STS, 23 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Valentín J. Aguilar Villuendas en nombre y representación de DON Jesús Luis contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 3085/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, en autos núm. 116/06, seguidos a instancias de DON Jesús Luis contra ORGANISMO AUTONOMO TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el MINISTERIO DEL INTERIOR representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 2006 el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, interno en el Centro Penitenciario de Córdoba, prestó servicios para el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias del Ministerio del Interior desde el 1-3-2005, en virtud de relación laboral especial prevista en el artículo 2.1.c del Estatuto de los Trabajadores y regulada en R.D. 782/2001 de 6 de julio. 2º.- En fecha 28-9-2005 la Directora del Centro Penitenciario dicta Resolución extinguiendo la relación laboral especial con fecha de efectos de 27-9-05, alegándose "incumplimiento de los deberes laborales", de conformidad con lo establecido en el artículo 10.2.F del R.D. 782/01. 3º.- Contra la anterior Resolución se presentó reclamación previa el 2-11-05 desestimada por Resolución de 3-1-06 en la que se hacía constar que el motivo del cese fué porque trabajando el interno en el Taller de Carpintería del Centro, incumplió reiteradamente la prohibición de fumar en dicho taller pese a haber sido advertido repetidamente de la prohibición por el Monitor y el Coordinador de Producción, los cuales elevaron informe al Director de la Prisión solicitando el cese. El 7-2-06 se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social. 4º.- El actor desempeñó su actividad en el Taller de Carpintería de Madera, percibiendo un salario de 2'93 euros/hora, realizando una media de cien horas de trabajo mensual. Pese a haber sido advertido de la prohibición de fumar en el Taller de Carpintería, fue sorprendido en reiteradas ocasiones fumando en el centro de trabajo durante la jornada laboral.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús Luis contra el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, absuelvo a la demandada de los pedimentos contra el mismo deducidos.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Jesús Luis ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2007, en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Luis, contra la sentencia dictada el día 28 de abril de 2006, en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Jesús Luis en impugnación de extinción de la relación laboral contra el Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias del Ministerio del Interior y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.".

TERCERO

Por la representación de DON Jesús Luis se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 25 de junio de 2007, en el que se alega infracción de los artículos 62, 63 y 57 de la Ley 30/92, de 25.2 CE y artículo 1.4 del RD 782/01. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 12 de diciembre 2003 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en fecha 18 de septiembre de 2006.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de abril de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1. La sentencia recurrida, dictada el día 20 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, contempla el caso de un interno en determinado centro penitenciario, que prestó sus servicios desde el 1-3-2005, al Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, en virtud de la relación laboral especial prevista en el Real Decreto 72/2001, de 6 de julio, hasta el 28 de septiembre de 2005, fecha en la que cesó en virtud de resolución de la directora del Centro Penitenciario por la que se acordó la extinción de la relación con efectos del día anterior, al haber incumplido el interno sus deberes laborales. La reclamación previa formulada contra el anterior acuerdo fue desestimada por resolución en la que se concretó que el cese de debía a que el interno había incumplido reiteradamente la prohibición de fumar en el taller de carpintería en que trabajaba, pese a las advertencias que repetidamente se le habían hecho por el monitor y por el coordinador de producción. Contra la anterior resolución se presentó demanda que fue desestimada por sentencia contra la que se presentó recurso de suplicación que fue desestimado por la sentencia aquí recurrida, al estimarse que la resolución impugnada estaba suficientemente motivada, que la contestación a la reclamación previa completaba la resolución inicial y se integraba en ella, conforme al artículo 72 de la L.P.L. y que no se había acordado la extinción con efectos retroactivos porque la fecha de efectos del cese de la relación se había fijado a partir del día en que el interesado había dejado de prestar sus servicios. Contra la anterior sentencia se presentó el recurso de casación para unificación de doctrina que aquí nos ocupa.

  1. Como sentencia de contraste se citan por el recurrente dos: La dictada por el mismo Tribunal que la recurrida el día 18 de septiembre de 2006 en el recurso de suplicación 861/06 y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 12 de diciembre de 2003 en el recurso de suplicación 4383/03. Sostiene, principalmente, el recurso que la resolución administrativa impugnada es nula por falta de motivación, porque ese defecto no lo pudo subsanar la contestación a la reclamación previa y porque la misma no podía tener efectos retroactivos. Para la primera cuestión se basa en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 18 de septiembre de 2006 y para las otras dos cuestiones en la otra sentencia de contraste, la que también utiliza para denunciar un supuesto error de valoración de la prueba.

  2. Por el Ministerio Fiscal y por la parte recurrida se alega la falta de contradicción de la sentencia recurrida con las que se comparan con ella, al no concurrir la identidad sustancial entre los supuestos comparados que requiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Como se trata de la concurrencia de un requisito de procedibilidad que condiciona la admisibilidad del recurso, procede examinar en primer lugar su concurrencia. Para ello conviene recordar en primer lugar que, al respecto, esta Sala tiene declarado: "es conocida por reiterada la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03] y 28-3-06 [2336/05] entre otras muchas ).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 [rec.1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00] entre otras )".

  3. El supuesto de hecho y los fundamentos de la pretensión objeto de la sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía son distintos de los que han sido objeto de la sentencia recurrida. Es cierto que en principio, los hechos son los mismos en uno y otro caso: la extinción de la relación laboral especial de un interno en un centro penitenciario y la falta de motivación de la resolución extintiva que en ambos supuestos se fundó en el "incumplimiento de los deberes laborales", sin más especificación. Pero ahí acaban las semejanzas, pues en el caso de la sentencia recurrida, al contestar la reclamación previa, la Administración Penitenciaria concretó las razones de su decisión, lo que no acaeció en el supuesto contemplado por la sentencia de contraste, donde se declaró probado que no constaba que se hubiese denegado la reclamación previa de forma expresa. Este dato supone una diferencia sustancial porque es el que sirve a la sentencia recurrida para apartarse del criterio seguido por la sentencia de contraste. En efecto, la sentencia recurrida reconoce que la resolución extintiva inicial era genérica e insuficiente, lo que equivale a decir que estaba falta de motivación, pero a renglón seguido añade que la contestación a la reclamación previa vino a completar el contenido de la resolución inicial, con lo que quedó subsanado el déficit de motivación a su entender, pues el artículo 72 de la L.P.L. permite que en la contestación a la reclamación previa se aduzcan más hechos que justifiquen la decisión. Como se puede observar, el debate en suplicación no fue el mismo en ambos casos: en un supuesto se controvirtió sobre la falta de motivación de la resolución inicial y en el otro si ese defecto inicial lo subsanaban los argumentos de hecho y de derecho dados en la resolución que, posteriormente denegó la reclamación previa interpuesta contra la primera resolución. No se da, por tanto, el requisito de contradicción entre las sentencias comparadas, ya que, no contienen doctrina contrapuestas, sino concurrentes.

  4. A igual conclusión debe llegarse con relación a la otra sentencia de contraste, la dicta por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 12 de diciembre de 2003, pues tampoco el debate planteado en suplicación fue el mismo en las dos sentencias comparadas. Conviene recordar que, cual se apuntó antes, la contradicción debe darse, conforme al artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre la sentencia recurrida y otra sentencia dictada en suplicación donde se haya suscitado igual debate, lo que comporta el que no sean idóneas para la procedencia del recurso que nos ocupa las sentencias dictadas en la instancia. Esta premisa es la que olvida el recurrente, quien hace el juicio de comparación con relación a la sentencia dictada en la instancia que confirma la sentencia de contraste, lo que no es correcto porque la contradicción, a los efectos que nos ocupan, sólo se da cuando la sentencia de contraste, aparte de ser idónea, ha resuelto la misma cuestión que la recurrida de forma diferente, lo que no acaece en el presente caso. En efecto, como se dice en la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste, el recurso de suplicación, formulado al amparo del artículo 191-c) de la L.P.L., planteó, solamente, la inaplicación al caso de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, por razones que la sentencia de contraste desestima. Por ello, aunque es cierto que en el caso de la sentencia de contraste se trataba también de la extinción de la relación laboral especial de un internado en centro penitenciario, así como de la falta de motivación de la relación extintiva, no puede estimarse que las sentencias comparadas sean contradictorias, pues no resolvieron la misma cuestión. La de contraste resuelve que es aplicable la Ley 30/1992, en cuanto requiere la motivación de las resoluciones administrativas, aunque reconoce que el despido no es causa de extinción de la relación y que a esos efectos es inaplicable el Estatuto de los Trabajadores. La recurrida no se plantea la aplicabilidad de la Ley 30/1992 por ser cuestión no controvertida, sino que admite su aplicación y la inaplicabilidad de las normas del Estatuto de los Trabajadores que regulan el despido a la extinción del contrato que nos ocupa, para, seguidamente, concluir que la resolución extintiva esta suficientemente motivada, al complementarla la resolución denegatoria de la reclamación previa que forma parte integrante de ella. La sentencia de contraste no se planteó si la resolución denegatoria de la reclamación previa complementaba a la resolución extintiva inicial y subsanaba sus defectos de motivación, ni si a la extinción de la relación laboral se le habían dado efectos retroactivos de forma indebida, ni si la declaración de hechos probados era correcta con arreglo a la prueba practicada. Esas cuestiones fueron abordadas por la sentencia de la instancia pero no por la sentencia de suplicación que se trae de contraste. Es cierto que en ella se dice que se asumen plenamente los razonamientos de la sentencia recurrida, sin tener nada que añadir, pero tan genérica declaración debe limitarse a las cuestiones que eran objeto del recurso de suplicación que se resolvía, esto es, si era aplicable o no la Ley 30/1992, al no controvertirse en otros aspectos la aplicación que se había hecho de la misma. Tan genérica asunción de los argumentos de otro sólo podía referirse a las cuestiones a resolver por quien así lo hacía y no puede tener valor de "obiter dicta", aparte que, como tiende declarado esta Sala, los "obiter dicta" no pueden fundar la admisión del recurso que nos ocupa por supuesta contradicción de doctrina ya que, la contradicción sólo existe cuando en supuestos de hecho similares con fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, se dictan sentencias contradictorias, esto es cuando existe una contradicción real y no hipotética. Por todo ello, como la sentencia de contraste no revisó la valoración de las pruebas practicadas, ni abordó expresamente la cuestión relativa a la subsanación de la falta de motivación con la contestación a la reclamación previa, ni se planteó la nulidad de la resolución impugnada por acordar la rescisión con efectos retroactivos, procede estimar que la misma no es contradictoria con la recurrida en los términos que requiere el artículo 217 de la L.P.L.

  5. La falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las de contraste que cita el recurso debió ser causa para la inadmisión a trámite del mismo y ahora se convierte en justa causa para su desestimación por la falta de ese requisito de procedibilidad. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Valentín J. Aguilar Villuendas en nombre y representación de DON Jesús Luis contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 3085/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, en autos núm. 116/06, seguidos a instancias de DON Jesús Luis contra ORGANISMO AUTONOMO TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

73 sentencias
  • ATS, 8 de Noviembre de 2017
    • España
    • 8 Noviembre 2017
    ...se dictan sentencias contradictorias, esto es cuando existe una contradicción real y no hipotética. ( STS 25/6/2008, rec 2150/2007; 23/9/2008, rec 2370/07). QUINTO Finalmente en el tercer motivo - incumplimiento de pacto de no competencia- invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justic......
  • ATS, 12 de Septiembre de 2018
    • España
    • 12 Septiembre 2018
    ...dictan sentencias contradictorias, esto es, cuando existe una contradicción real y no hipotética. [ SSTS 25/06/2008 (R. 2150/2007); 23/09/2008 (R. 2370/2007); 10-10-2017 (R. 2506/2015)]. Y, en todo caso, tampoco en relación a la aplicación de la cosa juzgada existe identidad en las resoluci......
  • ATS, 9 de Diciembre de 2010
    • España
    • 9 Diciembre 2010
    ...se dictan sentencias contradictorias, esto es cuando existe una contradicción real y no hipotética. ( STS 25/6/2008, rec 2150/2007 ; 23/9/2008, rec 2370/07 . TERCERO Por otra parte, alega la recurrente que la sentencia recurrida le ha producido indefensión considerando que existe un error e......
  • ATS, 7 de Junio de 2016
    • España
    • 7 Junio 2016
    ...a los hechos acreditados un obiter dicta y, como tal, ineficaz a efectos de la contradicción ( STS 25/6/2008, rec. 2150/2007 ; 23/9/2008, rec. 2370/2007 ). Y, en tercer lugar, en cualquier caso, los hechos no son coincidentes, pues mientras en la sentencia de contraste la conducta del actor......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR