STS 951/2005, 13 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución951/2005
Fecha13 Diciembre 2005

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los presentes recursos de casación interpuestos:

(a) por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Francisco, Dª Laura y D. Eloy ;

(b) por el Procurador D. Nicolás Álvarez del Real, (1) en nombre y representación de LA SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE D. JOSÉ A. MACIAS MIGOYA; (2) de D. Jose Pedro; y (3) de D. Abelardo

contra la Sentencia dictada en dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias, en el Recurso de Apelación nº 9/98 dimanante de los autos de Juicio declarativo de Menor cuantía nº 471/91 (Bis) del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo . Han sido partes recurridas D. Germán, Dª: Gloria, D. Silvio, Dª María Dolores y D. Pedro Jesús , representado por la Procuradora Dª. Begoña Fernández Perez- Zabalgoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La "Sindicatura de la Quiebra necesaria del comerciante Abelardo" demandó a D. Abelardo, Dª Sandra, D. Eloy , Dª Isabel, D. Juan Francisco, Dª Laura, D. Jose Pedro, D. Germán, Dª Gloria, D Silvio, Dª María Dolores, D. Rubén, D. Eloy, la entidad CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS y D. Pedro Jesús, postulando, al amparo de lo establecido en el artículo 878.2 CCom ., que se declarara la nulidad absoluta de los contratos de compraventa de inmuebles realizados dentro del periodo de retroacción de la quiebra.

Los demandados opusieron, entre otros argumentos, las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, defecto en el modo de proponer la demanda y prescripción de la acción.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Oviedo nº 3, después de una primera Sentencia, dictada 2 de junio de 1993 , que fue anulada por la Sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo en 22 de julio de 1994 (Rollo 563/93), prosiguió los trámites de los Autos de Juicio de menor cuantía 471/91, y dictó Sentencia en 10 de julio de 1997 por la que, estimando la demanda, declaró "la nulidad absoluta de los contratos de compraventa a los que se hace referencia en el Hecho Cuarto de la demanda, así como de los contratos de compraventa de las fincas reseñadas en el Hecho Tercero de la demanda con los números 1 al 69 inclusive, y con exclusión de las señaladas con los números 3 y 5 efectuados "después" (sic, pero debe ser "antes") del 20 de abril de 1984", nulidad que se extendía a todos los contratos celebrados con posterioridad sobre los mismos inmuebles y a la hipoteca constituida sobre la finca nº NUM000 de la demanda, y a las inscripciones registrales practicadas, con expresa condena en las costas a los demandados cuyos pedimentos habían sido desestimados.

TERCERO

Apelada la Sentencia por la mayor parte de los demandados [ D. Eloy y su esposa Dª Isabel; D. Juan Francisco y su esposa Dª Laura; D. Jose Pedro; D. Germán y esposa Dª Gloria; D. Silvio y esposa Dª María Dolores y D. Pedro Jesús], la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, por Sentencia de 18 de febrero de 1999 (Rollo 471/91)

(a) Desestimó el Recurso presentado por D. Jose Pedro, D. Juan Francisco y esposa Dª Laura; D. Eloy y esposa Dª Isabel, confirmando respecto de ellos la Sentencia dictada en primera instancia, con imposición de las costas.

(b) Estimó el Recurso formulado por D. Germán y esposa Dª Gloria; D. Luis Angel y esposa Dª María Dolores; y D. Pedro Jesús, a quienes absolvió de los pedimentos de la demanda, sin especial declaración sobre las costas.

CUARTO

Contra dicha Sentencia se han interpuesto cuatro Recursos de Casación :

  1. - Presentado por la "Sindicatura de la Quiebra necesaria del comerciante individual Abelardo", formulando dos motivos, ambos por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 .

  2. - Presentado por D. Abelardo, formulando un único motivo de casación, que se introduce por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 .

  3. - Presentado por D. Jose Pedro, formulando tres motivos, los dos primeros al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , sin que se especifique este extremo en el tercero.

  4. - Presentado por D. Juan Francisco y esposa Dª Laura y D. Eloy, formulando cuatro motivos, todos ellos por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 .

Los recurrentes indicados sub 4 han impugnado el Recurso de la Sindicatura, señalado sub 1. Han comparecido D. Germán y demás designados en el Antecedente Tercero, sub (b), formulando impugnación del Recurso señalado sub 1, así como del presentado por el Sr. Abelardo (antes, sub 2) y del formulado por los indicados sub 4.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2005, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de Primera Instancia declaró la nulidad de las compraventas de bienes que habían pertenecido al quebrado realizadas dentro del periodo de retroacción de la quiebra. Aplicó el artículo 878 II CCom , prescindiendo de que las operaciones hubieran causado perjuicios a la masa, y extendió la nulidad a las ulteriores transmisiones, es decir a las adquisiciones cuyo causante no era ya el quebrado, sin acordar la devolución del precio a los compradores, puesto que entendió no aplicable al caso el artículo 1303 del Código civil .

La Sala de Apelación, en cambio, siguiendo una línea jurisprudencial que puede encontrar apoyo en algunas decisiones de esta Sala, distinguió entre adquirentes directos del quebrado, a quienes aplicó la declaración de nulidad ex artículo 878.II CCom ., y adquirentes sucesivos (adquirentes de adquirentes, o subadquirentes del quebrado), a los que, inspirándose en el criterio que se refleja en el artículo 10 de la Ley de 25 de marzo de 1981, de Regulación del Mercado Hipotecario , considera que han realizado una adquisición que se ha de mantener por la indicada razón y también " en aras del principio de seguridad jurídica y de equidad, en el sentido de quedar fuera del mismo los adquirentes totalmente ajenos a las maniobras de desposesión de bienes llevadas a cabo por el quebrado, y que con toda buena fe compran bienes que en su día pertenecieron a aquel, asistiéndoles plena creencia legítima de obrar conforme a la legalidad".

SEGUNDO

.- Por razones de pura lógica se estudiarán primero los dos recursos en que se viene a sostener la tesis de la nulidad radical, en los términos en que había sido declarada por el Sr. Juez de Primera Instancia, para pasar después a los otros dos recursos, en que se viene a defender la validez y eficacia de las compraventas, incluso directas, del quebrado, y dentro del período de retroacción fijado en la quiebra.

Así, en primer lugar, la Sindicatura de la Quiebra formula dos motivos de casación, ambos al amparo de la regla del nº 4º del artículo 1692 LEC 1881 . El primero de ellos denuncia la aplicación indebida del artículo 10 de la Ley de 25 de marzo de 1981, de Regulación del Mercado Hipotecario , en relación con el artículo 878 II CCom .

En el recurso se dice que la indicada norma de la Ley de Regulación del Mercado Hipotecario se ha de aplicar - y de modo restrictivo - a las hipotecas inscritas concedidas por las entidades que se citan en el artículo 2 de la misma Ley . Y es, en efecto, como dice el recurrente, y así lo han visto varias decisiones de esta Sala, como las Sentencias de 23 de enero de 1997, de 22 de enero de 1999 y de 22 de mayo de 2000 , en las que se presenta el invocado precepto de la LMH como una excepción al principio de nulidad absoluta que sólo se dará dentro del concreto ámbito de aplicación del precepto.

