STS, 15 de Diciembre de 2008

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2008:7245
Número de Recurso88/2008
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil ocho.

Visto el presente recurso de casación nº 201/88/2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación del Guardia Civil D. Gonzalo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en fecha 5 de junio de 2008, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 4/38/07, interpuesto por el citado Guardia Civil contra la sanción disciplinaria de Reprensión, que le fue impuesta por el Brigada Jefe del Núcleo de Destinos de la Comandancia de la Guardia Civil de Vizcaya, como autor de una falta leve del apartado 2 del art. 7 de la LO 11/91, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de "negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales", mediante resolución de fecha 25 de julio de 2007, confirmada en alzada por resoluciones sucesivas del Capitán Jefe de la Compañía Plana Mayor, en fecha 9 de agosto de 2007 y la del Coronel Primer Jefe de la citada Comandancia de 11 de septiembre de 2007 y su posterior rectificación de fecha 23 de octubre del mismo año. Ha sido parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, quién expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 4/38/07, el Tribunal Militar Territorial Cuarto ha dictado Sentencia en fecha 5 de junio de 2008, cuya parte dispositiva textualmente dice:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 4/38/07 interpuesto por el Guardia Civil D. Gonzalo, contra la resolución confirmatoria del Coronel Primer Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Vizcaya, que desestimaba el recurso y confirmaba la sanción de reprensión, impuesta por el Brigada Jefe del Núcleo de Destinos de la citada Comandancia, como autor de la falta leve prevista en la Ley Orgánica 11/1991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales", al no ser la sanción impuesta contraria a los derechos fundamentales contenidos en la Constitución. No ha lugar a la indemnización de daños y perjuicios."

SEGUNDO

Los hechos que fundamentan el anterior Fallo y que la Sala de instancia declara probados en la antes mencionada Sentencia son los siguientes:

"El día 3 de julio de 2007, a las 13:35 horas, el Brigada Jefe del Núcleo de Destinos de la Comandancia de la Guardia Civil de Vizcaya participó vía telefónica al Guardia Civil perteneciente a esa Unidad D. Gonzalo, que a las 11:30 horas del día 4 de julio de 2007 debía acudir al Servicio Médico de la Unidad, a fin de realizársele inspección médica de su baja para el servicio.

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada Sentencia, el inculpado anunció su propósito de interponer recurso de casación en tiempo y forma, en escrito de fecha 28 de junio de 2008. El Tribunal de instancia dictó Auto en fecha 1 de julio de 2008 en el que acordó tener por preparado el presente recurso de casación, remitiendo los autos originales a esta Sala del Tribunal Supremo y emplazando a las partes ante la misma.

CUARTO

Una vez se remitieron las actuaciones correspondientes ante esta Sala, se efectuó el registro de las mismas y se designó Ponente, formalizándose el recurso por la representación procesal del Sr. Gonzalo en escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal en fecha 3 de septiembre de 2008, recurso éste que se articula en cuatro motivos: el primero de ellos, por quebrantamiento del deber de motivación de las sentencias; el segundo, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; en tercer lugar, al considerar infringido el principio de legalidad proclamado en el art. 25 CE y el cuarto, por incongruencia en el desarrollo argumental sentencial.

QUINTO

Una vez se tuvo por interpuesto este recurso de casación y admitido a trámite el mismo, se dio traslado al Abogado del Estado para que formalizara su oposición, lo que llevó a cabo en escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 8 de octubre de 2008, escrito éste en el que considera debidamente desestimado el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 4/38/07 que interpuso en su día el Guardia Civil Gonzalo para su resolución en la sede judicial del Tribunal Militar Territorial Cuarto, por lo que se impugna el recurso de casación del que antes se ha hecho mérito y se solicita se dicte sentencia declarando plenamente ajustada a derecho la que se combate.

SEXTO

Asimismo, en fecha 6 de noviembre de 2008, tiene entrada el escrito del Excmo. Sr. Fiscal Togado, evacuando el trámite de oposición que le fue concedido y solicitando la desestimación de la totalidad de los motivos de casación interpuestos, con la concifmración en todos sus extremos de la resolución impugnada.

