la ampliación de uno ya existente.

    Los derechos de acometida podrán incluir los siguientes conceptos:

    1. Derechos de extensión, siendo éstos la contraprestación económica a pagar por cada solicitante de un nuevo suministro o de la ampliación de potencia de uno ya existente a la empresa distribuidora por las infraestructuras eléctricas necesarias entre la red de distribución existente y el primer elemento propiedad del solicitante. A estos efectos se entenderá por solicitante la persona física o jurídica que solicita las instalaciones de extensión para la acometida sin que necesariamente tenga que contratar el nuevo suministro o su ampliación.

    2. Derechos de acceso, siendo éstos la contraprestación económica a pagar por cada contratante de un nuevo suministro o de la ampliación de potencia de uno ya existente, cuyo abono procederá, en todo caso, por su incorporación a la red.

  2. Los derechos de acometida serán únicos para todo el territorio nacional y se determinarán atendiendo a las características del suministro correspondiente.

    Artículo 45. Criterios para la determinación de los derechos de extensión

  3. La empresa distribuidora que haya de atender un nuevo suministro o la ampliación de uno ya existente estará obligada a la realización de las infraestructuras eléctricas necesarias cuando dicho suministro se ubique en suelo urbano que tenga la condición de solar, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    1. Cuando se trate de suministros en baja tensión, la instalación de extensión cubrirá una potencia máxima solicitada de 50 kv.

    2. Cuando se trate de suministros en alta tensión, la instalación de extensión cubrirá una potencia máxima solicitada de 250 kv.

    Cuando la instalación de extensión supere los límites de potencia anteriormente señalados, el solicitante realizará a su costa la instalación de extensión necesaria, de acuerdo tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente. En estos casos las instalaciones de extensión serán cedidas a una empresa distribuidora, sin que proceda el cobro por el distribuidor de la cuota de extensión que se establece en el art. 47 del presente Real Decreto.

    La construcción de estas líneas estará sometida al régimen de autorización previsto en el Título VII del presente Real Decreto para las líneas de distribución.

  4. Cuando el suministro se solicite en suelo urbano que no disponga de la condición de solar de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, su propietario deberá completar a su costa, de acuerdo tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente, la infraestructura eléctrica necesaria para que se adquiera tal condición, aplicándose, en su caso, lo previsto en el apartado anterior.

  5. Cuando el suministro se solicite en suelo urbanizable de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1998, su propietario deberá ejecutar a su costa, de acuerdo tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente, la infraestructura eléctrica necesaria, incluyendo la red exterior de alimentación y los refuerzos necesarios, aplicándose, en su caso, lo establecido en el apartado primero.

    Los refuerzos a que se refiere el párrafo anterior quedarán limitados a la instalación a la cual se conecta la nueva instalación.

    No obstante, las empresas distribuidoras podrán participar en el coste de la infraestructura eléctrica a que se refieren los párrafos anteriores.

  6. Cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión. En caso de discrepancias en el reparto de costes resolverá la Administración competente.

  7. En el caso de suelo no urbanizable según lo dispuesto en la Ley 6/1998 el solicitante realizará a su costa, de acuerdo tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias y con los límites que establezcan las leyes y el planeamiento así como con las establecidas por la empresa distribuidora aprobadas por la Administración competente, la infraestructura eléctrica para atender su suministro adquiriendo la condición de propietario de dichas instalaciones y asumiendo la responsabilidad de su mantenimiento y operación.

    En este supuesto, se estará a lo dispuesto sobre instalaciones de conexión de consumidores, salvo que el titular de la instalación, respetando en todo caso las servidumbres de paso, opte por la cesión de la misma a favor de la empresa distribuidora.

  8. A los efectos de los apartados anteriores, todas las instalaciones destinadas a más de un consumidor tendrán la consideración de red de distribución, debiendo ser cedidas a una empresa distribuidora, quién responderá de la seguridad y calidad del suministro, pudiendo exigir el titular de la instalación la suscripción de un convenio de resarcimiento frente a terceros por una vigencia máxima de 5 años, quedando dicha infraestructura abierta al uso de dichos terceros.

    Los referidos convenios deberán ser puestos en conocimiento de la Administración competente, acompañándose a la documentación de la solicitud de autorización administrativa de transmisión de la instalación".

SEGUNDO

Aparte de algunas consideraciones que de pasada realiza sobre irregularidades en los aspectos económicos del proyecto, que no le detienen, sin embargo, en fundar en las mismas la nulidad de la norma, lo que releva a esta Sala de entrar en su examen, el verdadero núcleo de la pretensión de la recurrente por causas formales lo constituye el que en el procedimiento de elaboración del Real Decreto no se le ha dado audiencia. Aduce, en primer término, que representa a 107 entidades dedicadas a la promoción de suelo y de vivienda pública que están implicadas en la dotación de infraestructuras eléctricas, a través de las que se realiza el suministro de la energía, lo que obligaba a la Administración a oírla, según dispone el artículo 24 de la Ley del Gobierno 50/1997, de 27 de noviembre. Añade, en segundo lugar, que esta misma obligación de audiencia deriva del artículo 2.e) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios 26/1984, de 19 de julio, que impone la participación en estos procedimientos de los consumidores y usuarios a través de las asociaciones, agrupaciones o confederaciones de los mismos legalmente constituidas.

En relación con el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, esta Sala estableció el criterio de que la referida audiencia sólo era exigible cuando se trate de Asociaciones o Colegios Profesionales que no sean de carácter voluntario -SSTS de fechas 26 de enero de 2000, 1 de febrero de 2000 y 24 de octubre de 2001, y las que en ellas se citan- pues no corresponde a la Administración indagar las Asociaciones o Corporaciones que pueden resultar afectadas, innumerables en muchos casos, siendo las mismas las que, si tienen interés, han de acudir "motu propio" al procedimiento con el fin de hacer patente en él sus derechos, en cuyo caso no puede negársele su participación. Dada la similitud de redacción que el anterior precepto tiene con el artículo 24 de la Ley del Gobierno, no es posible seguir criterio contrario al anteriormente establecido, si como ocurre en el presente caso, la Asociación recurrente tiene carácter asociativo voluntario.

La referencia que se hace del artículo 2º de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios tampoco es acertada, pues la mencionada Asociación carece de la consideración de consumidor y usuario en el sentido que le da el artículo 1º. En efecto, no posee la condición de destinatario final del servicio eléctrico, ya que el objetivo de los promotores de vivienda es la de su venta a terceros, quedando por ello excluidos en este aspecto del ámbito subjetivo de la Ley, al señalar el apartado 2 de dicho artículo, que tendrán la consideración de consumidores y usuarios "las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden", excluyendo su apartado 3º de esta consideración a "quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con el fin de integrarse en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros". Por esta misma razón, también cae por su base el argumento de la recurrente de que en relación con los elementos comunes de viviendas en alquiler son ellos consumidores o usuarios de electricidad, pues aun así, esa actividad, que no se ha acreditado que sea el objetivo principal de sus asociados, estaría integrada en el proceso productivo que es propio de su comercio o industria como accesorio e incidental del mismo.

TERCERO

En el aspecto sustantivo de la pretensión, se aduce en la demanda -al margen de cuestiones marginales introducidas indebidamente en conclusiones- ilegalidad de los artículos 44 y 45 del Real Decreto 1.955/2000, al imponer que la ampliación de las redes de distribución de energía eléctrica para atender la demanda de nuevos suministros debe ser costeada íntegramente por parte de los propietarios, salvo en suelo urbano que tenga la condición de solar (y siempre que no superen los límites máximos de potencia señalados en el artículo 45.1), y en el caso del suelo no urbanizable, que lo será por parte de los solicitantes del suministro. A juicio del recurrente tal imposición contradice los dictados de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, desde diversas perspectivas:

  1. Infracción del principio de jerarquía normativa porque, en primer lugar, el artículo 16.3 de la Ley, que fija la retribución de la actividad de distribución, lo hace orientándola a costes, por lo que en la tarifa se incluyen los costes permanentes de inversión, y, en segundo término, porque los artículos 41 y 45 imponen, respectivamente, a las empresas distribuidoras la obligación de "proceder a la ampliación de las instalaciones de distribución cuando así sea necesario para atender nuevas demandas de suministro eléctrico" y a "atender en condiciones de igualdad las demandas de nuevos suministros eléctricos en las zonas en que operen...".

