STS 301/2006, 27 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución301/2006
Fecha27 Marzo 2006

FRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por BANCO DEL COMERCIO, S.A.,, hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Llorens Valderrama, contra la Sentencia dictada, el día dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y Ocho, de los de Barcelona. Es parte recurrida SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE ANGLO NAVAL E INDUSTRIAL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE ANGLO NAVAL INDUSTRIAL, S.A. contra D. Evaristo y BANCO DE COMERCIO. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... interesando la NULIDAD de las operaciones financieras descritas en el expositivo de hechos tercero de esta demanda, efectuadas en período inhábil, y acordando el reintegro a la masa de la quiebra del importe de 64.833.980.-Ptas. reclamadas, así como se condene a los demandados si se opusieren al pago de las costas procesales y los intereses que se devenguen dese la interposición de la demanda...".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de BANCO DE COMERCIO, S.A. como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que estimando las excepciones y demás motivos de oposición formulados por esta parte, desestime íntegramente la demanda y se absuelva a mi representado de los pedimentos contra el deducidos en la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

No habiendo comparecido el demandado D. Evaristo, por resolución de fecha 20 de julio de 1995, fue declarado en rebeldía, dándose por precluido el trámite de contestación a la demanda respecto al mismo. Compareciendo en autos posteriormente a través del Procurador Sr. Simo Pascual.

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a Comparecencia, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando, en parte, la demanda instada por la Sindicatura de la Quiebra de Anglo Naval Industrial, S.A. (A.N.I.S.A.), representada por el Procurador D. Federico Barba Sopeña contra Don Evaristo, representado por el Procurador D. Simó Ricard Pascual y contra Banco del Comercio S.A. representado por el Procurador D. Angel Montero Brusell, debo declarar y declaro la nulidad de las operaciones financieras o cargos efectuados por Bando del Comercio S.A. en cuentas de ANISA, referidas en el fundamento quinto de la presente resolución con referencia al hecho tercero de demanda, acordando que Banco del Comercio, S.A,. ha de efectuar el reintegro a la masa de la quiebra de la suma de 32.944.932.- ptas., (30.346.151.- ptas. + 1.666.785.-ptas. + 932.000 .- ptas.), con más los intereses legales desde la presente resolución . Que debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración. No se hace imposición expresa de las costas del juicio a ninguna de las partes contendientes".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el BANCO DEL COMERCIO, S.A. Sustanciada la apelación, la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia, con fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve , con el siguiente fallo: " Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Banco del Comercio, S.,A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, de modo que la modificamos en el sólo sentido de reducir la condena a reintegrar que impone a la aquí recurrente en quinientas sesenta y nueve mil cincuenta y cinco pesetas, con lo que la cantidad a entregar queda, en cuanto al principal, cifrada en treinta y dos millones trescientas setenta y cinco mil ochocientas setenta y siete pesetas... ".

TERCERO

BANCO DE COMERCIO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. José Llorens Valderrama, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quince), con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A) infracción de los artículos 4, 5 y 6 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26/7/22 . y B) Infracción del artículo 878 del Código de Comercio .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Eduardo Morales Price , en nombre y representación de SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE ANGLO NAVAL E INDUSTRIAL, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso. Que por providencia de fecha 18 de marzo de 2002, se acordó tener por parte en el presente recurso a la Entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., como continuadora de Banco de Comercio. Asimismo, se acordó tener por personado y parte al Procurador D. Adolfo Morales Hernandez-San Juan, en nombre y representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE ANGLO NAVAL E INDUSTRIAL, S.A. por jubilación del anterior Procurador Sr. Morales Price.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el ocho de marzo de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 28 de junio de 1991, la empresa ANGLO NAVAL INDUSTRIAL, S.A. (ANISA) solicitó la suspensión de pagos, que fue acordada el 11 de junio de 1992. Este expediente fue sobreseído por incomparecencia de la suspensa en la Junta de acreedores. El 5 de marzo de 1993 se dictó auto de declaración de quiebra necesaria de la mencionada empresa, con efectos retroactivos al 28 de junio de 1989.

La empresa quebrada mantenía abiertas dos cuentas con el Banco de Comercio, a las que se añadió una tercera cuenta. En este periodo se efectuaron diversos tipos de actuaciones: pagos de deudas por operaciones anteriores de ANISA, retrocesiones por operaciones de descuento y otros cargos, según consta probado en la sentencia recurrida.

El síndico de la quiebra pidió la nulidad de estas operaciones que alcanzaba la cantidad de 64.883.980 Ptas (389.960,57 euros) en demanda contra el quebrado D. Evaristo y el BANCO DEL COMERCIO, S.A., aunque después de examinadas pormenorizadamente las operaciones que se llevaron a cabo entre ANISA y el banco demandado, la sentencia apelada redujo la cantidad objeto de la retroacción a la masa de la quiebra a 32.775.877 Ptas (196.986,99 euros).

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Barcelona estimó parcialmente la demanda, sentencia que fue confirmada por la de apelación de la sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, contra la que se formula el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de los de casación, con base en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se presenta por infracción de los artículos 4, 5 y 6 de la Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1922 . Este motivo se encuentra dividido en dos submotivos: el primero pretende que se declare la validez de los actos de disposición de determinadas partidas de las cuentas corrientes, actos impugnados por la sindicatura de la quiebra de ANISA, por considerar que dichos actos fueron realizados durante el periodo de suspensión de pagos de la empresa ahora quebrada, por lo que se debería haber aplicado la mencionada ley. El segundo submotivo alega la infracción de la interpretación que del artículo 878 del Código de comercio ha efectuado la jurisprudencia, atemperando, según el recurrente, la rígida regla de la nulidad y más teniendo en cuenta que en este caso y siempre según el recurrente, no se ha perjudicado el principio de la par conditio creditorum.

En definitiva, la cuestión que se somete a la consideración de esta Sala se refiere a la sucesión de procedimientos de insolvencia y de quiebra y las consecuencias que ello produce. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en otros casos relativos a la misma quiebra de la empresa ANISA ( sentencias de 28 de febrero de 2003 y 26 de marzo de 2004 ). En ninguna de ellas se ha cuestionado que la fecha de la retroacción de la quiebra, establecida en el 28 de junio de 1989, es aquella que debe considerar que se produce la insolvencia de la empresa quebrada y por ello, la presente sentencia debe mantener el mismo criterio para este nuevo caso. Este es el momento en que debe considerarse que la deudora, ANISA, no tenía la capacidad para realizar los pagos, por hallarse en situación de insolvencia. Y ello aplicando la doctrina contenida en diversas sentencias de esta Sala, desde la de 7 de marzo de 1931 .

A ello hay que añadir que el procedimiento de suspensión de pagos resultó inoperante al ser sobreseído por incomparecencia de la empresa en la junta de acreedores, por lo que tuvo que declararse la quiebra necesaria .

La sentencia recurrida considera que la causa de la demanda fue "la actuación del Banco de Comercio, S.A, consistente en hacerse pago de las deudas de la entonces suspensa Anglo Naval Industrial, S.A., al margen del control de los interventores designados en el expediente de suspensión de pagos", de manera que al no haberse probado que las actuaciones del Banco ahora recurrente no estaban sujetas a la actuación interventora y haberse efectuado todas estas operaciones sin su intervención, éstas resultaban afectadas por la propia retroacción de la quiebra, a la fecha de 21 de junio de 1989, puesto que la no impugnación por los interventores de la suspensión de pagos no significa que estas se convirtieran en válidas, al alcanzarles plenamente la retroacción.

TERCERO

El segundo submotivo del primero de los del recurso se refiere a la necesidad de atemperar la rigurosa aplicación de la regla de la nulidad establecida en el artículo 878.2 del Código de comercio . Es conocida la jurisprudencia de esta Sala que ha considerado que los actos realizados por el deudor quebrado o con cargo al mismo durante el periodo de retroacción de la quiebra deben ser considerados nulos (entre las sentencias más recientes, las de 18 de octubre de 2005; ver asimismo, sentencias de 2 diciembre 1999, 16 febrero 2000, 17 y 18 de febrero de 2005, entre muchas otras ), aunque este principio haya sido atemperado en casos en que la retroacción afecte a terceros (sentencia de 13 de diciembre de 2005 ). Ciertamente, la ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en su artículo 71 establece un sistema de rescisión de los actos perjudiciales para la masa, aunque no hubiese intención de defraudar; pero esta regla no puede aplicarse en el presente caso en que la normativa reguladora de la quiebra de la empresa ANISA se rige por lo dispuesto en el propio artículo 878.2 Código de Comercio , que ha sido interpretado reiteradamente por esta Sala en el sentido que lo hace la sentencia recurrida y más concretamente y por lo que se refiere a la propia quiebra de ANISA, así se ha declarado en las sentencias de 28 de febrero de 2003 y 26 de marzo de 2004 .

CUARTO

Por lo que respecta a la alegación formulada por la parte recurrente de que no se ha conseguido probar que las operaciones realizadas por el Banco habían perjudicado a los acreedores no debe admitirse, porque incide plenamente en un problema de apreciación de la prueba, que no puede ser introducido en esta instancia, porque, como se ha venido repitiendo, el recurso de casación no es una tercera instancia que permita la revisión de la prueba ( sentencia de 12 de diciembre de 2005 , entre muchas otras) y más cuando ello no se ha impugnado por el debido cauce casacional en el recurso presentado.

Por todas las razones aducidas hasta aquí debe rechazarse el primer motivo del recurso de casación.

QUINTO

Debería haberse rechazado la admisión del segundo de los motivos de casación, que no contiene cita del precepto infringido ( sentencias de 22 octubre de 1991, 25 de junio de 1992 ), y se limita a considerar que de acuerdo con los motivos alegados, deben declararse válidos determinados cargos realizados en las cuentas de la sociedad quebrada a favor de la entidad bancaria ahora recurrente y hechos por el mismo Banco. Por tanto, las causas que hubieran dado lugar a la inadmisión, deben servir asimismo para rechazarlo. Además, debe tenerse en cuenta que incide de nuevo en cuestiones de prueba que, como se ha argumentado en el anterior fundamento, no son admisibles en casación cuando se proponen como lo ha realizado el recurrente.

Por todo ello debe rechazarse el segundo motivo del recurso.

SEXTO

La desestimación de los motivos en que se fundamenta el recurso de casación determina la del recurso y la procedencia de imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el BANCO DE COMERCIO, S.A., hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la Sentencia dictada con fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona .

  2. Debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve .

  3. Imponer las costas del recurso de casación a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTAN.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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