STS 337/2002, 11 de Abril de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:2551
Número de Recurso3609/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución337/2002
Fecha de Resolución11 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de dicha capital, sobre nulidad de hipoteca, cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad BANCO DE CASTILLA, representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en el que es recurrida la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE MESETA, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dña. Paula Mazariegos Luelmo, en representación de la Sindicatura de la Quiebra de Meseta S.A., formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Banco de Castilla S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia en que se declare la nulidad absoluta de:

  1. La hipoteca constituida a favor de Banco de Castilla S.A. en fecha 3 de julio de 1992 sobre finca registral 12 .904-N del Registro de la Propiedad número seis de Valladolid.

  2. El procedimiento seguido en ejecución de dicha hipoteca, autos 444/94 del Juzgado de Primera Instancia numero nueve de Valladolid.

  3. - El asiento de inscripción de la hipoteca constituida el 3 de julio de 1992 y todos los posteriores de la registral 12.904 del registro de la Propiedad nº 6 de Valladolid.

  4. - La segunda hipoteca constituida a favor de Banco de Castilla S.A. en fecha 18 de enero e 1993 sobre finca registral 12.904-N del registro de la Propiedad número seis de Valladolid.

  5. - El procedimiento seguido en ejecución de dicha hipoteca, autos 428/94 del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Valladolid.

  6. - El asiento de inscripción de la segunda hipoteca constituida el 18 de enero de 1993 y todos los posteriores de la registral 12.904 del Registro de la Propiedad nº 6 de Valladolid.

  7. - La hipoteca de máximo (tercera), constituida a favor de Banco de Castilla S.A. en fecha 18 de enero de 1993, sobre finca registral nº 12.904-N, del Registro de la Propiedad Seis de Valladolid.

  8. - El asiento de inscripción de la tercera hipoteca de máximo constituida el 18 de enero de 1993 y todos los posteriores de la registral 12.904 del registro de la Propiedad nº 6 de Valladolid, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a los gastos y costas correspondientes, a cuyo pago se solicita expresamente que sea condenada la demandada.

Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el procurador D. Felipe Alonso Delgado, quien contestó a la demanda solicitando se dicte sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a su representado, con imposición de costas a la parte demandante.

Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera instancia nº 9 de los de Valladolid, dictó sentencia el 28 de junio de 1966, cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Mazariegos en representación de la Sindicatura de la Quiebra de la entidad Meseta S.A., representada por el Procurador Sr. Alonso Delgado, debo declarar y declaro la nulidad absoluta de 1) la hipoteca constituida a favor de Banco de Castilla S.A., en fecha 3 de julio de 1992 sobre finca registral 12.904-N del Registro de la Propiedad número seis de Valladolid; 2) el procedimiento seguido en ejecución de dicha hipoteca, autos 444/94 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valladolid; 3) el asiento de inscripción de la hipoteca constituida el 3 de julio de 1992 y todos los posteriores de la Registral 12.904-N del registro de la Propiedad número 6 de Valladolid; 4) la segunda hipoteca constituida a favor de Banco de Castilla S.A., en fecha 18 enero de 1993 sobre finca registral 12.904-N del registro de la Propiedad número 6 de Valladolid; 5) el procedimiento seguido en ejecución de dicha hipoteca, autos 428/94 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Valladolid; 6) El asiento de inscripción de la segunda hipoteca constituida el 18 de enero de 1993 y todos los posteriores y la registral 12.904 del registro de la Propiedad núm. 6 de Valladolid; 7) La hipoteca de máximo (tercera) constituida a favor del Banco e Castilla S.A., en fecha 18 de enero de 1993 sobre finca registral 12.904-N del Registro de la Propiedad nº 6 de Valladolid; 8) El asiento de inscripción de la tercera hipoteca de máximo constituida el 18 de enero de 1993 y todos los posteriores de la registral 12.904-N del Registro de la Propiedad nº 6 de los de Valladolid, condenando a la demanda a estar y pasar por esta declaración, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada banco de Castilla S.A., la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia el 25 de octubre de 1996, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Iltma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valladolid en autos de Juicio de menor Cuantía núm. 771/1995-B, confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente."

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Banco de Castilla S.A., se presentó escrito interponiendo recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4 del art. 1692 LEC, por infracción delas normas del ordenamiento jurídico, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1707 de la LEC, señalamos como norma del ordenamiento que consideramos infringida el art. 10 de la Ley 2/1981 de 25 de marzo reguladora del mercado hipotecario, en relación con el art. 2.1 de la misma Ley".

Segundo

"Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se señala como norma que se considera infringida el art. 4 de la ley 2/1981 de 25 de marzo reguladora del mercando hipotecario".

CUARTO

Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el recurso y suplicando se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente el recurso de casación, confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de cotas a la recurrente.

QUINTO

Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 2 de abril de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Banco de Castilla S.A. demandado, recurre la sentencia que da lugar a la demanda formulada por la sindicatura de la quiebra de la mercantil Meseta S.A., en el que solicitaba de acuerdo a lo prescrito en el art. 787. 2. del Código de comercio la nulidad de tres hipotecas constituidas sobre la finca registral nº 12.904-N inscrita en el Registro de la Propiedad nº 6 de Valladolid, propiedad de la de la sociedad quebrada, en fecha posterior a la fijada como retroacción de la quiebra en el auto de declaración de la misma de 17 de junio de 1994, así como la nulidad de los correspondientes procedimientos sumarios ejecutivos de la Ley hipotecaria, y de las inscripciones en el referido Registro.

La sentencia de la Audiencia confirma la de primera instancia porque entiende que: a) Es un hecho incuestionable, que las tres hipotecas se constituyeron en el período de la retroacción de la quiebra, b) que esa fecha no puede ser modificada en un juicio declarativo seguido con acreedores concretos de la quiebra, sino que ha de hacerse en la forma prevenida en las normas concursales dentro de juicio universal de la quiebra en el que pueden intervenir todos los interesados en el procedimiento concursal, y la posibilidad que tienen los acreedores, de la que no ha hecho uso el Banco de Castilla S.A., de impugnar la fecha de retroacción de la quiebra señalada en el auto, y c) por último, que no es de aplicación el art. 10 de la Ley 2/1981 de 25 de marzo reguladora del Mercado Hipotecario, porque a pesar de que el Banco demandado pertenece al grupo de entidades a que se refiere el art. 2 de la citada Ley, los préstamos garantizados con las hipotecas, no han sido otorgados para la realización de los fines especificados en el art. 4 de la propia Ley, y por consiguiente no están comprendidos en la excepción que preconizada el art. 10 de la repetida Ley, rigiendo para los actos del otorgamientos de las repetidas hipotecas, la regla general del párrafo segundo del art. 878 del Código de comercio; contra lo que se ha alzado la representación del Banco demandado alegando dos motivos.

SEGUNDO

En el primero por el cauce del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se invoca infracción por no aplicación del art. 10 en relación con el 2.1.b de la Ley 2/1981 de 25 de marzo que disponen, el primero, que "las hipotecas inscritas a favor de las entidades a que se refiere el artículo 2º sólo podrán ser impugnadas al amparo del párrafo 2º del artículo 878 del Código de comercio mediante acción ejercitada por los síndicos de la quiebra en la que se demuestre la existencia de fraude en la constitución del gravamen y quedando en todo caso a salvo el tercero que no hubiera sido cómplice en aquel"; y el segundo, comprende entre las entidades financieras que puedan otorgar préstamos y emitir títulos que se regulan en la misma, a los Bancos privados comerciales e industriales, entre los que se encuentra el Banco de Castilla S.A., siendo por consiguiente la única condición que establece el primero de los artículos citados, el que la hipoteca figure inscrita a favor de cualquiera de las entidades especificadas en el art. 2º de la Ley, lo que viene a significar una excepción al principio rigorista establecido en el art. 878 del Código de comercio, a tenor del cual acarreaba la nulidad de todos los actos de dominio y administración posteriores a la época a que se retraigan los efectos de la quiebra, viniendo a suponer una fisura a la doctrina jurisprudencial mantenida de forma un tanto monolítica, respecto a la nulidad de las actuaciones de la quebrada durante el período de retroacción de la quiebra.

Motivo que ha de desestimarse, porque la sentencia apelada con un criterio de interpretación sistemático entiende que el precepto denunciado como infringido hay que interpretarlo en relación con el art. 4º, que establece que los préstamos garantizados con las hipotecas a que se refiere el art. 10 han de estar destinados al cumplimiento de alguno de los fines especificados en el art. 4º, a saber, a la construcción, rehabilitación y adquisición de viviendas, obras de urbanización y equipamiento social, o a la construcción de edificios agrarios, turísticos, industriales y comerciales y cualquier obra o actividad, por lo que a diferencia de lo que entiende la parte recurrente, no basta que la hipoteca figure inscrita a favor de las entidades especificadas en el art. 2 de la Ley 2/1981, sino que es necesario además, que los préstamos garantizados con la misma se destinen a los fines especificados en el referido art. 4º. A este respecto, en las escrituras públicas de constitución de las hipotecas, nada se hizo constar sobre el destino de los préstamos concedidos, lo que no es usual, limitándose a decir que el dinero se ingresó en el patrimonio de la quebrada, sosteniéndose en las sentencia recurrida, que aunque se señaló, el fin del dinero del préstamo, en el primero de ellos, de fecha 3 de julio de 1993, era para la adquisición de parcela nº 62 del polígono de Ardales de Valladolid y nave industrial propiedad de la sociedad Muñoz Olmo S.A., se sostiene en la citada resolución, como hecho probado, que ese extremo no se acreditó después, antes al contrario el síndico D. Jesús Muñoz Olmos, niega en confesión que fuera ese el destino, negativa que se conforma, con la acreditación de otros hechos en prueba, siendo unos de los más relevantes, que no se acomodó a las condiciones en que se pactó el pago del precio de la compraventa en el documento privado de 10 de junio de 1992, y el de más transcendencia, de que en la quiebra se tenga reconocido a la vendedora un crédito de 50.500.000 ptas. lo que implica que el precio no fue satisfecho, apreciación de hechos que no han sido impugnados en este recurso por lo que hay que atenerse a lo establecido por el Juzgador de instancia, tanto en lo que se refiere a esta primera hipoteca, como en lo que afecta a las dos restantes en las cuales no consta el destino que se dio al préstamo salvo la hipoteca de máximo de 18 de enero de 1993, que se constituyó en tercer lugar, en garantía del pago de los suministros que realizada Torraspapel S.A. a la sociedad acreditada Meseta S.A., que tampoco se destinaba a los fines especificados en el art. 4º de la Ley 2/1981 de 25 de marzo.

TERCERO

En el segundo motivo se alega por el cauce del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. infracción del art. 4º de la Ley 2/1981 Reguladora del Mercado Hipotecario, que establece que la finalidad de las operaciones de tráfico a que se refiere esta Ley será "la de financiar, con garantía hipotecaria inmobiliaria, la construcción, rehabilitación y adquisición de viviendas, obras de urbanización y equipamiento social, construcción de edificios agrarios, turísticos, industriales y comerciales y cualquiera otra obra o actividad", por lo que la sentencia recurrida sin entrar a dilucidar si hubo o no fraude en la constitución de las hipotecas, entendió que no era de aplicación el art. 10 de la Ley 2/1981 de 25 de marzo, porque los respectivos préstamos no tenían la finalidad señalada en el art. 4º de la Ley destinada a promover el mercado inmobiliario, olvidando que el inciso final del precepto, se refiere además de a las obras de construcción rehabilitación y adquisición de viviendas, o de edificios agrícolas, industriales y comerciales a "cualquier otra obra o actividad", con lo que deja margen abierto para los préstamos se destinen al cumplimiento del fin de una sociedad anónima como Meseta S.A..

El motivo ha de ser desestimado porque una interpretación tan amplia del precepto está en contra del tenor literal del mismo y del fin de la Ley 2/1981, destinado al incremento de la construcción inmobiliaria, y no a otros fines, ya que de entenderlo el supuesto en sentido tan amplio como pretende la parte recurrente sobraría la primera parte del mismo, ya que bastaría con que la entidad otorgante del préstamo fuera una de las designadas en el art. 2º de la citada Ley, por lo que hay que entender que "cualquier otra obra o actividad" que se pretendan financiar con los préstamos ha de confluir a la construcción, rehabilitación, adquisición de viviendas, o a la realización de urbanización o equipamiento social, o a la construcción de edificios agrarios, turísticos, industriales y comerciales, conclusión que es a la que conduce la averiguación del significado especifico de la frase de acuerdo con el contexto integro del precepto de forma que el sentido de la misma concuerde objetivamente con el contenido del resto del precepto concordancia que da lugar a su homogeneidad; por lo tanto la obra y actividad, hay que referirla a las destinadas a favorecer o facilitar la construcción rehabilitación o adquisición de viviendas o de edificios agrícolas comerciales o industriales, fines que de acuerdo a la prueba practicada no han aflorado en autos, salvo en la hipoteca primeramente constituida y que de acuerdo a la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, que es al que compete hacerlo, entendió que el préstamo no se había destinado a tal fin.

Por otra parte no debe olvidarse, como ya se ha puesto de manifiesto por esta Sala en sentencia de 23 de enero de 1997, que dado el carácter excepcional de las normas de este precepto, los de la Ley 2/1981 de 25 de marzo reguladora del Mercado Hipotecario, en relación con el art. 878 del Código de comercio, deben ser interpretadas restrictivamente.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimarse el recurso de casación y de acuerdo con el nº 3 del art. 1715 de la L.E.C., deben imponerse las costas del recurso a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación del BANCO DE CASTILLA S.A., contra la sentencia de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictada en apelación contra la recaída en autos del juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 771/95 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Valladolid, imponiendo las costas de este recurso a la parte recurrente y decretando la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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