STS 486/2005, 22 de Junio de 2005

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2005:4084
Número de Recurso143/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución486/2005
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 21 de octubre de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.", representado por el Procurador, D. Jose Manuel Villasante García, siendo parte recurrida la Sindicatura de la Quiebra de "PIEL SELECCION, S.A.", representada por el Procurador, D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, la Sindicatura de la Quiebra de la entidad mercantil "PIEL SELECCION, S.A." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A." (BANESTO) sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que estimando la demanda, se declaren nulos y sin eficacia alguna la operación mercantil comprendida dentro del periodo de retroacción de la quiebra efectuada por D. Leonardo en nombre de "PIEL SELECCION, S.A." con la demandada, consistente en el pago por ingreso en la cuenta de la Póliza de Crédito nº NUM000 en BANESTO, de la cantidad de 77.108.504 pts. con fecha 9 de febrero de 1994, y que hizo suya dicha entidad, Condenando a la parte demandada BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., a reintegrar a la masa de la quiebra y en su representación a la Sindicatura demandante la cantidad de 77.108.504 pts, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, así como al pago de las costas del juicio.".

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "1º) Sin entrar en el fondo, se estime la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse incluido como demandadas a la sociedad quebrada "PIEL SELECCION S.A." y a D. Leonardo .- 2º) Subsidiariamente, respecto a la petición anterior y para el supuesto de que no fuese necesaria la Excepción Perentoria, se desestime la demanda en todas sus peticiones."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimando como estimo la demanda interpuesta por Sindicatura de la Quiebra de "PIEL SELECCION S.A." contra "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A." (BANESTO), debo declarar y declaro nula y sin eficacia alguna la operación mercantil comprendida dentro del periodo de retroacción de la quiebra efectuada por D. Leonardo en nombre de "PIEL SELECCION S.A." con la demandada, consistente en el pago por ingreso en la cuenta de la póliza de crédito nº NUM000 en BANESTO de la cantidad de 77.108.504 pts., con fecha 9 de febrero de 1994, y que hizo suya dicha entidad, condenando a la parte demandada, "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A." a reintegrar a la masa de la quiebra de "PIEL SELECCION, S.A." la cantidad de setenta y siete millones ciento ocho mil quinientas cuatro pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello, haciendo expresa imposición de las costas del procedimiento a la demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad "Banco Español de Crédito, S.A." contra la sentencia de fecha 30-7-1996 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada al apelante."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Jose Manuel Villasante García, en nombre y representación del "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción del art. 24 C.E. y violación de la doctrina jurisprudencial configuradora del litisconsorcio pasivo necesario. Segundo.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción del art. 878.2 del C.Com., así como por vulneración de la doctrina sentada en las sentencias citadas en el motivo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de junio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDINA DEL CAMPO (Valladolid) NUM. DOS (2), se siguieron, con el nº 157/94, autos de JUICIO DE QUIEBRA VOLUNTARIA, de la Compañía Mercantil, "PIEL-SELECCION, S.A.", en virtud de solicitud de dicha declaración instada por la misma en su escrito de 10-V-94.

  1. 1) El referido Juzgado efectuó la solicitada declaración, mediante Auto de 8-VI-94, por el que declaró en ESTADO DE QUIEBRA a la referida Compañía y aparte de otras declaraciones correspondientes a tal situación, mandó retrotraer, "por ahora", los efectos de la quiebra al 30 de abril de 1993, declarando nulos e ineficaces todos los actos de dominio y administración efectuados por la quebrada a partir de dicha fecha.

    1. - En la indicada fecha, 30-IV-93, se había producido un incendio en los locales de la Empresa, sitos en la Carretera de Pozáldez nº 26, de Medina del Campo, siendo peritados los daños, en fecha 6-V-94, a efectos de la Póliza suscrita al referido fin, de la que luego se dirá, en 127.854.706 ptas., de las que las existencias perdidas fueron valoradas en 115.678.817 ptas.

    2. - En la Memoria presentada para la petición de la Declaración Voluntaria de Quiebra, se alegaban como causas de la Insolvencia de la Sociedad, que obligaban a plantear tal situación, las tres siguientes: la crisis general de la industria en España en esa época, la falta de pago de las compras hechas por clientes, y la más importante, el "dramático" incendio ocurrido el viernes, 30 de abril, indicado.

    3. - La Póliza de Seguros contra incendios, referida, estaba concertada con la Compañía, "COMMERCIAL-UNION" y como se había producido un infraseguro en relación con las existencias del negocio, se aplicó al valor de pérdida de las mismas una infravaloración por regla proporcional, del 68'06%, por lo que el valor del que se respondía, conforme a dicha Póliza, sobre el peritado antes indicado, era de 78.792.251 ptas. Con arreglo a esa cantidad, se entregó al Presidente del Consejo de Administración de la Compañía afectada y representante legal de élla, DON Leonardo , en concepto de indemnización por el siniestro, un cheque por importe de 77.108.504 ptas.

  2. La Compañía referida, en 23-VII-93, había concertado una Póliza de Crédito Personal (a interés variable), con la hoy demandada, "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO-BANESTO-, S.A.", que tenía como finalidad la "atención de tesorería" para aquélla, con un límite de 60.000.000 de ptas., estableciéndose al efecto un contrato de apertura de cuenta corriente para poder disponerse hasta dicho límite, siendo el vencimiento del mismo el 23 de enero de 1994. Dicha Póliza defiende el Banco que es una prórroga de otras anteriores, suscritas a los mismos fines, aunque en la misma no consta tal carácter. El Sr. Leonardo , prestó aval personal solidario de la deuda que se estableciera en la liquidación de la misma. Como Cláusula Adicional se estableció una garantía pignoraticia sobre la Letra del Tesoro que se indicaba, por un nominal de 63.000.000 de ptas., siendo depositario de la prenda el Banco.

  3. A fin de efectuar el pago del descubierto producido en dicha cuenta de crédito, a su vencimiento, el representante legal de la Compañía, Sr. Leonardo , hizo pago del mismo con la entrega del cheque de 77.108.504 ptas., en 9 de febrero de 1994, dándose, con su ingreso, por cancelada la referida cuenta por el Banco.

    1. 1.- La "SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE PIEL-SELECCION, S.A.", en representación de la masa de la misma, planteó contra "BANESTO" demanda, para que se declarara nula e ineficaz la operación mercantil al efecto realizada, y se procediera a reintegrar a dicha masa el capital dispuesto, por haberse realizado aquélla dentro del término de retroacción establecido en la declaración de quiebra, así como se pedían también sus intereses legales. El BANCO referido, se opuso, alegando la excepción de "litis-consorcio pasivo necesario", por no haberse demandado, por un lado, al Sr. MUR, avalista, y, por el otro, a la propia Compañía, y en cuanto al fondo, decía no afectarle la retroacción, por ser acreedor de buena fe.

      1. - De dicha demanda conoció el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NUM. SESENTA Y UNO (61), en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 333/95, por el que se dictó SENTENCIA, con fecha 30 de julio de 1995, por la que se daba lugar a la demanda, haciendo, tras denegar la excepción opuesta, las declaraciones en élla pedidas, mandando reintegrar a la masa de la quiebra las 77.108.504 ptas. dispuestas, con sus intereses legales desde la presentación de la demanda; y con expresa condena en las Costas del juicio, a la demandada.

      2. - La referida parte demandada, interpuso, contra dicha Sentencia, Recurso de APELACION, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, correspondiendo conocer del mismo a su "Sección 19ª", por la que se dictó otra, con fecha 21 de octubre de 1968, mediante la que se desestimó el Recurso referido, en el que se habían planteado por la demandada las mismas cuestiones a las que antes se ha hecho referencia, propuestas en primera instancia, de las que efectuó un rechazo expreso, y confirmó la recurrida, imponiendo las Costas de la alzada, al recurrente.

    2. La parte demandada, y apelante, interpuso recurso de CASACION, ante esta Sala, contra la anterior Sentencia, en petición de que, previa su estimación, dando lugar al mismo, se dicte otra por la que se case y anule la de la Audiencia, y revocando la del Juzgado, se desestime la demanda, absolviéndole de élla y mandando devolverle el depósito constituido, y al efecto, propone 2 motivos, el primero de los cuales lo conduce por el cauce del nº 3º del art. 1692 LEC. (quebrantamiento de las formalidades esenciales de la Sentencia o de los actos y garantías procesales, habiéndosele producido indefensión respecto a éstos), y el otro, por el del nº 4º del mismo (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia aplicables para decidir los puntos objeto del debate), articulándolos así: el 1º, por infracción del art. 24 C.E. por violación de la doctrina jurisprudencial configuradora de la regla procesal del "litis-consorcio pasivo necesario", a la que entendía que se había faltado, al no traerlos al proceso, como demandados, por estar directamente afectados por la Sentencia que se dictare en él, al Sr. Leonardo , avalista solidario del crédito cancelado mediante la operación mercantil de disposición por el Banco del cheque obtenido por el Seguro de incendios de las existencias del negocio, y a la propia Compañía, no pudiendo ampararse aquélla exclusión en la regla de la solidaridad del art. 1144 C.c., como hacía la recurrida, ya que el interés de dicha partes era directo y no reflejo o indirecto; el 2º, por infracción del art. 878- 2 C. Comercio y de la jurisprudencia que lo interpretaba (citaba al efecto las SS. de esta Sala, de 28-V-60, 11-XII-65, 20-III-70, 10-III-76, 15-X-76, 12-XI-77, 12-III-93, 20-XI-93 y 12-XII-95), por no existir, respecto a los acreedores de la masa de la quiebra, el perjuicio que exigía el art. 1366 LEC., y ser acreedor de buena fe el Banco, por lo que procedía el pago efectuado, como los realizados a proveedores y trabajadores, aparte de que tenía una garantía pignoraticia, y por lo tanto, de uso privilegiado, de la que podía haber hecho uso.

SEGUNDO

Se vuelve a hacer uso, en este Recurso de Casación, por el Banco demandado, de los dos medios de oposición a la demanda articulados, tanto desde la primera instancia, como luego, también en el Recurso de Apelación, por el mismo, y que han sido razonablemente rebatidos en las Sentencias dictadas por los Organos judiciales de la instancia, por lo que queda poco que decir sobre éllos en este Recurso extraordinario de Casación para volverlos a rechazar, aunque sólo sea adicionando algún argumento que refuerce tal desestimación. Como se ha indicado anteriormente, el primer motivo, es de orden procesal, y se correspondería con el actual Recurso por "infracción procesal" de la LEC.-2000, dedicado el mismo a pretender una nulidad de actuaciones, por no haberse dado lugar inicialmente a la excepción procesal de falta de "litisconsorcio pasivo necesario", al no ser llamadas determinadas personas al proceso, como demandadas, por decirse que las mismas tienen interés legítimo en él, afectándoles la excepción de "cosa juzgada" de la Sentencia definitiva que se dicte, por lo que, se insiste en el Recurso, su no vocación al pleito, contradice el principio de la "interdicción de la indefensión", que forma parte, a través del derecho a la "tutela judicial efectiva", de los proclamados, como tales, para el orden procesal, en el art. 24-1 C.E.; se refiere el recurrente, en definitiva, a que debieron ser llamados al debate judicial, tanto el avalista del crédito cancelado mediante el ingreso de una cantidad en la cuenta bancaria liquidada, para enjugar su saldo negativo, es decir, por este lado, el representante legal de la quebrada, Sr. Leonardo , y, además, la misma Compañía declarada en quiebra. El 2º de los motivos, es de fondo, puramente casacional, que entra en el Recurso por razón de la cuantía discutida, y es el relativo a la inaplicación, en las Sentencias dictadas, del art. 878-2 C. Comercio, según su actual alcance jurisprudencial, por entender el recurrente que, no todo contrato o acto de disposición o administración de los bienes de la masa de la quiebra, en cuanto no sea realizado con mala fe, está sujeto a los efectos anulatorios y de ineficacia, propios de la retracción de la quiebra. Además, en este motivo, se inserta, en su final, por el recurrente, de una forma un poco encubierta, pues no se explica el alcance de la prenda en garantía establecida, un submotivo, sobre el carácter privilegiado, frente a otros créditos, de esta pignoración.

TERCERO

La llamada y entrada en el proceso de terceros, está estudiada, y aceptada jurisprudencialmente, en la LEC.-1881, aunque no regulada expresamente en élla, y sí se hace, no obstante, en la de 2000, a través de las figuras de los demandados (emplazables forzosos), a los que afecta directamente la relación jurídica traída al debate judicial, y de aquéllos otros a los que la Sentencia que se dicte, en relación con élla, les afecte por vía indirecta o refleja, que pueden comparecer voluntariamente, sin deber ser demandados, a través de las figuras jurídicas de la "intervención adhesiva" y similares (arts. 13 y 14 LEC.-2000, este último en relación con la "intervención provocada"), como serían los casos de las Compañías Aseguradoras (a menos de que se establezca lo contrario en la ley, o se ejercite, conforme a la misma, en casos especiales, la "acción directa" frente a éllas), el cónyuge en algunos supuestos de reclamaciones referidas al patrimonio exclusivo de su consorte, e incluso en algunos supuestos de "solidaridad" de responsabilidades, contractuales o fuera del contrato, por su exclusión en el art. 1144 C.c. Los casos en este juicio reclamados, como de llamada forzosa, para constituir necesariamente la litis, y evitar su indefensión frente a la "cosa juzgada" que se dicte respecto a la relación jurídica traída al debate, pueden estar comprendidos en este segundo grupo, no en los del "interés directo" que se indica, pues no les afecta, en ese sentido, el reintegro a la masa de bienes de la quiebra de la cantidad sustraída para su pago al Banco demandado por pago de un crédito del mismo fuera del procedimiento de la propia quiebra: así, quienes defienden los intereses de la masa, y están obligados a obtener el reintegro a la misma de los bienes afectados por la retroacción, frente a los actos realizados con el Banco demandado, son los Síndicos de la misma, en cuanto elegidos a tal fin por los acreedores en la Junta judicial celebrada al efecto, por lo que, siendo ese fin el actuado por los referidos Síndicos para conseguir tal reintegro, mediante la acción ejercitada conforme al art. 878-2º del C. de Comercio, poco tiene que decir el quebrado (limitado en sus facultades de administración y disposición desde la declaración judicial de quiebra) frente a dicho ejercicio. En cuanto al "interés" de un avalista solidario para que no se produzca tal reintegro, pues así no se ejecutará su aval, se trata, como se ve, de un interés, también indirecto, del mismo, pues no ha intervenido como tal, sino como mero representante de la Sociedad, en el acto de disposición tachado de nulo.

CUARTO

El siguiente motivo, de fondo, debe ser asimismo rechazado, dado que se dan en el caso una serie de circunstancias concurrentes, que no pueden hacer para el que actúa como disponente de la suma a reintegrar, que se le acepte el ser el mismo una excepción al principio que rige la quiebra, la "conditio par creditoris", es decir, para excluirse de la liquidación de la masa en condiciones preferentes a los demás acreedores, que le hagan merecedor de la libertad de concertar el cobro de un saldo dentro del término de retroacción establecido, y son las siguientes:

  1. En el presente caso, es difícil poder entender que el término acordado de la retroacción de los efectos de la quiebra, conforme al art. 1024 del C. Comercio de 1829, no sea acertado en su determinación, y merezca un ataque o impugnación para su (posible) modificación judicial, pues el Juez que declaró la quiebra, lo situó, acertadamente, en la misma fecha del incendio de las instalaciones y existencias, además de maquinaria, de la Sociedad quebrada (es decir, en 30-IV- 93), pues precisamente la Memoria que ésta presenta para poder justificar las causas de su insolvencia frente a sus acreedores, sitúa como una de las causas decisivas de tal situación, si no la primera, en lo que la misma llama "dramático" incendio, pareciendo claro que los actos de disposición y administración de bienes de dicha Compañía, ante tal situación, son nulos y sería difícil de defender lo contrario. En cualquier caso, el reintegro como consecuencia de la retroacción está hoy regulado en el art. 71-1 de la Ley Concursal 22/03, de 9 de julio, por lo que no es tampoco la misma ajena a tal regulación en este momento.

  2. Precisamente, también, la Póliza de Crédito Personal concertada por la Compañía con el Banco demandado, para poder disponer en la cuenta de crédito abierta, de hasta 60.000.000 de ptas., con el fin de poder "atender la tesorería", se realiza poco después del incendio, es decir, en 23-VII-93, y se le da un escaso plazo de vigencia, hasta el 23-1-94, siendo efectuada la disposición de la cantidad indemnizada, para saldar dicha cuenta liquidada, el 9 de febrero de 1994, y la declaración judicial de quiebra el 8 de junio siguiente.

  3. En dicha Póliza se establecen unas garantías de cobro del saldo crediticio, de las que luego se hablará, pero no se concede el derecho (ni se pudo hacer) a establecer un privilegio, para el Banco financiador o prestamista, frente a los demás acreedores, fuera del procedimiento de quiebra, y en relación a la indemnización del seguro contra el incendio dicho.

QUINTO

El submotivo, sobre el crédito pignoraticio, o privilegiado, en favor del Banco, en relación al saldo liquidatorio de la Póliza, aparte de tratarse de una "cuestión nueva", no debatida anteriormente, no afecta al contrato, operación mercantil, o acto de disposición de que se trata, pues según la Póliza, tal pignoración se ciñe y concreta sólo en una Letra del Tesoro, de 63 millones de pesetas, que el acreedor hoy demandado, podrá hacer valer, en su caso, ante la Junta judicial sobre clasificación y prelación de créditos, pero no con la oposición que en este pleito ha efectuado, para defender su actuación al respecto como legítima.

SEXTO

Se imponen expresamente las COSTAS del Recurso a la parte recurrente, que pierde el mismo, así como el depósito constituido para poder recurrir (art. 1712-3 LEC.).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la parte recurrente (demandada y apelante), la Compañía Mercantil, "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO -BANESTO-, S.A.", contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, "Sección 19ª", de fecha 21 de octubre de 1998, en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 333/95, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Madrid nº 61, declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso, a la parte recurrente, y con pérdida para la misma del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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