Pero ocurre que, en puridad, la Sentencia recurrida no aplica el referido precepto de la LMH, sino que deduce de esa norma un criterio hermenéutico que le lleva a una cierta interpretación o lectura del artículo 878.II CCom , que es el precepto que efectivamente aplica, recogiendo una posición que tiene claros precedentes y franco apoyo en la doctrina de esta Sala y sobre la que realizaremos algunas precisiones al hilo del siguiente motivo, para fundamentar la posición que nos ha de llevar a la solución del problema planteado.

El motivo, pues, cae por su base, ya que la norma que dice infringida no constituye la ratio decidendi .de la decisión, sino un razonamiento sin influencia decisiva en el Fallo ( Sentencias de 12 de diciembre de 1991, 17 de octubre de 1994, 5 de marzo de 1992 , etc). Por cuya razón ha de ser desestimado.

TERCERO

En el Motivo Segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , se denuncia la infracción del artículo 878 II CCom , "que decreta la nulidad radical de todos los actos de dominio del quebrado posteriores a la época en la que se retrotraigan los efectos de la quiebra, por lo que las compraventas operadas entre los quebrados y los recurrentes, efectuadas en fecha posterior a la retroacción de los efectos de la quiebra, deben de ser declaradas nulas de pleno derecho".

El Motivo coincide con el Ünico Motivo del Recurso presentado por D. Abelardo, también por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , y que asimismo denuncia la infracción del artículo 878 II CCom . El Motivo se desarrolla a través de una exposición de diversos pronunciamientos de esta Sala, incidiendo, aunque de pasada, en la carencia de razones para exonerar a los adquirentes porque su buena fe no está probada de modo convincente, a juicio de quien lo suscribe. El Recurso concluye solicitando una sentencia conforme con la dictada en Primera Instancia, y explica que el ahora recurrente, ausente de España, no se opuso a la demanda en primera instancia, sino que, declarado en rebeldía, compareció más tarde y "reconoció la procedencia" de la demanda, lo que equivale a decir que se allanó. Intervino como apelado, y ahora como recurrente, para sostener que se condene a sus codemandados. Bastaría esta razón para desestimar el Motivo (Sentencia de 15 de octubre de 1991, 25 de mayo y 14 de junio de 1992 ). Pero los argumentos esgrimidos pueden ser recogidos en la consideración de los que realiza la Sindicatura de la Quiebra en el Segundo de los Motivos.

Hay en este Motivo (de la Sindicatura) una cierta contradicción, ya que la Audiencia Provincial no ha declarado válidos contratos que se hayan celebrado entre el quebrado y los adquirentes, sino sólo los celebrados entre adquirentes y subadquirentes del quebrado.

Hay que partir, pues, de las apreciaciones fácticas de la Sentencia recurrida.. Se trata de subadquirentes, no de adquirentes directos del quebrado, ajenos a las maniobras de desposesión de bienes llevadas a cabo por el quebrado, de absoluta buena fe. Aunque no se diga expresamente, se trata de adquirentes a título oneroso que han inscrito sus títulos en el Registro de la Propiedad, y así se puede comprobar atendiendo a lo alegado y probado, de acuerdo con la facultad de proceder a la integración del factum que tiene esta Sala (Sentencias de 10 de junio de 1995, de 25 de julio de 1995, de 8 de julio de 1994 , entre otras muchas) Por lo demás, las apreciaciones respecto de la ajenidad de los adquirentes en cuanto a las maniobras de desposesión o respecto de su buena fe son aquí una cuestión de hecho, de incumbencia de los juzgadores de instancia, cuya apreciación ha de ser mantenida en casación siempre que no sean desvirtuadas por el cauce procesal oportuno, lo que aquí ni se ha intentado (Sentencias de 12 de noviembre de 1985, de 19 de diciembre de 1988, de 18 de diciembre de 1986, de 2 de julio de 1991, de 12 de marzo de 1993 , entre otras muchas).

El problema a dilucidar consiste en la aplicación a tales subadquirentes del artículo 878 II CCom ., declarando la nulidad de su adquisición, conforme había hecho la Sentencia de Primera Instancia, o, por el contrario, la exclusión de los efectos de la nulidad respecto de la adquisición de sus derechos, de acuerdo con la decisión de la Sala de Instancia que estima el recurso de apelación planteado.

La cuestión suscitada ha merecido atención por parte de la doctrina y de la jurisprudencia, con mayor intensidad en cuanto se venía conformando, a través del debate y del contraste de opiniones, la regulación que finalmente ha cristalizado en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , que está en vigor en el momento de dictarse la presente resolución.

El artículo 878 CCom , después de establecer que declarada la quiebra, el quebrado quedará inhabilitado para la administración de sus bienes, dispone (párrafo II) "todos sus actos de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos" El precepto ha de ponerse en relación con el artículo 1024 CCom 1829 , respecto de la fijación de la fecha de retroacción, y con el artículo 1366 LEC 1881 , en cuanto regula lo que denomina personalidad (legitimación) de los Síndicos para pedir la retroacción de los actos que en perjuicio de la quiebra haya hecho el quebrado en tiempo inhábil.

No está de más subrayar, desde este mismo momento, que los preceptos hasta ahora indicados han sido derogados por la anteriormente citada Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , en relación con la Disposición Derogatoria Unica, 1, regla 1ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . La declaración de invalidez que en términos tan contundentes expresa la regla del artículo 878 II CCom . es, en todo caso, una técnica de reintegración de la masa que se justifica, como han advertido de consuno jurisprudencia y doctrina, por la normal falta de coincidencia entre el momento en que se abre el procedimiento concursal y aquel otro en que se produjo, en realidad, la situación económica que implica su apertura, tratando de evitar las consecuencias de una actuación del deudor en beneficio de uno o varios acreedores y/o en perjuicio de la masa con anterioridad al pronunciamiento del órgano jurisdiccional (entre otras, Sentencias de 25 de mayo de 1944, de 25 de mayo de 1961, de 22 de febrero de 1963, de 28 de enero de 1985, de 17 de marzo de 1988, de 23 de febrero de 1990, de 20 de septiembre de 1993 ). Es preciso, pues, tener en cuenta, de una parte, que la razón de la invalidez de los actos se encuentra en la inhabilitación o desapoderamiento del quebrado; y de otra parte que la norma persigue la reintegración, lo que exige y presupone una disminución patrimonial, de modo que si no hubiere disminución patrimonial carece de sentido que se utilicen las acciones que se dirigen a la reintegración. Otra será la cuestión de si la ley presume ese perjuicio o de a quien corresponde, en su caso, la prueba.

Respecto del tipo de invalidez que se recoge en la regla del artículo 878 II CCom ., y de su subsunción en alguna de las categorías acuñadas por la doctrina, hay en la jurisprudencia posiciones inarmónicas. Como resume la Sentencia de 29 de enero de 2004 , es numerosa la jurisprudencia de esta Sala que sigue el denominado criterio rigorista y considera que el precepto señalado establece una nulidad radical que comprende tanto los actos dañosos o perjudiciales para la masa de acreedores cuanto los que no lo sean. Así, entre las más recientes, las Sentencias de 25 de octubre y 2 de diciembre de 1999, 16 de febrero, 12 y 14 de junio de 2000, 26 de julio de 2001, 14 de febrero de 2002, 28 de febrero de 2003 y 26 de marzo de 2004 , que insiste en el carácter radical y absoluto de la nulidad y en la inhabilitación del quebrado como ratio de la norma, con expresa referencia a la Sentencia de 13 julio de 1984 ..