SEPTIMO

Por providencia de fecha 17 de noviembre de 2008, se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de diciembre de 2008, a las 12,45 horas, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque de forma asistemática y sin puntualizar, como hubiese sido preceptivo, los preceptos en que apoya su argumentación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el interesado, que ni siquiera hace mención del art. 5.4 LOPJ para fundamentar su razonamiento, inicia lo que pudiéramos caracterizar como primer motivo en la relación de falta de motivación, para cuya defensa solo hace referencia de forma genérica al art. 120.3 CE y a los requisitos de la sentencia. A su vez, en el cuarto apartado de su escrito, en lo que pudiéramos configurar como cuarto motivo refleja que a su juicio la resolución judicial es incongruente. En ambos casos las únicas fundamentaciones precisas son, en el motivo primero la alegación referida a que en la sentencia se utilizan "argumentos imprecisos y escasos para realizar un pronunciamiento acorde con las alegaciones presentadas" y en el cuarto, estableciendo que en la misma "se recoge como válida una manifestación realizada por el superior en el parte sancionador".

Tal como lleva a cabo el Ministerio Público, el paralelismo entre ambos motivos merece una contestación conjunta puesto que en definitiva el fondo primordial de las alegaciones viene referido a la falta de motivación.

Y no podemos asumir el punto de vista del recurrente, como de manera reiterada ha venido estableciendo esta Sala (Ss. 18.04.2005; 11.07.2005 y 7.07.2008 ). Siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC. de 94/1990, 37/2001, 2/2004 y 8/2004, entre otras), la debida motivación de las resoluciones judiciales deriva directamente de las exigencias del estado de derecho y de la vinculación de Jueces y Tribunales al imperio de la Ley en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Las resoluciones, a través de sus razonamientos, deberán incorporar los criterios racionales de interpretación de las normas en que se fundamentan. No obstante, estos criterios, exigidos por el art. 120.3 CE, determinarán los razonamientos jurídicos conforme a los cuales se aprecien y se califiquen unos determinados hechos declarados probados en el marco de las normas jurídicas correspondientes, todo ello dentro del análisis de las pruebas practicadas y la justificación de los criterios para su valoración, bien entendido que es suficiente que la motivación sea sucinta, siempre que contenga los elementos de juicio suficientes para que el destinatario de la propia resolución y, eventualmente, los órganos encargados de su revisión puedan conocer los criterios jurídicos que fundamentan la misma. Se contituye así la motivación en una garantía esencial para el justiciable que, sin embargo, no podrá exigir una determinada extensión ni razonamientos exhaustivos o pormenorizados de todos aquellos aspectos que las partes hayan puesto de manifiesto. La exigencia de motivación quedará cumplida cuando el Tribunal exprese los hechos en los que aplica el derecho y la inferencia razonada a partir de la Ley en la resolución.

En el presente caso, la Sentencia expone con rigurosa claridad como la imputación que recae sobre el Guardia Civil Gonzalo es la de que omitió el aviso y comunicación a su Jefe de Unidad, Brigada Jefe del Núcleo de Destinos de la Comandancia, de la imposibilidad de acudir a consulta médica, tal como se le había ordenado. Esta obligación que incumplió, como se desprende de los hechos probados, en ningún momento ha sido discutida, ni en cuanto a su conocimiento, ni en cuanto a su omisión por el ahora recurrente. Dicha obligación, como se razona con claridad en la sentencia, está precisada en la Orden General 7/97 del Cuerpo donde hace referencia a que ha de participarse al Jefe de la Unidad la imposibilidad de acudir al reconocimiento médico ordenado.

