STS 312/2006, 24 de Marzo de 2006

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:1467
Número de Recurso2808/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución312/2006
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Alcazar de San Juan; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad INDUSTRIAS AGRICOLAS HERMANOS PEREZ DE SALAMANCA, S.L., representada por el Procurador D. José Tejedor Moyano. Autos en los que también han sido parte la SINDICATURA DE QUIEBRA DE AGROVINO, S.L. y "AGROVINO, S.L.", que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Luis Fernández Ramírez, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra Necesaria de la Compañía Mercantil "Agrovino, S.L.", interpuso demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, siendo parte demandada la entidad "Industrias Agrícolas Hermanos Pérez Salamanca, S.L." y la compañía "Agrovino, S.L.", alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declare la nulidad del contrato de compraventa celebrado, el día 21 de enero de 1.994, entre las compañías "Agrovino S.L." e "Industrias Agrícolas Hermanos Pérez Salamanca, S.L.", cuyo objeto es la finca llamada "Morano", situada en el término de Alcázar de San Juan e inscrita, con el número 39.416, en el Registro de la Propiedad de esta ciudad, al Tomo 2.236, Libro 540, Folio 99; declarándose, en consecuencia, la resolución o anulación del derecho de propiedad de la demandada. 2º.- Se condene a la sociedad demandada "Industrias Agrícolas Hermanos Pérez Salamanca, S.L." a reintegrar, a la masa de la quiebra de "Agrovino,S.L.", la finca a la que se ha hecho referencia en el pedimento anterior, abandonando la posesión de la misma, que ha de quedar libre y vacua para ser ocupada por los Órganos de la Quiebra de la mercantil "Agrovino, S.L.". 3º.- Se condene a la sociedad "Industrias Agrícolas Hermanos Pérez Salamanca, S.L." a hacer entrega, a la masa de la quiebra de "Agrovino, S.L.", de cuantos frutos, tanto naturaleza como civiles, obtenidos durante todo el tiempo en que ha venido poseyendo la finca "Morano", desde el día 21 de enero de 1.994 y hasta la actualidad. 4º.- Se condene a la mercantil "Industrias Agrícolas Hermanos Pérez Salamanca, S.L." al pago de cuantos costas sean causadas en el presente proceso.".

  1. - El Procurador D. José Luis Sánchez Carrasco, en nombre y representación de la entidad "Industrias Agrícolas Hermanos Pérez Salamanca, S.L.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime en su globalidad la demanda interpuesta, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en la tramitación del procedimiento.".

  2. - Por Providencia de fecha 11 de marzo de 1.998, se declaró en rebeldía a la entidad demandada "Agrovino, S.L.", al no haberse personado en el plazo concedido para ello.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Alcázar de San Juan, dictó Sentencia con fecha 17 de octubre de 1.998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Don José-Luis Fernández Ramírez, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra "Agrovino, S.L.", contra "Industrias Agrícolas Hermanos Pérez Salamanca, S.L." y "Agrovino, S.L.", declaro nulo el contrato de compraventa celebrado el día 21 de enero de 1.994 entre las entidades "Agrovino S.L." e "Industrias Agrícolas Hermanos Pérez Salamanca, S.L." sobre la finca denominada "Morano", sita en el término municipal de Alcázar de San Juan, e inscrita con el nº 39.416 en el Registro de dicha ciudad, al Tomo 2.236, libro 540, folio 99, declarando extinguidos los derechos que "Industrias Agrícolas Hermanos Pérez Salamanca, S.L." hubiera adquirido sobre la finca como consecuencia del citado contrato, y condenando a esta entidad a que se reintegre a la masa de la Quiebra de "Agrovino, S.L." el inmueble anteriormente descrito. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia, por las representaciones respectivas de la entidad "Industrias Agrícolas Hermanos Pérez de Salamanca, S.A." y la Sindicatura de la Quiebra de Agrovino, S.L., la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 29 de abril de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora Sindicatura de la Quiebra Agrovino S.L., y estimando el interpuesto por la parte demandada Industrias Agrícolas Hermanos Pérez Salamanca, S.L. contra la sentencia de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos snoventa y ocho dictada en el Menor cuantía 100/97, por el Juzgado de Primera Instancia de Alcázar de S. Juan nº 1 debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo relativo a la petición de frutos deducida en la demanda, que se estima íntegramente, confirmando la sentencia de instancia con la adición de extender la condenar al abono de los frutos percibidos desde el 21 de enero de 1994 y hasta la fecha en que se devuelva la posesión, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en ambas instancias.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Tejedor Moyano, en nombre y representación de la entidad Industrias Agrícolas Hermanos Pérez de Salamanca, S.L., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, de fecha 29 de abril de 1.999 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 , se alega infracción del art. 878.2º del Código de Comercio de 1.885 y Jurisprudencia que lo interpreta. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 451 y 434 del Código Civil .

