STS 303/2007, 15 de Marzo de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:1454
Número de Recurso2108/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución303/2007
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad "Betacar Fuerteventura, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales d. Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 14 de enero de 2.000 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª) en el rollo número 895/1.998, dimanante del Juicio de Menor Cuantía (Tercería de Dominio) número 827/1.993 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Palma de Mallorca. Son parte recurrida en el presente recurso la entidad "Mundisol, S.A.", que no ha comparecido ante esta Sala, así como la entidad "Auxiliair, S.A.", que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales dña. Paloma Solera Lama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Palma de Mallorca conoció el Juicio de Menor Cuantía (Tercería de Dominio) seguido a instancia de "Betacar Fuerteventura, S.A.", contra "Mundisol, S.A." y "Auxiliair, S.A.".

Por "Betacar Fuerteventura, S.A.", se formuló demanda de tercería de dominio en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia "declarando que los bienes, objeto del embargo, pertenecen a mi representada, ordenando se alce el embargo y condenando a las costas a la demandada que se opusiere a la demanda".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de "Auxiliair, S.A.", se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que: "se dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la actora, con expresa condena en costas a la demandante". "Mundisol, S.A." fue declarada en rebeldía, dada su falta de personación en las actuaciones.

Con fecha 13 de diciembre de 1.995 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que estimando la demanda de tercería de dominio formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Berta Jaume Monserrat, en nombre y representación de BETACAR FUERTEVENTURA, S.A., debo declarar y declaro que el bien inmueble descrito en el primer fundamento de esta resolución es propiedad de la actora, con el consiguiente levantamiento del embargo trabado sobre dicha vivienda en los autos de juicio ejecutivo nº 827/93 de este mismo Juzgado de los que la presente tercería dimana, así como la cancelación de la anotación preventiva mediante la expedición del oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad, y condenando a los demandados, MUNDISOL, S.A. y AUXILIAIR, S.A., a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con expresa imposición de costas del juicio a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de "Auxiliair, S.A." contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Palma (Sección 5ª), dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2.000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador don Gabriel Tomás Gili, en nombre y representación de Auxiliair, S.A., contra la sentencia de 13 de diciembre de 1.995, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma, en los autos de juicio de menor cuantía (tercería de dominio) de los trae causa el presente rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS en todos sus extremos, y en su lugar DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procurador doña Berta Jaume Monserrat, en el nombre y representación de Betacar Fuerteventura, S.A., contra la entidad Auxiliair, S.A. y contra Mundisol, S.A., DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a estas últimas de todos los pedimentos formulados contra ellas en este proceso, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora. No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de "Betacar Fuerteventura, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en dos motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inadecuación de procedimiento al conculcarse los artículos 1.366 y 1.367, en relación al 1.377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la jurisprudencia aplicable a los mismos.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir la doctrina jurisprudencial aplicable a la interpretación del artículo 876 del Código de Comercio e incurrir en error al apreciar la prueba.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 20 de mayo de 2.003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de "Auxiliair, S.A.", a pesar de estar comparecida ante esta Sala no se presentó escrito de impugnación.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día uno de marzo, del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso de casación deben significarse los siguientes extremos:

  1. - A instancia de "Auxiliair, S.A.", se interpuso demanda de Juicio Ejecutivo contra la mercantil "Mundisol, S.A.", seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Palma de Mallorca, -Autos 827/93-, en los que se trabó embargo el 20 de octubre de 1993, que fue inscrito el 18 de noviembre de 1.993, sobre el inmueble objeto del presente procedimiento.

  2. - Por parte de "Betacar Fuerteventura, S.A.", se interpuso demanda de Tercería de Dominio contra "Auxiliair, S.A.", y "Mundisol, S.A.", pretendiendo obtener la declaración de ser de su exclusiva propiedad la finca trabada en los citados autos de juicio ejecutivo y solicitando el levantamiento del embargo. La tercerista, hoy recurrente, funda su derecho en la escritura de compraventa del inmueble otorgada en fecha 14 de julio de 1993 y no inscrita en el Registro de la Propiedad.

  3. - "Mundisol, S.A.", fue declarada en estado legal de quiebra necesaria por auto de fecha 21 de noviembre de 1994, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Palma de Mallorca -bajo el número 1002/94-, que establece la retroacción de sus efectos a día 1 de junio de 1993.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, tiene su amparo en el ordinal 2º del artículo 1.692, por inadecuación del procedimiento al conculcarse los artículos 1.366 y 1.367, en relación con el artículo 1.377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la jurisprudencia aplicable a los mismos, pues se entiende que la tercería de dominio, no es el cauce adecuado para realizar la declaración de nulidad del título esgrimido por la tercerista, en los supuestos, como el presente, en que la ejecutada ha sido declarada en quiebra, pues contraviene lo dispuesto en los artículos 1.366 y 1.367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que "Auxiliair, S.A." no es más que una acreedora de la masa de la quiebra, sin que pueda irrogarse el ejercicio de una acción revocatoria concursal.

El motivo debe ser estimado.

Es doctrina reiterada de esta Sala la que determina que no cabe que un acreedor aisladamente, se subrogue en el ejercicio de una acción revocatoria concursal -Sentencias de 13 de marzo de 2.003, y 5 de junio de 2.002, entre otras-, dado que son los síndicos quienes deben decidir si los actos del quebrado fueron o no perjudiciales para la masa de la quiebra. Sentencia de esta Sala de 19 de Junio de 2.006, con cita de las Sentencias de 30 de marzo y 12 de mayo de 2.006, tras un estudio del artículo 878,2 del Código de Comercio, precepto que, como esa sentencia citada recoge, contiene un sistema que ha sido calificado de perturbador por la Exposición de Motivos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, siendo sustituido por unas específicas acciones de reintegración destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa, termina por resaltar la "inclinación de esta Sala, no obstante mantener con constancia una interpretación literal del referido precepto -art.878 del Código de Comercio -, a mitigar en numerosas ocasiones el rigor resultante de tal hermenéutica con la exigencia de un perjuicio para la masa activa que justifique la sanción de ineficacia sobrevenida (sentencias de 28 de mayo de 1.960, 15 de octubre de 1.976, 12 de noviembre de 1.977, 23 de febrero de 1.990, 12 de marzo de 1.993, 20 de septiembre de 1.993, 20 de junio de 1.996, 7 de julio de 1.998, 22 de mayo de 2.000, 8 de febrero de 2.001, 3 de abril de 2.002 y 29 de enero de 2.004 ), llevan a desestimar el recurso a la vista de la negación de esta mencionada consecuencia en que se asienta la decisión recurrida", por lo que se puede concluir que son sólo los síndicos, quienes tienen la legitimidad para establecer cuáles entre los actos de administración y disposición realizados por el quebrado durante el periodo de retroacción deben ser rescindidos por haber representado una disminución para la masa de la quiebra.

TERCERO

El segundo motivo lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se ha infringido el artículo 876 del Código de Comercio .

Este motivo debe decaer como consecuencia refleja de la estimación del precedente

Por todo ello se llega a la conclusión ineludible que esta Sala tiene que asumir la instancia, y en este sentido solo cabe aceptar los presupuestos y la resolución de la sentencia dictada en la primera instancia.

CUARTO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las causadas, ni en la primera instancia, ni en la apelación y ni en este recurso casacional; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Betacar Fuerteventura, S.A.", frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 14 de enero de 2.000 .

  2. - Casar y anular dicha sentencia y reproducir y confirmar la dictada en los presentes autos por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Palma de Mallorca de 13 de diciembre de 1.995.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas procesales, en la apelación y ni en este recurso de casación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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