  2. Violación del principio de reserva de ley, al regularse reglamentariamente la obligación de extender la red, quién debe hacerlo y quién debe asumir los costes, cuando realmente se trata, no de una mera cuestión tarifaria, sino de uno de los elementos estructurales de la forma de prestación del servicio público y de definición de la posición jurídica del concesionario y del usuario, transformando la obligación legal de los distribuidores de extender la red en el derecho a obtener la propiedad de dicha extensión que ha sido costeada por terceros ajenos a la relación jurídica del ahora servicio público universal de suministro de energía eléctrica.

  3. Enriquecimiento injusto, al apropiarse de las nuevas instalaciones con coste nulo para el distribuidor, que incluso puede exigir que se ejecuten más allá de lo técnicamente necesario o mejorando redes antiguas de la propia empresa.

  4. Infracción de la jurisprudencia sobre acometidas que ha sentando el criterio de que éstas son de cuenta de la compañía eléctrica.

CUARTO

El régimen jurídico del suministro de electricidad ha cambiado sustancialmente en la última década. Frente al anterior sistema de servicio público de titularidad estatal desarrollado por el Estado mediante una sociedad de mayoría pública, se tiende en la actual normativa -cuyo punto neurálgico lo constituye la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico- a la liberalización y libre competencia del sector eléctrico, que es plena en la generación y comercialización de la energía, y limitada en su transporte y distribución, monopolio natural en el que, si bien se generaliza el acceso de terceros a las redes, sin embargo, su retribución continúa siendo fijada administrativamente con el fin de evitar el posible abuso de las posiciones de dominio determinadas por la existencia del principio de red única.

Siendo el suministro de energía eléctrica esencial para el funcionamiento de nuestra sociedad, es necesario su prestación en todo el territorio nacional, con lo que la idea de servicio universal ha de estar presente en su regulación, de tal forma que se garantice su continuidad y calidad al mínimo coste.

Estos objetivos, que se recogen en la Exposición de Motivos de la Ley 54/1997, hacen que ya se encuentren superados los criterios que regían en época anterior, bajo la vigencia del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad del suministro de 12 de marzo de 1954 y el Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, por el que se dan normas sobre acometidas eléctricas y se aprueba el Reglamento correspondiente, e igualmente debe considerarse superada la jurisprudencia recaída en aplicación de los mismos y que la parte recurrente invoca en apoyo de sus tesis.

Al propio tiempo, el régimen urbanístico del suelo también ha sufrido transformación. En lo que aquí interesa, el artículo 122.1.a) de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, que establecía el derecho de los urbanizadores a "reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de suministro de agua y electricidad con cargo a las empresas que prestaren los servicios, salvo la parte que deban contribuir los usuarios según la reglamentación de aquéllos", ha sido derogado. La Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones, ya expresa en su Exposición de Motivos que el promotor debe asegurar "la ejecución, a su costa, de las infraestructuras de conexión con los sistemas generales que la naturaleza e intensidad de dichas actuaciones demande en cada caso e, incluso, el reforzamiento y mejora de dichos sistemas generales cuando ello resulte necesario, exigencias mínimas éstas que por su carácter de tales contribuyen a delimitar las condiciones básicas del ejercicio del derecho de propiedad", declaración que se concreta en los artículos 14.2.e) y 18.3, según las diferentes categorías de suelo.

Por lo demás, el Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 164/2001, de 11 de julio, ha estimado conforme a la Constitución el planteamiento asumido por el legislador a la hora de definir las condiciones básicas que han de garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, lo cual se ha de tener en cuenta aunque no haya tenido que manifestarse en términos concretos sobre los mencionados artículos 14.2. e) y 18.3. Esto significa que cuando los artículos 16.8, 41.1 c) y 45.1 a) de la Ley 54/1997 remiten al reglamento el régimen que habrá de aplicarse a esta materia, las normas secundarias que se dicten habrán de partir de la nueva orientación asumida por la Ley 6/1998.

QUINTO

Con base en las anteriores consideraciones la impugnación que realiza el recurrente debe decaer.

  1. En primer lugar no existe infracción del principio de jerarquía normativa.

    1. En efecto, el artículo 16.3 de la Ley del Sector Eléctrico que se dice infringido remite al reglamento para fijar la retribución de la actividad de distribución.

      Esto se ha realizado por medio del Real Decreto 2.819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica. En su artículo 12 se determinan los elementos que integran las redes de distribución de energía eléctrica, estableciendo el marco económico de dicha actividad en su artículo 15, que incluye entre los costes que han de integrar la tarifa, los de inversión, los cuales se establecerán, según el artículo 16, "teniendo en cuenta tanto las instalaciones de distribución necesarias para atender el suministro en las zonas en las que los sujetos o agrupaciones de ellos ejerzan su actividad, denominada red de referencia de la zona, como las redes de distribución que los sujetos hayan construido, también denominadas inversiones reales en distribución".

      Se sigue, por tanto, el sistema de costes de inversión a que se refiere el mencionado artículo 16, por lo que no se observa extralimitación reglamentaria respecto de la norma habilitante. Ahora bien, en relación al contenido de los costes de inversión, debe decirse que el Real Decreto 2.821/1998, de 23 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1999, indica en su artículo 1.3 que "Los costes reconocidos para 1999 destinados a la retribución de la distribución ascienden a 428.476 millones de pesetas, deducidos los otros ingresos derivados de los derechos de acometida, enganches, verificación, alquiler de aparatos de medida y otros, de acuerdo con el Real Decreto 2.017/1997, de 26 de diciembre". Esto se ha seguido en los siguientes ejercicios (Real Decreto 2.066/1999, de 30 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para el 2000).

    2. Los artículos 41.1.c) y 45.1.a) de la Ley del Sector Eléctrico imponen, efectivamente, a las empresas distribuidoras proceder a la ampliación de las instalaciones de distribución cuando sea necesario para atender nuevas demandas de suministro en las zonas en que operen, pero remite al Reglamento para el establecimiento del régimen de acometidas eléctricas y el enganche de nuevos usuarios a las redes de distribución. Por tanto, los artículos 44 y 45 que son objeto de impugnación están desarrollando el mandato de Ley, por lo que mal puede decirse que infringen el principio de jerarquía normativa.

    3. Tampoco se ha dado la vulneración de tal principio por contradicción del Real Decreto con las leyes autonómicas que prevén el derecho del propietario a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes para el suministro de energía eléctrica con cargo al distribuidor. Pues aun suponiendo que se diera esa contradicción que la actora aprecia y que, realmente no existe, lo cierto es que el principio de jerarquía no opera en las relaciones entre ordenamientos, que es lo que sucede desde el momento en que entra en juego la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. La jerarquía normativa despliega sus efectos en el seno del ordenamiento en el que se inscribe la norma, pero no entre normas pertenecientes a ordenamientos distintos. Es el principio de competencia el que hay que utilizar entonces para determinar cuál es el Derecho aplicable. Principio que admite que normas reglamentarias estatales formen parte de las bases que las Comunidades Autónomas han de respetar cuando legislen en una materia en la que corresponde al Estado establecerlas.

  2. Las razones expuestas son, además, suficientes para entender que no se conculca el principio de reserva de Ley. Pero es que, por otra parte, el desarrollo reglamentario se ha hecho en consonancia con la Ley 6/1998 que, como se dijo anteriormente, impone a los propietarios del suelo la obligación de costear la urbanización, sin ningún tipo de repercusión sobre la empresa distribuidora, de tal forma que, aun para el hipotético caso de que se entendiera que ha habido una extralimitación respecto de la Ley 54/1997, la Ley posterior concede respaldo suficiente para la regulación que sobre las acometidas ha hecho el Reglamento.

    El informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico también dice respecto de las normas del Real Decreto 1955/2000 que ahora nos ocupan lo siguiente:

    "El tratamiento dado en el artículo 45 es completamente coherente con la vigente Ley del Suelo, en el sentido de poner bajo la responsabilidad de los promotores la realización, a su costa, de las infraestructuras eléctricas necesarias para el suministro eléctrico."

    Y, en cuanto a los umbrales de potencia, más que cuestionar frontalmente la solución escogida por la Administración se limita a recoger la preocupación de numerosos miembros del Consejo Consultivo para acabar proponiendo que sea posible modificar por Orden Ministerial esos límites si se comprobara que son inadecuados. El hecho de que en dicho informe se diga luego que sería conveniente, para evitar la proliferación de nuevos distribuidores, que quedasen obligados a participar en las infraestructuras eléctricas en un porcentaje del 50%, dados los términos en los que se pronuncia, no puede entenderse como argumento a favor de la ilegalidad de la norma, sino como mera consideración de lege ferenda que parte, precisamente, de la conformidad de aquél artículo con la Ley.