En tanto que se encuentran también decisiones marcadas por un criterio más flexible, excluyendo de la nulidad los actos de transmisión o administración que no causan perjuicios a los acreedores, de modo que el objetivo de reintegración viene a buscarse a partir de la idea de lesión o de perjuicio, en clave, diríamos, de rescisión, según finalmente ha quedado establecido en la Ley Concursal vigente (así, las Sentencias de 10 de marzo y 15 de octubre de 1976 , y las que cita la repetida Sentencia de 29 de enero de 2004 : de 12 de marzo y 20 de septiembre de 2003, 20 de junio de 1996, 22 de mayo de 2000, 8 de febrero de 2001, 3 de abril de 2002 ).

Y aún, dentro de la línea antes denominada rigorista, cabría encontrar diversas posiciones, según se piense que la retroacción es un medio a través del cual se trasladan los efectos de la declaración de quiebra a un momento anterior ( aquel en que surgió la insolvencia, para hacer coincidir la que cabría denominar "quiebra de derecho" con la que sería "quiebra de hecho", como puede verse en una línea que arranca de la Sentencia de 7 de marzo de 1931, y pasa por decisiones que han dejado impronta, como las de 17 de marzo de 1958, 22 de marzo de 1963, 26 de marzo de 1974, 17 de marzo de 1977, etc, hasta las más recientes de 16 de febrero y 22 de mayo de 2000 ), como hay también un grupo de Sentencias en que el fundamento de la nulidad radical se encuentra en la infracción de una norma prohibitiva, por conexión con lo dispuesto en el artículo 6.3 del Código civil , de modo que la retroacción pretendería referir los efectos de la quiebra al momento real en que comenzó el estado de quiebra, con una suerte de obligación de interesar la quiebra en el momento en que aparezcan sus presupuestos (Sentencia de 2 de diciembre de 1999 , entre otras). Como no faltan Sentencias que conciben la invalidez ex artículo 878 II CCom . como un supuesto de nulidad relativa (Sentencias de 28 de mayo de 1960, de 12 de marzo de 1993, de 20 de septiembre de 1993 ) o al menos que se apoyan en la inhabilitación del quebrado para justificar la nulidad (Sentencias de 30 de junio de 1978, de 13 de julio de 1984, de 16 de febrero de 2000, de 26 de marzo de 2004 ).

La doctrina ha discutido si, tal y como se concibe el tipo de invalidez en las propias sentencias que parten de la idea más "rigorista", se perfila un grado de nulidad que se ajuste al régimen típico de la nulidad radical, o más bien se define una suerte de nulidad excepcional y distinta de las conocidas en nuestro ordenamiento que, por más que se entienda admisible desde el punto de vista de la proyección de los principios constitucionales ( Sentencias de 22 de marzo de 1985, de 17 de marzo de 1988, de 26 de febrero de 1991, de 12 de marzo de 1993, de 28 de octubre de 1996 ), es claro que genera gran inseguridad jurídica (Sentencias de 22 de marzo de 1985, de 17 de marzo de 1988 o de 12 de marzo de 1993 ) hasta el punto de que cabe pensar, en vista del artículo 9.3 de la Constitución , si al menos no habrá que impulsar una lectura del precepto en el sentido de evitar, en lo posible, una proyección desmedida de la inseguridad. En vista de que, contra lo que cabe obtener de un discurso meramente dogmático, la nulidad que se produce en base a la aplicación de la regla del artículo 878 II CCom , según conclusiones que pueden obtenerse de un estudio global de la jurisprudencia, no es, en palabras de una autorizada opinión doctrinal, automática, ni absoluta, ni originaria ni estructural, toda vez que, en cuanto al carácter automático, se requiere decisión judicial al menos cuando se oponga o resista el actual poseedor a la entrega de los bienes, que por otra parte no pueden ser ocupados por los Síndicos, que tampoco pueden, con la sola base del Auto que fija la retroacción, cancelar o anular los asientos registrales causados por las transmisiones realizadas durante el periodo de retroacción (así, Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 20 de enero de 1986, con precedentes en las de 28 de febrero de 1977 y de 24 de enero de 1979, y consecuentes como la de 7 de noviembre de 1990 y 19 de enero de 1993) o que puede inscribirse una compraventa presentada antes que un Auto de declaración de quiebra que retrotraiga sus efectos a fecha anterior (RR de 2 de octubre de 1981 y de 1,2,3,4,5 y 7 de junio de 1993) o que en los folios de las fincas enajenadas por el quebrado durante el período de retroacción no puede ser anotada la declaración de quiebra acordada en un procedimiento en que no son citados ni oídos los titulares registrales actuales de aquéllas (R de 8 de noviembre de 1991) o que no basta el Auto de declaración y/o el de fijación de la fecha de retroacción para anotar la declaración de quiebra sobre las fincas en poder de terceros (RR de 28 de julio de 1988 y de 8 de noviembre de 1991. Citadas con diversa valoración, por la Sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2000 ). Lo que no es más que una consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución .

Pero la tal nulidad, si se examina a fondo la jurisprudencia, resulta que tampoco afecta por igual a todos los actos, pues vienen excluyéndose aquellos que, por corresponder al giro y tráfico ordinario del quebrado, el buen sentido tiene por válidos (pago de cuotas de la seguridad social, de recibos de suministros, de arrendamientos... Sentencias de 15 de octubre de 1976, de 12 de noviembre de 1977, de 8 de febrero de 1988 , etc) No puede, finalmente, concebirse esta nulidad ni como originaria, pues el acto del quebrado nació correctamente, y no ha podido solicitarse la nulidad hasta la declaración de quiebra y la determinación del periodo de retroacción (y es por ello una ineficacia sobrevenida), ni cabe tampoco calificarla como "estructural", pues no proviene de un defecto en origen, sino que se trata de las consecuencias posteriores de un negocio estructuralmente regular.

Así concebida, este tipo de ineficacia no habría de proyectarse sobre actos que no significaran un perjuicio para la masa, ni debería afectar a los subadquirentes de buena fe. Es cierto, como ha señalado la Sentencia de 22 de mayo de 2000 , que la ineficacia de que estamos tratando ha sido calificada como nulidad de pleno derecho (Sentencia de 19 de diciembre de 1991 ), de nulidad radical (Sentencia de 11 de noviembre de 1993 ) o como un vicio de origen (Sentencia de 20 de octubre de 1994 ) o incluso (Sentencias de 28 de octubre de 1996, 26 de marzo de 1997 y 25 de octubre de 1999, y en el sentido muy semejante la de 26 de marzo de 2004 ) como nulidad intrínseca y absoluta que actúa ope legis. Pero la jurisprudencia no es unánime : baste ver las Sentencias de 12 de marzo y de 20 de septiembre de 1993, con precedentes en las de 4 de julio e 1990, 11 de diciembre de 1965, 20 de marzo de 1970, 10 de marzo de 1976, 12 de noviembre de 1977 .

Tal grado de invalidez, por otra parte, suscita la cuestión de su alcance a los actos o negocios de disposición de bienes realizados por el quebrado durante el período de retroacción que hayan sido seguidos por los adquirentes del quebrado de modo que, al declararse la quiebra, se encuentren los bienes o derechos objeto de disposición en poder de terceros de buena fe a quienes, en principio, habría que tener por protegidos en base a preceptos como los que se contienen en los artículos 1295 II CC y 34 LH .

