STS, 15 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación nº 2671/07 interpuesto por Dª Elisa Zabía de la Mata en nombre y representación de Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A. y por la Administración General del Estado contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2.007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Comparecen como recurridos la Procuradora Dª Carmen Madrid Sanz en nombre y representación de D. Cesar y el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó con fecha 23 de febrero de 2.006 Sentencia en el recurso nº 104/02, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación de Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A. y la Administración General del Estado presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recursos de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A. presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "dictar sentencia que case la recurrida y resuelva declarar lo interesado por el recurrente en casación".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 13 de marzo de 2.008 se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y la admisión del recurso de casación presentado por la representación procesal de Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A.; se emplazó a la representación procesal de D. Cesar para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "lo desestime, confirmando la sentencia dictada en la instancia, con condena en costas".

Por el Abogado del Estado se presentó escrito en el que manifiesta adherirse al recurso interpuesto por Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A., suplicando a la Sala " dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y, en su consecuencia, sea íntegramente desestimado el recurso 104/02".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de octubre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso de casación la impugnación de la sentencia de 23 de febrero de 2.007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resuelve el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de D. Cesar contra la ocupación por vía de hecho de la finca sita en Madrid, Distrito Vicálvaro, identificada en el Catastro de rústica con el número 42 del Polígono 19.4.

El Tribunal de instancia centra la cuestión a resolver en si se produjo un vicio de procedimiento en la pieza de necesidad de ocupación determinante de la nulidad de las actuaciones practicadas y el consecuente derecho a ser indemnizado el recurrente por la vía de hecho que determinó la ocupación de la finca, haciendo expresa referencia al pronunciamiento anterior del mismo Tribunal contenido en sentencia de 11 de enero de 2007 y otras posteriores referentes al mismo proyecto.

Afirma la sentencia recurrida que <>

Después de desestimar la pretensión de que el Tribunal de instancia señale el justiprecio de los bienes expropiados, sobre el cual no se había pronunciado el Jurado, o al menos no había sido este pronunciamiento objeto del recurso, entiende, sin embargo, el Tribunal sentenciador que procede reconocer el derecho del reclamante a percibir una indemnización del 25% sobre el total, incluido el premio de afección del precio establecido, cuyo pronunciamiento -añade la sentencia recurrida-, <>, lo que conduce a estimar en parte el recurso contencioso administrativo, declarando el derecho de la demandante a percibir la indicada indemnización, desestimando el resto de sus pretensiones.

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso de casación, que ha de limitarse al efectuado por Accesos de Madrid, Concesionaria Española S.A., dado que el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado fue declarado inadmisible por Auto de esta Sala de 13 de marzo de 2008.

Se fundamenta el escrito interpositorio de la casación en un único motivo en el que, al amparo del apdo. d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia infracción de los artículos 17, 18, 19 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa así como de los artículos 7, 8, 10.4 de la Ley de Carreteras, 16.4 de la Ley de Autopistas y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el recurrente sustancialmente refiere a las sentencias de esta Sala de 24 de noviembre de 2004, 14 de noviembre de 2000 y 4 de marzo de 2005, aludiendo, en el desarrollo del motivo, a una supuesta indefensión generada al titular de la finca 122 y, a juicio de la recurrente, inexistente, argumentando que "no procede la nulidad de actuaciones si con la misma se consiguiese una pérdida de tiempo y esfuerzos considerables, al preveerse que la producción (sic) del procedimiento no iba a conducir a un resultado distinto al conseguido anteriormente", lo que, en opinión de la actora, se produce, ya que, como afirma, "no es posible solución distinta a la ejecutada".

TERCERO

Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción, lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa.

CUARTO

Aclarado en estos términos el ámbito del presente recurso, es necesario destacar que las cuestiones que en el mismo se plantean, si bien referidas a recursos de casación para la unificación de doctrina, han sido ya consideradas por la Sala en sentencias de 27 y 28 de marzo de 2008 y 30 de abril de dicho año. En ellas resaltamos ya como hechos relevantes en relación con las actuaciones expropiatorias referidas al mismo proyecto los siguientes, que resulta conveniente ahora poner de manifiesto:

<<1.- Mediante Acuerdo del Consejo de Ministro de 4 de marzo de 1994 se aprobó el "Plan Director de Infraestructuras 1994- 2007, como un instrumento de política de Estado que permita el desarrollo integral y sostenible de nuestro territorio".

  1. - El 25 de febrero de 1997, se presentó por el Ministerio de Fomento el "Programa de Autopistas de Peaje". Estas vías figuraban ya en el Plan Director de Infraestructuras, si bien clasificadas en su mayoría como autovías. Entre ellas se encuentra la que se denomina "Nueva autopista de peaje radial Madrid-Levante (R-3) tramo Madrid-Arganda (40 Kilómetros)".

  2. - La Orden de Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 (BOE de 4 de junio) declaró urgentes y de excepcional interés público las actuaciones en materia de carreteras incluidas en los anexos de la misma Orden, entre las que se encuentra la citada "Nueva autopista de peaje radial Madrid-Levante (R-3) tramo Madrid-Arganda (40 Kilómetros)", acordando su ejecución al amparo del artículo 14.2 del Real Decreto 1812/1994, de 2 septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. Los motivos de reconocida urgencia y de excepcional interés público que la Orden detalla para la referida autopista son los siguientes: "La congestión de las actuales carreteras, en las cuales se supera en más de un 80 por 100 la capacidad de las respectivas vías obligaría necesariamente a una reducción drástica de la demanda por métodos coactivos o disuasorios, obviamente imposible, o a un aumento de la oferta viaria. Esto junto con el crecimiento previsto de las viviendas ocupadas en la periferia madrileña debido tanto al crecimiento demográfico como a las nuevas urbanizaciones residenciales, así como a la disminución del número de residentes por vivienda, hacen que sea de reconocida urgencia y excepcional interés público realizar nuevos accesos que garanticen de un modo adecuado la movilidad metropolitana de Madrid, para lo cual son elementos fundamentales las tres nuevas radiales enunciadas" (una de ellas es la mencionada R-3).