    No se vulnera, pues, la legislación sobre costes de urbanización, ni el derecho al reintegro de los gastos en que haya incurrido el solicitante del suministro. Y esto es así a pesar de cuanto disponen las leyes urbanísticas vigentes en las Comunidades Autónomas, desde el momento en que, cuando en ellas se va más allá de una previsión genérica sobre los gastos de urbanización, se hace remisión a la legislación específica correspondiente; en este caso, a la del sector eléctrico. Situados en este campo, el Estado, en virtud de la competencia que le atribuye la cláusula 25ª del artículo 149.1 de la Constitución sobre las bases del régimen minero y energético, puede dictar regulaciones como la que aquí examinamos. Regulaciones que, por otra parte, enlazan con las previsiones de la Ley 6/1998, aplicables en toda España y establecidas en virtud de la competencia estatal que reconoce la cláusula 13ª del artículo 149.1 de la Constitución, encaminadas a fijar un régimen común para el desarrollo de lo que la propia Ley 54/1997 considera servicio esencial (artículo 2.2), razón por la cual atribuye carácter básico a sus normas (disposición final primera 1).

    Así, pues, no hay infracción de la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Por lo demás, cuanto se ha dicho no significa que queden sin contenido las normas autonómicas que afirman la existencia de un derecho de los propietarios a reintegrarse de estos gastos. En efecto, sucede que, por debajo de los umbrales de potencia a los que se refiere el artículo 45.1, son directamente las distribuidoras las que deben asumirlos. Además, las reglas autonómicas invocadas por la actora no sólo se refieren a las instalaciones para el suministro de energía eléctrica. De ahí que, tratándose de otros suministros, pueda caber una solución diferente, si, teniendo las Comunidades Autónomas competencia para hacerlo, así lo hubieren previsto. Por lo demás, no cabe ignorar que, cuando actúen dentro del ámbito de sus competencias, podrán incidir en la regulación del derecho de propiedad siempre que dejen a salvo las condiciones básicas que aseguran la igualdad para su ejercicio en toda España.

  3. La configuración de la distribución eléctrica como un servicio universal obliga al distribuidor a llevar el suministro de energía a cualquier punto del territorio en que opere, sea o no rentable, e independientemente de que la urbanización a la que vaya a dar nuevo servicio fructifique o no en viviendas o industrias que supongan consumo tarifable. Este riesgo, que debe soportar por ministerio de la ley, conforme ha quedado dicho, compensa en cierta medida la adquisición de la titularidad de las nuevas líneas y, aunque por esta vía se enriquezca su patrimonio, no lo es injustamente, si se tiene en cuenta que pesan sobre él los gastos derivados del mantenimiento de las instalaciones en forma que garanticen la calidad y continuidad del suministro, gasto del que se ve liberado el promotor y propietario si hubiera de conservar la propiedad de la infraestructura eléctrica.

    Por otro lado, es indudable que el dueño que cede las instalaciones obtiene como consecuencia del suministro de electricidad que éstas hacen posible y, en general, del derecho a edificar en el marco del planeamiento urbanístico, una plusvalía que le compensa. Ambos factores, así como los convenios que permitirán obtener resarcimiento de terceros que pretendan acceder al suministro desde esas instalaciones, hacen que la cesión cuestionada no sea gratuita y despejan las tachas de que supone una privación patrimonial contraria al ordenamiento jurídico.

  4. Por último, la hipótesis que aventura la Asociación recurrente, de que el distribuidor puede exigir que se ejecuten las instalaciones, más allá de lo técnicamente necesario o mejorando redes antiguas de la propia empresa, no es legalmente viable, puesto que el propio artículo 45 impugnado, establece que deberán realizarse en las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias y, en su caso, aprobadas por la Administración competente. Cualquier extralimitación al respecto sería corregida administrativamente o, en su caso, por vía jurisdiccional.

SEXTO

No se dan circunstancias determinantes de una condena en costas, por falta de temeridad o mala fe en alguna de las partes.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 157/2001, interpuesto por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE PROMOTORES PÚBLICOS DE VIVIENDA Y SUELO (AVS) contra el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica, por ser conforme a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Óscar González González, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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