El razonamiento resulta asimismo previamente congruente y carece de sentido la alegación planteada por la parte demandante en el motivo cuarto cuando alega que "se recoge como válida una manifestación realizada por el superior en el parte sancionador", lo que considera inadecuado, desconociendo tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 74/2004, de 22 de abril ), como la recaída de manera constante en esta Sala (Ss., cfr., entre otras, las de 19.04 y 16.10.2006). El Juez de la Constitución ha puesto de manifiesto que la percepción directa de los hechos por el mando sancionador, si bien no constituye prueba plena e incontrovertible, partiendo del principio de presunción de inocencia íntegramente aplicable en el procedimiento administrativo sancionador, sin embargo "puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia". Sobre estos extremos insistiremos al analizar el motivo segundo al persistir en tales aspectos el recurrente.

En su consecuencia, los motivos primero y cuarto deben ser desestimados.

SEGUNDO

En segundo lugar, la representación legal del interesado entiende que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. A tal efecto recoge un apartado de la sentencia en el que se dice que "por otra parte, si el demandante pudo llamar al médico que le iba a reconocer, y también al Cabo, de igual manera pudo haberlo hecho a quién debía, es decir, a su Jefe de Unidad". De ello se desprende, a su juicio, que por el inculpado se realizó un aviso al Cabo y otro al médico al que debía ir a reconocimiento, lo que demuestra una comunicación al superior de un lado, y de otro, la iniciación de la tramitación de permiso urgente para no acudir a la prevista revisión médica.

En su argumentación, el promovente omite el razonamiento de la sentencia que justamente recoge las declaraciones del expedientado en el sentido de que comunicó, en la tarde del día 5 de julio de 2007, "al Cabo 1º encargado del bar de tropa... el inicio de un permiso urgente para trasladarse a ese centro hospitalario [el Hospital "Santiago Apóstol" de Vitoria] y prestar asistencia al referido familiar", tal como se refleja en los hechos probados. Lo que la sentencia razona precisamente es que tal comunicacion al citado Cabo 1º carecía totalmente de sentido y eficacia y lo que prueba es que, como de la misma manera afirma el "factum" sentencial, "por olvido" o por la circunstancia que concurriese se produjo la omisión que se sanciona, es decir, la comunicación debida y obligada al mando -Jefe de la Unidad- de la inasistencia para revisión médica, con el consiguiente incumplimiento obligacional, la inexistencia de permiso para no acudir a cumplimentar dicho deber y el resultado de ocasionar disfunciones o perturbaciones derivadas del retraso en dicho cumplimiento.

Esta es la alegación que en el recurso se articula dentro de una hipotética vulneración de la presunción de inocencia con la que, como puede colegirse a través de la pobreza de la argumentación, poco tiene que ver. Lo que parece desprenderse de los razonamientos sin desarrollo ni base técnica del recurrente es que lo que estima es que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba, lo que no responde a vulneración de la citada presunción que, como es sabido y se ha dicho jurisprudencialmente hasta la saciedad, solo se vulnera si no ha existido prueba de cargo suficiente, debidamente valorada de manera lógica y racional por el Tribunal "a quo", debiendo también asumirse cuanto hemos afirmado en esta Sala de lo Militar sobre el valor de la observación por el propio mando sancionador y comprobación de los hechos. En el presente caso, el Brigada Jefe del Núcleo de Destino de Vizcaya realizó puntualmente la comprobación de que el Guardia Gonzalo no había acudido a la cita médica ordenada por la superioridad para comprobar y revisar su situación de baja médica. El citado superior había tenido conocimiento por los servicios sanitarios de su no comparecencia y resultaba evidente que dicho Guardia Civil no le había comunicado circunstancia alguna que le impidiera cumplir con lo ordenado. Tales hechos los verificó tras las alegaciones formuladas por el actor en el preceptivo trámite de audiencia, de donde se desprende la observación directa y concreta de los hechos por el mando que los corrige que, además, valoró los mismos de manera racional y ajustada a derecho.

No hay vulneración, por consiguiente, del principio de presunción de inocencia y el segundo motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En tercer lugar, el promovente invoca la infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad. Sostiene la indebida aplicación del art. 7.2 L.O. 11/1991, al no haber existido negligencia alguna en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, a cuyo efecto insiste en el argumento de la constancia de que "comunicó expresamente al superior, Cabo 1º, y al médico... que partía de permiso urgente".