  3. - Por Real Decreto 1515/1999, de 24 de septiembre, se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de los tramos: M-40-Arganda del Rey, de la autopista de peaje R-3, de Madrid a Arganda del Rey a la parte también demandante ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.

  4. - Con fecha 6 de junio de 1997 la Dirección General de Carreteras llevó a cabo la aprobación provisional del Estudio Informativo que fue sometido a informe de los organismos oficiales correspondientes y a información pública a través de las publicaciones en el BOE, BOCM y diario ABC. Este estudio informativo no incluía en ninguna de sus posibles alternativas la relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados.

  5. - El 14 de marzo de 2000, la Dirección General de Carreteras aprobó el Proyecto de Trazado R-3: Autopista de Peaje Madrid- Arganda del Rey. Clave T8-M-9003-A" sin que previamente se hubiera sometido a información pública.>>

La ocupación de la finca propiedad del expropiado se efectuó mediante levantamiento de acta previa y acta de ocupación sin la comparecencia del mismo.

QUINTO

En relación con la supuesta vía de hecho en que habría incurrido la Administración, el Tribunal de instancia razona en la sentencia recurrida apreciando ésta, al considerar que el sometimiento de información pública del estudio informativo no suple la ausencia de dichos trámites respecto al proyecto de trazado, en cuanto es éste el que contiene la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por el procedimiento expropiatorio urgente, y, al no haberse sometido información pública en su momento el proyecto de trazado que contenía aquella relación individualizada, se habría generado indefensión al expropiado, apreciando, por todo ello, una vía de hecho en la actuación de la Administración que el Tribunal de instancia ha venido razonando en los términos que seguidamente recogemos en las sentencia recurridas en casación para la unificación de doctrina a que antes hacíamos referencia, y ello con criterio que integramente esta Sala acepta.

Para dar una adecuada respuesta a la cuestión suscitada, como el Tribunal de instancia adujo en las sentencia recurridas para unificación de doctrina y destacamos en el hecho segundo de las que resuelven dicho recurso <

Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida (art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar.>>

SEXTO

Por otro lado, la necesidad de la información pública de la relación de bienes y, en definitiva, del proyecto de trazado que la debía contener, está puesta de manifiesto en el documento que la recurrida ha acompañado con posterioridad a su escrito de interposición y que contiene la Orden Circular 22/07 sobre instrucciones complementarias para tramitación de proyectos de la Subdirección General de Proyectos, de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, que en su apdo. 3 dispone que <>.

Por otro lado, la doctrina que reflejamos anteriormente, no está en contradicción con la contenida en las sentencias que el recurrente invoca, ya que, como ponemos de relieve en las antes citadas sentencias de 27 y 28 de marzo y 30 de abril de 2008, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 2.004, recoge un planteamiento del recurso dirigido a denunciar la totalidad del procedimiento expropiatorio legalmente establecido para la aprobación del Proyecto, frente a lo cual, el Tribunal entendió como acreditado que se siguió dicho procedimiento establecido para la aprobación del proyecto de T-3-L 2700 Autovia variante de LLeida CN-II de Madrid a Francia, excluyendo cualquier indefensión del recurrente. Y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 2.000 se examina la impugnación del Acuerdo que manda proseguir expediente expropiatorio de un inmueble sito en Pozoblanco para su destino a Casa de Cultura, centrándose el debate en la procedencia del trámite de urgencia y acordando este Tribunal la retroacción de actuaciones para que se siga el procedimiento ordinario, enjuiciándose en la Sentencia de 4 de Marzo de 2.005 la impugnación de Acuerdo del Jurado, que fija el justiprecio en expropiación, rechazándose la vía de hecho alegada por cuanto no se aprecian irregularidades de entidad suficiente como para acordar la nulidad de lo actuado y, además, tales irregularidades no guardan relación con las planteadas por la recurrida, no abordándose, pues, la relevancia del sometimiento a información pública del Proyecto de trazado como hemos declarado en Sentencias de 27 y 28 de marzo y 30 de abril de 2008.

Por lo demás, no cabe aceptar la alegación de la recurrente en casación acerca de la consumación de la actuación expropiatoria ya que, como más arriba decíamos, ello lo que determinará es la necesidad de acordar la justa compensación a la privación de la propiedad consumada por dicha expropiación a través de una vía de hecho, dada la esencialidad del trámite de información pública acerca de la necesidad de ocupación, que no puede sustituirse ni por la practicada en relación con los estudios informativos del Proyecto dado el limitado alcance de dichos estudios, ni existió respecto al Proyecto de trazado, ni se cumplió tampoco con la simple convocatoria para rectificación de errores para el levantamiento del acta de ocupación, generando al recurrente una evidente indefensión, como en análogos supuestos ha declarado expresamente la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2002 que invoca a su vez como precedente las de 27 de enero de 1996 y 24 de julio de 2001.

SEPTIMO

En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de la recurrida, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Accesos de Madrid Concesionaria Española, S.A. contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2.007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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