STS 576/2011, 6 de Septiembre de 2011

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2011:5670
Número de Recurso1011/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución576/2011
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Promoblanca, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Saura Ruiz, contra la Sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mil seis, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Instrucción número Uno de Benidorm, anteriormente, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de la misma población. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Gerardo Tejedor Vilar. Es parte recurrida Imova, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Angel de Cabo Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito registrado el quince de julio de dos mil cuatro, por el Juzgado de Instrucción número Uno de Benidorm, anteriormente Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de la misma ciudad, el Procurador de los Tribunales don Juan Fernández de Bobadilla Fernández, obrando en representación de la Sindicatura de la quiebra voluntaria de Imova, SA, interpuso demanda de juicio ordinario contra Promoblanca, SA.

En el referido escrito, la representación procesal de la demandante alegó, en síntesis y en lo que a la decisión del conflicto interesa, que, por auto de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción números Dos de Benidorm declaró la quiebra voluntaria de Imova, SA y llevó la retroacción de la misma al uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Añadió que, por escritura de once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, dentro del periodo de retroacción, Imova, SA había vendido a Promoblanca, SA varias fincas, entre ellas, la vivienda de la planta baja, letra c), del bloque VII del conocido como complejo de edificios " Entre naranjos ", finca registral 26961 del Registro de la propiedad número Uno de Benidorm. También alegó que dicha vivienda había sido subastada y adquirida por una tercera persona, por lo que la compradora debería reintegrar el valor de la vivienda, como consecuencia de la retroacción.

Reclamó, en definitiva, la aplicación del artículo 878, párrafo segundo, del Código de Comercio y en el suplico de la demanda interesó del Juzgado competente: " Primero. Se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad radical, por estar celebrados dentro del periodo de retroacción de la quiebra necesaria de Imova, SA de la escritura de compraventa otorgada el día once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho ante el notario de Benidorm don José Ramón Rius Mestre, entre Imova, SA y Promoblanca, SA, cobre el piso bajo c) de la torre VII del complejo ‹Entre naranjos› de Benidorm e inscrita como finca registral 26961 del Registro de la Propiedad número Uno de Benidorm. Segundo.- En su consecuencia, nulos y cancelados los correspondientes asientos de inscripción de dominio que causaron tales escrituras de compraventa de la finca 26961 del Registro de la Propiedad nº Uno de Benidorm. Tercero.- La condena a que reintegre a la masa activa de la quiebra necesaria de Imova, SA la finca objeto de este pleito y antes descritas, posesión que se concederá por el Juzgado si no lo hicieran la demandada, y en el caso que no sea posible su reintegración procederán al abono del valor equivalente de dicha vivienda actualmente, por haber sido adjudicadas a tercer la buena fe en virtud de adjudicación judicial ".

SEGUNDO

El Juzgado de Instrucción número Uno de Benidorm, antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de dicha ciudad, admitió a trámite la demanda por auto de fecha dieciséis de julio de dos mil cuatro, conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 318/04.

Promoblanca, SA fue emplazada y se personó en las actuaciones representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Roglá Benedito, el cual, en ejercicio de tal representación, contestó la demanda.

En el escrito de contestación, la representación procesal de Promoblanca, SA opuso la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por considerar que se había constituido deficientemente la relación procesal, por no haber sido demandada doña Edurne , persona que había adquirido la litigiosa finca en subasta, en el marco de una ejecución hipotecaria dirigida contra ella.

Por lo demás, en cuanto al fondo, alegó, en síntesis y en lo que importa a la decisión del litigio, que era cierto que había comprado la finca a Imova, SA, por escritura de once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, pero que, al estar hipotecada, se subrogó en el pago de la deuda garantizada, razón por la que no se había producido perjuicio alguno para la masa pasiva de la quiebra. Que, además, la adquirente del inmueble por subasta resultaba protegida, como tercera, por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

En el suplico del escrito de contestación al representación de la demandada interesó del Juzgado una sentencia que " estimando las excepciones procesales planteadas o alguna de ellas, acuerde el archivo o sobreseimiento del presente juicio, o en cualquier otro caso dicte sentencia por la que se desestime la demanda en su integridad, absolviendo a mi representada de las pretensiones deducidas en la demanda, y condenando expresamente en costas a la demandante ".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Instrucción número Uno de Benidorm - como se ha dicho, anterior Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de dicha ciudad - dictó sentencia, con fecha veinte de mayo de dos mil cinco , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Sindicatura d la Quiebra de la mercantil Imova, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Fernández de Bobadilla y Moreno, contra Promoblanca, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Roglá Benedito y contra don Teodulfo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Arenas de Bedmar, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados; todo ello con imposición a la Sindicatura de la quiebra de la mercantil Imova, SA, de todas las costas procesales causadas ".

CUARTO

La sentencia del Juzgado de Instrucción número Uno de Benidorm - anterior Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de dicha ciudad - de veinte de mayo de dos mil cinco fue recurrida en apelación por Sindicatura de la quiebra de Imova, SA.

Cumplidos los trámites, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia Provincial de Alicante, en la que se turnaron a la Sección Octava de la misma, que tramitó el recurso y dictó sentencia con fecha veintiocho de febrero de dos mil seis , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de la sindicatura de la quiebra Imova, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Benidorm, con fecha veinte de mayo de dos mil cinco , en los autos de juicio ordinario número 300/04, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquella contra Promoblanca, SA declara la nulidad radical de la escritura de compraventa otorgada el día once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, entre Imova, SA y Promoblanca, SA sobre la vivienda sita en el bajo C) del bloque VII del Complejo Entre naranjos de Benidorm, inscrita como finca registral 26961 del Registro de la Propiedad número Uno de Benidorm y, en su consecuencia, se procederá a la cancelación de los asientos de inscripción de dominio que causó la referida escritura de compraventa y, debemos de condenar y condenamos a la entidad demandada a que pague a la actora, en euros, la suma de cuatro millones ochocientas veinticinco mil pesetas (4.825.000 ptas), mas los intereses legales desde el día veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, desestimando el resto de pretensiones deducidas en la demanda. Las costas se impondrán conforme se indica en el fundamento quinto de esta resolución ".

QUINTO

La representación procesal de Promoblanca, SA preparó e interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante de veintiocho de febrero de dos mil seis .

Por providencia de dos de mayo de dos mil seis, dicho Tribunal mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de veinticinco de noviembre de dos mil ocho , decidió: " 1.- Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad Promoblanca, SA, contra la sentencia dictada con fecha veintiocho de febrero de dos mil seis, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el rollo de apelación 578/2005 , dimanante de los autos 318/2004 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Benidorm. 2.- Y entréguese copia del escrito de interposición de los recursos formalizados a la actora, parte recurrida, personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría ".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal de Promoblanca, SA contra la sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante de veintiocho de febrero de dos mil seis , se compone de tres motivos, en los que la recurrente denuncia:

PRIMERO

Con fundamento en los ordinales segundo, tercero y cuarto, del apartado 1, del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 218 y 219 de la misma Ley y del artículo 24, apartado 2 , de la Constitución Española.

SEGUNDO

Con fundamento en el ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 24, apartado 1 , de la Constitución Española.

TERCERO

Con fundamento en el ordinal primero del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 1377 de la misma Ley .

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Promoblanca, SA contra la sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante de veintiocho de febrero de dos mil seis , se compone de tres motivos, en los que la recurrente, con apoyo en el ordinal segundo del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción del artículo 878 del Código de Comercio .

SEGUNDO

La infracción del artículo 7 del Código Civil , en relación con la jurisprudencia sobre el retraso desleal.

TERCERO

La infracción de los artículos 7, 1303, 1307 y 1308 del Código Civil , en relación con la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto, y los artículos 9, 14 y 24, apartado 1 , de la Constitución Española.

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Miguel Angel de cabo Picazo, en nombre y representación de la Sindicatura de la quiebra de Imova, SA, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el siete de julio de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los síndicos de la quiebra de Imova, SA pretendieron en la demanda la declaración de la nulidad del contrato de compraventa de una finca urbana que, quince años antes, habían convenido, como vendedora, la sociedad luego quebrada y, como compradora, la demandada, Promoblanca, SA.

Basaron los demandantes tal pretensión en la norma del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio y en la circunstancia, indiscutida, de que el contrato cuya declaración de nulidad reclamaban se había perfeccionado dentro del periodo de retroacción de los efectos de la quiebra establecido en la resolución judicial que declaró ésta.

Los demandantes, sin embargo, no pretendieron que se reintegrase a la masa activa el inmueble vendido, sino su valor, dado que aquel había sido posteriormente adquirido por un tercero en subasta celebrada en la ejecución de la hipoteca que lo gravaba.

El órgano judicial de la primera instancia desestimó la demanda, por considerar que no tenía sentido aplicar la sanción de ineficacia que el párrafo segundo del artículo 878 establecía, cuando no había quedado demostrado que la masa pasiva de la quiebra hubiera sufrido perjuicio alguno como consecuencia de la venta, teniendo en cuenta el precio que pagó la compradora y que la finca estaba hipotecada.

El Tribunal de la segunda instancia estimó el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y, con él, la demanda. Su decisión se basó en el argumento de que el párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio establecía una sanción de nulidad absoluta para todos los actos de dominio y administración del deudor que hubieran sido realizados dentro del periodo de retroacción de la quiebra, con independencia de que los acreedores hubieran sufrido perjuicio o no.

Contra la sentencia de segundo grado interpuso la demandada compradora recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, que examinamos por el orden que establece la regla sexta de la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Promoblanca, SA se compone de tres motivos.

  1. En el primero, formulado con fundamento en el artículo 469, apartado 1, ordinales segundo, tercero y cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la sociedad demandada la infracción de los artículos 218 y 219 de la misma Ley .

    Afirma que su condena a reintegrar a la masa activa de la quiebra la suma equivalente en euros a cuatro millones ochocientas veinticinco mil pesetas, en el concepto de valor del inmueble que, en su día, compró y que hoy estaba en poder de un tercer adquirente, adolecía del defecto procesal de incongruencia, por no haber determinado los actores en la demanda cual era exactamente la suma que reclamaban.

  2. En el segundo, con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , afirma Promoblanca, SA producida la vulneración del apartado 1 del artículo 24 de la Constitución Española.

    Sostiene que, siendo aplicables los artículos 1303 y 1308 del Código Civil - que sancionan las consecuencias restitutorias de la anulación de los contratos y la simultaneidad en la realización de las devoluciones -, la sentencia recurrida debería haber contenido un pronunciamiento de condena de la vendedora a devolverle el precio que de ella recibió en su día. Añade que, al no haberlo decidido así, el Tribunal de apelación le había causado indefensión.

  3. En el tercero y último de los motivos la misma sociedad, con base en el ordinal primero del artículo 469, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señala como norma infringida la del artículo 1377 de la Ley procesal de 1881 .

    Alega que, de conformidad con lo dispuesto en dicho precepto, el conocimiento de la demanda debería haberse atribuido, no necesariamente al órgano judicial que tramitaba la quiebra, sino al de primera instancia al que por turno de reparto hubiera correspondido.

TERCERO

El primer motivo se desestima porque el Tribunal de apelación aplicó en sus términos el artículo 219, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al condenar a la ahora recurrente a la entrega de una determinada suma de dinero - conforme a una base de liquidación que resultaba de las alegaciones de los demandantes: el importe de adjudicación de la finca en una subasta -. Y, al hacerlo, no incurrió en incongruencia, pese a los términos del suplico de la demanda, como hemos declarado en supuestos similares de liquidación de cantidades no precisadas en dicho escrito - sentencias 655/1997, de 14 de julio , 112/1999, de 15 de febrero , 96/2007, de 9 de febrero -.

El segundo motivo también se desestima, porque en él no plantea la recurrente una cuestión procesal, sino sustantiva - relativa a la liquidación de la relación contractual anulada cuando una de las partes contratantes ha sido declarada en quiebra -, que es, además, mera repetición de la expuesta en el motivo tercero del recurso de casación.

La misma suerte corre el último de los motivos de éste recurso extraordinario por infracción procesal, porque lo que en él denuncia la recurrente no es más que la infracción de normas de reparto, de naturaleza gubernativa - como se indica en la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, cuyo incumplimiento da lugar a consecuencias procesales entre las que no se encuentra la de motivar el recurso extraordinario por infracción procesal previsto en el invocado artículo 469, apartado 1, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

El recurso de casación de Promoblanca, SA se compone de tres motivos, en los que la recurrente afirma producida la infracción de los artículos 878, párrafo segundo, del Código de Comercio - primero -, 7 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia sobre el retraso desleal - segundo -, 7, 1303, 1307 y 1308 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto, 9, 14 y 24, apartado 1 , de la Constitución Española - tercero -.

Alega la sociedad recurrente que el artículo 878, párrafo segundo, del Código de Comercio no permitía anular un contrato que no hubiera generado perjuicio alguno a la masa pasiva de la quiebra de la vendedora - motivo primero -. También, que pretender la anulación de una venta trece años después de la fecha del auto que estableció el alcance de la retroacción de los efectos de la quiebra, constituía ejemplo de infracción de las reglas de la buena fe, en relación con el ejercicio oportuno de los derechos subjetivos - motivo segundo -. Y, finalmente, que, al no haber sido condenada la quebrada a restituirle el precio que recibió con causa en la venta, luego anulada, se había producido una infracción de las reglas de liquidación de las relaciones contractuales recíprocas, además de un enriquecimiento sin causa de la vendedora - motivo tercero -.

QUINTO

Las sentencias 299/2006, de 30 de marzo , 433/2006, de 12 de mayo , 630/2006, de 19 de junio , 158/2007, de 15 de febrero , 359/2007, de 19 de marzo , 330/2007, de 28 de marzo , 587/2007, de 23 de mayo , 1221/2007, de 29 de noviembre , 362/2008, de 7 de mayo , 802/2009, de 10 de diciembre , han expresado la evolución de la jurisprudencia en la interpretación del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio hacia un sistema más cercano al establecido en la Ley 22/2.003, de 9 de julio , concursal, conforme al cual es necesario el perjuicio para los acreedores del deudor quebrado para justificar la ineficacia sobrevenida de los actos a que aquella norma se refiere.

Dicha doctrina no fue tomada en consideración por el Tribunal de apelación, al entender que la ineficacia contractual establecida en la norma es la consistente en la nulidad absoluta del contrato, con independencia de que el perjuicio hubiera existido o no, el cual había resultado expresamente negado por el Juzgado de Primera Instancia, en consideración al importe del precio convenido para la venta y a la existencia de un derecho real limitado de garantía sobre el inmueble vendido, por el que respondía la compradora.

Siendo conforme la sentencia de primer grado con la doctrina sentada en nuestras sentencias, antes citadas, y correcta la valoración de las circunstancias que llevaron a tal conclusión en el caso, procede estimar el motivo y, tal como hizo el Juzgado de Primera Instancia, desestimar la demanda.

SEXTO

De conformidad con lo expuesto y en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede (1º ) desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Promoblanca SA, con imposición a la misma de las costas causadas con él; y (2º), sin necesidad de entrar en el examen de los otros motivos de casación, estimar dicho recurso, sin especial pronunciamiento sobre las costas correspondientes.

Finalmente, desestimamos la demanda y la apelación e imponemos a los demandantes las costas de ambas instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Promoblanca, SA contra la sentencia dictada, con fecha veintiocho de febrero de dos mil seis, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante .

Las costas del referido recurso quedan a cargo de los recurrentes.

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Promoblanca, SA, contra la sentencia dictada, con fecha veintiocho de febrero de dos mil seis, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante , la cual dejamos sin efecto.

En lugar de la sentencia recurrida desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por los Síndicos de la quiebra de Imova, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Uno de Benidorm - antes Juzgado de Primera Instancia número Dos de dicha ciudad - con fecha veinte de mayo de dos mil cinco .

Las costas de las dos instancias quedan a cargo de los demandantes y apelantes.

No procede especial pronunciamiento sobre las costas de la casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Firmada y rubricada.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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