  1. - Admitido el recurso de casación, y no habiéndose personado la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia se resume en si procede declarar o no la nulidad de un contrato de compraventa celebrado entre dos entidades como consecuencia de haber tenido lugar en una fecha posteriormente comprendida en el periodo de retroacción de la declaración de la quiebra de la vendedora, y subsidiariamente, de prosperar la declaración de nulidad contractual, si procede o no condenar a la compradora a la restitución de los frutos.

La Sentencia dictada el 17 de octubre de 1.998 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcázar de San Juán en los autos del juicio de menor cuantía nº 100 de 1.997 estima parcialmente la demanda deducida por la Sindicatura de la Quiebra de "Agrovino, S.L.", declara nula el contrato de compraventa celebrado el 21 de enero de 1.994 entre las entidades Agrovino S.L. e Industrias Agrícolas Hermanos Pérez Salamanca S.L. sobre la finca denominada "Morano", sita en el término municipal de Alcázar de San Juán e inscrita con el nº 39.416 en el Registro de dicha ciudad, al tomo 2.236, libro 540, folio 99, declarando extinguidos los derechos que Industrias Agrícolas Hermanos Pérez Salamanca hubiere adquirido sobre la finca como consecuencia del citado contrato, y condena a la entidad demandada a que reintegre a la masa de la Quiebra de Agrovino S.L. el inmueble anteriormente descrito.

La Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 29 de abril de 1.999 , recaída en el Rollo de apelación civil nº 562 de 1.998, revoca la resolución recurrida en lo relativo a la petición de frutos efectuada en la demanda, la cual estima íntegramente, por lo que adiciona a los pronunciamientos de la sentencia apelada "la condena [de la demandada] al abono de los frutos percibidos desde el 21 de enero de 1.994 hasta la fecha en que se devuelva la posesión y al pago de las costas causadas en ambas instancias".

Contra esta última resolución se interpuso por INDUSTRIAS AGRÍCOLAS HERMANOS PEREZ DE SALAMANCA S.L. recurso de casación articulado en dos motivos, ambos al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC , en el primero de los cuales se denuncia infracción del art. 878.2º del Código de Comercio de 1.885 y jurisprudencia que la complementa por haber declarado la sentencia impugnada la nulidad del contrato a pesar de no existir perjuicio para los acreedores, en tanto en el segundo, para el caso de desestimación del anterior, se alega infracción de los arts. 451 y 434 del Código Civil porque no existió mala fe en la entidad compradora por lo que no procede la condena a la restitución de los frutos.

SEGUNDO

El motivo primero, en el que se denuncia la infracción del art. 878, párrafo segundo, del Código de Comercio de 1.885 , y pretende se deje sin efecto la declaración de nulidad del contrato de compraventa, se resume en la necesidad de acreditar la existencia de perjuicio para la masa como presupuesto previo para el ejercicio de la acción de nulidad y la ausencia de prueba alguna del carácter lesivo del negocio jurídico. Se alega en apoyo de la tesis sustantiva las Sentencias de esta Sala de 30 de junio de 1.988, 12 de marzo de 1.993, 17 de marzo de 1.988, 23 de febrero de 1.990, 11 de julio de 1.990 y 20 de septiembre de 1.993 , y se formulan diversas alegaciones en la perspectiva del acreditamento de la ausencia del perjuicio.

El motivo se desestima por la doctrina de equivalencia de resultados y hacer supuesto de la cuestión.

Efectivamente existen (como exponen entre otras las SS. de 29 de enero de 2.004 y 13 de diciembre de 2.005 ) dos criterios jurisprudenciales cuando se trata de aplicar la nulidad del art. 878, párrafo segundo, del Código de Comercio a los contratos celebrados por el quebrado comprendidos en el periodo de retroacción de la quiebra, como es el del caso. Uno de ellos, denominado rigorista, -que a su vez tiene diversas perspectivas-, considera que el precepto establece una nulidad radical que comprende tanto los actos dañosos o perjudiciales para la masa de acreedores como los que no lo sean (SS. 25 octubre y 2 de diciembre de 1.999, 16 de febrero, 12 y 14 de junio de 2.000, 26 de julio de 2.001, 14 de febrero de 2.002, 28 de febrero de 2.003 y 26 de marzo de 2.004 , entre otras). El otro criterio, denominado flexible, excluye de la nulidad los actos de administración o de transmisión que no causen lesión o perjuicio a los acreedores (SS. de 10 de marzo y 15 de octubre de 1.976, 20 de junio de 1.996, 22 de mayo de 2.000, 8 de febrero de 2.001, 3 de abril de 2.002, 12 de marzo y 20 de septiembre de 2.003 , entre otras). La Sentencia de la Audiencia aplica el primer criterio, y el recurso defiende el segundo. Sin embargo, la divergencia jurisprudencial, resulta, en el caso, casacionalmente irrelevante -doctrina de equivalencia de resultados-, porque, si bien la resolución recurrida argumenta en primer lugar como "ratio decidendi" el criterio jurisprudencial expuesto, ello no obstante, aprecia también, lo mismo que la del Juzgado, la existencia de perjuicio, acerca de cuyo particular razona ampliamente en su fundamento tercero. Y si bien el motivo que se examina mantiene una apreciación diferente, e incluso efectúa diversas alegaciones al respecto, tal planteamiento no puede ser no ya estimado, sino ni siquiera analizado, porque la determinación de si existe o no el perjuicio tiene carácter fáctico, y sólo habría podido ser examinado por este Tribunal si se hubiera planteado error en la valoración probatoria, sin que sea suficiente al respecto referirse, como se hace en el motivo, a los elementos probatorios obrantes en las actuaciones -documental y confesión judicial-, toda vez que, según reiterada doctrina de esta Sala, habría sido preciso indicar el precepto legal que se estima infringido y el sentido en que lo fue, y el mismo habrá de contener además, una norma probatoria, cuyo carácter no tiene el art. 878 del Código de Comercio , único precepto indicado en el enunciado y en el cuerpo del motivo.

Por ello el motivo decae, pues se incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión cuando el efecto jurídico pretendido se sustenta sobre una base fáctica contraria a la de la resolución recurrida sin haber combatido y conseguido previamente desvirtuar la apreciación judicial contradictoria.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia infracción de los arts. 451 y 434 del Código Civil con base en que, fundando la resolución recurrida la revocación de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia y la condena a la restitución de los frutos en la consideración de ser el demandado un poseedor a efectos civiles por el propio juego de la presunción del art. 878.2 del C.Com . y por no haber acreditado la demandada la buena fe al contratar, esta apreciación de existencia de mala fe es equivocada por las diversas alegaciones que al efecto se formulan.

El tema que se suscita en el motivo forma parte de la problemática de la liquidación del estado posesorio -efectos económicos- consiguientes a la declaración de nulidad de contrato sinalagmático -con obligaciones recíprocas-. Y para darle respuesta deben tenerse en cuenta las consideraciones siguientes: 1º.- En los casos de nulidad contractual, incluso cuando se trata de la radical o absoluta, es aplicable el art. 1.303 CC que establece que "declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses", tal y como reitera la doctrina jurisprudencial (Sentencias, entre otras, 24 de febrero 1.992; 30 diciembre 1.996; 13 de diciembre 2.005 ). Y debe resaltarse que el art. 1.303 CC , a diferencia del art. 451 CC , no contiene alusión alguna a la buena o mala fe para la liquidación de los frutos. 2º.- El régimen jurídico que establece el art. 1.303 CC , mediante el que se trata de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante (SS. 26 julio 2.000 y 13 diciembre 2.005 ), nace de la ley y no necesita de petición expresa (SS. 24 febrero 1.992, 20 junio 2.001, 11 febrero 2.003 ), por lo que es apreciable de oficio, no exasperando el ámbito del principio "iura novit curia" por "no representar alteración en la armonía entre lo suplicado y lo concedido" (SS. 22 noviembre 1.983, 24 febrero 1.992, 13 diciembre 2.005 ); y, 3.- La problemática relativa a la restitución del precio por efecto de la nulidad contractual ex art. 1.303 CC en relación con los supuestos en que el efecto invalidante se produce por aplicación del art. 878, párrafo segundo, del Código de Comercio , dio lugar a diversas soluciones en la jurisprudencia, y entre ellas la de deferir la reclamación al juicio universal (SS. 25 mayo y 14 diciembre 1.960, 29 octubre 1.962, 7 marzo 1.973 ), criterio que acoge la resolución recurrida en el fundamento tercero inciso final en el que se expresa que "entre las consecuencias inherentes a la declaración de nulidad [por aplicación, claro es, del art. 878 C.Com .] no está la de devolver a la demandada la cantidad que se dice entregada y que habrá de reclamar, en su caso, a través de su participación en la masa de acreedores". Sin embargo, la más reciente jurisprudencia (S. 11 febrero 2.003 y singularmente 13 diciembre 2.005 ) alumbra una orientación distinta para cuando se trate de nulidad de contrato sinalagmático -que implica recíprocas prestaciones-, estableciendo la procedencia de la restitución del precio de la compraventa, con sus intereses, tal y como dispone el art. 1.303 CC , criterio que cuenta con sólidos argumentos, pues no resulta afectado el principio de la "par condicio creditorum" y se evita el evidente enriquecimiento injusto que se produciría con la reintegración de la cosa y frutos sin la contrapartida de la restitución del precio e intereses, y con la simpatía de la opinión doctrinal mayoritaria. Por lo tanto, dicha restitución, como indica la Sentencia de 13 de diciembre de 2.005 , debe ser tratada como deuda de la masa.

La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos conlleva: a) que el pronunciamiento relativo a la condena de reintegrar los frutos debe prevalecer, aunque no sea precisa la mala fe, por aplicación del art. 1.303 CC ; b) que en principio tal solución no debería afectar al recurso de casación porque esta Sala tiene declarado su improsperabilidad cuando no se altere el fallo de la resolución recurrida aunque sea por otros argumentos -doctrina de la equivalencia de resultados o del fallo justificado-; y, c) No obstante lo dicho se requiere casar por diversas razones de obediencia insoslayable -la resolución recurrida aprecia mala fe; la introducción de una adición al fallo que debe hacerse, sin riesgo de incongruencia, por ser contrapartida ineludible de la reintegración de la cosa y frutos y apreciable de oficio, aunque no se haya postulado, y la nueva orientación jurisprudencial antes expuesta-.

CUARTO

Como consecuencia de lo expuesto se casa la resolución recurrida en el sentido de declarar que la reintegración de los frutos tiene lugar por aplicación del art. 1.303 CC , y es ajena a la buena o mala fe del poseedor, y la entidad vendedora deberá restituir el precio que haya cobrado con sus intereses. Se mantienen los pronunciamientos en costas de la primera instancia y la apelación, en correcta aplicación de los arts. 523, párrafo primero, y 710, párrafo segundo, LEC , y, en su caso, doctrina de la estimación sustancial, y no se hace especial imposición en las de la casación de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.2 del mismo Texto Legal Procesal .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dn. José Tejedor Moyano en representación procesal de INDUSTRIAS AGRICOLAS HERMANOS PEREZ DE SALAMANCA, S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real el 29 de abril de 1.999, en el Rollo de apelación civil nº 562 de 1.998, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 100 de 1.997 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcázar de San Juan , la cual rectificamos en el sentido de condenar a la demandada a abonar a la actora los frutos percibidos desde que tuvo lugar la entrega de la cosa objeto de la compraventa, con derecho de la misma a que se le restituya el precio que haya satisfecho, con sus intereses. Se mantiene en lo restante la resolución recurrida, y no se hace pronunciamiento respecto de las costas de la casación, debiendo cada parte pagar las causadas a su instancia. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS CORBAL FERNÁNDEZ.- VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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