STS 148/2006, 14 de Febrero de 2006

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2006:718
Número de Recurso1813/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2006
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Mª Grande Pesquero, en nombre y representación de Banco de Sabadell, S.A., defendido por el Letrado D. Esteban Zato Tajada; siendo parte recurrida el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de La Sindicatura de la Quiebra Voluntaria de D. Sebastián, defendido por el Letrado D. José Mª Huerta Aldazabal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Begoña Urizar Arancibia, en nombre y representación de "La Sindicatura de la Quiebra Voluntaria de D. Sebastián", interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra D. Sebastián, Dª Carina, Caja de Ahorros de Galicia (Caixa Galicia), Ediciones Musicales Horus, S.A. y Banco de Sabadell, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare: a) La nulidad de la escritura hipotecaria, y consiguiente inscripción registral, constituida por D. Sebastián y su esposa Dª Carina, el día 10 de septiembre de 1990, ante el Notario D. Miguel Mulet Ferragut, como sustituto de D. Fernando Usón Valero, en favor de la Caja de Ahorros de Galicia, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Bilbao, nº 1 (Deusto A), al Libro NUM000, tomo NUM001, Folio NUM002, finca NUM003, Inscripción 3ª. b) La nulidad de la adjudicación y consiguiente inscripción registral a favor de Ediciones Musicales Horus, S.A., de la adjudicación llevada a cabo como consecuencia del procedimiento especial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria tramitado a instancia de Caja de Ahorros de Galicia, S.A. (Caixa de Galicia) ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Bilbao, bajo el nº 181/91 e inscrita en el Registro de la Propiedad de Bilbao nº 1 (Deusto A), Libro NUM004, Tomo NUM005, folio NUM006 vuelto, Finca NUM003, inscripción 6ª, debiendo reintegrar dicho bien a la masa de la quiebra. c) La nulidad de la escritura de reconocimiento de deuda y garantía hipotecaria, así como la inscripción registral, constituida por D. Sebastián y su esposa Dª Carina, en favor de Ediciones Musicales Horus, S.A., que constituyó segunda hipoteca de la finca NUM003 y que consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Bilbao nº 1 (Deusto A), Libro NUM000, Tomo NUM001, folio NUM007, inscripción 4ª, y que, igualmente, constituyó primera hipoteca respecto de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Bilbao nº 1 (Deusto A), al libro NUM008, Tomo NUM009, folio NUM010, finca NUM011, inscripción 2ª. d) Que se declare nula, así como la inscripción registral, la escritura de hipoteca constituida por Ediciones Musicales Horus, S.A., en favor del Banco Sabadell, S.A., constituida en Barcelona, el 12 de mayo de 1994, ante el Notario D. Vicente Lázaro Ventura y que consta inscrita en la finca NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Bilbao, inscripción 8ª.. e) Que los demandados deben estar y pasar por las anteriores declaraciones de nulidad. f) Que se declare nulo el carácter privilegiado que en la masa de la quiebra pudiera tener el crédito a favor de Ediciones Musicales Horus, S.A., como consecuencia de la escritura pública de reconocimiento de deuda y garantía hipotecaria cuya nulidad se solicita en el apartado c) anterior. Dicho crédito, de existir justificantes documentales al margen de la mencionada escritura, tendrá en la masa de la quiebra el carácter que le corresponda y se deduzca de los mencionados justificantes. g) Que, en definitiva, la finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Bilbao, debe constar en dicho registro bajo la titularidad del quebrado D. Sebastián y su esposa Dª Carina. h) Que la sindicatura de la quiebra está obligada a reintegrar a Ediciones Musicales Horus, S.A., la cantidad que, como sobrante de la subasta, percibió para la masa de la quiebra, es decir, 1.639,496 pesetas. i) Que se condene a quien se opusiere a la presente demanda, al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

  1. - El Procurador D. Xavier Nuñez Irueta, en nombre y representación de Banco de Sabadell, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando por completo la demanda, con imposición a la actora de todas las costas causadas, por su evidente temeridad y mala fe.