Obviamente, como ya ha quedado esclarecido en anteriores apartados, el propio recurrente asume que no llegó a comunicar nada al superior a quién debía hacerlo y que era el que tenía que controlar el cumplimiento de sus obligaciones y las razones de su inasistencia al control médico ordenado. Carece absolutamente de sentido el que pretenda sustituir al mando competente al efecto por el Cabo 1º encargado del Bar, con el que pudo comentar, como con cualquier otra persona, tales incidencias, pero sin que ésto suponga que había obtenido autorización para desatender la orden o que, tal como se describe en sus alegaciones, había iniciado un presunto permiso urgente para faltar a la revisión. Carece totalmente de fundamento cuanto refleja en el apartado quinto de su escrito de recurso el interesado cuando alude a la Orden General del Cuerpo nº 39 de 19 de junio de 1984, que hace referencia, en su apartado 3.7, a que "los permisos extraordinarios de carácter ugente serán concedidos por los Jefes inmediatos, quienes darán cuenta por el conducto más rápido al mando facultado para concederlos". En el presente caso ni el Cabo 1º encargado del bar podía tener la condición de Jefe inmediato a los citados efectos ni se trata esencialmente de la apertura de un procedimiento para solicitar permiso urgente.Lo que se omite es la comunicación al superior competente de que se va a producir el incumplimiento de la orden de revisión médica y, por consiguiente, la inasistencia consumada a dicha revisión.

En efecto, resulta absolutamente coherente el razonamiento de la sentencia al reflejar incumplimiento de la O.G. de la Guardia Civil 7/97 cuando establece la obligación de participar al Jefe de la Unidad "la imposibilidad de acudir al reconocimiento ordenado" Orgen General ésta que integra la norma en blanco establecida en el art.7.2 L.O. 11/1991, al establecer cuales son las obligaciones profesionales incumplidas en el presente caso por negligencia del inculpado. La conducta sancionada se encuentra previamente descrita así y adecuadamente incardinada en dicho precepto, resultando evidentemente reprochable la actuación omisiva del administrado, quedando precisada la obligación incumplida por el sancionado y su negligencia o descuido al no dar cuenta de su incumplimiento culposo de un deber de carácter profesional.

Por otro lado, la sanción se encuentra ajustada a la conducta analizada, habiéndose producido una razonable y motivada apreciación y valoración conjunta de los hechos y de la prueba practicada.

Por todo lo expuesto no hay infracción del principio de legalidad y el tercer motivo y con él el recurso deben ser desestimados.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 201/88/2008, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Gonzalo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en fecha 5 de junio de 2008, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 4/38/07, interpuesto por el citado Guardia Civil contra la sanción disciplinaria de Reprensión, que le fue impuesta por el Brigada Jefe del núcleo de destinos de la Comandancia de la Guardia Civil de Vizcaya, como autor de una falta leve del apartado 2 del art. 7 de la LO 11/91, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de "negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales", mediante resolución de fecha 25 de julio de 2007, confirmada en alzada por resoluciones sucesivas del Capitán Jefe de la Compañía Plana Mayor, en fecha 9 de agosto de 2007 y la del Coronel Primer Jefe de la citadas Comandancia de 11 de septiembre de 2007 y su posterior rectificación de fecha 23 de octubre del mismo año, Sentencia ésta que confirmamos y declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • SAP Málaga 653/2017, 21 de Diciembre de 2017
    • España
    • December 21, 2017
    ...a la que se refiere el Tribunal Constitucional en sentencia 44/1998 y el Tribunal Supremo en sentencias de 26 de octubre de 2010 y 15 de diciembre de 2008, pudiéndose constatar en el asunto que nos ocupa, la sentencia dictada, que se cumplen todos y cada uno de los requisitos para que exist......
  • SAP Almería 523/2016, 28 de Octubre de 2016
    • España
    • October 28, 2016
    ...Que haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia (por todas, SAP Madrid -Secc. 2ª- de 2- 11-12, y Sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-08, 24-09-09 y 30-11-11 Es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR