STS, 20 de Abril de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación en interés de la Ley nº 2160/93, interpuesto por la Procuradora Dª Sara Gutierrez Lorenzo, en nombre y representación de la Tesoreria General de la Seguridad Social, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 17 de febrero de 1993, en el recurso nº 692/91, sobre requerimiento de cuotas del régimen de Trabajadores Autónomos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.-Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Gutierrez Lozano, en nombre y representación de la Tesoreria General de la Seguridad Social, contra la Resolución del T.E.A.R. dictada en reclamación número 6/186/90 interpuesta por D. Jorge , en la que dicho Tribunal se declara incompetente, debemos confirmar y confirmamos el mencionado acto por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte Sentencia que case la recurrida y de una resolución ajustada a Derecho.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de abril de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Tesoreria General de la Seguridad Social interpone este recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia de la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 17 de febrero de 1993, por la que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida entidad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, dictada en la reclamación nº 6/186/90 formulada por D. Jorge , declaratoria de incompetencia, confirmó dicha resolución por su conformidad a derecho; doctrina que la Tesoreria General considera errónea y gravemente dañosa para el interés general que representa, por lo que pretende que, sin alterar la situación jurídica individual creada por la sentencia, se fije para el futuro la doctrina legal que propugna en el escrito de formalización de este recurso, al amparo del artículo 102-b) de la Ley de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

Los presupuestos procesales para la viabilidad de este recurso aparecen respetados,pues según se ha dicho en las sentencias de este Tribunal de 9 de julio de 1994, 26 de mayo de 1995 y en la recientisima de 18 de abril de 1996, la Tesoreria General de la Seguridad Social encuentra suficiente legitimación para la promoción de este tipo de recursos de casación en la amplia dicción del apartado 1 del art. 102,b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como representante del interés general ahora cuestionado -el recaudatorio de la seguridad social-, ostentando el interés legítimo exigible según se infiere de que hubiera llegado a ser tenida como parte en la instancia, al haberse impugnado inicialmente en fase administrativa un acto de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social. Concurriendo también el requisito-presupuesto, de que la doctrina sentada en la sentencia de que se discrepa, sea susceptible de producir efectos materiales o jurídicos, en perjuicio grave del interés general que representa el ente recurrente, como se señala en la última de las citadas sentencias, en el caso de generalizarse la doctrina mantenida por la sentencia impugnada que supone el cierre del acceso a la fase de reclamación económico-administrativa y luego a esta jurisdicción contencioso-administrativa, de las reclamaciones ante actos recaudatorios de la Tesorería, y la dispersión de las impugnaciones entre las diversas jurisdicciones en función de la causa de la reclamación, por la inseguridad jurídica a que conduce, y los atrasos en la definitiva aclaración de los conflictos que se susciten, dificulta la gestión recaudatoria de la Seguridad Social.

TERCERO

Ha de entrarse a resolver sobre si la sentencia recurrida ha establecido o no una doctrina errónea en los aspectos denunciados por el ahora recurrente, problema que ha de obtener una respuesta positiva, dada la identidad del presente supuesto con el que se refiere en la citada sentencia de 18 de abril de 1996 -recurso en interes de Ley nº 2168/93 seguido también a instancia de la Tesoreria General de la Seguridad Social- pues considerar que un acto de gestión recaudatoria es competencia de la jurisdicción administrativa o de la jurisdicción social, en función de su causa antecedente y del tipo de alegaciones impugnatorias que se sustenten para fundar la reclamación ante la Administración, carece de respaldo legal -como ha señalado la citada sentencia- visto el contenido del artículo 3,b) de la Ley del Procedimiento Laboral que dispone que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social, de las resoluciones dictada por la T.G.S.S., en materia de gestión recaudatoria, y el de los artículos 76.2 y 188 del Decreto 716/1986, de 7 de Marzo, sobre reclamación y recursos administrativos contra notificación de descubierto; y puesto que es contraria a la doctrina sentada por la Sala de Conflictos de este Alto Tribunal, que en el auto de 14 de Diciembre de 1994, recogiendo lo establecido en el anterior de 17 de Diciembre de 1991, ha declarado que el hecho de que para juzgar la conformidad o disconformidad a Derecho del acto de gestión recaudatoria hayan de ser resueltos otros problemas de derecho laboral, no impide la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual habrá de resolver esos problemas por vía de prejudicialidad, tal como permiten los artículos 1º y 4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 10º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Procede, pues, fijar como doctrina legal, a los fines de este recurso y respetando la situación jurídica particular derivada de la misma, que "los actos de recaudación de la Tesoreria General de la Seguridad Social son recurribles ante el Tribunal Económico Administrativo Regional".

QUINTO

No procede efectuar un especial pronunciamiento en cuanto a costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos estimar como estimamos el presente recurso de casación en interés de Ley promovido por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 17 de febrero de 1993 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso nº 692/91, sobre recaudación de cuotas de la Seguridad Social. En consecuencia, respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia impugnada, debemos fijar como doctrina legal la que se deja establecida en el fundamento cuarto de los de esta sentencia. No efectuamos especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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