  2. - El Procurador German Ors Simón, en nombre y representación de Ediciones Musicales Horus, S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando por completo la demanda, con imposición a la actora de todas las costas causadas derivadas del presente procedimiento.

  3. - La Procuradora Dª Lujan Velasco Goyenechea, en nombre y representación de Caixa Galicia, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que estimando la oposición, declare no haber lugar a lo pretendido por la parte actora, con condena expresa a la demandante al pago de las costas de este juicio.

  4. - Se declaró en rebeldía a D. Sebastián y Dª Carina, por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  5. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao, dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1.996 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación de "LA SINDICATURA DE LA QUIEBRA VOLUNTARIA DE D. Sebastián" contra D. Sebastián Dª Carina, "CAJA DE AHORROS DE GALICIA", "EDICIONES MUSICALES HORUS, S.A." y "BANCO DE SABADELL, S.A.", debo declarar y declaro: A) La nulidad de la escritura hipotecaria, y consiguiente inscripción registral, constituida por D. Sebastián y su esposa Dª Carina, el día 10 de Septiembre de 1.990, ante el Notario D. Miguel Mulet Ferragut, como sustituto de D. Fernando Usón Valero, a favor de la Caja de Ahorros de Galicia, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Bilbao, nº 1 (Deusto A), al Libro NUM000, Tomo NUM001, Folio NUM002, finca NUM003, Inscripción 3ª. B) La nulidad de la adjudicación y consiguiente inscripción registral a favor de EDICIONES MUSICALES HORUS, S.A., de la adjudicación llevada a cabo como consecuencia del Procedimiento Especial Sumario del art. 131 de la L.H . tramitado a instancia de CAJA DE AHORROS DE GALICIA, S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Bilbao, bajo el nº 181/91, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Bilbao nº 1 (Deusto A), Libro NUM004, Tomo NUM005, folio NUM006 I vuelto, Finca NUM003, inscripción 6ª, debiendo reintegrar dicho bien a la masa de la quiebra. C) La nulidad de la escritura de reconocimiento de deuda y garantía hipotecaria, así como la inscripción registral, constituida por D. Sebastián y su esposa Dª Carina, en favor de EDICIONES MUSICALES HORUS, S.A., que constituyó segunda hipoteca de la finca NUM003 y que consta, inscrita en el Registro de la I Propiedad de Bilbao nº 1 (Deusto A), Libro NUM000, Tomo NUM001, folio NUM007, inscripción 4ª y que, igualmente, constituyó primera hipoteca respecto de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Bilbao nº 1 (Deusto A), Libro NUM008, Tomo NUM009, folio NUM010, Finca NUM011, inscripción 2ª. D) La nulidad de la escritura de Hipoteca, así como de la inscripción registral, constituida por EDICIONES MUSICALES I HORUS, S.A., en favor del BANCO DE SABADELL, S.A., constituida en Barcelona, el 12 de Mayo de 1.994, ante el Notario D. Vicente Lázaro Ventura y que consta inscrita en la finca NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Bilbao, Inscripción 82. E) La nulidad el carácter privilegiado que en la masa de la Quiebra pudiera tener el crédito a favor de EDICIONES MUSICALES HORUS, S.A. como consecuencia de la escritura pública de reconocimiento de deuda y garantía hipotecaria explicitada en el apartado C) anterior; teniendo dicho crédito en la masa de la Quiebra, de existir justificantes documentales al margen de la mencionada escritura, el carácter que le corresponda y se deduzca de los mencionados justificantes. F) Que la finca registral nº NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Bilbao, debe constar en dicho registro bajo la titularidad del quebrado D. Sebastián y su esposa Dª Carina. G) Que la Sindicatura está obligada a reintegrar a EDICIONES MUSICALES HORUS, S.A., la cantidad que, como sobrante de la subasta, percibió para la Masa de la Quiebra, es decir, 1.639.496 pesetas. Y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones de nulidad, así como a las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Banco de Sabadell, S.A., Caixa de Galicia, S.A. y Ediciones Musicales Horus, S.A. , la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Nuñez en nombre y representación del Banco de Sabadell, S.A., el interpuesto por la Procuradora Sra. Velasco, en nombre y representación de Caixa Galicia, S.A. y el interpuesto por el Procurador Sr. Ors, en nombre y representación de Ediciones Musicales Horus, S.A. contra la sentencia dictada el día 5 de diciembre de 1996 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, en los autos de juicio de menor cuantía nº 231/96 a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a cada apelante de las costas causadas por su recurso en esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Blanca Mª Grande Pesquero, en nombre y representación de Banco de Sabadell, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico, así como de la doctrina jurisprudencial aplicable, al amparo del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , en conexión con los artículos 2,2, 3.1 y 1857.2 del Código civil , así como el artículo 9.3 de la Constitución Española . Se fundamenta en base al artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de La Sindicatura de la Quiebra Voluntaria de D. Sebastián, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día de febrero del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La quaestio iuris que se plantea en el presente caso, ahora en trámite de casación, atañe al alcance de la retroacción de la quiebra y su consecuencia de nulidad de los actos de disposición que impone el artículo 878 párrafo segundo, del Código de Comercio en relación con los artículos 33 y 34 de la Ley Hipotecaria , concretamente la disposición y consiguiente adquisición, de un adquirente del quebrado como transmitente a un subadquirente.