La tesis de la inoperancia del artículo 34 de la Ley Hipotecaria frente al rigor del artículo 878 II CCom ., sostenida por Sentencias como las de 17 de marzo de 1958, 15 de noviembre de 1991, 16 de marzo de 1995 y 16 de febrero de 2000, ha sido matizada por la de 22 de mayo de 2000 para destacar que no puede amparar al adquirente directo del quebrado, así como que "una aplicación indiscriminada del art. 34 LH acabaría con la eficacia del artículo 878 II CCom ", pues posibilitaría transmisiones rápidas por parte del quebrado que serían ya inatacables, y que "los términos en que se protegen los derechos del tercero de buena fe por el artículo 34 LH son de muy difícil incidencia en el riguroso régimen del artículo 878 CCom , pues el derecho de quien transmite al tercero no se anula o resuelve por una causa que pudiera constar en el Registro de la Propiedad, sino precisamente por la sola circunstancia de haberse adquirido ese derecho en un tiempo anterior que se fija retroactivamente por el Auto judicial de declaración de la quiebra, de suerte que en rigor no cabría hablar de inexactitud del Registro".

La tesis de esta Sentencia no es tampoco unánime. La Sentencia de 14 de junio de 2000 , partiendo de que el artículo 878 II CCom se refiere a los actos del quebrado, concluye que la nulidad no alcanza al acto de disposición que no ha realizado el quebrado sino el adquirente de éste, es decir, que se protege al subadquirente, que es el único verdadero tercero hipotecario, con los demás requisitos del artículo 34 LH , e invoca como precedentes las Sentencias, ya citadas, de 12 de marzo y 20 de septiembre de 1993 y 28 de octubre de 1996. La de 3 de abril de 2002 subraya la disidencia entre las anteriormente citadas, y apunta al criterio del efectivo perjuicio causado "para, excepcionalmente, mantener la validez de los actos realizados dentro del período de retroacción". En decisiones posteriores se examina la cuestión, si bien para llegar a la conclusión de que, en los respectivos supuestos, no cabe subsumir la protección del adquirente bajo artículo 34 LH , ya porque se trataba de un subadquirente sin buena fe (Sentencia de 17 de febrero de 2005 ), ya porque, además de carecer de buena fe, se trataba de un negocio jurídico gratuito (Sentencia de 24 de febrero de 2005 ).

Ha subsistido, hasta la derogación de los preceptos a que nos venimos refiriendo, una posición doctrinal ampliamente compartida a favor de la tesis que considera aplicable el artículo 878 II CCom a los actos realizados por el quebrado, y por tanto a las adquisiciones directas, sin posibilidad de que les alcance la protección del artículo 34 LH , dado el tenor del artículo 33 LH y puesto que, en ningún caso, cabe considerar como tercero a quien adquiere del quebrado. No faltan, sin embargo, autorizadas voces que predican que también en este caso se da el supuesto de protección del artículo 34 LH . Pero en el sentir de la inmensa mayor parte de la doctrina civilista e hipotecarista, la aplicación al caso de los subadquirentes de buena fe de la regla del artículo 878 II CCom no es correcta, ya que estaría impedida por el principio de fe pública registral y , en concreto, por la regla del artículo 34 LH en el caso de los inmuebles adquiridos a título oneroso y de buena fe, de titular que en el Registro aparezca con facultades para transmitir, por quien, a su vez, inscriba; ya que este adquirente, a tenor de lo dispuesto en el precepto mencionado, ha de ser mantenido en su adquisición aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante por causas que no consten en el mismo Registro.

Esta posición puede ser mantenida en casos como el que nos ocupa, a partir de la constatación, realizada en la instancia, de tratarse de quien adquirió de un adquirente del quebrado, cuya habilidad para transmitir constaba en el Registro, en las condiciones del artículo 34 LH , destacándose en especial la ajenidad del interesado respecto de las maniobras de desposesión y su buena fe, a cuyo efecto cabría apoyarse en los siguientes argumentos :

  1. La conexión entre el precepto del artículo 878 II CCom con los artículos 1024 CCom1829 y 1366 LEC 1881 , antes destacada, subrayando la función de la retroacción como instrumento de la reintegración de la masa, y la legitimación deferida a los Síndicos para restaurar el perjuicio sufrido.

  2. La concepción del tipo de ineficacia que resulta de una lectura conjunta de los preceptos señalados en razón de la función y de la lógica de su funcionamiento en el sistema, subrayando que estamos ante una ineficacia que es, por hipótesis, sobrevenid y, relativa, con legitimación restringida, más allá de una consideración en clave meramente dogmática, como anteriormente hemos puesto de relieve.

  3. El factor de inseguridad que genera una lectura de los preceptos en el sentido de una proyección automática de la nulidad a las adquisiciones realizadas por terceros respecto del negocio realizado por el quebrado con su adquirente directo, pues si bien no determina su inconstitucionalidad (como antes hemos apuntado) obliga, por aplicación del principio de seguridad jurídica que se recoge en el artículo 9.3 de la Constitución , y conforme a cuanto ordena el propio artículo 9.1, que en este caso cabe poner en relación con los principios rectores de protección de los derechos a una vivienda digna (artículo 47.1 CE ) y a la seguridad de los consumidores (artículo 51.1 CE ), así como la sumisión de la Administración pública a la ley y al Derecho (artículo 103.1 CE ), a una interpretación acorde con los valores establecidos por la Norma fundamental.

  4. La propia lógica del artículo 34 LH como protección de la apariencia, de la confianza y manifestación de la fe pública registral hasta llegar a producir adquisiciones a non domino , como excepción al principio causalista y a la regla según la cual la inscripción no convalida los actos o contrarios nulos (artículo 33 LH ). Este precepto defiende, precisamente, al adquirente frente a la anulación o resolución del derecho del otorgante producida por causa que no conste en el Registro. Es claro que después de la anotación de la quiebra (artículo , LH ; ahora artículo 24.4º Ley Concursal ) no cabe apoyar en el artículo 34 LH la protección de un tercero subadquirente, pero estamos ante un supuesto de adquisición que no trae causa directa del quebrado y que se produjo durante el periodo de retroacción, esto es, antes de la declaración de quiebra.

  5. La coherencia, en paralelo, con cuanto habría de ocurrir con la adquisición de bienes muebles, en base a los preceptos contenidos en los artículos 464 y 1955 III CC y 85 CCom , a los que cabe añadir el artículo 19 LCCh . No cabría la reintegración en este caso, si de muebles se tratara, ya que no puede ser valorada la entrega al transmitente como una "privación ilegal" .

  6. La mutación de la legislación, que ha ido creando supuestos de protección en que se exceptúa la aplicación del artículo 878 II CCom , tales como los previstos en el artículo 10 de la Ley del Mercado Hipotecario , el artículo 9.3 de la Ley de Mercado de Valores , la Disposición Adicional 7ª. 1.II de la Ley 3/1994 de 14 de abril , de adaptación de la legislación en materia de entidades de crédito a la segunda directiva de coordinación bancaria, el artículo 54.8 de Ley de Mercado de Valores , introducido por Ley 37/1998 , la Disposición Adicional 10ª.4 de la Ley 37/1998 o la Disposición Adicional 3ª.3.4 Ley Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo . Tales excepciones exigen bien la prueba de fraude, bien la mala fe de los operadores afectados. El cúmulo de excepciones apunta, en términos de atención a la realidad del tiempo presente, criterio hermenéutico que recoge el artículo 3.1 CC , a la conveniencia de una interpretación que, por coherencia, atienda fundamentalmente a la función de reintegración que es la base del instituto, y buena prueba de ello es que las normas de cuya aplicación se trata, ya derogadas, han sido sustituidas por reglas que confían la reintegración al juego de las acciones rescisorias, con apoyo en presunciones de fraude (artículo 71 Ley Concursal ).

Razones por las cuales ha de ser mantenida, en este punto, la decisión de la Sala de instancia, y en consecuencia desestimado el motivo planteado por la Sindicatura y, en cuanto fuera menester, el planteado por la representación de D. Abelardo.

CUARTO

En el Recurso presentado por D. Jose Pedro se formulan tres motivos, todos ellos al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 .

El primero de ellos denuncia la infracción de los artículos 1,2,7 y 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la protección de Consumidores y Usuarios, así como el artículo 51 de la Constitución y el Real Decreto 287/1991, de 8 de marzo "citándose además la Resolución del Consejo Europeo de 14 de abril de 1995". La argumentación del recurrente toma como punto de partida su condición de usuario, como destinatario final de un bien inmueble (art 1, párrafo segundo, Ley 26/1984 ) y subraya que la Constitución da un trato especial a la vivienda y garantiza una especial protección a los consumidores, protección que también señala la Resolución del Consejo antes aludida. Acto seguido acude al artículo 3.1 Código civil (la realidad social del tiempo presente como criterio hermenéutico). Con todo ello trata de excluir la aplicación del artículo 878 II CCom , al menos en su versión más absoluta, que antes hemos denominado "tesis rigorista".

El motivo no puede ser acogido. De una parte, carece de técnica casacional, puesto que pretende ignorar el sentido y la función de la casación, así como el rigor de las exigencias técnicas que la caracteriza, que impide que se traigan a colación normas heterogéneas, alguna de las cuales no son idóneas para fundar la casación, como ocurre con el invocado RD 287/1991 y la Resolución del Consejo de Europa ( Sentencias de 31 de enero de 1992, 20 de febrero de 1992 ), en tanto que otras no guardan relación precisa con las cuestiones debatidas (artículo 1710.1.2ª, inciso segundo, LEC 1881 , que en este trámite ha de traducirse en desestimación). Y así, la cita del artículo 51 de la Constitución , como la del artículo 3.1 del Código civil , habría de determinar un criterio de interpretación, pues solo de una manera general y como elemento técnico es vinculante para el juez (Sentencia de 7 de febrero de 1992 , entre otras), pues el artículo 51 de la Constitución expresa uno de los "principios rectores de la política social y económica" (Capítulo III del Título I) que operan como criterio de validez de las leyes, dentro de su indudable carácter normativo (artículo 9.1 CE ) que aun cuando sean directamente invocables no generan una atribución directa de derechos ni menos gozan de una protección jurisdiccional reforzada, salvo que puedan ser conectados o enlazados con alguno de derechos de la sección 1ª del Capítulo II del Título I.

Por otra parte, el recurrente realizó una adquisición directa del quebrado y carece, por ello, de la protección que, como tercero, podría alcanzar en base al artículo 34 LH , dado que no tiene la condición de tercero, ni le comprende la solución que para el conflicto específico que previene ofrece este precepto, como hemos visto en el Fundamento Jurídico anterior. El artículo 878 II CCom declara la nulidad de los actos de dominio realizados por el quebrado después de la fecha a que alcance la retroacción, y esta nulidad, sea cual fuere el tipo de ineficacia a que se refiera (esto es, con independencia de que se siga una interpretación en clave de nulidad absoluta, radical, originaria o se acoja una interpretación más flexible) comprende el acto o negocio de adquisición llevado a cabo por el ahora recurrente, ya que ni la inscripción convalida los actos o negocios nulos (artículo 33 LH ) ni el repetido precepto del artículo 878 II CCom realiza distinciones entre adquirentes que tengan la condición de consumidores o usuarios, ni la especial protección que los poderes públicos les han de prestar (artículo 51 CE ) implica la derogación del precepto, sino un elemento a tener en cuenta en la interpretación y en la aplicación, como por otra parte señala el mismo artículo 1.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , norma, finalmente, que en su enunciado de derechos básicos (artículo 2.1) no formula ningún tipo de protección que implique o suponga una restricción o derogación del artículo 878 II CCom , en tanto que la aplicación de preceptos como el señalado está especialmente prevista por el artículo 7 de la misma Ley 26/1984 .

QUINTO

Por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 se denuncia en el Motivo Segundo la infracción de los artículos 1303, 1295, 1887, "1995, 1996 y 1997" (sic CC y la jurisprudencia que los desarrolla.

La cita errónea de unos preceptos inexistentes debe ser corregida, a estos efectos, porque de la argumentación efectuada se deduce que el recurrente se estará refiriendo a los artículos 1895, 1896 y 1897 en tema del llamado "cuasicontrato de cobro de lo indebido". El motivo se contrae al problema de restitución del precio pagado que habría de derivar de la nulidad que ha declarado la sentencia de primera instancia respecto de la adquisición de la vivienda a que se contrae este litigio. La petición del recurrente, aunque se trata de matizar en la exposición y fundamentación del motivo, pero sin mudar el suplico, viene arrastrada desde la contestación a la demanda ( folio 52 de los Autos), en la que se postula "subsidiariamente... se declare el derecho de mi representado al reintegro del precio satisfecho por el inmueble adquirido con los intereses legales desde la fecha de la compra que se determinarán en ejecución de sentencia, condenando al demandante a dicho pago".

Hay en este punto una posición jurisprudencial en la que, aún cuando no sin excepciones, predomina la tesis de que los preceptos del Código civil que imponen la restitución en los supuestos de nulidad (artículos 1303 y siguientes) o de rescisión ( artículo 1295 II CC ) no serían aplicables en ningún caso a los supuestos de nulidad por efecto de la aplicación del artículo 878 II CCom ., en manifiesto contraste con la tesis ampliamente mayoritaria en la doctrina y con acusada desviación de cuanto, en general, se establece para los demás casos de nulidad, incluso radical o absoluta.

Aunque a veces no se plantea la cuestión que cabría suscitar sobre el destino de la contraprestación ( Sentencia de 9 de diciembre de 1981 ), la línea que parece predominante, con antecedentes en Sentencias de 7 de febrero de 1909, de 7 de marzo de 1931 o de 9 de junio de 1932 , se consolidó en diversas decisiones posteriores. La Sentencia de 27 de mayo de 1960 , que trataba de la nulidad de ciertos pagos realizados dentro del período de retroacción, declaró la nulidad "sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponderle (al demandado cuyo acto se declaraba nulo) en la pieza correspondiente del juicio universal). La de 14 de diciembre de 1960 rechazó el motivo en que se denunciaba la inaplicación de los artículos 1303, 1304 y 1308 CC , destacando la diversidad de la situación que se contempla en el artículo 878 II CCom ., que defiende "la integridad de una masa de bienes con la que por no haberse contratado ni haber recibido precio alguno, mal pueden invocarse preceptos que directamente hacen referencia a quien pactó y recibió lo que es objeto de la convención declarada nula". Después de subrayar que la razón de la nulidad se encuentra en la "incapacidad del quebrado", la Sentencia de 29 de octubre de 1962, que cita las de 13 de febrero y 21 de junio de 1960 y la de 7 de febrero de 1909 , insiste en que no cabe plantear la cuestión "en el terreno de las relaciones jurídicas normales" sino en el especial de la retroacción, que genera una invalidez que califica de intrínseca y que se impone "ipse legis potestate et auctoritate", por lo que declara nula la venta de una partida de alcohol, que ha de restituir en género o en el dinero de su importe, que se convino (según el recurrente) antes pero ciertamente con entrega de la mercadería durante el período de retroacción. También según esta sentencia la declaración se nulidad se realiza "sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponder al que sufre la nulidad y la restitución en el juicio universal". En el caso de tercería concursal, sobre la base de un documento privado de compraventa, que resolvió la Sentencia de 7 de marzo de 1973 , el Juzgado de Primera Instancia había declarado la nulidad de la compraventa de unos inmuebles realizada por el quebrado durante el período de retroacción, que se habían de reintegrar, y condenaba a la Sindicatura de la quiebra a incluir entre los acreedores a los demandados, "de no convenirle (a la Sindicatura) la devolución en metálico del precio". Este punto fue revocado en Apelación, y así se sostuvo en casación, segunda sentencia, señalando que no correspondía a petición alguna formulada por el tercerista. La tesis de fondo de esta Sentencia, al desestimar el único motivo del recurso, de indudable impronta en las posteriores, es que "el contrato de compraventa, con su precio, en nada afecta a la Sindicatura demandada, que no fue parte en la convención, ni contrató la venta de los referidos inmuebles cuya integridad y devolución a la masa de la quiebra es el único objeto del artículo 878 CCom ." puesto que "no vale plantear el problema en el terreno de las relaciones jurídicas normales cuando los hechos se han desarrollado dentro del período de retroacción de la quiebra - Sentencias de 27 de mayo de 1960 y 29 de octubre de 1962 , entre otras - sino que también la de 14 de noviembre (sic, pero es diciembre) de 1960 ratifica y completa el sentido y alcance de aquel art. 878 CCom en el sentido de que no es admisible devolver el precio al comprador, a tenor de los artículos 1303, 1304 y 1308 CC , sin dar lugar a la restitución sobre la base del artículo 878 ya citado, pues lo dispuesto en aquéllos los justifica una recíproca recepción de valores "entre las partes" que han de devolverse mutuamente, en tanto que éste - el 878 - defiende la integridad de la masa de acreedores con la que, por no haberse contratado ni haber recibido precio alguno, mal pueden invocarse preceptos que hacen referencia a quien pactó y recibió lo que es objeto de la convención declarada nula". La Sentencia, por otra parte, sugiere que los acreedores tienen derecho al dividendo, pero no es cuestión a dilucidar en ese litigio.

La Sentencia de 28 de enero de 1985 se refería a la cancelación anticipada de dos imposiciones o depósitos constituidos por una financiera quebrada en un Banco. El motivo que prosperó fue acogido sobre la base de "la extremada rigidez" y la "radicalísima imperatividad" del precepto del artículo 878 II CCom . En la primera instancia se había declarado la improcedencia de reintegro alguno a favor de los demandados. En la Sentencia de 24 de octubre de 1989 no se acoge un motivo en que se denunciaba la infracción del artículo 1303 CC en un supuesto de nulidad de hipoteca, al parecer por no haber sido solicitado por vía de demanda o de reconvención. La Sentencia de 19 de diciembre de 1991 , también de indudable impacto, declaró la nulidad de los reintegros y cargos efectuados en la cuenta corriente y en la libreta de ahorro del quebrado quien, para cubrir el saldo de su cuenta con ese Banco, ingresó un talón contra su cuenta en otro Banco, lo que trajo como consecuencia que lo que pagó a un Banco lo dejó a deber en el otro, que por tal causa figuraba como acreedor en la quiebra. En dos motivos se denunciaba la indebida aplicación del art. 878 II CCom en relación con el artículo 1303 CC . La Sala, partiendo de que el precitado artículo 878 II CCom establece una nulidad de pleno derecho de los actos de administración y dominio, que se ha de aplicar cualquiera que sea la situación de ignorancia o buena fe en que se halle el tercero que haya recibido el pago, concluye que los pagos realizados dentro del período de retroacción carecen de eficacia, y que la prohibición que establece el precepto alcanza incluso a los desplazamientos monetarios que opera el Banco depositario con numerario de las imposiciones efectuadas por el quebrado, por lo que las consecuencias de la declaración de nulidad se contraen al efecto principal de restituir a la masa de la quiebra las cantidades en que consistan los pagos efectuados. Y puesto que "el problema no se puede plantear en el terreno de las relaciones jurídicas normales cuando los hechos se han desarrollado dentro del período de retroacción de la quiebra "no cabe estimar por aplicación del artículo 1303 CC que estos efectos se desvíen y, como si no se hubiere producido tal declaración de retroacción, quepa un restablecimiento del equilibrio de prestaciones al margen o fuera el proceso concursal, pues, de admitir esta interpretación, se daría al traste con la finalidad que persigue el artículo 878, no otra que procurar la posible igualdad del punto de partida para los acreedores involucrados en una situación que, habitualmente, origina sacrificios para sus créditos; todo ello, sin perjuicio de los privilegios, preferencias o acciones de anulación que puedan ejercer sus propios acreedores". Y a continuación señala que "cuando la Sala se ha planteado la incidencia del artículo 1303 CC , en relación con el artículo 878 CCom ., en función de restitución de prestaciones recíprocas, se ha hecho no para impedir la restitución de la masa de la quiebra de los bienes relativos a la operación nula, sino en razón del reconocimiento de la existencia de una deuda entre las partes, que se pretendía fuera calificada como crédito ordinario en la masa del quebrado, a lo que no se accedió, dado que el tema no había sido suscitado ni por vía de acción ni por vía de reconvención (Sentencia de 24 de octubre de 1989 )".

Las razones apuntadas, con todo, no resultan convincentes, al menos en punto al tratamiento de los contratos sinalagmáticos. Las decisiones que subrayan que la Sindicatura es ajena al contrato que se anula parecen desconocer los cometidos de gestión y representación de los bienes y derechos de la quiebra, así como de liquidación y de preparación de operaciones, que se confían a la Sindicatura bajo el Derecho vigente en el momento al que hay que referir esta decisión ( artículos 1368 y 1370 LEC 1881 , artículo 1073-1ª CCom. 1829 , etc), ya se entendiera que la Sindicatura representa a los acreedores y al quebrado o al patrimonio o masa que administra. Su propia legitimación para plantear la nulidad así lo pone de relieve : pueden los Síndicos (y hasta deben) postular la nulidad, pensando en el bien de la masa, y si la representan a estos efectos, la habrán de representar a los de efectuar los desplazamientos o sacrificios patrimoniales que sean instrumentales para conseguir el objetivo propuesto .Hasta poder llegar a decirse que los Síndicos tienen, por vía de sustitución, todas y cada una de las facultades de las que ha sido desposeído el quebrado por efectos de la declaración de quiebra.

Por otra parte, que el artículo 878 II CCom . sirva a la finalidad de procurar la inalterabilidad del patrimonio del quebrado a partir de la fecha de retroacción, no implica que se permita a la masa obtener un enriquecimiento injustificado, que habría de evitarse precisamente aplicando el régimen de los artículos 1303, 1304 y 1308 del Código civil , y tal es precisamente la función que tiene el deber de restitución que estos preceptos imponen, como ha dicho, por último, la Sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2003 .. Aunque no siempre queda claro, parece que la jurisprudencia, en su línea predominante, trata de separar la reintegración a favor de la masa de la posición de quien, por quedar afectado por la nulidad, habría de postular la reclamación de lo que entregó para la adquisición de lo que ahora ha de devolver. Algunas Sentencias parecen reconocer que le corresponde ejercer ese derecho en el "juicio universal", pero señalan que no es materia a dilucidar en el juicio sobre nulidad por efecto de la retroacción. Otras sentencias no se pronuncian, por razón de que no se ha verificado la postulación por el cauce adecuado de una pretensión deducida en la demanda o en la reconvención. Otras sentencias no se ocupan en absoluto del tema. Pero en todos los casos aflora una cuestión de posible y hasta de probable enriquecimiento, ya se prescinda de un pronunciamiento sobre la restitución y quede el acreedor de restitución al albur del estado en que se encuentre el "juicio universal" al que se le remite, ya se le considere un acreedor ordinario, con derecho al dividendo.

La restitución debe ser tratada de distinto modo según el tipo de acto que se considere, pues, como en algunas de las sentencias anteriormente citadas se ha visto, anular un pago o un acto de administración o de disposición unilateral, oneroso, pero no sinalagmático, no ha de ser igual que declarar la nulidad de un contrato que haya implicado recíprocas prestaciones, y no sólo por cuanto alguna de las decisiones antes citadas se referían a pagos anticipados, sobre los que recae una sospecha de fraude ( artículo 1292 CC ), sino porque el principio par condicio creditorum ha de vedar que se conceda ventaja o beneficio a un acreedor frente a los demás por vía de pago o de compensación, pero la ineficacia (sobrevenida, como hemos visto) de una disposición efectuada en base a convenio sinalagmático no afecta a la igualdad de condición de los acreedores, sino al principio de justicia conmutativa que se expresaba en la condictio indebiti, en cuyo terreno nos hemos de situar, como exige la coherencia con la posición jurisprudencialmente dominante en punto al tratamiento de la restitución en los supuestos de nulidad.

Pues, en efecto, esta Sala ha dicho que el deber de restitución que impone el artículo 1303 CC es aplicable a los supuestos de nulidad absoluta (Sentencias de 24 de febrero de 1992 y de 30 de diciembre de 1996 , entre otras) y que a través de la restitución se trata de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante (Sentencia de 26 de julio de 2000 ). Pero ha dicho también que tal deber de restitución nace de la ley y no necesita petición expresa (Sentencias de 24 de febrero de 1992, de 11 de febrero de 2003, de 20 de junio de 2001 , entre otras) en razón del principio iura novit curia, por "no representar alteración en la armonía entre lo suplicado y lo concedido" (Sentencias de 22 de noviembre de 1983 y de 24 de febrero de 1992 ) y hasta que "la acción para obtener la restitución puede calificarse como condictio indebiti aunque no juegue el error" (Sentencia de 31 de octubre de 1984 ), error, por otra parte, que se presume cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada y contra el que sólo cabe que el accipiens pruebe que recibió la entrega a título de liberalidad o por otra justa causa (artículo 1901 CC ).

Habrá que convenir, por ello, con la amplísima mayor parte de la doctrina, que la nulidad por efecto de tratarse de un acto de disposición efectuado por el quebrado durante el período de retroacción, cuando se trata de un contrato sinalagmático, implica la restitución en los términos establecidos por los artículos 1303, 1304 y 1308 del Código civil , y que tal restitución es ajena a la quiebra, esto es, ha de ser tratada como una deuda de la masa. Lo que precisamente determina ahora la vigente Ley Concursal en el artículo 84-8º , si bien hay que advertir que en el régimen de la nueva Ley la reintegración de la masa se realiza por medio de acciones rescisorias fortalecidas con presunciones de fraude (artículo 71 LC ).

La restitución, por otra parte, ha de comprender los intereses legales, conforme a lo establecido en el artículo 1303 CC , que se ha integrar con el artículo 921 LREC 1881 .

Por cuyas razones ha de estimarse el motivo y ,además, ha de extenderse la misma solución, respecto de la restitución por el precio efectivamente pagado, más los intereses legales, en los términos que apuntan los artículos 1303 y 1308 del Código civil , y según se dirá, a todos los adquirentes del quebrado que, por virtud de las Sentencias de instancia, hayan de sufrir los efectos de la nulidad declarada de sus respectivas adquisiciones.

SEXTO

En el Motivo Tercero, sin especificar el ordinal del artículo 1692 LEC 1881 en que se ampara, se denuncia la infracción de los artículos 1299.1 y 1076 del código civil , 37 de la Ley Hipotecaria , 1301 y 4 del Código civil . La tesis del recurrente es que la acción del artículo 878 II CCom . tiene un plazo de caducidad de cuatro años, que ha transcurrido con creces.

El motivo no puede prosperar. Por una parte, carece de técnica casacional y no sólo porque no invoca la vía del artículo 1692 LEC 1881 por la que pretende ser introducido, sino también porque forma una amalgama de preceptos heterogéneos (Sentencias de 23 de junio de 1992, de 1 de febrero de 1989, de 17 de febrero de 1992 ), sin precisión ni conexión directa con el punto que trata de debatir y, sobre todo, porque hace supuesto de la cuestión, ya que toma como punto de partida una posición a la medida de su conveniencia, que se apoya en dos consideraciones que la Sala, con buen criterio, no ha aceptado : que el recurrente tiene la condición de tercero, y que estamos ante una acción rescisoria, o, a lo sumo, ante una nulidad relativa (1301 CC). Son apreciaciones bien alejadas del criterio del juzgador que traen causa de una estimación del recurrente pro domo sua. Ya se ha dicho antes que el adquirente del quebrado no es tercero.

Apenas hay que recordar que el plazo del artículo 1301 no es aplicable a los supuestos de nulidad absoluta ( Sentencias de 21 de enero de 2000, de 14 de marzo de 2000, de 29 de abril de 1997, de 1 de febrero de 2002 , entre otras muchas). Y por más que se trate de flexibilizar la declaración del artículo 878 II CCom , aceptando la posición menos rígida, no cabe alterar o corregir una declaración tan contundente. Estamos ante un supuesto de nulidad y no de rescisión, sin perjuicio de que el legislador haya optado, finalmente, por la rescisión como sistema de integración de la masa en la nueva Ley Concursal.

Razones por las cuales se desestima el Motivo.

SÉPTIMO

En el Recurso presentado por la representación de D. Juan Francisco, Dª Laura y D. Eloy, se formulan cuatro motivos, todos ellos al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 .

Con carácter previo, hay que suscitar el carácter problemático de la presencia en este recurso de D. Eloy, hijo de los anteriormente citados recurrentes, que fue demandado, condenado en primera instancia, no presentó recurso de apelación (o, al menos, así se desprende de los autos), por lo que su personación tuvo que producirse como apelado, y así se dice en la Sentencia de la Audiencia Provincial, y ahora aparece como recurrente, después de haberse aquietado a la decisión de primera instancia. Su interés, en este recurso, no habría de ser otro que el de sostener la sentencia recaída en la primera instancia, toda vez que contra ella no ha levantado recurso. Ental sentencia, se le condenaba a restituir. Ahora pretende lo contrario : que se mantenga como válida la adquisición de la finca, que dice haber realizado de terceros, que son precisamente sus padres, y no del quebrado. Tal posición carece de soporte procesal adecuado y no puede ser sostenida por quien se aquietó a la sentencia de primera instancia, sin recurrirla, por más que fuera contraria a sus intereses. El artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ordena rechazar las peticiones, incidentes o excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. Tal es el caso del indicado recurrente, cuyo recurso, en cuanto se refiere a las pretensiones deducidas para él mismo, debe ser rechazado in limine.

En cuanto al primero de los motivos de este recurso, en que se denuncia infracción del artículo 878 II CCom , sobre la base de que la insolvencia no ha sido acreditada en 20 de abril de 1984, baste decir que es un caso flagrante del vicio que se denomina "hacer supuesto de la cuestión", ya que el recurrente pretende, sin combatir el resultado de la prueba, partir de un supuesto fáctico distinto, tener por no probado lo que está archiprobado y así lo considera la Sala de instancia, y está establecido en el juicio de quiebra.

Sigue una prolija relación de opiniones doctrinales, que el recurrente denomina "Nuestras reflexiones sobre la retroacción de la quiebra" y que están, desde luego, de más en un escrito forense, sin perjuicio de que las pueda utilizar a otros fines, académicos o divulgativos. Lo que genera una absoluta falta de motivación y de razonamiento en defensa del motivo, que es razón más que suficiente ( Sentencias de 20 de septiembre de 1992, de 31 de diciembre de 1994, de 20 de noviembre de 1991 ) para la desestimación.

OCTAVO

En el segundo de los motivos, sed denuncia la infracción del artículo 10 de la Ley de 25 de marzo de 1981, de Regulación del Mercado Hipotecario .

El motivo coincide con el formulado por la Sindicatura de la Quiebra que se ha analizado en el Fundamento Jurídico Segundo de esta Sentencia, y por ello nos remitimos a lo allí dicho, evitando innecesarias repeticiones. A lo que hay que añadir, como se ha puesto de relieve en el escrito de impugnación presentado por D. Germán y otros, que el motivo no pretende la defensa de los intereses que les son propios, sino el ataque a los derechos de los codemandados que han sido excluidos de la retroacción, y se traduce en "formular un motivo que en realidad integra una petición de condena contra quienes, como sus codemandados, no habían sido objeto pasivo de una pretensión por su parte" ( Sentencia de 15 de octubre de 1991 ) lo que conduce (Sentencias de 6 de noviembre de 1989, de 3 de enero de 1990, de 14 de julio de 1992 ) a la total desestimación.

NOVENO

En el tercero de los motivos, se denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución "comparando la resolución de los recurrentes que han visto excluidas sus fincas de la nulidad y las fincas adquiridas por D. Eloy". Las pretensiones del recurrente citado han de ser inadmitidas de plano, por las razones antes señaladas de haberse aquietado a la sentencia de primera instancia. Pero, además, el motivo se basa en una tesis peregrina y supone que la Constitución consagrara un tipo de igualdad en el trato que haría imposible toda aplicación de la ley. Es claro que estamos ante lo que se denomina "igualdad proporcional" que se traduce en que hay que trata de modo igual a quienes se hallan en idéntica situación y de modo desigual a quienes están en situación distinta, y además no basta que se de un trato distinto, sino que es imprescindible que se a arbitrario o injustificado ( STC 209/1988 ) y, claro está, el juicio de razonabilidad, aplicado a la diferencia de trato entre quienes adquirieron del quebrado y quienes adquirieron de adquirentes, en los términos que han quedado expuestos, ínsito en las propias normas, no puede justificar de modo alguno que, por aplicación del principio de igualdad, se llegue al mismo resultado. Y además, se ha razonado (STC 49/1982 ), además de que un cambio de criterio del órgano judicial, si es a eso a lo que se refiere, consttiuiría un problema de tutela judicial efectiva y no de igualdad ante la ley (STC 46/2003 y 7/2005 ).

Razones por las cuales se ha de desestimar el motivo.

DECIMO

En el cuarto motivo de casación se denuncia la infracción de los artículos 533.6, 1366, 1319 y 1210 LEC , pues, a juicio del recurrente, la demanda no debió admitirse por defecto en el modo de proponerla.

El recurrente confunde la casación con una tercera instancia y, además, ni apoya ni razona ni explica el motivo propuesto.( Sentencias de 8 de octubre de 1990, de 22 de octubre de 1991, de 5 de abril de 1994, de 9 de diciembre de 1994 ), además de que mezcla preceptos heterogéneos, con las consecuencias que antes se han puesto de relieve. Parece que la tesis del recurrente se centra en la necesidad de que haya tres síndicos, cuando aquí sólo se ha nombrado uno, pero la excepción está en el propio artículo 1210.II LEC 1881 , y la mera proposición, sin más explicaciones, no puede obligar a la Sala a un juego de conjeturas o de deducciones a partir de una mera insinuación. Así como asoma la falta de litisconsorcio pasivo necesario, que tampoco razona ni menos justifica.

El motivo, por ello, no puede ser acogido.

UNDECIMO

La desestimación de todos los motivos en los Recursos presentados por la Sindicatura de la Quiebra Necesaria de Abelardo, por el propio D. Abelardo, y por D. Juan Francisco, Dª Laura y D. Eloy conduce, se acuerdo con el artículo 1715.3 LEC 1881 a la de los propios recursos, con imposición de costas y pérdida, en su caso, del depósito constituido. La estimación del Recurso presentado por D. Jose Pedro, de acuerdo con el artículo 1715.1.3º LEC 1881 , a la resolución de las cuestiones planteadas conforme a los términos en que aparezca planteado el debate, y a la declaración que proceda sobre las costas según el artículo 1715.2 LEC 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

(A) Haber lugar al recurso de casación presentado por el Procurador D. Nicolás Alvarez del Real en nombre de D. Jose Pedro contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, sección 5ª en 18 de febrero de 1999 (Rollo 9/98), en los Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 471/91 del Juzgado de Primera Instancia de Oviedo nº 3 , que casamos y anulamos, dictando en su lugar otra con los siguientes pronunciamientos :

  1. - Se estima parcialmente el Recurso de Apelación presentado por D. Jose Pedro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo nº 3 en Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 471/91, en 10 de julio de 1991 , que revocamos en parte, en el único punto de condenar a la Sindicatura de la Quiebra a restituir al expresado demandado y apelante el precio satisfecho por la adquisición de la vivienda (señalada en el Hecho Tercero de la demanda, bajo el número 6), con los intereses legales desde la fecha de pago del precio y los procesales del artículo 921 LEC 1881 desde la fecha de esta Sentencia.

  2. - Se declara el derecho de los demás demandados y apelantes, D. Juan Francisco y esposa Dª Laura, D. Eloy y esposa Dª Isabel, a obtener la restitución del precio efectivamente pagado en los contratos de compraventa que quedan anulados, en los términos establecidos en los artículos 1303 y 1308 del Código civil , con los intereses legales desde la fecha de su efectivo pago, y los procesales del artículo 921 LEC 1881 desde le fecha de esta Sentencia.

  3. - En el caso de D. Arturo no se verifica pronunciamiento especial sobre las costas de ambas instancias ni sobre las de este recurso, ordenando se le devuelva el depósito constituido. Las causadas por los demás recurrentes se mantienen en los términos establecidos en la instancia.

(B) No haber lugar a los recursos de casación presentados por el Procurador D. Nicolás Álvarez del Real en nombre de la Sindicatura de la quiebra de Abelardo y de D. Abelardo y por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre de D. Juan Francisco, Dª Laura y D. Eloy, imponiendo a cada uno de los recurrentes las costas del respectivo recurso y, en su caso, la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-Clemente Auger Liñán.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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