El caso concreto, quaestio facti, parte de la declaración de quiebra de D. Sebastián (cuya Sindicatura es la demandante en la instancia) por Auto de fecha 4 de octubre de 1991 cuya fecha de retroacción se fija en el día 1 de abril de 1991 y posteriormente se modifica por auto de 11 de junio de 1992 y se fija el día 1 de diciembre de 1989. Se había constituido hipoteca por la CAIXA DE GALICIA sobre la finca (NUM003) propiedad de la quebrada, en fecha 10 de septiembre de 1990; una segunda hipoteca por Ediciones musicales HORUS, S.A. en fecha 19 de diciembre de 1990; aquella CAIXA formuló demanda de procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria en fecha 9 de abril de 1991 en el que se ejecutó la finca mencionada, se canceló el asiento de declaración de quiebra (artículo 131, regla 17ª) y se adjudicó la finca a HORUS, S.A., tras lo cual constituyó hipoteca a favor del BANCO DE SABADELL, S.A. en fecha 12 de mayo de 1994.

La mencionada Sindicatura de la quiebra formuló demanda interesando la nulidad de las aludidas transmisiones por alcanzarlas la retroacción de la quiebra, que fue estimada íntegramente en primera y segunda instancia y contra la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de Bilbao de 11 de marzo de 1999 se alza el presente recurso de casación formulado únicamente por el subadquirente BANCO DE SABADELL, S.A.

SEGUNDO

El tema jurídico, como se ha dicho, que se plantea en casación es si la nulidad que impone el artículo 878, segundo párrafo, del Código de Comercio de los actos dispositivos del quebrado posteriores a la fecha de retroacción de la quiebra tiene alcance a la adquisición de un bien de aquél por un subadquirente, protegido por la pública registral que proclama el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

La doctrina ha criticado de forma prácticamente unánime el criterio de nulidad total, absoluta, radical que deriva de aquella norma del vetusto Código de Comercio, hoy superado por la Ley concursal. Pero la jurisprudencia, cumpliendo su función de completar el ordenamiento jurídico que le asigna el artículo 1.6 del Código civil ha mantenido de forma unánime el carácter de nulidad absoluta impuesto por dicha norma: así, la sentencia de 12 de junio de 2000 resume la doctrina jurisprudencial en estos términos: "En efecto, según enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1996 , "a juicio de esta Sala el carácter categórico del texto legal (artículo 878 del Código de comercio ) no ofrece dudas: "todos sus actos de dominio y administración posteriores a la época en que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos". Esta nulidad es absoluta o de pleno derecho y tanto la doctrina más autorizada como la jurisprudencia de esta Sala se han mostrado estrictos a la hora de su aplicación. En este orden la sentencia de 17 de marzo de 1958 , apoyada en declaraciones jurisprudenciales anteriores, mantiene: "la Sala de instancia aplica con el criterio riguroso impuesto por la Jurisprudencia, el artículo 878 del Código de comercio , que agravando, sin duda, el contenido de los artículos 1.035 y 1.036 del Código de 1829 , sus precedentes, determina de manera inequívoca la nulidad de todos los actos de dominio y administración realizados por el quebrado, en periodo comprendido dentro de la fecha de retroacción declarada y firme de la quiebra, en el cual se hallan incluidas las enajenaciones realizadas por el quebrado, objeto de la demanda de la Sindicatura rectora del presente pleito, nulidad radical "ipse legis potestate et auctoritate". Mas recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1999 , remarca que "es doctrina reiterada y prácticamente uniforme de esta Sala, que aquí se mantiene y ratifica, la que proclama la nulidad radical, "ipso iure", de todos los actos de administración y dominio realizados por el quebrado con posterioridad a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra (sentencias de 9 de diciembre de 1981, 13 de julio de 1984, 28 de enero de 1985, 9 de mayo de 1988, 24 de octubre de 1989, 15 de noviembre y 19 de diciembre de 1991, 11 de noviembre de 1993 , entre otras)". Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1999 , repite, "la declaración de ese precepto es terminante y no debe merecer duda: los actos de administración y de disposición que hace el quebrado, sobre bienes de su patrimonio, tras la fecha de retroacción de la quiebra, son nulos "ipso iure", nulidad absoluta: así, sentencias de 28 de octubre de 1986, 20 de junio de 1996 y 26 de marzo de 1997 ".

Distinta es la cuestión del subadquirente. Este no adquiere del quebrado, sino de un adquirente de éste y si está protegido por la fe pública registral ( artículo 34 de la Ley Hipotecaria ) debe ser mantenido en su titularidad del derecho de hipoteca o del derecho de propiedad. Así lo expresa la sentencia de 14 de junio de 2000 siguiendo el criterio de las anteriores, de 12 de marzo de 1993, 20 de septiembre de 1993 y 28 de octubre de 1996 y dice así: "la doctrina que se ha impuesto en la jurisprudencia de esta Sala es que la nulidad no alcanza al acto de disposición que no ha realizado el quebrado sino el adquirente de éste, es decir, se protege al subadquirente, que es el único verdadero tercero hipotecario, con los demás requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria al que se le aplica el principio de fe pública registral".

Es decir, cuando el artículo 878 del Código de Comercio impone la inhabilitación del quebrado para la administración y, por ende, la disposición de sus bienes, no está estableciendo una incapacidad sino una prohibición legal por lo que declara nulos los actos que realice, nulidad no sanada por el Registro de la Propiedad, según el artículo 33 de la Ley Hipotecaria . Pero esta nulidad no alcanza al acto de disposición que realice el adquirente a favor de otro, tercero, que será subadquirente y tercero hipotecario protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria . Este, efectivamente, adquiere a título oneroso un derecho real sobre una finca de persona que no está quebrada y es propietaria según el Registro de la Propiedad con facultades para transmitirla: no tiene sentido jurídico que este adquirente, por ser subadquirente de un quebrado (tanto más si no consta en el Registro de la Propiedad la declaración de quiebra) se vea privado del derecho que adquirió confiado en el Registro.

TERCERO

De lo expuesto anteriormente deriva la estimación del recurso de casación que se ha interpuesto por el Banco de Sabadell, S.A. con un único motivo formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en conexión con otras normas del Código civil y del artículo 9.3 de la Constitución Española .

Dicha entidad bancaria recurrente adquirió el derecho real de hipoteca que evidentemente inscribió en el Registro de la Propiedad, a título oneroso, de buena fe ya que no consta acreditada mala fe alguna que tampoco es imaginable, de una sociedad que aparecía en el propio Registro con facultades para transmitir, sin constancia de una previa declaración de quiebra, cuya inscripción había sido cancelada. En consecuencia, debe ser mantenido en su adquisición en aplicación del principio de fe pública registral que proclama el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y que ha sido infringido por la sentencia recurrida al no reconocer el carácter de tercero hipotecario a dicha entidad recurrente. La Ley Hipotecaria recoge el principio de fe pública registral; protege decisivamente al tercero hipotecario, frente a lo no inscrito en el Registro (haciendo que sea inexistente o inoperante para él) y, en consecuencia, se le mantienen las adquisiciones que por negocio jurídico oneroso haya realizado confiado en el contenido del Registro.

Así, el tercero hipotecario queda protegido absolutamente, aunque la transmisión adolezca de un vicio o el transmitente está impedido de hacerlo o no tenga título bastante, lo que no consta registralmente; así, se protege la titularidad aunque sea una apariencia jurídica o, en otras palabras, se da eficacia a la adquisición aunque sea a non domino. Todo ello es el núcleo central de la institución del Registro de la Propiedad y responde al principio de seguridad jurídica, que actualmente es proclamado por el artículo 9.3 de la Constitución Española , también infringido por la sentencia recurrida.

Por tanto, al estimarse el motivo de casación, comprendido en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la Sala debe resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como prevé el artículo 1715.1.3º de la misma ley . Lo cual, como se desprende de lo expuesto hasta aquí, no es otra cosa que la desestimación de la demanda en lo que se refiere al recurrente, subadquirente protegido por la fe pública registral como tercero hipotecario. Lo que significa que se anulará el apartado D) del fallo de la sentencia de primera instancia, confirmada por la Audiencia Provincial cuya sentencia es objeto del presente recurso de casación; es decir, se casa la declaración de nulidad de la escritura de hipoteca, así como de la inscripción registral, constituida por Ediciones Musicales Horus, S.A, en favor del Banco de Sabadell, S.A., constituida en Barcelona, el 12 de mayo de 1994, ante el Notario D. Vicente Lázaro Ventura y que consta inscrita en la finca NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Bilbao, inscripción 8ª. Y asimismo, se casa el apartado F) del mismo fallo que ordena que la finca registral nº NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad nº de Bilbao, debe constar en dicho registro bajo la titularidad del quebrado D. Sebastián y su esposa Dª Carina.

En cuanto a las costas, aplicando el artículo citado 1715.2, se imponen a la parte actora las causadas en primera instancia en relación con el demandado Banco de Sabadell, S.A. y sin hacer condena en las causadas en segunda instancia ni en las de este recurso. El depósito le será devuelto al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Mª Grande Pesquero, en nombre y representación de Banco de Sabadell, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, en fecha 30 de julio de 1998 .

  2. - Dicha sentencia la CASAMOS y ANULAMOS en lo que se refiere a la mencionada sociedad recurrente: se desestima la demanda que había sido formulada por la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE Sebastián contra tal sociedad, desestimándose el pedimento de nulidad de la escritura de hipoteca y su inscripción registral, constituida por Ediciones Musicales Horus, S.A. en favor del BANCO DE SABADELL en fecha 12 de mayo de 1994 inscrita en la finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Bilbao, inscripción 8ª y el pedimento de que esta finca deba constar bajo titularidad del quebrado cuya Sindicatura es la mencionada demandante.

  3. - En cuanto a las costas, se condena a la Sindicatura demandante en las causadas en primera instancia respecto al BANCO DE SABADELL, S.A.; no se hace condena a ninguna de las partes en las causadas en segunda instancia, ni en las de este recurso en el que cada parte satisfará las suyas.

  4. - Devuélvase el depósito a la parte recurrente.

  5. - Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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